Ley Núm. 196 del año 2014


(P. de la C. 2191); 2014, ley 196

 

Para enmendar el Capítulo 1, Capítulo 3 de la Ley Núm. 136 de 2010, Ley para Regular los Negocios de Servicios Monetarios”, y para derogar el Artículo 3 y 4 de la Ley Núm. 136 de 2014, Ley del Programa “Mi Casa Propia”.

LEY NÚM. 196 DE 1 DE DICIEMBRE DE 2014

 

Para enmendar el inciso (i) de la Sección 1.2 del Capítulo 1, los incisos (a), (b), (c), (g), e (i) de la Sección 3.10 del Capítulo 3, renumerar los subincisos a, b y c del inciso (g) de la Sección 3.10 del Capítulo 3 por los subincisos (1), (2) y (3), respectivamente, añadir un subinciso (4) al inciso (g) de la Sección 3.10 del Capítulo 3 y para añadir las Secciones 3.11 y 3.12 al Capítulo 3 de la Ley 136-2010, según enmendada, conocida como la “Ley para Regular los Negocios de Servicios Monetarios”, y para derogar el Artículo 3 de la Ley 136-2014 y enmendar el Artículo 4 de la Ley 136-2014; a los fines de facultar a la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico a realizar un adelanto de fondos para el Programa “Mi Casa Propia” de forma que el mismo comience este mismo año; modificar la estructura del Cargo Especial, fijar una nueva fecha de remisión del Cargo Especial; establecer la frecuencia para el envío de los fondos cobrados por concepto del Cargo Especial a la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda y al Departamento de la Vivienda; disponer las penalidades relacionadas con el Cargo Especial; facultar al Departamento de Hacienda y a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras para examinar los libros y documentos relacionados al Cargo Especial; establecer una nueva fecha de efectividad del cargo especial; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

La Ley 34-2013 tuvo el propósito de crear el Programa “Mi Casa Propia” así como disponer sus parámetros, aplicabilidad y alternativas de financiamiento.  El fin principal del Programa es subsidiar los gastos de cierre y pronto pago a familias de recursos bajos o moderados para la compra de viviendas existentes o de nueva construcción.

 

La Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda (Autoridad) es el ente responsable de administrar el Programa “Mi Casa Propia” y promover que más familias puertorriqueñas puedan ser dueñas de una vivienda propia, segura y asequible.  A través del Programa, la Autoridad ha logrado que miles de familias puedan adquirir un hogar, a la vez que se ha incentivado el mercado de inmuebles residenciales. No obstante, el éxito de este tipo de programa depende de que cuente con los fondos suficientes para ofrecer los subsidios.  Es por esto, que esta Asamblea Legislativa aprobó la Ley 136-2014 con el propósito de allegar fondos de manera recurrente al Fondo Especial adscrito a la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico.  A través de la Ley 136-2014, una tercera parte del dinero recaudado con el cargo especial de dos por ciento (2%) a toda transferencia monetaria al extranjero será destinada recurrentemente para financiar “Mi Casa Propia”.  Sin embargo, no es hasta el año 2015 en que los fondos estarán disponibles ya que en ese momento es que se haría la transferencia de los fondos recaudados durante el 2014 por concepto del cargo especial.

 

Reconocemos la importancia de “Mi Casa Propia”, como programa de justicia social y de desarrollo económico, y estamos conscientes de la necesidad de implementarlo con prontitud.  Es por eso que esta medida enmienda la Ley 136-2010 de modo que la Autoridad pueda adelantar una partida de los fondos propios al Programa de forma que el mismo comience este mismo año.  Esta medida permitirá a la Autoridad, de forma inmediata, continuar beneficiando a miles de puertorriqueños que  añoran convertirse en propietarios de su hogar.  Además, esta Ley tiene un efecto multiplicador en la economía del País, ya que resulta en una herramienta certera de desarrollo económico que impacta de forma positiva la industria hipotecaria, de bienes raíces, entre otros.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Artículo 1.-Se enmienda el inciso (i) de la Sección 1.2 del Capítulo 1 de la Ley 136-2010, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 1.2. Definiciones

 

Para los propósitos de esta Ley, se adoptan las siguientes definiciones:

 

 

(i)                  Cargo Especial- Significa la tarifa o cargo que deberá cobrar y pagar el Negocio de Transferencias Monetarias, por cada transferencia monetaria, según dicho término se define en esta Ley, tramitada o completada por medios electrónicos, cheque, giro, fax, transporte aéreo o por otros medios, desde la jurisdicción de Puerto Rico, incluyendo cualquiera de sus municipios, hacia alguna entidad, persona o empresa.

