Ley Núm. 219 del año 2014


(P. de la C. 2027);  2014, ley 219

(Conferencia)

 

Para enmendar los apartados (a) y (c) y añadir los nuevos apartados (f) y (g) a la Sección 6080.14 de la Ley Núm. 1 de 2011, Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico; enmendar la Sección 3 del Artículo 1 de la Ley Núm. 18 de 2014, Ley del Fondo de Administración Municipal; enmendar los Artículos 2 y 3, añadir un nuevo Artículo 6, enmendar el actual Artículo 12 y reenumerar de la Ley Núm. 19 de 2014, Ley de la Corporación de Financiamiento Municipal.

LEY NUM. 219 DE 16 DE DICIEMBRE DE 2014

 

Para enmendar los apartados (a) y (c) y añadir los nuevos apartados (f) y (g) a la Sección 6080.14 de la Ley 1-2011, según enmendada, mejor conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”; enmendar el apartado (a) de la Sección 3 del Artículo 1 de la Ley 18-2014, mejor conocida como la “Ley del Fondo de Administración Municipal”; enmendar los Artículos 2 y 3, añadir un nuevo Artículo 6, enmendar el actual Artículo 12 y reenumerar los actuales Artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 como los Artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley 19-2014 conocida como la “Ley de la Corporación de Financiamiento Municipal” con el fin de establecer que la Junta de Gobierno de la Corporación de Financiamiento Municipal (COFIM) estará compuesta por el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico (BGF) o su representante, dos (2) miembros de la Junta de Gobierno del BGF, tres (3) alcaldes y un representante del interés público; ampliar las facultades de la Junta de Gobierno de la COFIM, incluyendo la determinación de la fecha de efectividad de ciertas disposiciones de la Ley 18-2014 y la Ley 19-2014; disponer que los municipios exigirán que los contribuyentes realicen el pago del impuesto de ventas y uso municipal a nombre de la COFIM, como agente y fiduciario en beneficio de los municipios, o de la manera que la COFIM establezca mediante reglamento; establecer la obligación de cada municipio de remitir inmediatamente a la COFIM la totalidad de las cantidades cobradas del impuesto municipal sobre ventas y uso, bajo pena del pago de intereses sobre las cuantías tardíamente remitidas; aclarar la fecha de transferencia de los préstamos existentes y su ratificación; aclarar la fecha de efectividad de los adelantos; imponer penalidades por varios actos ilegales que sean cometidos por funcionarios o empleados municipales; entre otras cosas.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 La Ley 19-2014 creó la Corporación de Financiamiento Municipal (COFIM) como una corporación pública e instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), adscrita al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico (BGF), con el propósito de fortalecer la capacidad crediticia de los municipios.  Conforme la Ley 19-2014, la COFIM tiene la facultad de emitir bonos y utilizar otros mecanismos de financiamiento para pagar o refinanciar, directa o indirectamente, toda o parte de las obligaciones de los municipios que son pagaderas o garantizadas por el impuesto de ventas y uso municipal.  Para lograr dichos propósitos, la Ley 19-2014 requiere que comenzando el 1 de julio de 2014 se transfiera una porción del IVU municipal para constituir propiedad de la COFIM.  No obstante, luego de un proceso exhaustivo analizando la manera más eficiente para asegurar que dicha transferencia no impacte el recaudo del IVU municipal, la Junta de Gobierno de la COFIM recomendó que dicha transferencia no comience hasta que la Junta de Gobierno de la COFIM establezca la fecha de comienzo.

