Ley Núm. 217 del año 2014


(P. de la C. 1785); 2014, ley 217

 

Ley del Registro Digital de Máquinas Expendedoras

LEY NUM. 217 DE 16 DE DICIEMBRE DE 2014

 

Para establecer el Registro Digital de Máquinas Expendedoras adscrito a la Oficina de Gerencia de Permisos; disponer facultades y deberes de la Oficina de Gerencia de Permisos; establecer definiciones, aplicación y reglamentación; disponer prohibiciones y multas; a fin de establecer en un marbete digital, que deberá ser adherido a cada máquina expendedora que se encuentre en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que contendrá toda la información pertinente y necesaria referente a la identificación, los permisos, patentes, certificaciones o licencias, e ubicación, entre otras, que le apliquen a las máquinas expendedoras, para lograr una mejor información para la ciudadanía y mejorar la fiscalización gubernamental; entre otros fines.

                                    

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La misión del Estado, en la sociedad moderna, es garantizarle a sus constituyentes el más alto grado de calidad de vida posible.  Aspectos como la vivienda, la salud, la seguridad, la educación, el empleo, la economía, entre otros, son pilares esenciales para alcanzar esta meta, ya que impactan todas las facetas del ciudadano, desde la individual, la familiar y la profesional.  Un ente gubernamental vigoroso, con recursos económicos para proveer las herramientas a su ciudadanía, y con la visión y entereza para enfrentar los retos del siglo XXI, es lo que merece y demanda nuestra gente.

 

Es alarmante la crisis económica y fiscal por la cual atraviesa el país.  Ante esta situación, el Estado se ha concentrado en la búsqueda de herramientas que logren atraer nuevos ingresos a las arcas del gobierno central.  Al fortalecerse la economía del país, se les garantiza a nuestros constituyentes que puedan continuar recibiendo de las agencias gubernamentales los servicios esenciales que requieren.

 

La industria de las máquinas expendedoras data de los años cincuenta.  Dicha industria genera ingresos considerables a sus respectivos dueños, en comparación a su inversión.  Son múltiples los comerciantes que se benefician a diario de los ingresos obtenidos en las ventas que generan dichas máquinas, sin embargo, muchos no tributan por sus ingresos y tampoco remiten el respectivo pago recaudado del impuesto sobre ventas y uso al Departamento de Hacienda, entre otras violaciones legales.  Ello amerita la creación de un mecanismo efectivo que le permita al Estado reconocer a los comerciantes que no cumplan con las disposiciones legales aplicables.

 

La presente Ley crea un Registro Digital de Máquinas Expendedoras, el cual vendrá acompañado de un marbete digital, que deberá ser adherido a todas las máquinas expendedoras establecidas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  El propósito de dicho marbete es permitirle al Gobierno la fiscalización continua de dichas máquinas, a los fines de recaudar lo que le corresponde al erario.  El Registro Digital de Máquinas Expendedoras estará adscrito a la Oficina de Gerencia de Permisos.  El marbete digital contendrá: el número único de identificación de la máquina expendedora, nombre del lugar y la localización en donde se le ha autorizado su ubicación, el nombre y teléfono de su dueño, entre otras.

 

Los marbetes digitales nutrirán al Estado y a sus agencias, de todas las informaciones relacionadas a las máquinas expendedoras.  A su vez, proveerán unas capas de información que les permitirá a las agencias como el Departamento de Hacienda, el Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales, la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, las Oficinas de Recaudaciones y Finanzas de los Municipios, entre otras, determinar la localización geoespacial de las máquinas expendedoras que incumplan con los pagos y permisos correspondientes y realizar las gestiones de cobro pertinentes.  En un supuesto que existan un total de doscientas mil (200,000) máquinas expendedoras alrededor de la Isla, teniendo en cuenta que la gran mayoría no está siendo contabilizada para efectos contributivos, los ingresos obtenidos mediante la fiscalización resultarían de gran beneficio para fortalecer los servicios que el Gobierno brinda a su gente.

