Ley Núm. 232 del año 2014


(P. del S. 1020); 2014, ley 232

 

Para enmendar la Sección 2 de la Ley Núm. 73-2008, Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico” y enmendar los Artículos 4, 10 y 13 de la Ley Núm. 20-2012, Ley para Fomentar la Exportación de Servicios.

Ley Núm. 232 de 19 de diciembre de 2014

 

Para enmendar el inciso (B) del apartado (d) (1) de la Sección 2 de la Ley Núm. 73-2008, según enmendada, conocida como “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, a los fines de expandir las actividades elegibles; enmendar el Artículo 4, el Artículo 10 y el Artículo 13 de la Ley 20-2012, según enmendada, conocida como la “Ley para Fomentar la Exportación de Servicios” a los fines de ampliar la definición de negocio elegible, la definición de servicio elegible y enmendar el proceso de solicitud para convertirlo en uno más ágil; entre otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Mediante esta Ley pretendemos fortalecer la base industrial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y viabilizar que nuestro País se convierta en un verdadero centro de comercio internacional. La aprobación de la Ley 73-2008, conocida como “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico” (“Ley Núm. 73”) y la Ley 20-2012, conocida como la “Ley para Fomentar la Exportación de Servicios” (“Ley Núm. 20”) respondieron a un momento histórico de grandes retos para Puerto Rico. El aumento en la competitividad y la productividad de las economías emergentes, el surgimiento de mercados, los tratados de libre comercio, la regionalización y los modelos de producción modernos, han creado una economía global. Como resultado de esta dinámica económica, los esfuerzos por atraer inversión de capital enfrentan una competencia cada vez más agresiva entre las distintas jurisdicciones. Según establece la propia Ley Núm. 73 parte de su propósito es proveer el ambiente empresarial y las oportunidades económicas adecuadas para continuar desarrollando una industria puertorriqueña reconociendo que el empresario local es piedra angular en el desarrollo económico, presente y futuro de Puerto Rico. 

Dentro de ese contexto, esta Asamblea Legislativa entiende que ante los grandes retos económicos que atraviesa Puerto Rico debemos asegurar oportunidades para el empresario puertorriqueño emergente, para apoyar su desarrollo y crecimiento ampliando la gama de industrias elegibles para incentivos y eliminando restricciones obsoletas e innecesarias en nuestro ordenamiento que obstaculizan el surgimiento de nuevas industrias y la creación de empleos en Puerto Rico. Se trata además de atenuar los altos costos operacionales y flexibilizar limitaciones reglamentarias que desalientan la posición competitiva de Puerto Rico en la economía global.

Puerto Rico tiene una trayectoria de más de 60 años de inversión de capital promovida por su programa de incentivos industriales. Dicho programa ha tenido como denominador común la concesión de incentivos contributivos, los cuales han sido calibrados para responder a la estrategia de desarrollo industrial de cada período. La Ley 135-1997, según enmendada, conocida como “Ley de Incentivos Contributivos de 1998”, no fue la excepción. Dicha Ley incorporó un cambio significativo en el enfoque de promoción industrial, ya que acogió efectivamente el modelo de las estructuras de “corporación foránea controlada”, que adquirió mayor pertinencia a raíz de la eliminación de los incentivos contributivos hasta entonces disponibles a través de la Sección 936 del Código de Rentas Internas Federal.

      Entendemos que enmendar la Ley 135-1997 para poder ofrecer beneficios adicionales competitivos al permitir el establecimiento de industrias pioneras de tecnología novedosa e innovadora, a la vez que se refuerza la política pública del Estado Libre Asociado sobre la conservación del ambiente redundará en beneficios para Puerto Rico. Hoy día, en nuestro País no proliferan industrias locales que se dediquen a trabajar con materiales como el cartón corrugado por causa de limitaciones obsoletas e innecesarias en nuestras leyes, aun cuando la Autoridad de Desperdicios Sólidos ha expresado que el papel y el cartón son los residuos que más se generan en la Isla y que el crecimiento de dicha industria fortalecerá nuestra capacidad y base industrial la cual es crucial a la hora de competir.

       Por otra parte, uno de los fines de la Ley Núm. 20 era incentivar la exportación de toda clase de servicios y convertir a Puerto Rico es una jurisdicción más competitiva como un centro de servicios internacional. No obstante, dicha legislación no contempló ciertos servicios que hasta ese momento eran actividades elegibles bajo la Ley Núm. 73 y que entendemos deben mantenerse como parte de la estructura de incentivos que permita lograr la política pública de la Ley Núm. 20 y convertir a Puerto Rico en un verdadero centro internacional de exportación de servicios hacia el resto del hemisferio. 