 

La Ley 19-2014 establece que la COFIM tendrá una Junta de Gobierno compuesta por siete (7) miembros de los cuales tres (3) serán del BGF; tres (3) alcaldes, de los cuales dos (2) serán del partido político que controle el mayor número de alcaldías y un alcalde electo por el segundo partido político que controle el mayor número de alcaldías; y un miembro representante del interés público, recomendado por los alcaldes de los partidos de mayoría y minoría, y ratificado por el Gobernador.  Además, la Ley 19-2014 establece que el Presidente del BGF será el Presidente de la Junta de Gobierno de la COFIM, pues el Presidente del BGF no forma parte de la Junta de Gobierno del BGF.  Esta enmienda aclara que el Presidente del BGF será uno de los miembros de la Junta de Gobierno de la COFIM y establece que cualesquiera dos (2) miembros de la Junta de Gobierno de BGF, independientes del Presidente del BGF en caso de éste ser nombrado como miembro de la Junta de Gobierno del BGF, serán también miembros de la Junta de Gobierno de la COFIM.

 

De otra parte, se enmienda la Ley 19-2014 para facultar a la COFIM a adoptar, proclamar, enmendar y derogar aquellas reglas y reglamentos que fueren necesarios o pertinentes para desempeñar sus poderes y deberes de acuerdo con la Ley 19-2014 y se aclara que todos los bonos y pagarés emitidos por los municipios previo a la aprobación de la Ley 19-2014 constituyen obligaciones válidas y exigibles de los municipios, independientemente de cualquier deficiencia procesal o sustantiva en la aprobación, emisión o venta de dichas obligaciones.

 

Además, se enmienda el Código de Rentas Internas para, entre otras cosas, disponer que los municipios exigirán a los contribuyentes que los pagos del impuesto de ventas y uso municipal se realicen a nombre de la COFIM, y reiterar la obligación de los municipios de remitir inmediatamente a la COFIM la totalidad de las cantidades cobradas directamente por concepto del impuesto municipal sobre ventas y uso.  Estas enmiendas viabilizan y fortalecen la función de la COFIM como ente de financiamiento, con una fuente de ingresos consistente y confiable, para el beneficio de todos los municipios.

 

Finalmente, se reitera nuestra intención legislativa de que la COFIM es una entidad independiente, y no forma parte del mismo “grupo de control” que el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según definido por los reglamentos del Código de Rentas Internas Federal relacionados a las obligaciones exentas de contribuciones (Treas. Reg. 1.150-1).  Como consecuencia, esta Ley establece claramente que los ingresos derivados del IVU municipal solamente deberán ser utilizados para propósitos municipales y no por el gobierno central del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmiendan los apartados (a) y (c), y se añaden los nuevos apartados (f) y (g) a la Sección 6080.14 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lean como sigue:

 

“Sección 6080.14.-Imposición Municipal del Impuesto de Ventas y Uso

 

(a)        Autorización y obligatoriedad.-A partir del 1 de febrero de 2014, todos los municipios impondrán uniforme y obligatoriamente un impuesto sobre ventas y uso de conformidad con la autorización establecida en la Sección 4020.10.  Dicha contribución será por una tasa contributiva fija de uno (1) por ciento la cual será cobrada por los municipios.  La tasa contributiva de uno (1) por ciento, será impuesta de conformidad con la misma base, exenciones y limitaciones contenidas en el Subtítulo D del Código, salvo en las excepciones dispuestas en esta Sección.

 

                                       Para periodos comenzados a partir del 1 de julio de 2014, la tasa contributiva fija de uno (1) por ciento será cobrada en su totalidad por los municipios o por un fiduciario a ser designado conforme a esta Ley.

 

(1)        Los municipios impondrán el impuesto de uno (1) por ciento sobre los alimentos e ingredientes de alimentos según definidos en la Sección 4010.01(a) de esta Ley. 

