Ley Núm. 1 del año 2015


(P. de la C. 2212); 2015, ley 1

(Conferencia)

 

Ley de Política Pública que regirá el Nuevo Sistema Contributivo de Puerto Rico, (Ley de la Crudita); enmienda las Secciones 3020.01 y 3020.07, añadir la nueva Sección 3020.07A; enmendar la Sección 3060.11 y añadir la nueva Sección 3060.11A a la Ley Núm. 1 de 2011, Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico, añadir un artículo12-A a la Ley Núm. 74 de 1965 y el art. 34 a la Ley Núm. 44 de 1988.

LEY NUM. 1 DE 15 DE ENERO DE 2015

 

Para establecer la política pública que ha de regir la presente Ley en el contexto de los principios fundamentales del Nuevo Sistema Contributivo de Puerto Rico y disponer sobre su evaluación y aprobación; añadir un nuevo Artículo 12-A a la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada, conocida como la “Ley de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico”; añadir un nuevo Artículo 34 y reenumerar el actual Artículo 34 como Artículo 35 de la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico”; para enmendar las Secciones 3020.01 y 3020.07, añadir la nueva Sección 3020.07A; enmendar la Sección 3060.11 y añadir la nueva Sección 3060.11A a la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”; y para enmendar los Artículos 16 y 18 de la Ley 123-2014, conocida como la “Ley de la Autoridad de Transporte Integrado de Puerto Rico”; a los fines de establecer la Política Pública; crear el Fondo Especial de Asistencia Económica de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico, disponer que se podrá empeñar la buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para garantizar el repago de los bonos o pagarés a ser emitidos por la Autoridad pagaderos de dicho Fondo Especial y autorizar al Secretario de Hacienda, con el consentimiento escrito del Secretario de Justicia, para que en relación a los bonos o pagarés de la Autoridad garantizados por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico pueda renunciar a la inmunidad soberana del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, acordar que dicha garantía se podrá regir por las leyes del Estado de Nueva York y que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico se pueda someter a los tribunales de dicha jurisdicción; modificar el arbitrio sobre el uso de petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos e imponer un arbitrio adicional sobre el petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos; establecer que el nuevo arbitrio entrará en vigor el 15 de marzo de 2015; para transferir al Fondo Especial de Asistencia Económica de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico el producto del nuevo arbitrio sobre el petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos que impone la nueva Sección 3020.07A; transferir a la Autoridad de Transporte Integrado de Puerto Rico hasta treinta y seis millones (36,000,000) de dólares de lo recaudado por concepto del arbitrio a cigarrillos impuesto bajo la Sección 3020.05; disponer para la creación de un gravamen estatutario relacionado a los ingresos, impuestos y derechos que están pignorados para el repago de los bonos emitidos por la Autoridad de Carreteras y Transportación; para disponer sobre el uso de los fondos destinados a la Autoridad de Transporte Integrado de Puerto Rico; establecer informes a la Asamblea Legislativa; establecer un procedimiento para atender la emergencia fiscal u operacional de la Autoridad de Carreteras y Transportación y/o la Autoridad de Transporte Integrado, y disponer sobre la transparencia y rendición de cuentas de dichas corporaciones públicas; disponer sobre la creación de un Plan de Mejoras Públicas y Permanentes de la Autoridad de Carreteras y Transportación a ser financiado por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico hasta un máximo de cincuenta millones (50,000,000) de dólares; entre otras cosas.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Al 31 de diciembre de 2012, la deuda de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico (ACT) con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico (BGF) alcanzaba más de $2,200 millones y no existía fuente de repago. Esta deuda fue el resultado de la práctica de los pasados años, en específico el pasado cuatrienio 2009-2012, en el cual se sufragaron los déficits operacionales y las necesidades de inversión de capital de la ACT mediante líneas de crédito del BGF, sin que se identificaran fuentes de repago claras para cumplir con dichas obligaciones.

 

Dicha práctica, además de no afrontar la insuficiencia presupuestaria y operacional de la ACT permitiendo que dicha corporación profundizara su crisis al aumentar exponencialmente su deuda, redujo significativamente la liquidez del BGF, pues los préstamos vigentes de la ACT constituían el 24% de la totalidad de la cartera de préstamos otorgados por el BGF.

 

Debido a la naturaleza apremiante de identificar otras fuentes de ingresos adicionales que le permitieran a la ACT continuar operando y realizar el repago de sus financiamientos con el BGF, la Asamblea Legislativa  oportunamente tomó las medidas legislativas necesarias para allegar mayores fondos a la ACT mediante la aprobación de las Leyes 30 y 31 de 2013.  Mediante la Ley 30-2013, se enmendó la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para disponer que la totalidad de los ingresos recibidos por concepto de cada permiso de vehículos de motor y arrastres, y de cada renovación de registro de automóviles de servicio privado y público, y no solamente $15.00 como lo disponía la Ley 22-2000 previo a la enmienda, ingresaran en un Depósito Especial para proveerle una fuente de repago a los préstamos de la ACT con el BGF.

 

De otra parte, la Ley 31-2013 enmendó la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para, entre otras cosas, modificar la cantidad del arbitrio que se impone sobre el petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos, y transferir la totalidad de dicho arbitrio a la ACT para proveerle una fuente de repago a sus préstamos con el BGF.  Además, dicha Ley asignó a favor de la ACT $20 millones anuales de los recaudos del arbitrio sobre cigarrillos.  Estos derechos, arbitrios e impuestos adicionales fueron pignorados por la ACT a favor del BGF y de los tenedores de ciertas obligaciones emitidas por la ACT en el 2013.  Con el producto de la venta de dichas obligaciones en el 2013, la ACT pudo repagar ciertos préstamos que tenía con el BGF, lo que redundó en beneficio de la ACT, del BGF, y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, al proveerle al BGF liquidez adicional que permitió proveerle financiamiento adicional al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus instrumentalidades en tiempos de estrechez fiscal y financiera.

 

Dichas medidas conformaron parte de otras iniciativas aprobadas por la Asamblea Legislativa dirigidas a proveerle un marco legal a la ACT y al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas a los fines de otorgar las herramientas necesarias para que se realizaran los ajustes y transformaciones mandatorias, entre las cuales se encontraba la realización de un plan de reorganización cónsono con los lineamientos aprobados en la Ley 66-2014, que proveyó todos los elementos para que las entidades pudieran adoptar medidas de emergencia fiscal y así poder garantizar las operaciones y la prestación de servicios esenciales en dichas corporaciones.  

 

No obstante, los ingresos adicionales que se han obtenido luego de la aprobación de las Leyes 30 y 31 de 2013, aunque redundaron en gran beneficio según indicado anteriormente, no le brindaron la capacidad suficiente a la ACT para emitir deuda adicional que pudiese refinanciar la deuda interina con el BGF y con terceros y, a la vez, continuar las operaciones de dicha corporación pública.  Ello, a pesar de los esfuerzos en términos de cambios operacionales que esta Administración ha realizado en la ACT, los que incluyen: la aprobación de la Ley 41-2014 que introdujo una nueva Junta de Directores de siete (7) miembros que supervisa las operaciones de la ACT; la identificación de nuevos fondos para parear asignaciones federales para proyectos de autopistas, que redundarán en una reducción de necesidades de efectivo de la ACT por cerca de $30 millones de dólares anuales; los ahorros producto de la implantación de la Ley 66-2014, “Ley Especial de Sostenibilidad Fiscal y Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, que se estiman en aproximadamente $25 millones de dólares; y la aprobación de la Ley 123-2014 que crea la Autoridad de Transporte Integrado (ATI), lo que permitirá transferir el Tren Urbano, y sus costos operacionales, de la ACT a la ATI.  La necesidad de ingresos recurrentes adicionales también se recrudeció durante el pasado Año Fiscal como resultado del aumento significativo en las tasas de interés de las obligaciones del Gobierno Central y sus instrumentalidades, lo cual aumentó el ingreso requerido para refinanciar las obligaciones existentes de la ACT, y por la acumulación durante el periodo de cuentas por pagar a suplidores y contratistas, cuyo pago es fundamental para evitar el atraso de la obra gubernamental.

 

De manera que, para mejorar la situación fiscal y financiera de la ACT, esta Administración ha determinado que es necesario y conveniente que la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico (AFI) asuma o repague ciertas deudas de la ACT que se pretendían repagar con parte de los fondos adicionales transferidos a la ACT bajo la Ley 30-2013 y la Ley 31-2013 y, para darle a AFI una fuente dedicada al repago de dichas deudas, una vez se apruebe el Nuevo Sistema Contributivo de Puerto Rico y se imponga un impuesto sobre el petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos y se transfiera a AFI la totalidad de los ingresos producidos por dicho impuesto.  Esta Asamblea Legislativa también ha determinado necesario disponer que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrá empeñar su buena fe, crédito y poder de imponer contribuciones para garantizar el repago de los bonos o pagarés emitidos por la AFI pagaderos de estos impuestos para así asegurar que los bonos o pagarés se puedan vender de la manera más eficiente y costo-efectiva posible.  Además, se autoriza al Secretario de Hacienda a consentir a que la garantía del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se rija por las leyes del Estado de Nueva York y que los tribunales del Estado de Nueva York tengan jurisdicción para atender cualquier asunto relacionado a dicha garantía.  No se incluye lenguaje similar para la AFI ya que goza de dicha facultad como resultado de su libertad de contratación.

 

La autorización concedida por esta Asamblea Legislativa para garantizar con la buena fe, crédito y poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado el repago de los bonos o pagarés emitidos por la AFI para repagar las deudas de la ACT es hasta el límite de $2,950 millones.  Ese límite queda establecido por la deuda a ser transferida de la ACT a AFI, definida en esta Ley como “Deuda Transferida”, la cual incluye deuda de la ACT con el BGF incurrida en o antes del 30 de junio de 2015, y las Notas en Anticipación de Bonos 2013A emitidas por la ACT el 29 de agosto de 2013.  La deuda de la ACT con el BGF se compone de: (1) veinticuatro (24) líneas de crédito mediante las cuales, al 30 de septiembre de 2014, la ACT adeudaba aproximadamente $2,027 millones, incluyendo intereses acumulados y (2) $200 millones  en un bono emitido por la ACT de interés variable (VRDOs) recomprado por el BGF a un banco privado en mayo de 2014 para evitar un incumplimiento por falta de pago de parte de la ACT.  Las Notas en Anticipación de Bonos 2013A emitidas por la ACT el 29 de agosto de 2013 tienen, al 30 de septiembre de 2014, un balance aproximado de $275 millones.  El balance restante es para compensar por el hecho que, dado las condiciones del mercado y la valorización actual de los bonos de obligación general del ELA, causen que el producto neto de la emisión autorizada se vea reducido debido a un descuento en el origen (original issue discount). 

Por otro lado, para allegar fondos a la recién creada ATI, esta Administración ha determinado que es necesario que se transfiera a la ATI $36 millones de dólares de los ingresos producidos por el impuesto al cigarrillo que impone la Sección 3020.05 del “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”.  De esta manera, se proveen los fondos suficientes para que se logre la política pública de esta Administración de convertir el transporte colectivo del País en una opción real de movilidad para las familias puertorriqueñas, de modo que se mejore su calidad de vida, además de con ello contribuir al desarrollo económico y social de la Isla.

 

Esta Asamblea Legislativa determina que (i) la asunción o pago por parte de AFI de cierta deuda de la ACT que será asumida o pagada por AFI constituye causa válida y suficiente para la cesión a AFI de los ingresos pignorados a ésta que se utilizarán para el pago de dicha deuda asumida o de la deuda incurrida para el repago de dicha deuda, una vez sea efectivamente transferida; (ii) dicha asunción y repago, y cesión, son en beneficio de la ACT, al reducir la cantidad de deuda de la cual dicha corporación pública es responsable, y en beneficio también de AFI, y de los acreedores de ambas corporaciones públicas, y de los residentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y son necesarias para el mejoramiento de la salud, bienestar y prosperidad de dichos residentes; y (iii) dicha asunción y repago, y cesión es necesaria para que ambas corporaciones públicas desempeñen a cabalidad su función pública gubernamental. 

 

Es importante señalar que los arbitrios e impuestos sobre el petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos aquí establecidos no son aplicables por virtud de ley a la compra de energía por parte de la Autoridad de Energía Eléctrica, por lo que esta legislación no tendrá efecto alguno sobre el precio de la energía eléctrica.  Además, está Ley exime los productos que ya están sujetos al impuesto de $0.04 sobre el galón o fracción de diesel de una porción del nuevo arbitrio e impuesto sobre el petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos para así asegurar que esta legislación no tenga efecto alguno sobre el precio del diesel. 

 

De otra parte, con el objetivo de fortalecer el crédito de la ACT de cara al futuro, esta Ley dispone para la creación de un gravamen sobre ciertos de los ingresos, impuestos y derechos asignados por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico a la ACT y que la ACT esté autorizada a gravar bajo esta Ley y bajo los documentos que rigen sus emisiones de bonos.  Este gravamen sería efectivo sólo luego de la fecha que se define como la Fecha de Efectividad en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada.

 

Además de asegurar la viabilidad y solvencia económica del sistema de carreteras y transporte público del país, las medidas adoptadas en el Capítulo I de esta Ley denotan una crisis fiscal, administrativa y operacional tanto en la Autoridad de Carreteras (ACT) y en la Autoridad de Transporte Integrado (ATI) que lleva sin atenderse por décadas y que tiene que enfrentarse de manera innovadora, efectiva y agresiva antes de finalizar el Año Fiscal 2014-2015.  De esta manera podremos salvaguardar la prestación de los servicios esenciales de transportación pública al pueblo.  El aumento al impuesto del petróleo y el traspaso de la deuda de la Autoridad de Carreteras a la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura (AFI), por sí solo, no solucionan el serio problema operacional y administrativo de estas entidades públicas. Sólo una reestructuración y reorganización profunda de las finanzas y operaciones de la ACT y la ATI producirá los cambios estructurales que requieren ambas corporaciones públicas para garantizar una operación y un servicio eficiente y efectivo al pueblo. 

 

Por lo tanto, se establece un Capítulo que crea un proceso organizado y responsable para reestructurar las finanzas y operaciones de la ACT y de la ATI transformando así dichas instrumentalidades en corporaciones públicas modernas y eficientes.  En resumen, esta medida crea un Comité Supervisor que estará compuesto por el Presidente del Banco, el Secretario de Hacienda, el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, un (1) miembro nombrado por el Senado de Puerto Rico y un (1) miembro nombrado por la Cámara de Representantes.  Dicho Comité realizará un estudio de viabilidad, dentro de un término no mayor de treinta (30) días, para determinar una de las siguientes conclusiones:

 

(1)               Existe un problema financiero u operacional significativo pero se puede remediar satisfactoriamente mediante la concretización de un Acuerdo de Mejoramiento entre el Comité Supervisor y la ACT y/o la ATI; o

 

(2)               Existe una Emergencia Fiscal y/u Operacional en la ACT y/o la ATI y no hay ningún plan ni un Acuerdo de Mejoramiento que pueda resolver efectivamente el problema financiero u operacional.