Conforme con los planteamientos antes esbozados, resulta necesario ampliar las actividades y servicios elegibles para que podamos ofrecer beneficios adicionales competitivos al permitir el establecimiento de industrias pioneras de tecnología novedosa e innovadora. Esta Asamblea Legislativa entiende que es necesario fomentar la inclusión de nuevos negocios elegibles y nuevos servicios elegibles para incentivar la creación de nuevos empleos.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

           Artículo 1.- Se enmienda el inciso (B) del apartado (d) (1) de la Sección 2 de la Ley Núm. 73-2008, según enmendada, conocida como “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico” para que lea como sigue:

            “Sección 2.-Definiciones.-

            Para los fines de esta Ley, los siguientes términos, frases y palabras tendrán el significado y alcance que se expresa a continuación:

           (a)         . . .

           (b)         . . .

           (c)         . . .

           (d)         Negocio Elegible-

                        (1)        Los siguientes serán negocios elegibles a los fines de esta Ley:

(A)     Cualquier unidad industrial que se establezca con carácter permanente para la producción en escala comercial de algún producto manufacturado.

(B)      No obstante lo dispuesto en el inciso (A) de este apartado, cualquier unidad industrial que se establezca con carácter permanente para la producción en escala comercial de algún producto manufacturado que no haya sido elegible bajo la Sección 2(d)(1) , ni considerado como artículo designado bajo la Sección 2 (e) de la Ley 135-1997, según enmendada, o disposiciones análogas bajo las leyes anteriores, con excepción de la manufactura de cajas, envases y recipientes producidos de cartón corrugado, disfrutará de los beneficios que dispone esta Ley solamente en cuanto a sus actividades de exportación, y a su vez , sujetas a las limitaciones referentes a la determinación de ingreso de desarrollo industrial y al ingreso de periodo base, establecidas en los apartados (f) y (g) de la Sección 3 de esta Ley.”

           Artículo 2.- Se enmienda el apartado (k) del Artículo 4 de la Ley 20-2012, según enmendada, conocida como la “Ley para Fomentar la Exportación de Servicios”, para que lea como sigue:

           “Artículo 4.- Definiciones.-

Para propósitos de esta Ley, los siguientes términos, frases y palabras tendrán el significado y alcance que se expresa a continuación, excepto donde claramente indique lo contrario, y los términos utilizados en singular incluirán el plural y viceversa:

(a)         

         …

(k)  Servicios Elegibles.- Servicios elegibles incluyen los siguientes servicios que, a su   vez, sean considerados servicios para exportación:

(i)      …

         …

(viii) Servicios gerenciales centralizados que incluyen, pero no se limitan a, servicios de dirección estratégica, planificación, distribución, logística y presupuestarios, que son llevados por la compañía central (“headquarters”) u oficinas similares regionales por una entidad que se dedica a la prestación de dichos servicios, de igual modo también serán elegibles los servicios de planificación estratégica y organizacional de procesos, distribución y logística para personas fuera de Puerto Rico;

            …

(xviii) Distribución comercial y mercantil de productos manufacturados en Puerto Rico para jurisdicciones fuera de Puerto Rico.

 (xix)   Operaciones de ensamblaje, embotellado y empaque de productos para exportación.

(xx)     Centros de mercadeo dedicados principalmente a proveer, mediante cargos por arrendamiento, por servicios u otro tipo de cargos, espacio y servicios tales como: servicios secretariales, de traducción y de procesamiento de información, comunicaciones, servicios de mercadeo, telemercadeo y otros servicios de consultoría a empresas fuera de Puerto Rico, incluyendo compañías de exportación y mercadeo, consulados agregados y comerciales, agencias gubernamentales responsables por el comercio extranjero, trueque y centros de exhibición de productos y servicios.

(xxi)     Compañías dedicadas al tráfico comercial internacional ("trading companies").- Para propósitos de esta Sección, compañías dedicadas al tráfico internacional ("trading companies"), significará cualquier entidad que derive no menos de ochenta por ciento (80%) de su ingreso bruto:

(A)       de la compra de productos manufacturados en o fuera de Puerto Rico y la reventa de dichos productos para su uso, consumo o disposición fuera de Puerto Rico; y

   (B)    de comisiones derivadas de la venta de productos para su uso,                          consumo o disposición fuera de Puerto Rico; disponiéndose, que ninguna parte del ingreso derivado de la venta o reventa de productos para su uso, consumo o disposición en Puerto Rico será considerado ingreso de desarrollo industrial y que la propiedad empleada para la realización del ingreso no se utiliza para otras actividades fuera de las autorizadas por el decreto.

(xxii)      Cualquier otro servicio que el Secretario, en consulta con el Secretario de Hacienda, determine que debe ser tratado como un servicio elegible por entender que dicho tratamiento es en el mejor interés y para el bienestar económico y social de Puerto Rico, tomando en consideración la demanda que pudiera existir por dichos servicios fuera de Puerto Rico, el total de empleos a ser creados, su nómina, la inversión que el proponente haría en Puerto Rico, o cualquier otro factor que merezca consideración especial.