 

…”.

 

Artículo 2.-Se enmiendan los incisos (a), (b), (c), (g) e (i), se renumeran los subincisos a, b y c del inciso (g) por los subincisos (1), (2) y (3) respectivamente, y se añade un subinciso (4) al apartado (g) de la Sección 3.10 del Capítulo 3 de la Ley 136-2010, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 3.10.-Cargo Especial.

 

(a)                Se establece un cargo de dos (2) por ciento que deberá cobrar y pagar todo Negocio de Transferencias Monetarias, por cada transferencia monetaria, según dicho término se define en esta Ley, tramitada o completada por medios electrónicos, cheque, giro, fax, transporte aéreo o por otros medios, desde la jurisdicción de Puerto Rico, incluyendo cualquiera de sus municipios, hacia alguna entidad, persona o empresa.

 

(b)               La cantidad correspondiente al cargo especial impuesto deberá ser remitida al Departamento de Hacienda en la forma y manera en que dicho Departamento disponga, mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o cualquier otro comunicado de carácter general.

 

(c)                Toda transferencia o remisión de ingresos derivados de esta disposición deberá ser entregada al Departamento de Hacienda en o antes de los primeros veinte (20) días calendario posterior al cierre de cada mes, en el formulario que para estos propósitos disponga el Departamento de Hacienda. 

 

(d)              

 

(e)               

 

(f)                

 

(g)                El Departamento de Hacienda transferirá los ingresos recibidos en virtud de la presente disposición como sigue:

 

(1)        Una tercera parte (1/3) de lo que se reciba trimestralmente permanecerá en el Departamento de Hacienda para uso en el Fondo General.

 

(2)        Una tercera parte (1/3) de lo que se reciba trimestralmente se destinará a la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda, para ser ingresados en el Fondo destinado a sufragar y proveer aportaciones de gastos de cierre y pronto pago, para la compra de unidades de vivienda a familias de recursos bajos o moderados.  La Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda, adelantará en una sola ocasión, de sus fondos propios, hasta un máximo de seis millones (6,000,000) de dólares.  Los fondos adelantados por la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda se harán disponibles en o antes del 1 de diciembre de 2014.  Los fondos adelantados serán repagados con el veinticinco por ciento (25%) de las transferencias que reciba la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda por parte del Departamento de Hacienda para el Programa “Mi Casa Propia”.

 

(3)        Una tercera parte (1/3) de lo que se reciba trimestralmente será destinada al Fondo para el Programa de Subsidio de Arrendamiento y Mejoras para Viviendas a Personas de Mayor Edad con Ingresos Bajos, establecido en virtud de la Ley Núm. 173 de 31 de agosto de 1996, según enmendada.

 

(4)        El Departamento de Hacienda trimestralmente enviará a la Autoridad y al Departamento de la Vivienda la porción correspondiente a cada una de las entidades gubernamentales, en virtud de esta Ley.  Los recaudos derivados de esta Ley deberán ser depositados por el Departamento de Hacienda en las cuentas bancarias que tanto la Autoridad como el Departamento de la Vivienda informen.  El depósito deberá ser realizado en o antes de los primeros veinte (20) días calendario, posterior al cierre de cada trimestre.

 

(h)               

 

(i)                  Todo Negocio de Transferencias Monetaria, tendrá que cumplir estrictamente con las disposiciones de esta Ley y responderá con el pago del cargo especial en toda instancia en que se niegue a cobrar el cargo cuando sea aplicable.  Todo incumplimiento será penalizado conforme a lo establecido en la Sección 3.11 de esta Ley.”

 

Artículo 3.-Se añade una nueva Sección 3.11 en el Capítulo 3 de la Ley 136-2010, para que lea como sigue:

 

“Sección 3.11.-Penalidades relacionadas al Cargo Especial.

 

Será obligación de cada Negocio de Transferencias Monetarias remitir al Departamento de Hacienda la totalidad de las cantidades cobradas por concepto del cargo especial dispuesto en esta Ley. Todo Negocio de Transferencias Monetarias que, en violación a esta Ley:

 

(a)                Dejare de cobrar el cargo especial, o dejare de remitir el cargo especial al Departamento de Hacienda - Toda persona que voluntariamente intentare de algún modo evadir, derrotar o remitir el cargo especial, incurrirá en delito grave de tercer grado.  Además, estará sujeto a una penalidad no menor del veinticinco (25) por ciento ni mayor del cincuenta (50) por ciento de la insuficiencia determinada.  Para fines de este apartado, el término “insuficiencia” significa el exceso del monto del cargo especial que debió ser depositado sobre el monto, si alguno, del cargo especial que fue depositado no más tarde de la fecha establecida para ello. 