 

Si el Comité Supervisor concluye que el problema financiero u operacional se puede remediar satisfactoriamente mediante la concretización de un Acuerdo de Mejoramiento, el mismo tendrá que suscribir dicho Acuerdo con los directores de la ACT y/o la ATI para implementar medidas correctivas necesarias para atender los problemas financieros y operacionales identificados en un periodo que no podrá exceder de diez (10) días luego de publicado el Estudio.  El Acuerdo podrá establecer todos los términos y condiciones que el Comité Supervisor estime necesarios para atender los problemas operacionales y financieros identificados. 

 

En caso de que el Comité Supervisor concluya que el problema financiero u operacional no puede resolverse efectivamente con un Acuerdo de Mejoramiento se nombrará un Oficial de Emergencia para la ACT y la ATI.  Dicho Oficial estará facultado para emitir todo tipo de reglas y órdenes que considere necesarias para rediseñar la estructura operacional y financiera de las referidas corporaciones públicas.  Las reglas y órdenes podrán incluir cualquier tipo de disposición y vincularán a todos los oficiales y empleados de la ACT y/o de la ATI.  El Oficial de Emergencia culminará sus funciones cuando su término expire o cuando cese la emergencia fiscal debido a que la ACT y la ATI pueden operar con el noventa y cinco por ciento (95%) de sus propios fondos o que el Comité Supervisor así lo determine por unanimidad.  Finalmente, a los fines de asegurar que la ACT y la ATI realicen sus funciones de forma efectiva, se establecen unos requerimientos de rendición de cuentas y transparencia al amparo de los cuales se evaluará el desempeño de ambas corporaciones públicas.

 

Finalmente, esta Administración reconoce que al presente el Departamento de Hacienda está en el proceso de elaborar una reforma abarcadora de nuestro sistema contributivo que será aprobada por esta Asamblea Legislativa en o antes del 15 de marzo de 2015.  Reconoce, además, que las disposiciones del Código de Rentas Internas que esta Ley modifica deben ser armonizadas con los objetivos económicos que persiguen los cambios a las leyes contributivas que se realizarán como parte de la mencionada reforma, que son crear un sistema de rentas internas más justo y equitativo, mediante la reducción de la cantidad de contribuyentes que rinden planillas de contribución sobre ingresos y sustituir dichos ingresos con un sistema contributivo que no grava al ingreso sino al consumo.  Los principios básicos que regirán el Nuevo Sistema Contributivo de Puerto Rico serán

 

·        Ser diseñado para premiar el empleo y no castigar el trabajo.  Debe ser un sistema que no grave injustamente a la fuerza trabajadora.

 

·        Ser equitativo, encaminado a expandir la base contributiva de manera que más puertorriqueños aporten menos, que logre combatir efectivamente la evasión contributiva y reducir al máximo la economía subterránea e informal.

 

·        Establecer una estructura tributaria que provea los recursos necesarios para brindar los servicios al pueblo, a la vez que sea cónsono con la política pública de incentivos al desarrollo económico. Los incentivos contributivos deben ir dirigidos a un solo propósito: desarrollo económico y creación de empleos permanentes.

 

·        Fomentar el ahorro e incentivar la inversión local principalmente aquella que estimule el desarrollo económico.

 

·        Ser competitivo desde el punto de vista global y debe estar a la vanguardia de los retos que nos trae la apertura de los mercados internacionales, incluyendo la nueva tecnología.

·        Tener como objetivo fundamental promover y facilitar la competitividad de los productos, empleados y negocios locales en el mercado internacional.

 

·        Debe diseñarse de tal forma que interfiera lo menos posible con las decisiones personales y de negocios.

 

Esta Asamblea Legislativa dispone que los nuevos arbitrios aprobados mediante esta Ley comenzarán a imponerse el 15 de marzo de 2015.  Resulta indispensable que el nuevo arbitrio aquí contemplado se viabilice una vez se adopte el Nuevo Sistema Contributivo que incluya en sus pilares el desarrollo agresivo de los sectores productivos del país, de forma que a la par que identificamos nuevas fuentes de ingresos para que el aparato gubernamental pueda seguir operando y proveyendo sus servicios dentro de un marco de renovación y reorganización, también se compense a estos sectores que son los que por años vienen contribuyendo al País.  En la medida que una emisión de los bonos o pagarés de la AFI se complete antes de la aprobación de la reforma contributiva, cualquier modificación a las medidas impositivas que aquí se establecen deberá cumplir con los requisitos incluidos en esta Ley para sustituir o alterar los impuestos gravados para el pago de dichos bonos o pagarés y los requisitos contractuales que serán detallados en los documentos relacionados a dicha emisión, todos los cuales están dirigidos a asegurar la calidad de la fuente de repago de dichos bonos o pagarés y a proteger los intereses de los tenedores de dichos bonos o pagarés.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


CAPÍTULO I.

 

Artículo 1.01.-Política Pública.-

 

La misión del Estado en la sociedad moderna, es garantizarle a sus constituyentes el más alto grado de calidad de vida posible.  Aspectos como la vivienda, la salud, la seguridad, la educación, el empleo, entre otros, son pilares esenciales para alcanzar esta meta, ya que impactan todas las facetas del ciudadano, desde la individual, la familiar y la profesional.  Un ente gubernamental vigoroso, con recursos económicos para proveer las herramientas a su ciudadanía, y con la visión y entereza para enfrentar los retos del siglo XXI, es lo que merece y demanda nuestra gente.

 

La crisis económica que enfrentamos, junto con la falta de juicio en la toma de decisiones de índole fiscal durante el pasado, ha afectado a cada elemento de la sociedad puertorriqueña. De distintas formas y con diversa intensidad, el Estado ha experimentado las consecuencias de estas dos circunstancias.  La situación fiscal por la que atraviesan la Autoridad de Carreteras y Transportación, y por ende, el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, es una que pone en riesgo la propia estabilidad de todo el aparato gubernamental.  Enfrentar la crisis fiscal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y su falta de liquidez para poder cumplir con sus obligaciones, que son el producto de decisiones erradas de pasados gobernantes, ya no es una opción: es un deber y una responsabilidad ineludible.

 

No obstante, atender la situación fiscal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico debe ir acompañada de una cabal e integral revaluación de nuestro sistema contributivo, a fin de  no sólo resolver las necesidades del Estado, sino garantizarle a la ciudadanía que este mecanismo sea uno justo, simple, balanceado y que propenda al desarrollo de la economía del individuo, de la clase media trabajadora, de los sectores productivos del país, y de la sociedad en general.

 

Mediante esta Ley se establecen los siguientes Principios Fundamentales que regirán el Nuevo Sistema Contributivo de Puerto Rico:

 

a)         Aliviar la carga actual del contribuyente individual, tomando como base comparativa los sistemas contributivos y la estructura de ingresos y gastos de los estados y de otros países.

 

b)         Lograr que los individuos y las corporaciones aporten al erario de acuerdo a su capacidad económica.

 

c)         Controlar efectivamente la evasión, mejorando la fiscalización del cumplimiento y aumentando los recaudos mediante la expansión de la base contributiva.

 

d)         Simplificar el sistema contributivo y los procesos de pago de contribuciones.

 

e)         Atemperar la obligación contributiva considerando la situación económica de familias bajo el umbral de pobreza establecido por el censo federal.

 

f)          Establecer un sistema contributivo sencillo de entender y de administrar que facilite a los contribuyentes su cumplimiento y al Estado su fiscalización.

 

g)         Proveer recursos para la administración de los programas y servicios que ofrece el Estado.

 

h)         Fomentar el crecimiento económico autosostenible que estimule el desarrollo económico del País, manteniendo un clima de negocios estable y confiable.

 

i)          Se sustituirá el sistema del Impuesto de Ventas y Uso (IVU) por un nuevo sistema de impuesto al consumo en la modalidad del Impuesto de Valor Añadido (IVA), el cual se ha implantado exitosamente en sobre 150 países del mundo y que constituye el sistema de impuesto al consumo más eficiente y efectivo.  

 

j)          Lograr reducir significativamente las tasas contributivas sobre el ingreso de los individuos, particularmente de la clase media.  Para ello se incluirá la eliminación del pago de contribuciones a individuos que radiquen individualmente y que tengan un ingreso anual de, como mínimo, treinta y cinco mil (35,000) dólares o aquella familia que al radicar conjuntamente tengan un ingreso anual de setenta mil (70,000) dólares anuales.

 

k)         El nuevo modelo ampliará la base contributiva incorporando las personas o entes que no participan en la responsabilidad de financiar los programas y servicios públicos y que operan en el marco de la economía informal o subterránea.

 

l)          Se implantará un sistema de reembolso a personas de escasos ingresos, lo cual puede incluir a personas de edad avanzada, con impedimentos, a pensionados, y a aquellos que dependan de asistencia económica estatal o federal como mecanismo para atender la regresividad del impuesto al consumo.  Para esto se considerará el impacto en los contribuyentes, no sólo del impuesto de valor añadido que se implemente, sino también de cualquier carga contributiva incremental en la modalidad de arbitrios, el cual todavía es aplicable a los productos derivados del petróleo y otros artículos.

 

m)        Se evaluará el impacto sobre el régimen de los ingresos municipales para asegurar la salud fiscal de los municipios del País en aras de garantizar la continuidad en la prestación de servicios municipales y así fomentar el desarrollo económico y comercial. 

 

n)         Se establecerá el primer Modelo de Estimación Macroeconómica en Puerto Rico, que permita evaluar de forma precisa el impacto macroeconómico de las decisiones de política económica y contributiva.

 

o)         Se eliminará la Contribución Adicional Sobre el Ingreso Bruto.

 

p)         Las disposiciones relacionadas a contribuciones sobre ingresos se harán con efecto retroactivo al 1 de enero de 2015.

 

Por tal motivo, se establece como la Política Pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el que las medidas tomadas en la presente Ley se verán de manera integral con la evaluación del Nuevo Sistema Contributivo de Puerto Rico.  El Secretario del Departamento de Hacienda tomará las medidas necesarias para concluir el estudio sobre el Nuevo Sistema Contributivo de Puerto Rico en o antes del 31 de enero de 2015, fecha en la cual se radicará un informe a la Asamblea Legislativa.  El proyecto de ley sobre el Nuevo Sistema Contributivo de Puerto Rico será sometido para evaluación de la Asamblea Legislativa, a más tardar, el 15 de febrero de 2015.  Lo dispuesto en esta Ley entrará en vigor junto con la aprobación del Nuevo Sistema Contributivo de Puerto Rico el cual se aprobará antes del 15 de marzo de 2015, con efecto retroactivo al beneficio de los contribuyentes al 1 de enero de 2015.

 

Artículo 1.02.-Comité Especial.-

 

Se conforma un Comité, que estará integrado por los siguientes funcionarios: el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, el Secretario del Departamento de Hacienda, cinco (5) miembros del Senado de Puerto Rico y cinco (5) miembros de la Cámara de Representantes a ser designados por el Gobernador en diálogo con los Presidentes de ambos Cuerpos Legislativos.  Dicho Comité deberá rendir un informe al Gobernador y a los Presidentes de los Cuerpos Legislativos, en o antes del 2 de febrero de 2015, que ausculte, analice, recomiende e incluya posibles alternativas adicionales y/o en sustitución del impuesto contemplado en la presente medida, de haberlas.  El Comité hará público el referido informe y lo tendrá accesible en su totalidad a través del portal electrónico del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la internet.  Igualmente este comité deberá asegurarse que cualquier medida que se presente tenga un impacto igual o menor al estimado al ajuste de combustible que en promedio es de un dólar con diecisiete centavos (1.17) a la semana para un vehículo de motor.  El informe rendido por el Comité no sustituirá el estudio que debe realizar el Secretario de Hacienda, bajo el Artículo 18(d) de la Ley 123-2014.  El Comité se volverá a reunir un (1) año luego de rendir el primer informe, a fin de evaluar el impacto al consumidor y al fisco de las medidas tomadas en esta Ley.

 

CAPÍTULO II.

 

Artículo 2.01.-Se añade un nuevo Artículo 12A a la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 12A.-

 

 

(a)        Los siguientes términos utilizados en este Artículo tienen los siguientes significados:

(1)        “Arbitrio del Petróleo de la Autoridad” tendrá el significado provisto en la Sección (b)(2)(A) de este Artículo.

 

(2)        “BANs de la Autoridad” significa las Notas en Anticipación de Bonos 2013A de la Autoridad, emitidas el 29 de agosto de 2013, según enmendada y suplementada.

 

(3)        “Código” significa el Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico aprobado mediante la Ley 1-2011, según enmendada.

 

(4)        “Fecha de Efectividad” significa la fecha en que se cumplan los siguientes dos requisitos: (i) se hayan liberado todos los gravámenes sobre ingresos, impuestos y derechos asignados a la Autoridad, incluyendo aquellos asignados bajo las Leyes 30 y 31 del 2013, concedidos para colateralizar los BANs de la Autoridad (como consecuencia del pago de dichos BANs o con el consentimiento de los tenedores de dichos BANs) y cualquier deuda pendiente de pago por la Autoridad al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, y (ii) todos los préstamos y obligaciones que la Autoridad tiene con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y los BANs de la Autoridad hayan sido repagados o transferidos de la Autoridad a la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura; disponiéndose que no será necesario transferir todos dichos préstamos y obligaciones si así lo acuerda la Autoridad y los tenedores de bonos que representen una mayoría del principal agregado de los bonos “senior” en circulación bajo la Resolución del 98 y conforme a las disposiciones de dicha resolución.  El Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico certificará la fecha en que se hayan cumplido los requisitos incluidos en los incisos (i) y (ii) y dicha certificación se radicará en la Secretaría de cada uno de los cuerpos de la Asamblea Legislativa y se publicará en la página de Internet del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico.

 

(5)        “Ingreso Gravado” significa los ingresos, impuestos y derechos pignorados bajo la Sección (b)(1), (b)(2) y (b)(3) de este Artículo 12A.

 

(6)        “Recaudos del Arbitrio del Petróleo de la Autoridad” significa el Arbitrio del Petróleo de la Autoridad y cualquier otro recaudo bruto por concepto de un arbitrio sobre petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos sujeto al gravamen establecido por la Sección (b)(3) de este Artículo 12A.