 

Es meritorio resaltar que la presente Ley no es una medida impositiva ni se establece un nuevo arbitrio.  El Registro Digital es un mecanismo efectivo que permitirá eliminar la duplicidad de esfuerzos entre agencias, simplificará y agilizará la fiscalización y facilitará que los propios comercios estén enterados de sus responsabilidades y deberes.  Se espera que con la presente medida de fiscalización, el Estado logre acceder a las cantidades que engrosan la economía subterránea.  Ello se debe a que actualmente no contamos con los controles tecnológicos que obtendríamos con la implementación de la presente iniciativa.  Esta Ley es, sin lugar a duda, una de las herramientas que el Gobierno necesita para erradicar la evasión contributiva que debilita los ofrecimientos de servicios que se pueden brindar a la ciudadanía.

             

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Título

 

Esta Ley se conocerá como la “Ley del Registro Digital de Máquinas Expendedoras”.

 

Artículo 2.-Definiciones

 

Para propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se dispone:

A)        Marbete Digital:  Es el código digital que va adherido a la máquina expendedora que contiene su identificación y otra información relacionada.

 

B)        Máquina Expendedora: Son las máquinas según dispuestas en el Artículo 4 de esta Ley.

 

C)        Registro:   Es el Registro Digital de Máquinas Expendedoras.

 

Artículo 3.-Creación, Marbete Digital y Reglamentación

 

Se establece el Registro Digital de Máquinas Expendedoras, adscrito la Oficina de Gerencia de Permisos.

 

A tales fines, y sin que se entienda como una limitación, el Marbete Digital contendrá, como mínimo, la siguiente información:

 

A)        Número único de identificación de la máquina expendedora.

 

B)        Nombre del lugar en donde se ha autorizado su ubicación.

 

C)        Localización exacta de su ubicación dentro del lugar autorizado.

 

D)        Toda licencia, certificación, patente, permisos o documento requerido para operar o llevar a cabo la actividad comercial, incluyendo fechas de vigencia, expedición y expiración.

 

E)         Nombre y teléfono del dueño de la máquina.

 

F)         Cualquier otra información que a juicio de la Oficina de Gerencia de Permisos sea necesaria para cumplir con los propósitos de esta Ley.

 

La Oficina de Gerencia de Permisos establecerá mediante reglamento todo lo relacionado, pero sin que se entienda como una limitación, al tamaño, despliegue, lugar y tecnología que tendrá el marbete digital.

 

Cada máquina individual, sujeta al Registro aquí establecido, llevará adherido un marbete digital.  En el caso particular de las Máquinas de Entretenimiento para Adultos, según definidas en la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, y de las máquinas de vídeo y juego electrónico, éstas deberán tener adherido un aviso visible que lea como sigue: Toda persona que utilice una máquina para fines de juego de azar fuera de los casinos que ubican en los hoteles está cometiendo delito grave y se expone a un término mínimo de cinco (5) años y máximo de diez (10) años de prisión.  Las máquinas de este establecimiento son máquinas de entretenimiento para adultos o de vídeo y juego electrónico y de ninguna manera están autorizadas a pagar premio alguno, el pagar o cobrar premios de estas máquinas los expone a multas de hasta diez mil (10,000.00) dólares.

 

El Registro de la máquina y el marbete digital, de no existir otra circunstancia, se llevará a cabo una sola vez.  De haber un cambio en la localidad o ubicación de la máquina, el dueño notificará a la Oficina de Gerencia y Permisos en un periodo no mayor de siete (7) días de haberse realizado el cambio.  El registro y la obtención del marbete digital podrá tramitarse de forma grupal, de las máquinas pertenecer a una misma persona natural o jurídica, y será expedido por la Oficina de Gerencia y Permisos dentro de las veinticuatro (24) horas posteriores a partir de la presentación de la inscripción.  La Oficina de Gerencia de Permisos sólo podrá imponer un costo que fluctuará entre cinco (5) a quince (15) dólares por máquina y que cubrirá todos los costos relacionados a la inscripción, marbete digital y todo otro gasto relacionado al Registro que aquí se dispone.  Este cargo se cobrará una sola vez, salvo que la máquina tenga un cambio de localidad u otra circunstancia particular que envuelva una nueva registración ante la referida agencia.

 

El Director Ejecutivo de la Oficina de Gerencia de Permisos queda facultado y autorizado para regular y reglamentar todo lo relacionado a la implementación de esta Ley.