(j)          …

(k)         …

(l)          …”

           Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 10 de la Ley 20-2012, según enmendada, conocida como la “Ley para Fomentar la Exportación de Servicios”, para que lea como sigue:

           “Artículo 10.- Procedimientos

           (a)         Procedimiento Ordinario.-

                        …

                        (ii)        Consideración Interagencial de las Solicitudes. –

(A)  Una vez recibida cualquier solicitud bajo esta Ley por la Oficina de Exención, el Director verificará el cumplimiento con los requisitos formales de la solicitud y los documentos suplementarios requeridos, hará una determinación de elegibilidad en un informe, preparará el proyecto de decreto que enviará, dentro de un período de quince (15) días laborables, contados desde la fecha de radicación de la solicitud, al Secretario de Hacienda, al Director Ejecutivo, al Municipio correspondiente, y al Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales, en los casos en que el proyecto de decreto incluye la exención de contribución sobre la propiedad descrita en el Artículo 5 de esta Ley, para su evaluación y recomendaciones. Toda recomendación desfavorable deberá venir acompañada de las razones específicas para ello. Al evaluar la solicitud, el Secretario de Hacienda verificará el cumplimiento de los accionistas, miembros o socios del negocio solicitante con su responsabilidad contributiva bajo el Código, y el Código de Rentas Internas de 1994, según enmendado. Esta verificación no será necesaria en el caso de accionistas no residentes de Puerto Rico o corporaciones públicas. La falta de cumplimiento con dicha responsabilidad contributiva será base para que el Secretario de Hacienda no endose la solicitud de exención del negocio solicitante.

Las agencias consultadas por el Director tendrán veinte (20) días para someter su informe o recomendación al proyecto de decreto que le fuera referido. En caso de que la recomendación de la agencia sea favorable, o que la misma no se reciba por la Oficina de Exención durante el referido término de veinte (20) días, se estimará que dicho proyecto de decreto ha recibido una recomendación favorable y el Secretario podrá tomar la acción correspondiente sobre dicha solicitud.

      En el caso de que alguna agencia levantara alguna objeción con relación al proyecto de decreto que le fuera referido, la Oficina de Exención procederá a dar consideración de dicha objeción, según entienda necesario, por lo que la Oficina de Exención notificará a las partes y a las agencias correspondientes la acción administrativa o revisión del proyecto de decreto que estime pertinente. Una vez dilucidada la controversia planteada, el Director hará la determinación que entienda procedente y someterá el caso al Secretario para su consideración final.

(B)  En caso de enmiendas a decretos aprobadas al amparo de esta  Ley, el período para que las agencias concernidas sometan un informe u opinión al Director será de diez (10) días.

(C) 

      …

(G) …

                        (iii)…

           (b)…

                        …

           (e) …”

           Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 13 de la Ley 20-2012, según enmendada, conocida como la “Ley para Fomentar la Exportación de Servicios”, para que lea como sigue:

           “Artículo 13.- Informes Requeridos a Negocios Exentos y a sus Accionistas o Socios.-

           (a) …

           …

           (d) Todo negocio elegible que posea un decreto concedido bajo esta Ley radicará  anualmente en la Oficina de Exención, con copia al Secretario, Secretario de Hacienda y al Director Ejecutivo, no más tarde de treinta (30) días después de la radicación de la correspondiente planilla de contribución sobre ingresos, un informe autenticado con la firma del Presidente, socio administrador, o su representante autorizado.  Dicho informe deberá contener una relación de datos que reflejen el cumplimiento de las condiciones establecidas en el decreto para el año contributivo, inmediatamente anterior a la fecha de radicación, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, lo siguiente: empleo promedio, servicios cubiertos por el decreto, así como cualquier otra información que se pueda requerir en el formulario que se promulgue para estos propósitos o que se requiera por reglamento. Este informe deberá venir acompañado por los derechos que se dispongan por reglamento, y los mismos serán pagados con un giro postal o bancario o cheque certificado a nombre del Secretario de Hacienda. La información ofrecida en este informe anual será utilizada para propósitos de estadísticas y estudios económicos, conforme se dispone en esta Ley. De igual forma, la Oficina de Exención Contributiva Industrial habrá de realizar cada dos (2) años una auditoría de cumplimiento respecto a los términos  y condiciones del decreto otorgado bajo esta  Ley. Para esto deberá adoptar un proceso de auditorías en un término de sesenta (60) días a partir de la vigencia de esta Ley. La Oficina de Exención Contributiva tendrá facultad para cobrar cargos por las auditorías.

           Los derechos vigentes para los informes anuales bajo la Ley 73-2008, según enmendada, aplicarán a los informes a rendirse por los negocios exentos bajo esta Ley, hasta que se apruebe el primer reglamento bajo esta disposición.

           (e) …”

           Artículo 5.- Separabilidad

           Si cualquier artículo, sección, apartado, párrafo, inciso, cláusula, frase o parte de esta Ley fuese declarada inconstitucional por un tribunal de jurisdicción competente, la sentencia dictada a ese efecto no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley, quedando sus efectos limitados al artículo, sección, apartado, párrafo, inciso, cláusula o frase o parte de esta Ley que fuere así declarada inconstitucional.

           Artículo 6.- Vigencia

            Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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