 

(7)        “Resolución del 68” significa la Resolución 68-18, aprobada por la Autoridad el 13 de junio de 1968, según suplementada y enmendada.

 

(8)        “Resolución del 98” significa la Resolución 98-06, aprobada por la Autoridad el 26 de febrero de 1998, según suplementada y enmendada.

 

(b)        Efectivo en y después de la Fecha de Efectividad, por este medio se crean y otorgan gravámenes y prendas sobre los Ingresos Gravados a favor de y para beneficio de los tenedores de los bonos emitidos bajo la Resolución del 68, y la Resolución del 98, según se detallan a continuación:

 

(1)        en el caso de los tenedores de bonos emitidos bajo la Resolución del 68:

 

(A)       los recaudos brutos del arbitrio de $0.16 por galón de gasolina y el arbitrio de $0.04 por galón de “gas oil” y “diésel oil” impuesto por el Estado Libre Asociado y asignado a la Autoridad (después de cualquier deducción por cantidades reembolsables bajo las disposiciones de las Secciones 3030.19 y 3030.20) bajo la Sección 3020.06 del Código; y

 

(B)       los recaudos brutos derivados de los derechos anuales por licencias de vehículos de motor de $15 por vehículo impuestos por el Estado Libre Asociado y asignado a la Autoridad por la Ley Núm. 9 de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, aprobada el 12 de agosto de 1982;

 

(2)        en el caso de los tenedores de los bonos emitidos bajo la Resolución del 98:

 

(A)       los recaudos brutos del arbitrio sobre petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos, por la cantidad de $6.00 por barril o fracción, impuesto por la Sección 3020.07 del Código y asignados a la Autoridad por la Sección 3060.11 del Código (el Arbitrio del Petróleo de la Autoridad); 

 

(B)       los impuestos y derechos identificados en la Sección b(1) que estén disponibles y colateralicen los bonos emitidos bajo la Resolución del 98, conforme a sus propios términos, después de la aplicación de dichos ingresos conforme con la Resolución del 68;

 

(C)       los derechos de licencia de vehículos en efecto a la fecha de aprobación de esta Ley impuestos por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico bajo las Secciones 23.01 y 23.02 de la Ley 22-2000, según enmendada por la Ley 30-2013 de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, también conocida como la “Ley de Vehículos y Tránsito”, y asignados a la Autoridad de Carreteras y Transportación bajo la Ley 30-2013; y

 

(D)       todos los arbitrios sobre cigarrillos, hasta $20 millones por Año Fiscal, impuestos por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y asignados a la Autoridad por la Ley 31-2013 de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.

 

(3)               en el caso de los tenedores de los bonos emitidos bajo la Resolución del 68 y la Resolución del 98, todos los otros ingresos, impuestos y derechos que en el futuro se le asignen a la Autoridad si ésta en cualquier momento llegara a constituir una prenda sobre dichas cantidades para colateralizar cualquier deuda u obligación, en cuyo caso se establecerá una prenda de primer rango sobre dichos ingresos, impuestos y derechos para colateralizar el pago de principal e intereses de los bonos emitidos bajo (A) la Resolución del 68, si dichos otros ingresos, impuestos y derechos son del tipo incluidos en la Sección b(1) de este Artículo, bajo el entendido que dichos ingresos, impuestos y derechos estarán disponibles a y colateralizarán los bonos emitidos bajo la Resolución del 98, conforme a sus disposiciones, después de la aplicación de dichos ingresos, impuestos y derechos conforme la Resolución del 68, y (B) bajo la Resolución del 98 en el caso de todo otro tipo de ingreso, impuesto y derecho.  Si la Autoridad no llegara a constituir un gravamen sobre dichos ingresos, impuestos y derechos que sean asignados en el futuro a la Autoridad a favor de alguna parte, entonces podrá utilizar dichos ingresos para cualquier propósito permitido.

 

 

(c)        Sujeto a las disposiciones de la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los gravámenes que se conceden mediante la Sección (b) de este Artículo constituirán una prenda en primer rango contra dichos Ingresos Gravados, y podrán ser exigibles por tenedores de bonos y aseguradoras de bonos emitidos bajo la Resolución del 68 y la Resolución del 98, respectivamente.  Se considerará que la Autoridad ha asignado y pignorado su derecho, título e interés a y en los Ingresos Gravados para colateralizar dichos bonos y en beneficio de los tenedores y aseguradores de los mismos y tomará todas las acciones necesarias para documentar y hacer efectivo dicha cesión y prenda.  La concesión del gravamen en primer rango provisto por la Sección (b) de este Artículo será un gravamen estatutario (y no un acuerdo de gravamen mobiliario) efectivo mediante operación de ley y no requerirá un acuerdo de gravamen mobiliario para ser efectivo.

 

(d)       Los gravámenes en primer rango que se conceden mediante la Sección (b) de este Artículo y los otros gravámenes concedidos por la Autoridad para colateralizar cualquiera de sus obligaciones serán válidos y vinculantes sin necesidad de un documento público o notarizado.  Los Ingresos Gravados y otros ingresos pignorados estarán sujetos a los gravámenes y prendas dispuestos en la Sección (b) de este Artículo sin necesidad de hacer la entrega física de dichos ingresos, impuestos y derecho o acto adicional, inscripción o perfección de cualquier naturaleza, y, sujeto sólo a las disposiciones de la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, dichos gravámenes serán válidos y vinculantes contra todas las partes que tengan reclamaciones de cualquier naturaleza extracontractual, contractual o de cualquier otra naturaleza contra la Autoridad o el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, independientemente de si dichas partes tienen notificación del mismo.

 

(e)        Independientemente de cualquier ley en contrario, efectivo en y después de la Fecha de Efectividad, la tarifa o cantidad de los ingresos, impuestos y derechos establecidos para el recaudo de los Ingresos Gravados no será reducida o eliminada, ni dichos ingresos transferidos a una entidad que no sea la Autoridad, y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por este medio acuerda para el beneficio de los tenedores de los bonos emitidos bajo la Resolución del 68 y la Resolución del 98 a no reducir, eliminar o transferir dichos ingresos, impuestos y derechos.  Para propósitos de aclaración, el convenio provisto en esta Sección no será aplicable al arbitrio que se impone por la Sección 3020.07A de la Ley 1-2011, según enmendada.

 

(f)        El Estado Libre Asociado de Puerto Rico acuerda a no tomar acción alguna que impugnaría, debilitaría, disminuiría o afectaría adversamente los gravámenes creados mediante esta Ley.

 

(g)        Sujeto a las disposiciones de la Resolución del 68 y la Resolución del 98, según sean los acuerdos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispuestos en las Secciones (e) y (f) de este Artículo 12A son para beneficio de (1) los titulares y aseguradores de los bonos emitidos por la Autoridad bajo la Resolución del 68 y podrán ser exigidos por tenedores de bonos que tengan una mayoría del principal agregado de dichos bonos en circulación bajo la Resolución del 68, y conforme a sus disposiciones, y (2) los titulares y aseguradores de los bonos emitidos por la Autoridad bajo la Resolución del 98 y podrán ser exigidos por tenedores de bonos que tengan una mayoría del principal agregado de dichos bonos en circulación bajo la Resolución del 98, y conforme a sus mismos términos.

 

(h)        El Secretario establecerá un mecanismo de pago mediante el cual cualquier Ingreso Gravado (excepto los Recaudos del Arbitrio del Petróleo de la Autoridad, para los cuales se establecerá un mecanismo de pago según dispone la Sección 3060.11(G) del Código) sea pagado, tan pronto sea razonablemente práctico luego de ser recaudado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y/o el Secretario  o sus agentes autorizados directamente al fiduciario o representante de los tenedores de los bonos emitidos bajo la Resolución del 68 o la Resolución del 98, y dicho mecanismo será efectivo en la Fecha de Efectividad, excepto en la medida que esta obligación sea alterada bajo un acuerdo entre la Autoridad y los tenedores de bonos que tengan una mayoría del principal agregado de dichos bonos en circulación bajo la Resolución del 98, y conforme a sus mismos términos.

 

(i)         Aunque sujeto a las disposiciones de la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los Ingresos Gravados que colateralizan los bonos emitido bajo la Resolución del 68 y la Resolución del 98 son contribuciones impuestas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y asignados a la Autoridad para financiar las facilidades de transportación y tráfico y sistemas.”

 

Artículo 2.02.-Se añade un nuevo Artículo 34 a la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

 

 “Artículo 34.-Fondo Especial de Asistencia Económica de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura.

 

(a)        Los siguientes términos utilizados en este Artículo tienen los siguientes significados:

 

“Bonos de Refinanciamiento” significa los bonos emitidos por la Autoridad  con el propósito de repagar todo o parte de la Deuda Transferida.

 

“Deuda Transferida” significa la deuda de la Autoridad de Carreteras y Transportación incurrida en o antes del 30 de junio de 2015 y que haya sido designada por la Autoridad como “Deuda Transferida”.

 

“Ingresos Pignorados” significa los arbitrios, derechos e impuestos que se le ceden a la Autoridad  bajo las disposiciones de la Sección 3060.11A de la Ley 1-2011, según enmendada.

 

“Obligación Colateralizada” significa cualquier bono, pagaré u otra obligación de la Autoridad pagadera de o respaldada por los Ingresos Pignorados, incluyendo los Bonos de Refinanciamiento.

 

(b)        Por la presente se crea un fondo especial, que será un fondo a ser mantenido en fideicomiso, designado el “Fondo Especial de Asistencia Económica de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura”.  El fondo especial podrá consistir en una o más cuentas bancarias mantenidas en fideicomiso.  Los dineros depositados en dicho Fondo Especial, incluyendo los Ingresos Pignorados, se utilizarán por la Autoridad para (i) repagar (a) la Deuda Transferida, (b) los Bonos de Refinanciamiento, (c) cualquier Obligación Colateralizada, y (d) cualquier otra deuda incurrida por la Autoridad para refinanciar la Deuda Transferida; y (ii) cualquier otro propósito autorizado por esta Ley o por la Sección 3060.11A de la Ley 1-2011, según enmendada.

 

(c)        No obstante cualquier otra disposición de ley, incluyendo la Ley 24-2014, pero sujeto a las disposiciones de la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Fondo Especial creado bajo el inciso (b) anterior y los Ingresos Pignorados serán propiedad de la Autoridad.  Los Ingresos Pignorados serán depositados por el Departamento de Hacienda de Puerto Rico, por su agente autorizado o por otra instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, (i) antes de que se emitan los Bonos de Refinanciamiento y cualquier otra Obligación Colateralizada, en el Fondo Especial con una institución financiera la cual mantendrá los fondos en fideicomiso para ser usados por la Autoridad conforme a las disposiciones de esta Ley; (ii) una vez se emitan los Bonos de Refinanciamiento, con la institución financiera que esté actuando como fiduciario (trustee) o representante de los tenedores de dichos bonos, en una cuenta para beneficio de los tenedores de dichos bonos (y otros bonos emitidos bajo el mismo acuerdo con dicho fiduciario o representante); (iii) luego del repago de los Bonos de Refinanciamiento o en caso de que no se emitan dichos bonos pero se emitan otras Obligaciones Colateralizadas, con la institución financiera que esté actuando como fiduciario o representante de cualquier otra Obligación Colateralizada; o (iv) luego del repago de todas las Obligaciones Colateralizadas, en el Fondo Especial con una institución financiera en fideicomiso para ser usados conforme las disposiciones de esta Ley.  En la medida en que el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico u otra instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico obtenga la posesión de (i) los recaudos del arbitrio impuesto por la Sección 3020.07A de la Ley 1-2011, según enmendada, antes de la Fecha de Efectividad (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley) o (ii) cualesquiera Ingresos Pignorados después de la Fecha de Efectividad (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley) pero antes que los Bonos de Refinanciamiento u otras Obligaciones Colateralizadas hayan sido pagadas en su totalidad, el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico o dicha instrumentalidad gubernamental poseerá dichas cantidades en fideicomiso y transferirá dichos recaudos o Ingresos Pignorados (i) al Fondo Especial en la institución financiera designada por la Autoridad si dicha posesión ocurre antes de la Fecha de Efectividad (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley), o (ii) al fiduciario o representante de los tenedores de los Bonos de Refinanciamiento u otra Obligación Colateralizada si dicha posesión ocurre después de la Fecha de Efectividad (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley) y si dichas cantidades han sido pignoradas para garantizar la emisión de dicha deuda de la Autoridad, en cada caso libre de cualquier gravamen o derecho de compensación del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico o de dicha otra instrumentalidad gubernamental, y dichas cantidades serán utilizadas exclusivamente según se dispone en esta Ley y en la Sección 3060.11A de la Ley 1-2011, según enmendada.

 

(d)        Los Ingresos Pignorados quedan por virtud de esta Ley pignorados para garantizar el pago de (i) la Deuda Transferida, (ii) los Bonos de Refinanciamiento y (iii) cualquier Obligación Colateralizada; disponiéndose, que dicha pignoración será efectiva en y después de la Fecha de Efectividad (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley). Dicha pignoración constituirá un gravamen válido y exigible por tenedores de bonos y aseguradoras de los bonos, si alguna, sin la necesidad que se otorgue documento adicional alguno, o de que se radique una declaración de financiamiento u otro documento bajo la “Ley de Transacciones Comerciales” o bajo ninguna otra ley en el Departamento de Estado u otra oficina gubernamental.  Los Ingresos Pignorados, incluyendo aquellos recibidos con posterioridad a la emisión de los Bonos de Refinanciamiento o de cualquier Obligación Colateralizada, quedarán sujetos a dicho gravamen automáticamente, sin la necesidad de que dichos Ingresos Pignorados estén en posesión del fiduciario o representante de dichos Bonos u otra Obligación Colateralizada.  Dicho gravamen estará sujeto a las disposiciones de la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y, sujeto a dichas disposiciones, dicho gravamen prevalecerá contra cualquier otra persona o entidad que tenga alguna reclamación, ya sea contractual, en daños o por cualquier razón, contra la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura, o contra la Autoridad de Carreteras y Transportación, o contra cualquier otra persona o entidad, tenga o no dicha persona o entidad conocimiento de dicho gravamen.  No obstante lo anterior, los Ingresos Pignorados que sean recibidos por la Autoridad antes de la Fecha de Efectividad (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley) serán utilizados por la Autoridad sólo para cubrir deudas, obligaciones y/o gastos operacionales de la Autoridad de Carreteras y Transportación o para pagar intereses sobre y principal de los BANs de la Autoridad (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley); disponiéndose, que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni la Autoridad tendrán obligación alguna de utilizar los Ingresos Pignorados para cubrir deudas, obligaciones y/o gastos operacionales de la Autoridad de Carreteras y Transportación o para pagar intereses sobre y principal de los BANs de la Autoridad (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley) después del 30 de septiembre de 2015.