 

                           (2)        …

 

(b)        …

 

(c)        Recaudación y cobro del impuesto.- A partir del 1 de febrero de 2014, el impuesto del uno (1) por ciento se cobrará según dispone la Sección 6080.14 de esta Ley.  Para periodos comenzados a partir de la fecha que establezca la Junta de Gobierno de la COFIM, ésta designará un fiduciario (el “Fiduciario”) aceptable al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico para en calidad de agentes de la COFIM en relación a la Renta Fija dispuesta en el Artículo 3 de la “Ley de la Corporación de Financiamiento Municipal” y como agente de los municipios en relación a la Transferencia Municipal establecida en el Artículo 3 de la “Ley de la Corporación de Financiamiento Municipal”, reciba el uno (1) por ciento del impuesto recaudado directamente por los municipios, o a través de convenios aprobados por la COFIM con el Secretario o con la empresa privada, de así determinarlo el municipio.  En todo caso, para poder facilitar el flujo de efectivo y asegurar las obligaciones de pago establecidas en la “Ley de la Corporación de Financiamiento Municipal”, cada municipio exigirá que los contribuyentes realicen el pago del impuesto a nombre de la COFIM, como agente y fiduciario en beneficio de dicho municipio, o de la manera que la COFIM establezca mediante reglamento a esos efectos.  La COFIM depositará el producto de dicho impuesto en la cuenta establecida a nombre del Fiduciario.  Los recaudos del impuesto recibido por el Fiduciario estarán sujetos a lo siguiente:

 

               (1)        …

 

               (2)        …

 

               (3)        …

 

(d)        …

 

(e)        …

 

(f)         Actos ilegales de funcionarios o empleados; penalidades.-

 

(1)        Cualquier funcionario o empleado del gobierno municipal o de la COFIM, actuando por autoridad de la Sección 6080.14 de la Ley 1-2011 y/o de la “Ley de la Corporación de Financiamiento Municipal”:

 

                           (A)       Que incurriere en el delito de extorsión; o

 

(B)       que conspirare o pactare con cualquier otra persona para defraudar al gobierno municipal o a la COFIM; o

 

(C)       que voluntariamente diere la oportunidad a cualquier persona para defraudar al gobierno municipal o la COFIM; o

 

(D)       que ejecutare o dejare de ejecutar cualquier acto con la intención de permitir a cualquier otra persona defraudar al gobierno municipal o la COFIM; o

 

(E)       que a sabiendas hiciere o firmare cualquier asiento falso en cualquier registro, o a sabiendas hiciere o firmare cualquier planilla o certificado falso, en cualquier caso en que por la Sección 6080.14 de la Ley 1-2011 y/o la “Ley de la Corporación de Financiamiento Municipal” o por reglamento viniere obligado a hacer tal asiento, planilla o certificado; o

 

(F)       que teniendo conocimiento o información de una violación a la Sección 6080.14 de la Ley 1-2011 y/o a la “Ley de la Corporación de Financiamiento Municipal”; o de fraude cometido por cualquier persona contra el gobierno municipal bajo la Sección 6080.14 de la Ley 1-2011 y/o la “Ley de la Corporación de Financiamiento Municipal”, no comunique por escrito a su jefe inmediato la información que tuviere de tal violación o fraude; o

 

(G)       que directa o indirectamente aceptare o cobrare como pago, regalo o en cualquier otra forma, cualquier cantidad de dinero u otra cosa de valor por la transacción, ajuste o arreglo de cualquier cargo o reclamación por cualquier violación o alegada violación de la Sección 6080.14 de la Ley 1-2011 y/o la “Ley de la Corporación de Financiamiento Municipal”, incurrirá en delito menos grave con una multa no mayor de cinco mil (5,000) dólares o con pena de reclusión por un término no mayor de seis (6) meses, o con ambas penas, a discreción del tribunal.