 

(b)               Dejare de exhibir el aviso modelo – Todo Negocio de Transferencias Monetarias que viole las disposiciones del apartado (e) de la Sección 3.10 de esta Ley, estará sujeto a una multa administrativa de hasta mil (1,000) dólares.

 

(c)                Exhiba un aviso modelo falsificado – Todo Negocio de Transferencias Monetarias que exhiba un aviso modelo falsificado estará sujeto a una multa administrativa de cinco mil (5,000) dólares por cada infracción.

 

(d)               Dejare de desglosar el cargo especial de manera separada en el recibo, factura, boleto u otra evidencia de la transacción – Todo Negocio de Transferencias Monetarias que incumpla con lo establecido en el apartado (d) de la Sección 3.10 de esta Ley, estará sujeto a una multa administrativa de cien (100) dólares por cada infracción.

 

(e)                El Secretario de Hacienda podrá eximir de las penalidades aquí establecidas cuando se demuestre que tal omisión o error se debe a causa razonable.” 

 

Artículo 4.-Se añade una nueva Sección 3.12 en el Capítulo 3 de la Ley 136-2010, para que lea como sigue:

 

“Sección 3.12.-Autoridad para examen de Libros y Documentos relacionados al Cargo Especial.

 

A los fines de la aplicación y administración del Cargo Especial impuesto en la Sección 3.10, se faculta al Secretario de Hacienda y al Comisionado para:

 

(a)                Examinar récords, estados bancarios, libros, papeles, recibos, evidencias de pago, bienes, locales, predios, o cualquier otra evidencia relacionada con todo tipo de transferencias monetarias realizadas, estén o no sujetas al Cargo Especial.  Toda persona a cargo de cualquier establecimiento, local o predio sujetos a examen o investigación deberá facilitar cualquier documento que requiera el Secretario de Hacienda o el Comisionado.  El hecho de que no esté presente el dueño o persona principal de un Concesionario o Agente Autorizado no será causa o justificación para impedir que tal examen pueda llevarse a efecto.

 

(b)               Con el fin de determinar que el Cargo Especial sea cobrado adecuadamente, tanto el Secretario, por conducto de cualquier funcionario o empleado del Departamento de Hacienda, como el Comisionado, por conducto de cualquier funcionario o empleado de OCIF, podrán examinar cualesquiera libros, papeles, constancias o documentos pertinentes a las transacciones sujetas al Cargo Especial, y podrá requerir la comparecencia de cualquier oficial o empleado del Negocio de Transferencias Monetarias, o la comparecencia de cualquier otra persona que tenga conocimiento tocante al asunto de que se trate, y tomarles declaración con respecto a dichas transacciones.

 

(c)                Retener por el tiempo que sea necesario cualquier documento obtenido o suministrado, con el fin de utilizar dichos documentos en las investigaciones o procedimientos establecidos en esta Ley, o para ser archivados en el Departamento de Hacienda o en OCIF.”

 

Artículo 5.-Se deroga el Artículo 3 de la Ley 136-2014.

 

Artículo 6.-El Departamento de Hacienda, la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda y el Departamento de la Vivienda atemperarán cualquier reglamento vigente y/o necesario para adoptar las normas y reglamentos para la administración de los fondos cobrados por concepto del Cargo Especial establecido en la Sección 3.10 de esta Ley dentro de los próximos noventa (90) días, desde la fecha de aprobación de esta Ley.  Este proceso estará exento de las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.  No obstante, las entidades gubernamentales deberán dar la debida difusión y publicidad para conocimiento público de los reglamentos creados en virtud de esta Ley. 

 

Artículo 7.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 136-2014 para que lea como sigue:

 

“Esta Ley comenzará a regir a partir del 1ro de septiembre de 2014.  No obstante, la imposición del Cargo Especial establecido en la Sección 3.10 de esta Ley, será efectivo a transacciones sujetas al Cargo Especial realizadas a partir del 16 de diciembre de 2014.”

 

Artículo 8.-Cláusula de Separabilidad.

 

Si cualquier artículo, disposición, o parte de esta Ley fuere anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado al artículo, disposición, o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

 

Artículo 9.-Vigencia.

 

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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