 

(e)        Los Ingresos Pignorados y otros dineros depositados o a ser depositados en dicho Fondo Especial solamente podrán utilizarse para el pago de intereses y para la amortización de la deuda pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según dispone la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en la medida que los demás recursos disponibles mencionados en dicha Sección no sean suficientes para tales propósitos.

 

(f)         No obstante cualquier otra disposición de ley, incluyendo los Artículos 1242 al 1251 del Código Civil de Puerto Rico, la cesión a la Autoridad de los Ingresos Pignorados no podrá ser revocada o rescindida mientras los Bonos de Refinanciamiento, cualquier Obligación Colateralizada o cualquier otros bonos, pagarés u otras obligaciones de dicha Autoridad respaldados por dichos Ingresos Pignorados no hayan sido pagados en su totalidad, y ninguna persona podrá instar una acción reclamando dicha revocación o rescisión.

 

(g)        El Estado Libre Asociado de Puerto Rico por la presente acuerda y se compromete con cualquier persona o con cualquier agencia de los Estados Unidos de América o de cualquier estado o Gobierno de Puerto Rico, que suscriban, adquieran o aseguren los Bonos de Refinanciamiento o cualquier otra Obligación Colateralizada de la Autoridad para el pago de los cuales los Ingresos Pignorados se hayan comprometido, a no eliminar o reducir los tipos fijados del arbitrio sobre el uso del petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos fijados en la Sección 3020.07A de la Ley 1-2011; disponiéndose que este compromiso no precluirá que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, mediante enmienda a la ley, sustituya los Ingresos Pignorados con otros ingresos de igual o mayor cantidad y con igual o mejor calidad como fuente de pago para los Bonos de Refinanciamiento u otras Obligaciones Colateralizadas, siempre y cuando dicha sustitución cumpla con los requisitos que se establezcan en la documentación de dichos Bonos de Refinanciamiento u otras Obligaciones Colateralizadas.

 

(h)        El Estado Libre Asociado de Puerto Rico por la presente garantiza el pago del principal y de los intereses sobre Bonos de Refinanciamiento y cualquier Obligación Colateralizada a ser emitidas  de tiempo en tiempo solamente cuando el principal agregado a valor par no exceda de dos billones novecientos cincuenta millones ($2,950,000,000), la tasa de interés nominal máxima promedio de estos Bonos no exceda de 8.5%, el precio descontado original (original issue discount) de cada Bono no sea menor de 93%, y cuyo vencimiento no exceda de treinta (30) años a partir de la fecha o fechas de su emisión.  Los Bonos de Refinanciamiento y Obligaciones Colateralizadas a los cuales esta garantía del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, bajo las condiciones descritas, será de aplicación serán aquellos que el Secretario de Hacienda y el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico especifiquen, y una declaración de dicha garantía se expondrá en la faz de tales Bonos de Refinanciamiento y Obligaciones Colateralizadas.  Se autoriza al Secretario de Hacienda, con el asesoramiento del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, a establecer en casos particulares, términos y condiciones especiales bajo los cuales los tenedores de los Bonos de Refinanciamiento y Obligaciones Colateralizadas garantizadas bajo esta Ley, tendrán derecho a reclamar bajo la garantía del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  De establecer el Secretario de Hacienda términos y condiciones especiales, los mismos estarán contenidos en un documento de garantía otorgado por el Secretario de Hacienda.  Sujeto a los términos y condiciones especiales, si algunos, negociados por el Secretario de Hacienda con relación a la garantía del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que estén contenidos en un documento de garantía otorgado por el Secretario de Hacienda, si en cualquier momento los Ingresos Pignorados no fueren suficientes para el pago de dicho principal e intereses a su vencimiento, el Secretario de Hacienda retirará de cualesquiera fondos disponibles del Tesoro de Puerto Rico aquellas sumas que sean necesarias para cubrir la deficiencia en la cantidad requerida para el pago de dicho principal e intereses y ordenará que las sumas así retiradas sean aplicadas a tal pago.  Para efectuar tales pagos la buena fe y el crédito del Estado Libre Asociado de Puerto Rico quedan por la presente empeñados.

 

(i)         Se autoriza al Secretario de Hacienda a incluir en cualquier contrato, acuerdo de compra u otro acuerdo de financiamiento relacionado a los Bonos de Refinanciamiento y Obligaciones Colateralizadas, incluyendo en cualquier garantía del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, si alguna, aquellos otros términos y condiciones que él o ella estime necesarios y convenientes para la venta por la Autoridad de dichos Bonos de Refinanciamiento y Obligaciones Colateralizadas, incluyendo consentir en nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el consentimiento escrito del Secretario de Justicia, a (i) que cualquier contrato, acuerdo de compra u otro acuerdo de financiamiento relacionado con los Bonos de Refinanciamiento y Obligaciones Colateralizadas, incluyendo la garantía del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, si alguna, se rijan por las leyes del Estado de Nueva York, (ii) someterse a la jurisdicción de cualquier tribunal estatal o federal ubicado en el Condado de Manhattan, Ciudad de Nueva York, en caso de alguna demanda en relación con estos Bonos de Refinanciamiento y Obligaciones Colateralizadas o cualquier acuerdo relacionado con los mismos, incluyendo dicha garantía, si alguna, y (iii) renunciar a la inmunidad soberana que pueda tener el Estado Libre Asociado de Puerto Rico de cualquier demanda u otro procedimiento legal relacionado con los mismos.  No obstante lo anterior, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico no podrá renunciar a su inmunidad soberana respecto a cualquier embargo o ejecución de propiedad pública localizada en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Cualquier renuncia a la inmunidad soberana con respecto a cualquier acuerdo relacionado con los Bonos de Refinanciamiento y Obligaciones Colateralizadas se limita expresamente a los procedimientos legales relacionados con estos Bonos de Refinanciamiento y Obligaciones Colateralizadas o cualquier acuerdo relacionados con los mismos, y, en ningún caso, la renuncia constituirá (i) una renuncia general del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de su inmunidad soberana, o (ii) una renuncia a su inmunidad soberana con respecto a procedimientos jurídicos no relacionados con los Bonos de Refinanciamiento y Obligaciones Colateralizadas emitidos bajo las disposiciones de esta Ley o de cualquier acuerdo relacionado con los mismos.

 

(j)         Informes a la Asamblea Legislativa.- En o antes del quinto día siguiente a cualquier emisión relacionada a los Bonos de Refinanciamiento y Obligaciones Colateralizadas, el Secretario de Hacienda y el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico radicarán un informe conjunto ante la Secretaría de cada Cuerpo de la Asamblea Legislativa en el cual expondrán los detalles de la transacción realizada y el uso particular que se le dará al producto de la venta de dichos bonos. Igualmente dicho informe deberá contener el balance de los fondos y las cantidades recaudadas producto de los impuestos aquí establecidos.  Cualquier modificación que se contemple efectuar respecto a un asunto notificado en dicho Informe deberá ser anunciada con anterioridad a su realización mediante la radicación de un Informe Enmendado por parte del Secretario de Hacienda y el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico.”

 

Artículo 2.03.-Se reenumera al actual Artículo 34 como Artículo 35 de la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988, según enmendada.

 

Artículo 2.04.-Se enmienda la Sección 3020.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

Sección 3020.01.-Disposición Impositiva General sobre Artículos

 

Se impondrá, cobrará, y pagará, a los tipos establecidos en las Secciones 3020.02 a 3020.07A, inclusive, de este Subtítulo un arbitrio sobre el cemento fabricado localmente o introducido en Puerto Rico, el azúcar, productos plásticos, la introducción o fabricación de cigarrillos, la gasolina, el combustible de aviación, el “gas oil” o “diesel oil”, el petróleo crudo, los productos parcialmente elaborados y terminados derivados de petróleo, así como sobre cualquier otra mezcla de hidrocarburos, y los vehículos de motor.  El arbitrio fijado regirá si el artículo ha sido introducido, vendido, consumido, usado, traspasado o adquirido en Puerto Rico y, se pagará  una sola vez, en el tiempo y en la forma especificada en el Capítulo 6 de este Subtítulo.  La aplicación del impuesto estará sujeta a las exenciones concedidas en el Capítulo 3 de este Subtítulo.

 

Artículo 2.05.-Se enmiendan los actuales apartados (a) e (i), se eliminan los actuales apartados (f) y (g) y se reenumeran los apartados (h), (i), (j), (k), (l), (m) y (n) como (f), (g), (h), (i), (j), (k), y (l) de la Sección 3020.07 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

            “Sección 3020.07.-Petróleo Crudo, Productos Parcialmente Elaborados y Productos Terminados Derivados del Petróleo y Cualquier otra Mezcla de Hidrocarburos

 

(a)        (i)        Además de cualquier otro arbitrio fijado en este Subtítulo, se impondrá, cobrará y pagará un arbitrio por el uso en Puerto Rico de petróleo crudo, de productos parcialmente elaborados o de productos terminados derivados del petróleo y de cualquier otra mezcla de hidrocarburos de nueve dólares con veinticinco centavos ($9.25) por Barril o fracción.

 

(ii)        El arbitrio provisto en el apartado (a)(i) de esta Sección se reducirá por tres dólares con venticinco centavos ($3.25), o sea, de nueve dólares con venticinco ($9.25) a seis dólares ($6.00) por Barril o fracción, en la Fecha de Efectividad (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley), pero no antes del 15 de marzo de 2015.

 

(b)        …

 

 

(f)         …

 

(g)        Exenciones.-  El impuesto fijado en esta Sección no aplicará al:

 

(1)        Petróleo crudo, productos parcialmente elaborados, los productos terminados derivados del petróleo, ni a cualquier otra mezcla de hidrocarburos (incluyendo el gas natural) utilizados para la generación de electricidad por:

 

(A)              la Autoridad de Energía Eléctrica; 

 

(B)       cualquier planta co-generadora con relación únicamente a aquella porción de gas natural utilizada para generar electricidad que se le venda a la Autoridad de Energía Eléctrica o cualquier entidad sucesora; o

 

(C)       a la Autoridad de Transporte Marítimo, cualquier sucesora o cualquier entidad que opere el sistema de transportación marítima que sirve a las islas Municipio de Vieques y Culebra.

 

            (2)        …

 

(h)        …

 

(i)         …

 

(j)         …

 

(k)        …

 

(l)         …”.

 

Artículo 2.06.-Se añade una nueva Sección 3020.07A a la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 3020.07A.–Arbitrio sobre Petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos dedicado a la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura

 

(a)        (i)         Además del arbitrio fijado en la Sección 3020.07 de este Subtítulo por el uso en Puerto Rico de petróleo crudo, de productos parcialmente elaborados o de productos terminados derivados del petróleo y de cualquier otra mezcla de hidrocarburos, se impondrá, cobrará y pagará  un arbitrio adicional por el uso en Puerto Rico de petróleo crudo, de productos parcialmente elaborados o de productos terminados derivados del petróleo y de cualquier otra mezcla de hidrocarburos de seis dólares con veinticinco centavos ($6.25) por Barril o fracción.

 

(ii)        El arbitrio provisto en el apartado (a)(i) de esta Sección incrementará por tres dólares con veinticinco centavos ($3.25), o sea, de seis dólares con veinticinco centavos ($6.25) a nueve dólares con cincuenta centavos ($9.50) por Barril o fracción, en la Fecha de Efectividad (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley), pero no antes del 15 de marzo de 2015.

 

(b)        En el caso de refinerías o petroquímicas, si como parte del proceso de refinación de petróleo se obtiene una ganancia en volumen del producto final, dicha ganancia estará sujeta al impuesto establecido bajo esta Sección.

 

(c)        A los fines de esta Sección, el término “uso” incluirá la introducción, uso, consumo, venta, adquisición y traspaso en Puerto Rico del petróleo crudo o productos de petróleo gravados en esta Sección.

 

(d)        El impuesto de todas las transacciones y trasiegos de los combustibles gravados en esta Sección será computado a base de una temperatura corregida de 60 grados Fahrenheit (F).

 

(e)        El volumen de combustible sujeto al pago de arbitrios será el total de barriles despachados desde los tanques del proveedor a los tanques del importador, distribuidor o fabricante local, según sea el caso, y así lo evidencien las medidas tomadas y certificadas por el inspector autorizado por Aduana Federal y el Departamento de Asuntos al Consumidor, antes y después del comienzo del trasiego.

 

(f)         Las disposiciones del Capítulo 3 de este Subtítulo no aplicarán a esta Sección, excepto por lo dispuesto en las Secciones 3030.01 y 3030.02.

 

(g)        Exenciones.— El impuesto fijado en esta Sección no aplicará al:

 

(1)        Petróleo crudo, productos parcialmente elaborados, los productos terminados derivados del petróleo, ni a cualquier otra mezcla de hidrocarburos (incluyendo el gas natural) utilizados para generación de electricidad por:

 

(A)       la Autoridad de Energía Eléctrica, cualquier entidad sucesora o cualquier entidad que opere facilidades de la Autoridad de Energía Eléctrica o su sucesora;  o

 

(B)              cualquier planta co-generadora con relación únicamente a aquella porción del gas natural utilizado para generar electricidad que se le venda a la Autoridad de Energía Eléctrica o cualquier entidad sucesora;

 

(C)       a la Autoridad de Transporte Marítimo, cualquier sucesora o cualquier entidad que opere el sistema de trasportación marítima que sirve a las islas Municipio de Vieques y Culebra.

 

 (2)       Petróleo crudo, productos parcialmente elaborados, productos terminados derivados del petróleo o cualquier otra mezcla de hidrocarburos que sean exportados de Puerto Rico.

 

 (3)       Petróleo crudo, productos parcialmente elaborados, productos terminados derivados del petróleo o a cualquier otra mezcla de hidrocarburos importados o vendidos localmente a las agencias e instrumentalidades del Gobierno Federal.

 

(4)        Petróleo crudo, productos parcialmente elaborados, productos terminados derivados del petróleo o a cualquier otra mezcla de hidrocarburos utilizados por las refinerías o petroquímicas locales en el proceso de refinación de petróleo, ya sea en merma de materia prima utilizada en la producción (plant loss) o en gastos de combustibles (refinery fuel).  En el caso de las refinerías que usen petróleo crudo, esta exención nunca excederá, individual o en conjunto, del seis por ciento (6%) comprobado del total de los productos de petróleo utilizados en el proceso de refinación.  En el caso de las petroquímicas la exención podrá exceder del seis por ciento (6%), pero para ello el peticionario deberá someter al Secretario la evidencia que justifique una exención mayor y el Secretario determinará el monto de la exención evaluando la evidencia sometida y cualquier otra información pertinente.