 

(2)        Cualquier funcionario o empleado del gobierno municipal o de la COFIM, actuando por autoridad de la Sección 6080.14 de la Ley 1-2011 y/o de la “Ley de la Corporación de Financiamiento Municipal”:

 

(A)       Que a sabiendas exigiere otras o mayores cantidades que las autorizadas por ley, recibiere cualquier honorario, compensación o gratificación, excepto según se prescriba por ley, por el desempeño de cualquier deber; o

 

(B)       que voluntariamente dejare de desempeñar cualquiera de los deberes impuestos por la Sección 6080.14 de la Ley 1-2011 y/o la “Ley de la Corporación de Financiamiento Municipal”; o

 

(C)       que negligentemente o intencionalmente permitiere cualquier violación de la Sección 6080.14 de la Ley 1-2011 y/o la “Ley de la Corporación de Financiamiento Municipal”, por cualquier persona; o

 

(D)       que directa o indirectamente solicitare o intentare cobrar como pago, regalo o en cualquier otra forma, cualquier cantidad de dinero u otra cosa de valor por la transacción, ajuste o arreglo de cualquier cargo o reclamación por cualquier violación o alegada violación de la Sección 6080.14 de la Ley 1-2011 y/o la “Ley de la Corporación de Financiamiento Municipal”, incurrirá en delito menos grave con una multa no menor de mil (1,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares o con pena de reclusión por no menos de un (1) mes ni más de seis (6) meses, o con ambas penas a discreción del tribunal.

 

(g)        Dilación intencional en la remisión del pago del impuesto; penalidades.-Será la obligación de cada municipio asegurarse de remitir a la COFIM, diariamente o dentro de cualquier otro periodo establecido por reglamento por la COFIM, la totalidad de las cantidades cobradas directamente por dicho municipio del impuesto municipal sobre ventas y uso. La dilación en la remisión del impuesto municipal sobre ventas y uso a las cuentas designadas por la COFIM conllevará el pago de intereses a la COFIM desde que dichas cantidades fueron cobradas hasta la fecha del depósito en las cuentas designadas por la COFIM a base de una tasa determinada por reglamento por la COFIM que no excederá un diez (10) por ciento anual sobre la cantidad no remesada a tiempo.

 

Artículo 2.-Se enmienda el apartado (a) de la Sección 3 del Artículo 1 de la Ley 18-2014, para que lea como sigue:

 

“Artículo 1.-…

 

Sección 1.-…

 

Sección 2.-…

 

Sección 3.-Propósito del Fondo

 

(a)        …

 

(i)         …

 

(ii)        Una cantidad equivalente a cuarenta (40) por ciento del cero punto cinco (0.5) por ciento del IVU estatal depositados en el FAM será transferida al Fondo de Redención Municipal de cada municipio y distribuido conforme a la Sección 4050.08 de la Ley 1-2011, según enmendada.  No obstante, en el caso de aquellos municipios que no se hayan acogido a la excepción provista por la Sección 4 de esta Ley y no hayan permanentemente renunciado a la distribución que les corresponde del Fondo de Desarrollo Municipal conforme a la Sección 4050.07 de la Ley 1-2011, la cantidad que le corresponde a su Fondo de Redención Municipal será, comenzando en la fecha que determine la Junta de Gobierno de la COFIM, depositada directamente en su fondo general según recibida, excepto a su discreción, de así estimarlo conveniente, podrán transferir cualquier porción de dichos fondos que le corresponde a su fondo general para contribuir dicha suma a su Fondo de Redención Municipal, conforme a la Sección 4050.08 de la Ley 1-2011, y así aumentar el margen prestatario y/o satisfacer cualquier deficiencia en el Fondo de Redención para el servicio de la deuda municipal contraída, siempre y cuando dicho municipio ingrese una porción no menor del noventa (90) por ciento de su IVU municipal en su fondo general.  Dicha transferencia se hará conforme a las disposiciones que formarán parte de un reglamento a ser adoptado por el BGF.

 

               (iii)       …

 

(b)        …

 

Artículo 3.-Se enmiendan los incisos (f) y (g) del Artículo 2 de la Ley 19-2014 para que lean como sigue:

 

“Artículo 2.-Creación de la Corporación Pública.

