Ley Núm. 204 del año 2014


(P. de la C. 1315); 2014, ley 204

 

Para enmendar la Sección 1 de la Ley Núm. 25 de 1927, Ley de Picas.

LEY NUM. 204 DE 12 DE DICIEMBRE DE 2014

 

Para enmendar la Sección 1 de la Ley Núm. 25 del 23 de abril de 1927, según enmendada, conocida como la “Ley de Picas”, a los fines de permitir que los municipios de Puerto Rico puedan regular esta actividad y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En los municipios de Puerto Rico, una de las actividades que forman parte de  las fiestas patronales es la instalación de unos juegos que se conocen como “Picas”. Estas son un juego de azar que trata sobre una “carrera” de caballitos de madera, operados manualmente. Esta  actividad tradicional está regulada por la Ley Núm. 25 del 23 de abril de 1927, según enmendada, conocida como la “Ley de Picas”, y se estableció que se permite la instalación y uso de las picas únicamente durante las fiestas patronales.

 

El bagaje histórico y cultural de Puerto Rico durante el pasado siglo, fue enmarcado por dicho juego de azar, siendo las picas parte integral de las costumbres y  tradiciones de nuestro País. No obstante, la realidad es que en el Puerto Rico contemporáneo, en prácticamente la totalidad de los municipios se celebran distintos festivales o carnavales además de las fiestas patronales oficiales.

 

Sin embargo, a través de los años, debido a las situaciones económicas que han enfrentado los municipios, estas fiestas patronales se han reducido. Esta tradicional celebración que normalmente se realizaba por diez (10) días, ha tenido que disminuirse por cinco (5) días, en ocasiones se celebran solo por tres (3) días o inclusive han tenido que ser canceladas. Siendo así, sería muy beneficioso para las arcas municipales que en estas otras festividades se permitiera la utilización de las picas. De esa manera, los municipios obtendrían una fuente adicional de ingreso que, en estos tiempos de estrechez económica, les sería de utilidad para aliviarlos, en lo posible, de esa carga.

 

Para lograrlo, es intención de esta Asamblea Legislativa enmendar la actual “Ley de Picas” con el fin de que, si los municipios auspician alguna otra actividad cultural, entonces se permitiría el establecimiento de las llamadas picas.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


            Artículo 1.-Se enmienda la Sección 1 de la Ley Núm. 25 del 23 de abril de 1927, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Sección 1.-  Picas, prohibidas excepto durante fiestas patronales.-

 

            Queda terminantemente prohibido el establecimiento de las llamadas "picas" mediante la extracción de bolos e hipódromos de caballitos manipulados por manivela, excepto durante las fiestas patronales de los diversos pueblos y/o cualquier otro festival cultural que el municipio esté auspiciando, y conforme a la reglamentación que dispongan las respectivas legislaturas municipales, las cuales, por la presente, quedan facultadas para reglamentar la materia; disponiéndose, que las legislaturas municipales aprobarán ordenanzas definiendo las fiestas patronales y los festivales culturales, y estableciendo las fechas en que estas se llevarán a cabo en cada uno de los municipios; disponiéndose, además, que la autoridad de las legislaturas municipales quedará limitada a los días de fiestas patronales reconocidos tradicionalmente y/o las fiestas culturales que estén siendo auspiciadas por el municipio; disponiéndose, también, que el término  de duración de la utilización de picas en todas estas fiestas no excederá de quince (15) días en el curso de un año natural.”  

 

Artículo  2.-Vigencia.

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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