 

 (5)       Petróleo crudo, productos parcialmente elaborados, productos terminados derivados del petróleo o cualquier otra mezcla de hidrocarburos utilizada en la elaboración de artículos que luego de terminados no se identifiquen como productos de petróleo gravados por esta parte.  Toda persona cubierta por esta exención deberá tener el reconocimiento y autorización previa del Secretario.

 

(6)        Petróleo crudo, productos parcialmente elaborados, los productos terminados derivados del petróleo, ni a cualquier otra mezcla de hidrocarburos utilizados como lubricantes o combustible en la propulsión de naves aéreas y marítimas en sus viajes por aire y por mar entre Puerto Rico y otros lugares.

 

(7)        Petróleo crudo, productos parcialmente elaborados, los productos terminados derivados del petróleo, ni tampoco a cualquier otra mezcla de hidrocarburos utilizados como lubricantes o combustible en la generación de vapor para el cocimiento, enlatado y esterilización de materia prima proveniente de la pesca industrial.

 

(8)        Petróleo crudo, productos parcialmente elaborados, productos terminados derivados del petróleo, ni tampoco a cualquier otra mezcla de hidrocarburos utilizados por embarcaciones que prestan servicio de remolque y/o de servido de combustible a barcos de carga, barcos cruceros y/o cualquier otra embarcación que requiera estos servicios, ya sea en aguas territoriales o fuera de éstas.

 

(9)        Petróleo crudo, productos parcialmente elaborados, productos terminados derivados del petróleo, ni tampoco a cualquier otra mezcla de hidrocarburos, sujetos al arbitrio sobre el “diesel oil” establecido en el apartado (a)(3) de la Sección 3020.06; disponiéndose, que en y después de la Fecha de Efectividad (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley), esta exención no será aplicable al incremento de tres dólares con veinticinco centavos ($3.25) establecido en el apartado (a)(ii) de esta Sección 3020.07A por lo que dichos artículos sujetos también al arbitrio sobre el “diesel oil” estarán sujetos a un arbitrio de solo tres dólares con veinticinco centavos ($3.25) bajo esta Sección 3020.07A.

 

(h)        Los artículos, incluyendo el petróleo crudo, los productos parcialmente elaborados o los productos terminados derivados del petróleo y de cualquier otra mezcla de hidrocarburos, sujetos a las disposiciones de esta Sección estarán exentos de los impuestos de venta y uso establecidos en el Subtítulo D.

 

(i)         Tiempo de pago.— El impuesto se pagará de conformidad a la Sección 3060.01 del Capítulo 6 de este Subtítulo, excepto en el caso de fabricantes locales, que se pagará según las disposiciones de la Sección 3060.02.

 

(j)         Reintegro por exenciones.—  En los casos de las refinerías o petroquímicas el Secretario acreditará o reintegrará los arbitrios pagados al erario si la persona exenta demuestra, a satisfacción del Secretario que tiene derecho a disfrutar de una (1) o más de las exenciones establecidas en esta Sección. En tales casos el crédito o reintegro estará limitado a:

 

(1)               La persona exenta cuando ésta haya pagado directamente el impuesto.

 

(2)        La persona exenta previa aquiescencia a ello de parte de la persona que pagó el impuesto.

 

(3)        La persona que después de pagar el impuesto no lo haya transferido en todo o en parte en el precio de venta facturado a la persona exenta.

 

(k)        Monto de la fianza.—  La fianza o endoso a una fianza existente, si alguna, será equivalente al promedio de los impuestos que se paguen en treinta (30) días a favor del Secretario para garantizar el fiel cumplimiento de las disposiciones de esta Sección.

 

(l)         El Secretario requerirá un inventario mensual realizado bajo el método FIFO (First-In First-Out) de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados, para las transacciones relacionadas con el pago de impuestos, la toma de créditos y los reintegros que proceden, a tenor con lo dispuesto en esta Sección.”

 

Artículo 2.07.-Se enmienda la Sección 3060.11 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

Sección 3060.11.-Disposición de fondos

 

(a)        El producto de los impuestos y derechos de licencia recaudados por virtud de este Subtítulo ingresará en el Fondo General del Tesoro de Puerto Rico, excepto según se dispone a continuación y en la Sección 3060.11A:

 

(1)              

 

(A)               …

 

(B)       El Secretario pagará mensualmente la totalidad de los recaudos provenientes del arbitrio sobre el petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos fijados en la Sección 3020.07 de este Subtítulo.

 

(C)       …

 

(D)       …

 

(E)       En caso de que el monto del producto del impuesto sobre gasolina o “gas oil” o “diesel oil” fijados en la Sección 3020.06 de esta Ley o aquella cantidad de los arbitrios sobre el petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos fijados en la Sección 3020.07 de esta Ley, asignados o que en el futuro se asignen a dicha Autoridad de Carreteras y Transportación, resulte ser en cualquier momento insuficiente para pagar el principal y los intereses de los bonos u otras obligaciones sobre dinero tomado a préstamo o emitida por dicha Autoridad de Carreteras y Transportación para pagar el costo de facilidades de tránsito y para el pago de las cuales el producto de dicho impuesto sobre gasolina o “gas oil”  o “diesel oil” fijados en la Sección 3020.06 de esta Ley o aquella cantidad de arbitrio sobre el petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos fijados en la Sección 3020.07 de esta Ley haya sido pignorado y los fondos de la reserva de la Autoridad de Carreteras y Transportación para el pago de los requerimientos de la deuda se apliquen para cubrir la deficiencia en las cantidades que sean necesarias para hacer tales pagos, las cantidades de tal fondo de reserva usadas para cubrir dicha deficiencia serán reembolsadas a la Autoridad de Carreteras y Transportación del primer producto recibido en el próximo Año Fiscal o años fiscales subsiguientes por el Gobierno de Puerto Rico provenientes de: (1) cualesquiera otros impuestos que estén en vigor sobre cualquier otro combustible o medio de propulsión que se use, entre otros propósitos, para impulsar vehículos de carreteras, disponiéndose, que, para evitar dudas, el arbitrio impuesto por la Sección 3020.07A de esta Ley no se considerará como un impuesto sobre combustibles o medios de propulsión para impulsar vehículos de carreteras; y (2) cualquier parte remanente del impuesto sobre gasolina y “gas oil”  o “diesel oil” fijados en la Sección 3020.06 de esta Ley que estén en vigor. El producto de dichos otros impuestos y la parte remanente del impuesto sobre gasolina y “gas oil”  o “diesel oil”  fijado en la Sección 3020.06 de esta Ley, que han de ser usados bajo las disposiciones de esta Sección para reembolsar los fondos de la reserva para los requerimientos de la deuda, no se ingresarán en el Fondo General del Gobierno de Puerto Rico cuando se cobren, sino que serán ingresados en el depósito especial antes mencionado para beneficio de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico y, sujeto a las disposiciones de la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico, serán usados para reembolsar dicho fondo de reserva para el pago de los requerimientos de la deuda.

 

(F)       En caso de que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico utilice cantidad alguna del impuesto que se recaude sobre la gasolina, de los cuatro (4) centavos del impuesto sobre “gas oil” o “diesel oil” fijados en la Sección 3020.06, o de los arbitrios sobre el petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos fijados en la Sección 3020.07 para el pago de intereses y amortización de la deuda pública según se establece en la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución, las cantidades usadas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico para el pago de intereses y amortización de la deuda pública serán reembolsadas a la Autoridad de Carreteras y Transportación de los recaudos recibidos por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el próximo Año Fiscal, o en caso de no ser posible tal reembolso en el próximo Año Fiscal, en los Años Fiscales subsiguientes, excepto aquellos recaudos que hayan sido comprometidos para satisfacer cualquier obligación.  El producto de dichos recaudos que han de ser usados bajo las disposiciones de esta Sección para reembolsar a la Autoridad de Carreteras y Transportación las cantidades utilizadas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico para el pago de intereses y amortización en la deuda pública, no se ingresarán en el Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cuando se cobren, sino que serán transferidos a la Autoridad de Carreteras y Transportación y, sujeto a las disposiciones de la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico, serán usados para reembolsar dichas cantidades a la Autoridad de Carreteras y Transportación.

 

(G)       Independientemente de cualquier otra disposición legal, incluyendo la Ley 24-2014, pero sujeto a las disposiciones de la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico, en o después de la Fecha de Efectividad (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley), el depósito especial establecido en el apartado (a)(1) de esta Sección 3060.11 y los Recaudos del Arbitrio del Petróleo de la Autoridad (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley) serán propiedad de la Autoridad de Carreteras y Transportación para beneficio de los tenedores de los bonos emitidos bajo la Resolución del 68 (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley) y la Resolución del 98 (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley), según aplique, y los Recaudos del Arbitrio del Petróleo de la Autoridad (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley) serán depositados, por el Departamento de Hacienda de Puerto Rico, su agente autorizado o cualquier otra instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que recaude el mismo, (i) con el agente fiscal bajo la Resolución del 68 (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley) y la Resolución del 98 (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley), según aplique; o (ii) después del repago completo de los bonos y obligaciones de la Autoridad de Carreteras y Transportación emitidos bajo la Resolución del 68 (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley) y la Resolución del 98 (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley), según aplique, con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, para el beneficio de la Autoridad de Carreteras y Transportación.  En la medida que en o después de la Fecha de Efectividad (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley), el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico o cualquier otra instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico obtenga posesión de cualesquiera Recaudos del Arbitrio del Petróleo de la Autoridad (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley) u otras cantidades pignoradas para garantizar los bonos u otras obligaciones de la Autoridad de Carreteras y Transportación bajo la Resolución del 68 (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley) o la Resolución del 98 (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley), según aplique, antes de que dichos bonos u otras obligaciones hayan sido pagadas en su totalidad, el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico o dicha otra instrumentalidad gubernamental poseerá dichos Recaudos del Arbitrio del Petróleo de la Autoridad (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley) en fideicomiso para beneficio de la Autoridad de Carreteras y Transportación libre de cualquier gravamen a favor del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico o derecho de compensación, y transferirá dichas cantidades al agente fiscal o representante de los tenedores de los bonos y obligaciones de la Autoridad de Carreteras y Transportación emitidos bajo la Resolución del 68 (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley), en la medida dichas cantidades garantizan obligaciones bajo dicha Resolución, y la Resolución del 98 (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley), en la medida dichas cantidades garantizan obligaciones bajo dicha Resolución, para ser utilizados exclusivamente para el repago de obligaciones bajo la Resolución del 68 (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley) y la Resolución del 98 (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley), según aplique.

 

            El Secretario está autorizado a establecer un mecanismo de cobro mediante el cual los Recaudos del Arbitrio del Petróleo de la Autoridad (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley) a ser depositados en el antes mencionado depósito especial sean pagados por el contribuyente directamente a la institución financiera que actúe como agente fiscal para los tenedores de los bonos emitidos bajo la Resolución del 98.

 

(2)        …

 

(3)        …

 

(4)        …

 

(5)        El monto del impuesto que se recaude sobre los cigarrillos fijados en la Sección 3020.05 de este Subtítulo hasta treinta y seis (36) millones de dólares por Año Fiscal, a partir de la aprobación del Nuevo Sistema Contributivo de Puerto Rico, ingresarán en un depósito especial a favor de la Autoridad de Transporte Integrado de Puerto Rico para sus fines y poderes corporativos.  El ingreso de estos treinta y seis (36) millones de dólares por Año Fiscal al depósito especial a favor de la Autoridad de Transporte Integrado de Puerto Rico está en tercera prioridad y subordinado al ingreso de los veinte (20) millones  de dólares del monto del impuesto que se recaude sobre los cigarrillos fijados en la Sección 3020.05 de este Subtítulo que ingrese al depósito especial a favor de la Autoridad de Carreteras y Transportación según se dispone en el párrafo (3) de este apartado y al de los diez (10) millones de dólares del monto del impuesto que se recaude sobre los cigarrillos fijados en la Sección 3020.05 de este Subtítulo que ingrese al depósito especial a favor de la Autoridad Metropolitana de Autobuses según se dispone en el párrafo (4) de este apartado.

 

(A)       El Secretario transferirá mensualmente o según lo acuerde con la Autoridad de Transporte Integrado de Puerto Rico, las cantidades ingresadas en dicho depósito especial, deduciendo de las mismas las cantidades reembolsadas de acuerdo a las disposiciones de la Sección 3030.18 de este Subtítulo.

 

(B)       El Secretario pagará los treinta y seis (36) millones de dólares por Año Fiscal provenientes del arbitrio sobre los cigarrillos fijados en la Sección 3020.05 de este Subtítulo en aportaciones mensuales de hasta tres millones de dólares ($3,000,000).  Si en cualquier mes del Año Fiscal el recaudo por concepto de dicho arbitrio no es suficiente para cumplir con el pago de tres millones de dólares ($3,000,000) mensuales aquí dispuesto, el Secretario pagará dicha deficiencia utilizando el exceso sobre los tres millones de dólares ($3,000,000) que se haya recaudado por dicho arbitrio en meses anteriores o que se recaude en meses subsiguientes del mismo Año Fiscal.

 

(C)       La transferencia del producto de la recaudación de dicho arbitrio a la Autoridad de Transporte Integrado de Puerto Rico quedará sujeto a la disposición de la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El producto de dicha recaudación solamente se usará para el pago de intereses y amortización de la deuda pública, según se establece en dicha Sección 8 del Artículo VI de la Constitución, en la medida que los demás recursos disponibles mencionados en dicha Sección no sean suficientes para tales fines.  En caso de que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico utilice cantidad alguna de los arbitrios sobre el cigarrillo fijados en la Sección 3020.05 para el pago de intereses y amortización de la deuda pública según se establece en la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución, las cantidades usadas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico para el pago de intereses y amortización de la deuda pública serán reembolsadas a la Autoridad de Transporte Integrado de Puerto Rico de los recaudos recibidos por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el próximo Año Fiscal, o en caso de no ser posible tal reembolso en el próximo Año Fiscal, en los años fiscales subsiguientes, excepto aquellos recaudos que hayan sido comprometidos para satisfacer cualquier obligación.  El producto de dichos recaudos que han de ser usados bajo las disposiciones de esta Sección para reembolsar a la Autoridad de Transporte Integrado de Puerto Rico las cantidades utilizadas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico para el pago de intereses y amortización en la deuda pública, no se ingresarán en el Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cuando se cobren, sino que serán transferidos a la Autoridad de Transporte Integrado de Puerto Rico y, sujeto a las disposiciones de la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico, serán usados para reembolsar dichas cantidades a la Autoridad de Transporte Integrado de Puerto Rico.