 

(a)               

 

(b)              

 

(c)               

 

(d)              

 

(e)               

(f)         La Junta de Gobierno de la COFIM estará compuesta por siete (7) miembros de los cuales uno (1) será el Presidente del BGF, o el funcionario público que este designe como su representante; dos (2) serán miembros de la Junta de Gobierno del BGF, designados a servir en esta Junta; tres (3) serán alcaldes, de los cuales dos (2) serán del partido político que controle el mayor número de alcaldías, a ser electos por la mayoría de los alcaldes miembros de dicho partido político y uno (1) será un alcalde del partido político que controle el segundo mayor número de alcaldías, a ser electo por la mayoría de los alcaldes miembros de dicho partido político; y un miembro representante del interés público, recomendado por los alcaldes de los partidos de mayoría y minoría y ratificado por el Gobernador.  El Presidente del BGF, los miembros de la Junta de Gobierno del BGF designados como miembros de la Junta de  Gobierno de la COFIM y los tres (3) alcaldes serán miembros ex-officio de la Junta de Gobierno de la COFIM durante el período de incumbencia de sus cargos.  Sin embargo, en el caso de los alcaldes, tal incumbencia no podrá exceder de dos (2) términos consecutivos.  El funcionario público que sea designado como representante del Presidente del BGF tendrá, durante el periodo de su designación, todas las facultades, funciones y responsabilidades de éste como miembro de la Junta de Gobierno de la COFIM.  El representante del interés público ejercerá sus funciones por el término que el Gobernador que lo nomina ocupe dicha posición, a menos que exista justa causa para la remoción del representante del interés público antes que dicho término expire.  Todos los miembros de la Junta de Gobierno de la COFIM ocuparán su cargo hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión de su cargo.

 

Cualquier vacante de los miembros de la Junta de Gobierno de la COFIM que no sea por expiración de su término será cubierta en la misma forma que el nombramiento original, pero sólo por la porción del término que reste por expirar.  Los miembros de la Junta de Gobierno de la COFIM no recibirán compensación por sus servicios.  A éstos la COFIM les reembolsará solamente los gastos en que incurran en el desempeño de sus funciones, sujeto a los reglamentos que promulgue la Junta de Gobierno de la COFIM.

 

Los poderes de la COFIM serán ejercidos por la Junta de Gobierno de la COFIM de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. Cuatro (4) miembros de la Junta constituirán quorum, siempre y cuando comparezcan al menos dos (2) miembros alcaldes.  Ninguna vacante de los miembros de la Junta de Gobierno de la COFIM invalidará el derecho a ejercer todos los poderes y desempeñar todas las obligaciones de la COFIM.

El Presidente del BGF será el Presidente de la Junta de Gobierno de la COFIM y fungirá como principal ejecutivo de la COFIM.  La Junta de Gobierno de la COFIM nombrará un Secretario y aquellos otros oficiales que estime pertinente, ninguno de los cuales tiene que ser miembros de la misma.  Por el voto afirmativo de una mayoría de todos sus miembros, la Junta de Gobierno de la COFIM podrá adoptar, enmendar, alterar y derogar reglamentos, no inconsistentes con esta Ley u otra ley, para el manejo de sus asuntos y negocios, para el nombramiento de comités de los miembros de la Junta y para establecer el poder que dichos comités tendrán, y el título, cualificaciones, términos, compensación, nombramientos, separación y obligaciones de los oficiales y empleados. Disponiéndose, sin embargo, que dichos reglamentos no serán alterados, enmendados, o derogados, a menos que las propuestas alteraciones, enmiendas o derogaciones hayan sido notificadas por escrito a todos los miembros de la Junta por lo menos con una semana de antelación a la reunión en que se haya de considerar el asunto.

 

(g)        La COFIM tendrá los siguientes poderes, derechos y facultades, los cuales podrán ejercerse únicamente para cumplir con los propósitos para los cuales se ha creado la COFIM.