 

Artículo 4.-Máquinas que ingresarán al Registro

 

Las siguientes máquinas tendrán que ingresar al Registro que aquí se establece:

 

A)        Máquinas que dispensen aperitivos (“snacks”) o comidas, bebidas, dulces, juguetes, películas o videojuegos para alquiler, cigarrillos, entre otros, a cambio de monedas, billetes o algún crédito.  Se incluyen aquí también las máquinas que dispensen información relativa al peso, salud, horóscopo y otras informaciones relacionadas de entretenimiento a cambio de monedas, billetes o algún crédito.

 

B)        Cajeros Automáticos (“Automated Teller Machine” o “ATM”).

 

C)        Velloneras, mesa de billar, máquinas o artefacto de pasatiempo manipulados con monedas o fichas de tipo mecánico, electrónico, o de vídeo para niños y jóvenes cuando las habilidades o destrezas del jugador afectan significativamente el resultado final de la partida.

 

D)        Máquinas de vídeo y juego electrónico manipulados con monedas o fichas que contengan material de violencia o de índole sexual cuando las habilidades o destrezas del jugador afectan significativamente el resultado final de la partida.

 

E)         Las Máquinas de Entretenimiento para Adultos, según definidas en la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de Juegos de Azar”.

 

Se exceptúan del Registro aquí establecido las máquinas dispuestas y regidas por la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, y la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada.

 

Artículo 5.-Prohibición y Multa

 

Se prohíbe, a partir de la vigencia de esta Ley, poseer o mantener máquinas expendedoras que no estén debidamente registradas en el Registro Digital de Máquinas Expendedoras.

 

El Director Ejecutivo de la Oficina de Gerencia de Permisos podrá imponer multas administrativas a los dueños de negocios en que operen estas máquinas en una suma no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares por cada violación, incluyendo el iniciar procesos ante otras agencias referentes a la suspensión o revocación de otras licencias o permisos que el dueño de la máquina expendedora o el negocio donde se encuentra posean.  Al imponer la multa podrá tomarse en consideración el volumen de negocio de la persona natural o jurídica dueña de la máquina o del negocio donde se localiza, y la naturaleza de la violación imputada.  En aquellas situaciones de reincidencia en el patrón de violaciones, el Director Ejecutivo de la Oficina de Gerencia de Permisos podrá imponer multas ascendentes a veinte mil (20,000) dólares.

 

Se dispone una moratoria de noventa (90) días, a partir de la puesta en vigor del Registro dispuesto en esta Ley, para que los dueños de las máquinas y/o dueños de los negocios donde se localicen máquinas, completen los trámites necesarios para registrar y adquirir el marbete digital correspondiente, sin sufrir penalidad alguna.  En aquellos casos referentes a la instalación de máquinas expendedoras nuevas, el dueño de las máquinas tendrá un periodo de treinta (30) días, desde la instalación o comienzo de operación de dicha máquina, para llevar a cabo la inscripción en el Registro y la obtención del marbete digital provisto en esta Ley.

 

Artículo 6.-Interpretación con otras Leyes

 

El ingresar al Registro que se establece en esta Ley no se entenderá de ninguna manera como una licencia, certificación o permiso; sólo se entenderá para propósito del presente Registro, por lo que será responsabilidad del dueño o encargado de dicha máquina el pagar y mantener al día las licencias, patentes, certificaciones y permisos pertinentes. 

 

El registrar una máquina conforme a esta Ley no se interpretará como una validación o certificación de legalidad de dicha máquina si ésta no cumple con otras leyes.  En el caso particular de las Máquinas de Entretenimiento para Adultos, según definidas en la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, y de las máquinas de vídeo y juego electrónico se reitera que el pago de premios a los jugadores, bien sea directamente o indirectamente, está prohibido y el mismo conlleva penalidades tanto para el dueño y/o operador de la máquina, así como para quien recibe el premio.

 

Artículo 7.-Separabilidad

 

Si cualquier artículo, disposición, párrafo, inciso o parte de esta Ley, fuese declarada nula o inconstitucional por cualquier Tribunal competente, se entenderá que el resto de sus disposiciones mantendrán su validez y vigencia.

 

Artículo 8.-Vigencia.

 

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente, luego de su aprobación, sin embargo, las disposiciones relacionadas al Registro entrarán en vigor a los ciento ochenta (180) días luego de firmada la Ley.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

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