 

(D)       Independientemente de cualquier disposición en contrario, la Autoridad de Transporte Integrado de Puerto Rico transferirá cualquier cantidad correspondiente al impuesto recaudado por virtud de la Sección 3020.05 para pagar cualquier deuda u obligación de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura respaldada por los impuestos recaudados por virtud de la Sección 3020.07A en la medida que los recaudos de dichos impuestos no sean suficientes para el repago de dichas deudas u obligaciones y la documentación relacionada a dicha deuda u obligación de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura así lo requiera.

 

El Secretario transferirá de tiempo en tiempo y según lo acuerde con la Autoridad, las cantidades ingresadas en el depósito especial, deduciendo de las mismas las cantidades reembolsables de acuerdo a las disposiciones de las Secciones 3030.19 y 3030.20 de este Subtítulo.”

 

Artículo 2.08.-Se añade una nueva Sección 3060.11A a la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 3060.11A.–Disposición de Fondos a la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura

 

(a)        El producto de los impuestos recaudados por virtud de la Sección 3020.07A ingresarán en el Fondo Especial de Asistencia Económica de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura establecido bajo el Artículo 34 de la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988 y se utilizarán para (i) repagar las obligaciones incurridas por la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico con el propósito de refinanciar o repagar aquellas deudas u obligaciones de la Autoridad de Carreteras y Transportación que de tiempo en tiempo haya asumido o pagado la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico y (ii) los otros propósitos autorizados bajo el Artículo 34 de la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988, según enmendada.  El Secretario transferirá mensualmente o según lo acuerde con la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico las cantidades de dichos recaudos.  El Secretario está autorizado a establecer un mecanismo de cobro mediante el cual los recaudos que corresponda depositar en el Fondo Especial de Asistencia Económica de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura sean pagados por el contribuyente directamente a la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico, a una institución financiera designada por el Secretario de Hacienda o la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura o a la institución financiera que actúe como fiduciario en el acuerdo de fideicomiso bajo el cual sean emitidos los bonos de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico para los cuales dichos recaudos son la fuente de repago.

 

(b)        De acuerdo con el Artículo 34 de la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988, según enmendada, y sujeto a las condiciones allí establecidas, el producto de los recaudos del arbitrio fijado en la Sección 3020.07A está pignorado para garantizar el repago de los “Bonos de Refinanciamiento”, las “Obligaciones Colateralizadas” y la “Deuda Transferida”, según estos términos están definidos en dicho Artículo; disponiéndose, que dicha pignoración será efectiva en y después de la Fecha de Efectividad (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley).  Se autoriza a la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico, luego de cubrir en cualquier Año Fiscal el repago del principal y los intereses y cualquier otra obligación relacionada a dichos Bonos de Refinanciamiento, dichas Obligaciones Colateralizadas y dicha Deuda Transferida pagadero en dicho Año Fiscal, a comprometer o pignorar el producto de la recaudación de dicho arbitrio a ser depositado en el Fondo Especial de Asistencia Económica de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura, para el pago del principal y los intereses de otros bonos u otras obligaciones o para sustentar las obligaciones y operaciones de la Autoridad de Carreteras y Transportación.  Tal compromiso o pignoración quedará sujeto a la disposición de la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico.  El producto de dicha recaudación solamente se usará para el pago de intereses y amortización de la deuda pública, según se establece en dicha Sección 8 del Artículo VI de la Constitución, en la medida que los demás recursos disponibles mencionados en dicha Sección no sean suficientes para tales fines.  De lo contrario, el producto de tal recaudación, en la cantidad que sea necesaria, se usará solamente para (1) antes de la Fecha de Efectividad (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley), cubrir las deudas, obligaciones y/o gastos operacionales de la Autoridad de Carreteras y Transportación o para pagar intereses sobre y principal de los BANs de la Autoridad (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley), y (2) en o después de la Fecha de Efectividad (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley), (A) el pago del principal y los intereses de dichos Bonos de Refinanciamiento, dichas Obligaciones Colateralizadas y dicha Deuda Transferida, y para cumplir con cualesquiera estipulaciones convenidas por la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura con los tenedores de dichos Bonos de Refinanciamiento, dichas Obligaciones Colateralizadas y dicha Deuda Transferida, (B) luego del repago de dichos Bonos de Refinanciamiento, dichas Obligaciones Colateralizadas y dicha Deuda Transferida, el pago de cualesquiera otros bonos y obligaciones de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico, y para cumplir con cualesquiera estipulaciones convenidas por ésta con los tenedores de dichos otros bonos y obligaciones de dicha Autoridad, (C) hacer cualquier otro pago relacionado con cualquier otra obligación incurrida por dicha Autoridad, incluyendo pagos bajo contratos de intercambio de tasas de interés y otras obligaciones en relación con dinero tomado a préstamo o bonos emitidos por dicha instrumentalidad pagadero de los Ingresos Pignorados y (D) a discreción de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura cualquier otro uso permitido por el Artículo 34 de la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988, según enmendada.

 

(c)        El pagador de arbitrios sobre la venta de petróleo crudo y otros productos derivados del petróleo deberá suministrar a la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico copias de las declaraciones de impuestos y recibos de pagos de arbitrios.

 

(d)        El Estado Libre Asociado de Puerto Rico por la presente acuerda y se compromete con cualquier persona, firma o corporación o con cualquier agencia de los Estados Unidos de América o de cualquier estado o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que suscriban o adquieran bonos de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico para el pago de los cuales el producto del impuesto sobre el petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos fijados en la Sección 3020.07A hayan sido pignorados, según autorizado por esta Sección, a no eliminar o reducir los tipos fijados del arbitrio sobre el petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos fijados en la Sección 3020.07A; disponiéndose que este compromiso no precluirá que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, mediante enmienda a la ley, sustituya dichos ingresos pignorados con otros ingresos de igual o mayor cantidad y con igual o mejor calidad como fuente de pago para dichos bonos, siempre y cuando dicha sustitución cumpla con los requisitos que se establezcan en la documentación de dichos bonos. También, acuerda y se compromete a que las cantidades pignoradas para garantizar el repago de las obligaciones de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico serán ingresadas en el Fondo Especial de Asistencia Económica de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura, según se dispone en esta Sección, hasta tanto dichos bonos emitidos en cualquier momento, incluyendo sus intereses, hayan sido totalmente pagados.

 

(e)        En caso de que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico utilice cantidad alguna de los arbitrios sobre el petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos fijados en la Sección 3020.07A para el pago de intereses y amortización de la deuda pública según se establece en la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución, las cantidades usadas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico para el pago de intereses y amortización de la deuda pública serán reembolsadas a la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico de los recaudos recibidos por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el próximo Año Fiscal, o en caso de no ser posible tal reembolso en el próximo Año Fiscal, en los años fiscales subsiguientes, excepto aquellos recaudos que hayan sido comprometidos para satisfacer cualquier obligación.  El producto de dichos recaudos que han de ser usados bajo las disposiciones de esta Sección para reembolsar a la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura las cantidades utilizadas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico para el pago de intereses y amortización en la deuda pública, no se ingresarán en el Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cuando se cobren, sino que serán ingresados en el Fondo Especial para Asistencia Económica de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura y, sujeto a las disposiciones de la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico, serán usados para reembolsar dichas cantidades a la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura.

 

(f)         En o después de la Fecha de Efectividad (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley), las cantidades depositadas en el Fondo Especial de Asistencia Económica de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura en cada Año Fiscal en exceso de las cantidades necesarias para, durante dicho Año Fiscal, (1) pagar el principal y los intereses de los Bonos de Refinanciamiento, las Obligaciones Colateralizadas, la Deuda Transferida o cualesquiera otros bonos u obligaciones emitidos por la Autoridad después del repago de los Bonos de Refinanciamiento, las Obligaciones Colateralizadas y la Deuda Transferida, (2) cumplir con las obligaciones contraídas bajo los documentos de emisión de los bonos, (3) hacer cualquier otro pago relacionado con cualquier otra obligación incurrida por la Autoridad, incluyendo pagos bajo contratos de intercambio de tasas de interés y otras obligaciones en relación con dinero tomado a préstamo o bonos emitidos por dicha instrumentalidad pagadero de los Ingresos Pignorados o (4) cubrir aquellas deudas y/o obligaciones de la Autoridad de Carreteras y Transportación que así requiera la Resolución del 98 (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley) y que la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura acuerde cubrir.  Cualquier partida restante será transferida al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Para poder hacer dicha transferencia, la Junta de Directores de la Autoridad deberá certificar que las cantidades transferidas no son necesarias para cumplir con la Resolución del 98 (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley). Toda cantidad a transferirse se utilizará según se disponga mediante Resolución Conjunta de la Asamblea Legislativa.

 

(g)        Informes Mensuales a la Asamblea Legislativa.- Mensualmente el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, el Director Ejecutivo de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico y el Director Ejecutivo de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico rendirán un informe conjunto a la Asamblea Legislativa sobre el uso del Fondo Especial de Asistencia Económica de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura. Igualmente dicho informe deberá contener el balance de los fondos y las cantidades recaudadas productos de los impuestos aquí establecidos.  Dicho informe mensual será radicado en la Secretaría de cada Cuerpo de la Asamblea Legislativa, en o antes del día quince (15) de cada mes, y deberá contener un detalle de los balances, transacciones, distribuciones y usos de los fondos del referido Fondo Especial.”

 

Artículo 2.09.-Se enmienda el inciso (b); se añade un nuevo inciso (c); y se reenumeran los actuales incisos (c), (d) y (e) como incisos (d) (e) y (f) respectivamente, del Artículo 18 de la Ley 123-2014,  para que lea como sigue:

 

            “Artículo 18.-Fondos.-

 

            (a)        …

 

            (b)        Se crea el “Fondo Especial para el Desarrollo del Transporte Colectivo Integrado”, a nombre y para beneficio de la Autoridad para ser usado por la Autoridad, para sus fines corporativos.  Este Fondo Especial se nutrirá del total de los fondos que se recauden por concepto de las multas administrativas impuestas bajo las disposiciones de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, expedidas por agentes de la Policía de Puerto Rico.  Se exceptúan de lo anterior los fondos recaudados por concepto de multas administrativas impuestas bajo las disposiciones del Artículo 23.06 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, los fondos recaudados por concepto de multas impuestas por violación a las ordenanzas municipales que cubran las infracciones descritas en los Artículos 6.19 al 6.23 de la Ley 22-2000, según enmendada, los fondos recaudados por concepto de multas al amparo de los Artículos 2.25, 2.34, y 23.05 de la Ley 22-2000, según enmendada, y que estén dirigidos a ingresar en el Fondo Especial de la Directoría de Servicios al Conductor creado al amparo de tal Ley, el veinte por ciento (20%) del importe obtenido por la maximización, para los Años Fiscales 2014-2015 en adelante, de los recaudos de multas de tránsito logrados, incluyendo la maximización que se logre a través de la mecanización de los sistemas de procesamiento de multas implantadas por el Departamento de Transportación y Obras Públicas y/o Policía de Puerto Rico y/o mediante legislación para nutrir iniciativas o fondos especiales dirigidos a establecer el mejoramiento tecnológico, profesional y laboral de la Policía de Puerto Rico, así como cualquier otro fondo recaudado por multas al amparo de la Ley 22-2000, según enmendada, y que deban ser destinados a la Directoría de Servicios al Conductor conforme a los términos de la Ley 22-2000, según enmendada.  Disponiéndose que, únicamente durante el Año Fiscal 2014-2015, el Secretario de Hacienda podrá, ante una brecha de recaudos en el Fondo General, ingresar todo o parte de los fondos ingresados en el “Fondo Especial para el Desarrollo del Transporte Colectivo Integrado” al Fondo General.  Tal determinación se hará a la entera discreción del Secretario de Hacienda, y seguirá en efecto por el remanente del Año Fiscal correspondiente, o hasta que se subsane la brecha de recaudos, lo que ocurra previamente.

 

            (c)       En la medida que no se haya completado la transferencia del Tren Urbano a la Autoridad, el producto de los fondos ingresados en el “Fondo Especial para el Desarrollo del Transporte Colectivo Integrado” por virtud del inciso (b) de este Artículo o transferidos por la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura a la Autoridad según dispone el inciso (b) del Artículo 34 de la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988, según enmendada, se transferirán a una cuenta en el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico para beneficio de la Autoridad de Carreteras y Transportación y los fondos depositados en dicha cuenta se utilizarán para sufragar los costos operacionales relacionados a los sistemas de transporte colectivo que opera dicha Autoridad y cualquier deuda u obligación relacionada a dichos sistemas de transporte colectivo, según aprobado por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico en su función de agente fiscal; disponiéndose que, en o antes de 30 de septiembre de 2015, el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, a su entera discreción, podrá dar por terminada la obligación de hacer el depósito que se dispone en este inciso (c) a una cuenta para beneficio de la Autoridad de Carreteras y Transportación.  Una vez se complete la transferencia del Tren Urbano a la Autoridad, el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y la Autoridad de Carreteras y Transportación transferirán la cuenta creada en este inciso (c) a la Autoridad para ser utilizada para cualquier propósito lícito de ésta.

 

            (d)        …

 

            (e)        …

 

            (f)         …”.

 

Artículo 2.10.-Alcance.

 

(a)        Ninguna disposición de los Artículos 2.01 al 2.09 de esta Ley se interpretará o se aplicará de tal manera que menoscabe el poder de la Asamblea Legislativa para imponer y cobrar contribuciones según se dispone en la Sección 2 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(b)       Ninguna disposición de los Artículos 2.01 al 2.09 de esta Ley se interpretará o se aplicará de tal manera que menoscabe los derechos de los tenedores de bonos o pagarés que constituyan deuda pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico bajo las disposiciones de la Sección 2 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

CAPÍTULO III.

 

PROCEDIMIENTO PARA LA EMERGENCIA FISCAL U OPERACIONAL

 

Artículo 3.01.-Declaración de Propósitos de este Capítulo.