 

(1)        …

 

(2)        …

 

(3)        …

 

(4)        …

 

(5)        …

 

(6)        …

 

(7)        …

 

(8)        …

 

(9)        …

 

(10)      …

 

(11)      …

 

(12)      …

 

(13)      …

 

(14)      Actuar como agente y fiduciario en beneficio de los municipios y, exclusivamente en dicha capacidad, recibir directamente y a su nombre el pago del impuesto de ventas y uso municipal. 

 

(15)      Adoptar, proclamar, enmendar y derogar aquellas reglas y reglamentos que fueren necesarios o pertinentes para desempeñar sus poderes y deberes de acuerdo con esta Ley.

 

(16)      Establecer un plan de trabajo estructurado y escalonado, a partir del 1 de julio de 2014, para implementar y poner en vigor las disposiciones de esta Ley, así como en lo pertinente, respecto a la Ley 18-2014.

 

(h)        …”

 

Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 19-2014 para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.–Fondo de Redención de la COFIM

 

Se crea el “Fondo de Redención de la COFIM”, en el cual se depositarán todos los fondos futuros que bajo las disposiciones de esta Ley se habrán de depositar en el Fondo de Redención de la COFIM.  No obstante lo anterior, no más tarde del 30 de junio de 2014, los municipios tendrán la opción de retirar todos los balances disponibles acumulados en los fondos municipales creados por virtud de las Secciones 4050.07 y 4050.08 de la Ley 1-2011 correspondientes al Fondo de Desarrollo Municipal y al Fondo de Redención Municipal, respectivamente.

 

Por la presente se transfieren a, y serán propiedad de, la COFIM en y desde el 1 de julio de 2014, o en la fecha que establezca la Junta de Gobierno de la COFIM, conforme a la facultad establecida en el inciso (g)(16) del Artículo 2 de esta Ley, todos los fondos que habrán de depositarse bajo el Fondo de Redención de la COFIM bajo esta Ley.  Esta transferencia se hace a cambio de y en consideración al compromiso de que la COFIM pague o establezca los mecanismos de pago sobre todo o parte de las obligaciones existentes de los municipios que no se hayan acogido a las disposiciones de la Sección 4 de la Ley que crea el Fondo de Administración Municipal que son pagaderos o garantizados por el impuesto municipal sobre ventas y uso, y el interés pagadero sobre éstas, y para los otros propósitos establecidos en el Artículo 2(b) de esta Ley, con el producto neto de las emisiones de bonos o fondos y recursos disponibles de la COFIM, y otras consideraciones y contraprestaciones valiosas.

 

El Fondo de Redención de la COFIM se nutrirá cada año fiscal, de las siguientes fuentes, cuyo producto ingresará directamente al Fondo de Redención de la COFIM al momento de ser recibido, y no ingresará al fondo general de los municipios ni al Tesoro del ELA, ni se considerarán como recursos disponibles de los municipios ni del ELA, ni estará disponible para el uso de los municipios ni del ELA:

 

(a)        Los primeros recaudos del uno (1) por ciento del impuesto sobre ventas y uso municipal, según lo establece la Sección 6080.14 de la Ley 1-2011, según enmendada (el “IVU”), hasta que la mayor de las siguientes cantidades se haya depositado en el Fondo de Redención de la COFIM (el “depósito de la COFIM”):

 

(1)               El producto de (A) la cantidad del Impuesto Municipal de uno (1) por ciento recaudado durante el año fiscal anterior multiplicado por (B) una fracción cuyo numerador será el cero punto tres (0.3) por ciento  y cuyo denominador será la tasa contributiva del IVU municipal durante el año fiscal anterior, o

 

(2)               la Renta Fija aplicable.

 

            Para propósitos del Artículo 3(a)(2) de esta Ley, la Renta Fija para el año fiscal 2014-2015 será sesenta y cinco millones quinientos cuarenta y un mil doscientos ochenta y un (65,541,281) dólares (la “Renta Fija Original”).  La Renta Fija para cada año fiscal posterior será igual a la Renta Fija para el año fiscal anterior más uno punto cinco (1.5) por ciento de la Renta Fija.  El “depósito de la COFIM” para cualquier año fiscal provendrá de la porción correspondiente de los primeros recaudos del Impuesto Municipal durante dicho año fiscal.