 

(a)        Ante la Emergencia Fiscal declarada por la Ley 66-2014 y debido al papel tan importante que juega la transportación pública en la economía y vida cotidiana del país, esta Asamblea Legislativa determina que la ACT y la ATI atraviesan una emergencia fiscal y operacional que afectan directamente el bienestar general de nuestro pueblo. Por tanto, es inminente reestructurar la administración y operación de la ACT y de la ATI para asegurar que el pueblo de Puerto Rico reciba servicios de transportación pública y que se cumplan con todas las responsabilidades de los acreedores. Este Capítulo será de aplicación exclusivamente a la ACT y la ATI debido a la situación económica particular de estas corporaciones.  Al 31 de diciembre de 2012, la deuda de la ACT con el BGF alcanzaba más de $2,200 millones y no existía fuente de repago. Esta deuda fue el resultado de la práctica de los pasados años en los cuales se sufragaron los déficits operacionales y las necesidades de inversión de capital de la ACT mediante líneas de crédito del BGF, sin que se identificaran fuentes de repago claras para cumplir con dichas obligaciones. Esta Asamblea Legislativa determina y declara que la autoridad que se confiere mediante este Capítulo sirve al mejor interés del pueblo de Puerto Rico.

 

Artículo 3.02.-Estudio de Viabilidad Fiscal y Operacional.

 

(a)        Ante la Emergencia Fiscal se constituirá en un periodo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la vigencia de esta Ley un Comité Supervisor que estará encargado de realizar un Estudio de Viabilidad Fiscal y Operacional de la ACT y/o la ATI.

 

(b)        Composición del Comité Supervisor.- El Comité Supervisor estará compuesto por el Presidente del Banco, el Secretario de Hacienda, el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, el Presidente del Senado de Puerto Rico o su representante designado y el Presidente de la Cámara de Representantes o su representante designado, que realizará dicho Estudio y deberá notificar por escrito a la ACT y la ATI, cinco (5) días antes del comienzo del Estudio, sobre la realización del mismo. En el caso de que se nombre un representante designado por el Presidente del Senado de Puerto Rico o por el Presidente de la Cámara de Representantes, éstos deberán poseer al menos cinco (5) años de probada experiencia profesional en administración de empresas, contabilidad, gerencia y/o finanzas. El Comité tendrá su primera reunión dentro de cinco (5) días luego de constituido.

 

(c)        Facultades del Comité Supervisor.- Como parte de la Revisión el Comité Supervisor tendrá todas las facultades necesarias para desempeñar las siguientes funciones:

 

(1)        Examinar todos los libros y récords de la ACT y ATI; y

 

(2)        Hacer uso de la información y los servicios de los empleados de la ACT, de la ATI, del Banco, del Departamento de Hacienda, de la OGP y de cualquier otra agencia gubernamental que estime necesaria para llevar a cabo el Estudio.

 

(d)        Disposiciones Generales del Estudio de Viabilidad Fiscal y Operacional.- El Estudio de Viabilidad Fiscal y Operacional de la ACT y/o la ATI deberá concluirse en un periodo no mayor de treinta (30) días luego de constituido el Comité. Dentro de los cinco (5) días de culminado el informe, el Comité Supervisor presentará sus resultados al Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, al Presidente del Senado de Puerto Rico y al Presidente de la Cámara de Representantes de Puerto Rico. Bajo ningún concepto se podrá solicitar una prórroga para rendir este Estudio.

 

(e)        Contenido del Estudio de Viabilidad Fiscal y Operacional.- El Estudio que realice el Comité Supervisor deberá contener toda la información relacionada a las finanzas, la administración y las operaciones de la ACT y/o la ATI, según corresponda, incluyendo pero no limitándose a la probabilidad o la ocurrencia de las siguientes condiciones:

 

(1)        Incumplimiento con el pago del principal o de los intereses de cualquiera de las obligaciones incluyendo bonos, notas o pagarés de la ACT y/o la ATI.

 

(2)        Incumplimiento de la ACT y/o la ATI con cualquiera de las siguientes transferencias:

 

(i)         contribuciones retenidas de los empleados;

 

(ii)        aportaciones de Retiro de los empleados;

 

(iii)       cualquier otra responsabilidad establecida por ley.

 

(3)        Cualquier deuda o pasivo con morosidad de la ACT y/o la ATI que exceda el periodo de treinta (30) días.

 

(4)        Cualquier déficit operacional de la ACT y/o la ATI que exceda el periodo de dos (2) años.

 

(5)        Proyecciones en cuanto al aumento del déficit operacional de la ACT y/o la ATI.

 

(6)        Cualquier posibilidad de interrupción en los servicios de la ACT y/o la ATI.

 

(7)        Cualquier proyección de un déficit en el fondo general de la ACT y/o de la ATI para el Año Fiscal corriente en exceso del diez por ciento (10%) del total de los ingresos proyectados.

 

(f)         Conclusión del Estudio de Viabilidad Fiscal y Operacional.- El Estudio que realice el Comité Supervisor deberá contener una (1) de las siguientes conclusiones avaladas por mayoría:

 

(1)       Existe un problema financiero u operacional significativo pero se puede remediar satisfactoriamente mediante la concretización de un Acuerdo de Mejoramiento entre el Comité Supervisor y la ACT y/o la ATI. Disponiéndose que dicha conclusión deberá ser avalada por el Comité Supervisor por unanimidad; o

 

(2)       Existe una Emergencia Fiscal y/u Operacional en la ACT y/o la ATI y no hay ningún plan ni un Acuerdo de Mejoramiento que pueda resolver efectivamente el problema financiero u operacional.

 

Artículo 3.03.-Acuerdo de Mejoramiento para la ACT y/o la ATI.

 

(a)        De concluirse que el problema financiero u operacional se puede remediar satisfactoriamente mediante la concretización de un Acuerdo de Mejoramiento, el Comité Supervisor tendrá que suscribir dicho Acuerdo con los directores de la ACT y/o la ATI para implementar medidas correctivas necesarias para atender los problemas financieros y operacionales identificados en un periodo que no podrá exceder de diez (10) días luego de publicado el Estudio. El Acuerdo podrá establecer todos los términos y condiciones que el Comité Supervisor estime necesarios para atender los problemas operacionales y financieros identificados.  El Acuerdo de Mejoramiento deberá ser ratificado por la Junta de Directores de la ACT establecida al amparo de la Ley 41-2014 y la Junta de Directores de la ATI establecida al amparo de la Ley 123-2014.

 

(b)        Si el Comité Supervisor y la ACT y/o la ATI no logran suscribir un Acuerdo de Mejoramiento diez (10) días luego de publicado el Estudio o si el Comité Supervisor determina que la ACT y/o la ATI no ha cumplido con los términos establecidos en el Acuerdo de Mejoramiento, el Comité Supervisor procederá a nombrar un Oficial de Emergencia para la ACT y/o la ATI a tenor con lo dispuesto en el Artículo 3.04 de este Capítulo.

 

Artículo 3.04.-Emergencia Fiscal en la ACT y/o en la ATI.

 

(a)        Si el Comité Supervisor concluye que el problema financiero u operacional no puede resolverse efectivamente con un Acuerdo de Mejoramiento según dispuesto en el inciso (f) del Artículo 3.02 de este Capítulo o si se cumplen con las condiciones dispuestas en el inciso (b) del Artículo 3.03 de este Capítulo, el mismo deberá nombrar un Oficial de Emergencia para la ACT y/o la ATI según corresponda y deberá notificar a la ACT y/o a la ATI de la determinación en un periodo que no exceda de diez (10) días luego de presentado el Estudio.

 

Artículo 3.05.-Oficial de Emergencia.

 

(a)        En General.- El Oficial de Emergencia de la ACT y/o de la ATI será nombrado por el Comité Supervisor por mayoría siempre y cuando medie el voto a favor del representante del Senado y de la Cámara de Representantes. El Oficial de Emergencia desempeñará su cargo a satisfacción del Comité Supervisor por un término de al menos cinco (5) años o hasta que culmine la Emergencia Fiscal y/u Operacional de la ACT y/o de la ATI.  No obstante, el Oficial de Emergencia podrá ser removido por el Comité unánimemente por negligencia crasa.  Si se determina negligencia crasa y se remueve al Oficial de Emergencia de la ACT y/o la ATI, el Comité Supervisor deberá nombrar un nuevo Oficial de Emergencia dentro del término de quince (15) días luego de la remoción. El Oficial de Emergencia deberá poseer al menos cinco (5) años de probada experiencia profesional en administración de empresas, administración pública, contabilidad, gerencia y/o finanzas.

 

(b)        Compensación.- El Oficial de Emergencia recibirá una compensación justa por su labor en la ACT y/o en la ATI determinada por contrato. El contrato del Oficial de Emergencia deberá publicarse en el portal del Banco dentro del término de siete (7) días luego de la concretización del mismo.

 

(c)        Contratación de Personal.- Además de los recursos provistos por Ley, el Oficial de Emergencia podrá contratar a todo el personal necesario para llevar a cabo sus funciones siempre y cuando medie la aprobación del Comité Supervisor.

 

(d)        Facultades.- El Oficial de Emergencia estará facultado para emitir todo tipo de reglas y órdenes que considere necesarias para cumplir con las disposiciones de esta Ley, incluyendo reglas y órdenes al personal de la ACT y/o de la ATI, incluyendo pero sin limitarse al personal administrativo y gerencial.  Las reglas y órdenes podrán incluir cualquier tipo de disposición incluyendo, pero sin limitarse a, la implementación de un plan financiero, operacional y/o de reestructuración.  Las reglas y órdenes emitidas por el Oficial de Emergencia vincularán a todos los oficiales o empleados de la ACT y/o de la ATI. Todo oficial o empleado que no acate una orden del Oficial de Emergencia que no sea contraria a la ley, la moral o el orden público deberá ser removido de su empleo siguiendo el debido procedimiento de ley.  Como parte de las facultades del Oficial de Emergencia, éste podrá, tomar cualquiera de las siguientes acciones:

 

(1)        Analizar los factores y las circunstancias que contribuyen a la condición financiera y/o operacional de la ACT y/o de la ATI y establecer e implementar las acciones correctivas correspondientes.

 

(2)        Enmendar, revisar, aprobar o rechazar el presupuesto de la ACT y/o de la ATI y limitar el total de los gastos durante la existencia de la Emergencia Fiscal y/u Operacional de la ACT y/o de la ATI.

 

(3)        Requerir toda la información que entienda necesaria al personal de la ACT y/o de la ATI.

 

(4)        Publicar en su portal de Internet toda la información que entienda necesaria para el beneficio de los acreedores de la ACT y/o de la ATI, del Gobernador, de la Asamblea Legislativa y del público general, incluyendo pero sin limitarse a:

 

(i)         Informes mensuales sobre la condición fiscal y operacional de la ACT y/o la ATI;

 

(ii)        Informes mensuales sobre las acciones correctivas propuestas para remediar la Emergencia Fiscal y/u Operacional de la ACT y/o la ATI y el proceso de implementación de las mismas;

 

(iii)       Todos los contratos que el Oficial de Emergencia haya concedido o aprobado cuyo valor exceda la cantidad de diez mil (10,000) dólares;

 

(iv)       El Plan Fiscal y Operacional de la ACT y/o de la ATI conforme a lo dispuesto en el Artículo 3.05 de este Capítulo; y

 

(v)        Cualquier otra información que le requiera el Comité Supervisor, el Gobernador o la Asamblea Legislativa publicar sobre su gestión y cumplimiento con sus funciones.

 

(5)        Examinar todos los documentos de la ACT, la ATI, el Banco, el Departamento de Hacienda y la Oficina de Gerencia y Presupuesto que entienda pertinentes para llevar a cabo sus funciones.

 

(6)        Enmendar, revisar, aprobar o rechazar cualquier compromiso, contrato, gasto, préstamo, creación de una nueva posición, el reemplazo de alguna vacante o cualquier acción que conlleve algún cambio en las circunstancias fiscales y operacionales de la ACT y/o de la ATI.

 

(7)        Revisar y aprobar cualquier pago que haga la ACT y/o la ATI antes de su desembolso.

 

(8)        Ejercer toda la autoridad de la ACT y/o la ATI para renegociar los convenios laborales existentes y actuar en todos los procedimientos relacionados a la negociación colectiva como un agente de la ACT y/o de la ATI.  Todo contrato o acuerdo durante la Emergencia Fiscal y/u Operacional de la ACT y/o de la ATI deberá ser aprobado por el Oficial de Emergencia.

 

(9)        Consolidar departamentos y oficinas de la ACT y/o de la ATI, transferir funciones de un departamento u oficina a otra, remover todo el personal que estime conveniente, reestructurar la operación de la ACT y/o de la ATI en todos sus aspectos con el objetivo de controlar los gastos, irrespectivo de lo que disponga cualquier arreglo, contrato, acuerdo o disposición de Ley.

 

(10)      Requerir el cumplimiento con todas sus reglas y órdenes, incluso mediante remedios judiciales de ser necesario.

 

(11)      Vender, arrendar o concesionar cualquier activo de la ACT y/o de la ATI para eficientizar la operación y salvaguardar el cumplimiento de todas las obligaciones de la ACT y/o la ATI, siempre y cuando dichas acciones no atenten contra el bienestar general y la salud de los residentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(12)      Solicitar financiamiento del BGF para llevar a cabo las acciones correctivas recomendadas siempre y cuando se cumpla con todos los requisitos establecidos en Ley.

 

(13)      Reducir, suspender o eliminar la compensación de cualquier secretario, director y/o miembro de las juntas de directores de la ACT y/o de la ATI.

 

(14)      Cuando el Oficial de Emergencia determine que la Emergencia Fiscal y/u Operacional de la ACT y/o de la ATI se deba en todo o en parte a una posible actuación criminal deberá referir el caso al Secretario de Justicia dentro de sesenta (60) días luego de advenir en conocimiento.

 

(15)      Cualquier otra acción o función que el Comité Supervisor estime necesaria para remediar la Emergencia Fiscal y/u Operacional de la ACT y/o la ATI dispuesta por contrato.

 

Artículo 3.06.-Plan Fiscal y Operacional para la ACT y/o la ATI.

 

(a)        En general.– Dentro del término de cuarenta y cinco (45) días luego de nombrado, el Oficial de Emergencia deberá desarrollar y publicar en su portal de Internet un Plan Financiero y Operacional para la ACT y/o la ATI en consulta con la ACT y/o la ATI.  El Oficial de Emergencia podrá de tiempo en tiempo enmendar el Plan Fiscal y Operacional según estime necesario. Toda enmienda al Plan Fiscal y Operacional deberá publicarse en el portal de Internet como anejo al Plan original. Dentro del término de quince (15) días luego de publicado el Plan, el Oficial de Emergencia, en conjunto con los Secretarios y/o Directores de la ACT y/o de la ATI, deberán llevar a cabo una reunión informativa pública transmitida por Internet para discutir lo dispuesto en el Plan y la implementación del mismo.

 

(b)        Contenido.- El Plan Fiscal y Operacional de la ACT y/o la ATI deberá incluir como mínimo lo siguiente:

 

(1)        Una estrategia para llevar a cabo las funciones de la ACT y/o la ATI de acuerdo con los recursos disponibles según el estimado de ingresos que prepare el Oficial de Emergencia;

 

(2)        Una estrategia para satisfacer los requerimientos del servicio de la deuda conforme a los términos aplicables, incluyendo pero sin limitarse, el pago de todos los bonos, las notas y cualquier otra obligación legal incurrida por la ACT y/o la ATI;

 

(3)        Un detalle específico de las acciones que se implementarán mensual y anualmente para reestructurar las finanzas y operaciones de la ACT y/o de la ATI y remediar la Emergencia Fiscal y/u Operacional de dichas agencias; y

 

(4)        Una solicitud de propuestas que deberá realizarse en o antes del 31 de marzo de 2015 para reorganizar las operaciones de la ATI y ciertas operaciones de la ACT mediante una alianza publico privada o concesión.

 

Artículo 3.07.-Informes mensuales del Oficial de Emergencia.

 

(a)        En general.- El Oficial de Emergencia deberá publicar en su portal de Internet y remitir copia al Gobernador, al Presidente del Senado y al Presidente de la Cámara de Representantes informes mensuales sobre la condición fiscal y operacional de la ACT y/o de la ATI e informes mensuales sobre las acciones correctivas propuestas para remediar la Emergencia Fiscal y/u Operacional de la ACT y/o la ATI y el proceso de implementación de las mismas que contengan como mínimo la siguiente información:

 

(1)        Una descripción de cada gasto realizado, aprobado o rechazado durante el año que tenga un valor de diez mil dólares ($10,000) o más;

 

(2)        Una descripción de todo financiamiento realizado, aprobado o rechazado cuyo valor exceda la cantidad de diez mil dólares ($10,000);

 

(3)        Una descripción de cualquier posición nueva que se cree en la ACT y/o en la ATI;

 

(4)        Una descripción de cualquier posición vacante en la ACT y/o en la ATI que se llene durante el periodo en el cual el Oficial de Emergencia ejerce sus funciones;

 

(5)        Una descripción de cualquier posición que se elimine o cualquier posición por la cual se prescinda de un empleado de la ACT y/o de la ATI.

 

Artículo 3.08.-Reestructuración y Recuperación de la ACT y/o de la ATI.

 

(a)        En general.- El Oficial de Emergencia de la ACT y/o de la ATI cesará de sus funciones solamente cuando el Comité Supervisor determine que la Emergencia Fiscal y/o Operacional de la ACT y/o la ATI haya sido remediada.

 

(b)        Condiciones.- Culminará la Emergencia Fiscal y/o Operacional de la ACT y/o la ATI cuando el Oficial de Emergencia cumpla con lo siguiente:

 

(1)        La ACT y/o la ATI puedan operar con el noventa y cinco por ciento (95%) de sus propios fondos. Para estos propósitos, se considerará que propios fondos incluye todo ingreso por tarifa generado y las asignaciones por fórmula que le corresponden a las respectivas agencias. No obstante, no se considerará que las asignaciones hechas en la Resolución General de Presupuesto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier otra resolución constituyen fondos propios; o

 

(2)        El Comité Supervisor así lo determine por unanimidad.

 

(c)        No obstante lo dispuesto en el inciso (b) de este Artículo, el término mínimo por el cual el Oficial de Emergencia ejercerá sus funciones será de cinco (5) años.

 

Artículo 3.09.-Aplicación de la Ley 71-2014 para la ACT y/o para la ATI.

 

El Oficial de Emergencia podrá hacer uso de las disposiciones de la Ley 71-2014 conocida como la “Ley para el Cumplimento con las Deudas y para la Recuperación de las Corporaciones Públicas de Puerto Rico” siempre y cuando notifique antes al Presidente del Banco.  En tal caso el Oficial de Emergencia deberá probar que no existe ningún Plan Fiscal y Operacional viable que pueda resolver satisfactoriamente la Emergencia Fiscal y/u Operacional en la que se encuentra la ACT y/o la ATI en un periodo de tiempo razonable o que el Plan Fiscal y Operacional adoptado no pueda ser implementado de manera efectiva para resolver satisfactoriamente la Emergencia.

 

Artículo 3.10.-Responsabilidad.

 

Todas las personas que actúen bajo las disposiciones de esta Ley no serán responsables en su carácter personal por cualquier reclamación ante la ACT y/o ante la ATI por las acciones tomadas como resultado de las disposiciones de este Capítulo, excepto cuando sus acciones se consideren criminales o negligencia crasa.

 

Artículo 3.11.-Responsabilidades del Secretario o Director.

 

(a)        El Secretario o Director de la ACT y/o la ATI deberá cumplir con todos los requerimientos del Comité Supervisor y el Oficial de Emergencia.  El incumplimiento con cualquiera de los requerimientos se considerará negligencia crasa en el desempeño de sus funciones ministeriales. En tal caso el Comité Supervisor o el Oficial de Emergencia, según corresponda, podrá remover al Secretario o Director siempre que medie una notificación al Gobernador con treinta (30) días de anticipación.

 

Artículo 3.12.-Plan de Mejoras Públicas y Permanentes de la ACT.

 

(a)        La ACT someterá dentro del periodo de cuarenta y cinco (45) días luego de la aprobación de esta Ley a cada Cuerpo de la Asamblea Legislativa y al Gobernador un Plan de Mejoras Públicas y Permanentes de las Carreteras, Puentes y Vías Públicas (el “Plan”) que incluirá lo siguiente:

 

(1)        Desglose de los proyectos por localización a desarrollarse, incluyendo costos.

 

(2)        Tiempo promedio de los proyectos a desarrollar.

 

(b)        La Asamblea Legislativa evaluará los proyectos contemplados en el Plan y podrá recomendar mediante Resolución Conjunta a esos efectos, modificaciones que se entiendan necesarias conforme a la política pública recogida en esta Ley dentro de un término de sesenta (60) días a partir de la fecha en que se someta el mismo ante la consideración de la Asamblea Legislativa.  

 

(c)        Se autoriza al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico a otorgar un adelanto a la Autoridad de Carreteras y Transportación hasta un máximo de cincuenta millones de dólares ($50,000,000) en o antes del 15 de abril de 2015 para financiar las obras de mejoras públicas y permanentes contempladas en el Plan, conforme a los términos acordados entre el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y la Autoridad de Carreteras y Transportación.  Este adelanto podrá tener como fuente de repago, de los mismos ser suficientes, los ingresos futuros de la Autoridad de Carreteras y Transportación; no obstante lo anterior, dicho adelanto podrá, por acuerdo entre la Autoridad de Carreteras y Transportación y la Autoridad de Financiamiento de la Infraestructura, ser asumido por la Autoridad de Financiamiento de la Infraestructura y ser considerado como Deuda Transferida, según dicho término se define en el Artículo 34 de la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988, según enmendada.

 

Artículo 3.13.-Trasparencia de la ACT.

 

(a)        La Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico deberá publicar en su página de Internet la siguiente información:

 

(1)        Un estado financiero de cuentas e informes de las operaciones de la Autoridad durante dicho año económico;

 

(2)        Un informe completo del estado y progreso del uso de los fondos estatales, fondos federales, asignaciones especiales e ingresos propios;

 

(3)        Detalle de cualquier señalamiento del Gobierno Federal con respecto al uso de fondos federales;

 

(4)        Relación del número de empleados y costos de nómina, incluyendo beneficios marginales;

 

(5)        Convenios negociados durante el periodo correspondiente y una relación de costos de dichos convenios;   

 

(6)        La cantidad de millas de carreteras repavimentadas por mes;

 

(7)        Costo por milla de carretera repavimentadas;

 

(8)        Tiempo promedio de repavimentar una milla de carretera;

 

(9)        Frecuencia de repavimentación de las carreteras de mayor flujo vehicular;

 

(10)      Relación del recaudo de peajes e inversión en reparaciones de las carreteras de peaje bajo la administración de ACT;

 

(11)      Relación del recaudo de peajes e inversión en reparaciones de las carreteras de peaje administradas por entidades privadas;

 

(12)      Proyectos desarrollados de mejoras de carreteras por año y costo por milla de estos proyectos;

 

(13)      Fuente de financiamiento de las mejoras a carreteras realizadas;

 

(14)      Evaluación de los puentes en necesidad de mejoras y los proyectos de reparación o reemplazo de puentes realizados dentro del período informado;

 

(15)      Fuente de financiamiento de las mejoras a puentes realizadas;

 

(16)      Detalle de gastos de nómina por división operacional de la corporación pública;

 

(17)      Los gastos e ingresos resultantes de las operaciones de ACT;

 

(18)      Relación de ingresos propios a subsidios externos;

 

(19)      Tasa de rendimiento de activos;

 

(20)      Relación de deuda a capital y de costos generales a gastos de nómina; y

 

(21)      Cualquier otra información que el Oficial de Emergencia entienda necesaria para establecer parámetros de rendición de cuentas de la ACT.

 

(b)        La información deberá publicarse al menos una vez al año a no más tardar del 15 de marzo del año siguiente.

 

Artículo 3.14.-Se enmienda el Artículo 16 de la Ley 123-2014, conocida como “La Autoridad de Transporte Integrado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 16.- Informes.

 

La Autoridad de Transporte Integrado someterá anualmente a la Asamblea Legislativa al inicio de cada sesión ordinaria un informe del programa a realizarse durante el próximo Año Fiscal.  Dicho informe, que deberá ser radicado anualmente en o antes del 15 de enero en la Secretaría de cada Cuerpo, detallará unos parámetros de eficiencia y productividad de todos los sistemas de transporte colectivo bajo la supervisión de la Autoridad para el año natural que finalizó, incluyendo: 

 

·        la tasa de crecimiento o reducción de los usuarios comparados mes a mes y anualmente;

 

·        vehículos, embarcaciones, vagones o unidades (según corresponda por el tipo de transporte colectivo) en uso por ruta;

 

·        número de viajes diarios por ruta;

 

·        número de pasajeros por ruta con un promedio de su fluctuación entre días laborables y días no laborables;

 

·        itinerario establecido para cada ruta;

 

·        cumplimiento mínimo con el itinerario establecido;

 

·        máximo de viajes incompletos;

 

·        promedio semanal de vehículos, embarcaciones, vagones o unidades (según corresponda por el tipo de transporte colectivo) fuera de servicio y las razones que motivaron la indisponibilidad de la unidad;

 

·        una relación del número de empleados por vehículos, embarcaciones, vagones o unidades en la flota (según corresponda por el tipo de transporte colectivo);

 

·        costo de transporte por unidad de viaje o pasajero; y

 

·        convenios negociados durante el año anterior y una relación del costo de esos convenios comparado con el convenio inmediatamente anterior. 

 

Se dispone que la Autoridad de Transporte Integrado cumplirá con los siguientes parámetros de eficiencia operacional no más tarde del 30 de enero de 2016:

 

 

 

 

Tasa de crecimiento de usuarios                                                                        5.0%

 

Unidades en uso de la flota total de vehículos,

embarcaciones, vagones o unidades

(según corresponda por el tipo de transporte colectivo)             85%

 

Máximo de empleados por total de vehículo o unidades

de transportación colectiva terrestre o vial                                             6

 

Máximo de empleados por total de lanchas o embarcaciones

de transportación marítima                                                                    12

 

Cumplimiento mínimo con el itinerario establecido                                  90%

 

Máximo de viajes incompletos                                                               10%

 

Además de la relación histórica del año anterior de los parámetros o criterios antes mencionados, la Autoridad de Transporte Integrado someterá trimestralmente, en o antes del 15 de abril, del 15 de julio y el 15 de octubre de cada año, deberá proveer un informe a la Secretaría de cada Cuerpo con la siguiente información:

 

(1)        la cantidad de usuarios transportados por ruta y por día;

 

(2)        los gastos e ingresos resultantes de las operaciones y costo de transporte por unidad de viaje o pasajero;

 

(3)        relación de ingresos propios a subsidios externos;

 

(4)        razón del número de empleados así como de gastos e ingresos a pasajeros servidos;

 

(5)        cantidad de unidades en servicio por día y por ruta;

 

(6)        por ciento de la flota de autobuses, vehículo, vagones, embarcaciones o lanchas fuera de servicio por día;

 

(7)        tiempo promedio que unidades en reparación se mantienen fuera de servicio;

 

(8)        frecuencia de servicio en cada ruta;

 

(9)        tiempo de recorrido de cada ruta según el itinerario establecido y el tiempo promedio diario real del recorrido de la ruta;

 

(10)      por ciento del cumplimiento del itinerario por ruta;

 

(11)      las acciones específicas implantadas para reducción de gastos operacionales y el ahorro generado por las mismas;

 

(12)      las estrategias para promover el mejoramiento en el servicio a los usuarios; 

 

(13)      la tasa de crecimiento en los usuarios; y

 

(14)      cualquier otra información relevante que le permita a la Asamblea Legislativa obtener un perfil del servicio provisto a los usuarios.

 

La Asamblea Legislativa, a través de las comisiones con la correspondiente jurisdicción en los asuntos de transporte colectivo de cada Cuerpo, rendirán un informe cada seis (6) meses sobre el desempeño y ejecución de los sistemas de transporte colectivo administrados o supervisados por la Autoridad de Transporte Integrado y harán las recomendaciones que correspondan, así como presentarán aquellas alternativas necesarias para asegurar que la ciudadanía tenga un servicio de transportación masiva adecuado y eficiente.

 

La Autoridad de Transporte Integrado someterá adicionalmente a la Asamblea Legislativa y al Gobernador de Puerto Rico, tan pronto como sea posible después de cerrarse el año económico del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pero con anterioridad a la terminación del año natural:

 

(1)               Un estado financiero de cuentas e informe completo de los negocios de la Autoridad durante el año económico precedente, y

 

(2)               un informe completo del estado y progreso de todas sus facilidades de transportación y actividades desde la creación de la Autoridad o desde la fecha del último de estos informes.

 

La Autoridad de Transporte Integrado someterá también a la Asamblea Legislativa y al Gobernador de Puerto Rico en aquellas otras ocasiones en que se le requiera informes oficiales de sus negocios y actividades de acuerdo con esta Ley.”

 

Artículo 4.01.-Separabilidad.

 

   Si cualquier artículo, apartado, párrafo, inciso, cláusula y sub-cláusula o parte de esta Ley fuere anulada o declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará las restantes disposiciones y partes del resto de esta Ley.

Artículo 5.01.-Vigencia.

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, disponiéndose sin embargo, que el arbitrio de seis dólares con veinticinco centavos ($6.25) que se impone bajo la Sección 3020.07A(a)(i) de la Ley 1-2011, según se dispone en el Artículo 2.06 de esta Ley comenzará a imponerse el 15 de marzo de 2015.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

3.  Presione Aquí para ver la Ley Completa con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

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