 

(b)        …”

 

Artículo 5.-Se añade un nuevo Artículo 6 a la Ley 19-2014 para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.-Ratificación de Préstamos Existentes. 

 

Al amparo de esta Ley quedan ratificados todos los bonos y pagarés emitidos por los municipios antes de la fecha de efectividad de esta Ley, garantizados por el impuesto sobre ventas y uso; todos los procedimientos seguidos para la autorización, emisión y venta de dichos bonos y pagarés; y todos los procedimientos seguidos para la ejecución, venta, y entrega de dichos bonos o pagarés, no obstante cualquier defecto o deficiencia de forma o sustancia en el procedimiento para la autorización, emisión, venta, intercambio o entrega de dichos bonos o pagarés. Dichos bonos y pagarés son y constituirán obligaciones válidas y exigibles de los municipios.”

 

Artículo 6.-Se enmiendan los incisos (a) y (b) del actual Artículo 12 de la Ley 19-2014 para que lea como sigue:

 

“Artículo 12.-Adelantos para Flujo de Caja

 

(a)        Una vez la Junta de Gobierno de la COFIM implemente y ponga en vigor las disposiciones del Artículo 3 de esta Ley y para no afectar negativamente el flujo de efectivo de los municipios durante cada año fiscal hasta tanto la Transferencia Municipal comience a nutrir el fondo general de los municipios, cualquier municipio, con excepción de aquellos que se hayan acogido a la opción dispuesta en la Sección 4 de la “Ley del Fondo de Administración Municipal”, podrá solicitar mensualmente al BGF  un adelanto a ser distribuido durante los primeros diez (10) días de cada mes, por una cantidad igual a la diferencia entre:

 

(1)        al recaudo proveniente del uno (1) por ciento del IVU municipal recaudado por dicho municipio en el correspondiente mes del año inmediatamente anterior (dicha cantidad se incrementará por adelantos del Fondo de Desarrollo Municipal y del Fondo de Redención, una vez se satisfaga el servicio de deuda pagadera de dicho Fondo, siempre y cuando dicha cantidad adicional no exceda la cantidad que le corresponde a dicho municipio a base del mismo mes del año fiscal inmediatamente anterior) y

 

            (2)        …

 

(b)        En el caso de los municipios que se acojan a las disposiciones de la Sección 4 de la “Ley del Fondo de Administración Municipal”, y una vez la Junta de Gobierno de la COFIM implemente y ponga en vigor las disposiciones del Artículo 3 de esta Ley, el BGF hará un adelanto a ser distribuido durante los primeros diez (10) días del mes que corresponda.  El monto del adelanto corresponderá al remanente de los meses del semestre en particular en que la Junta de Gobierno de la COFIM autorice la implementación de las disposiciones pertinentes.  Comenzando con el próximo semestre del Año Fiscal 2014-2015, el BGF adelantará en los primeros diez (10) días del mes de enero (correspondiente al periodo de enero a junio) y en julio (correspondiente al periodo de julio a diciembre) y años fiscales subsiguientes los cuales recibirán el mismo tratamiento, por una cantidad igual al recaudo proveniente del uno (1) por ciento del IVU municipal recaudado por dicho municipio por los periodos correspondientes del año anterior (julio a diciembre y enero a junio).  El BGF queda obligado y autorizado a hacer dichos adelantos conforme a este Artículo.

 

(c)        …”

 

Artículo 7.-Se reenumeran los actuales Artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley 19-2014, como los Artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, respectivamente.

 

Artículo 8.-Cláusula de Separabilidad

 

Si cualquier párrafo, inciso, cláusula y subcláusula o parte de esta Ley fuere anulada o declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará las restantes disposiciones y partes del resto de esta Ley.

 

Artículo 9.-Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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