Ley Núm. 13 del año 2015


(P. de la C. 1114); 2015, ley 13

 

Para enmendar el Artículo 9.003 de la Ley Núm. 81 de 1991, Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico.

LEY NUM. 13 DE 16 FEBRERO DE 2015

 

Para enmendar el Artículo 9.003 de la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico”, para eximir al Departamento de Hacienda de emitir tasaciones de un evaluador de bienes raíces en los procesos de adquisición de bienes por expropiación forzosa instados por el municipio; para establecer un término de sesenta (60) días, o se interpretará en conformidad, la ratificación por parte del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales de las mencionadas tasaciones, y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 81-1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico”, se creó para otorgarle a los gobiernos municipales los poderes y facultades que son esenciales para lograr el bien común y para que estos puedan realizar sus obras.  El Capítulo IX, “Adquisición y Disposición de Bienes Muebles e Inmuebles”, estipula cuáles son los bienes municipales que son de dominio público y patrimoniales.  Además, establece que los municipios podrán adquirir por cualquier medio legal, incluyendo expropiación forzosa, los bienes y derechos o acciones sobre estos que sean necesarios, útiles o convenientes para su operación y funcionamiento.  El Artículo 9.003 a su vez dispone que “el Municipio podrá instar un proceso de expropiación forzosa por cuenta propia siempre y cuando la propiedad no pertenezca o haya pertenecido al Gobierno Central o a alguna de sus instrumentalidades o corporaciones públicas durante los diez (10) años anteriores a la fecha de la solicitud de expropiación, excepto que medie autorización por Resolución Conjunta de la Asamblea Legislativa.  En dicho caso, deberá acompañar por lo menos dos (2) tasaciones realizadas por dos (2) evaluadores de bienes raíces, debidamente autorizados para ejercer en Puerto Rico, o en su lugar una (1) sola tasación de un evaluador de bienes raíces debidamente autorizado, ratificada por el Departamento de Hacienda o el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales y una certificación registral”.  Esta disposición no está atemperada a la realidad actual debido a que todas las facultades, jurisdicción y personal que antes tenía el Departamento de Hacienda en su función como cobrador de las contribuciones sobre la propiedad fueron traspasadas completamente al CRIM, que desde 1992 se encargó de dichos cobros.  Por lo tanto, el Departamento de Hacienda no tiene jurisdicción sobre este proceso y no cuenta ya con empleados que puedan realizar las funciones que la disposición requiere.

 

Por otro lado, no se define un término para que la agencia concerniente, el CRIM, someta su endoso o ratificación de las tasaciones.  Los procesos de expropiación forzosa pueden llegar a tomar años en concluirse.  Por lo que, en aras de acelerar un poco los procesos por parte de la agencia encargada de endosar o ratificar las tasaciones sometidas a evaluación por los municipios y realizadas por evaluadores de bienes raíces certificados, se hace necesario establecer el término de sesenta (60) días para que el  Centro de Recaudación de Ingresos Municipales emita su opinión sobre la tasación que se les refiere.  Si al finalizar el término no se ha recibido contestación, se entenderá que la agencia está en conformidad con la referida tasación, y se podrá continuar con el proceso de expropiación.

 

Esta medida aspira a actualizar el Artículo 9.003 de la Ley 81-1991, supra, eliminando al Departamento de Hacienda como agencia encargada de emitir tasaciones de un evaluador de bienes raíces en los procesos de adquisición de bienes por expropiación forzosa instados por el municipio.  Además, pretende acortar el proceso de expropiación forzosa requiriéndole a la agencia que ratifica las tasaciones realizadas por  evaluadores de bienes raíces certificados que emita su opinión o ratificación a la misma dentro del término de sesenta (60) días calendarios a partir del recibo de la misma.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 9.003 de la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico”, para que disponga lo siguiente:

 

 “Art. 9.003 Bienes municipales - Adquisición de Bienes por Expropiación Forzosa

 

Los municipios podrán solicitar al Gobernador de Puerto Rico que inste procesos de expropiación, sujeto a las leyes generales que rigen la materia. Para solicitar al Gobernador el inicio de cualquier procedimiento de expropiación forzosa, se deberán acompañar por lo menos dos (2) tasaciones realizadas por dos (2) evaluadores de bienes raíces debidamente autorizados para ejercer en Puerto Rico o la tasación del Centro.

 

El Municipio podrá instar un proceso de expropiación forzosa por cuenta propia siempre y cuando la propiedad no pertenezca al Gobierno Central o a alguna de sus instrumentalidades o corporaciones públicas, excepto que medie autorización por Resolución Conjunta de la Asamblea Legislativa.  Disponiéndose, que de haber pertenecido la propiedad al Gobierno Central durante los diez (10) años anteriores a la fecha de la solicitud de expropiación, la acción de expropiación  forzosa del Municipio no contravendrá el fin público, si alguno, para la cual el Gobierno Central haya reservado la propiedad en la transmisión del dominio.  En dicho caso deberá acompañar por lo menos dos (2) tasaciones realizadas por dos (2) evaluadores de bienes raíces, debidamente autorizados para ejercer en Puerto Rico, o en su lugar una (1) sola tasación de un evaluador de bienes raíces debidamente autorizado, ratificada por el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales y una certificación registral.  En los casos en que contemple la expropiación de terrenos y viviendas dentro de las comunidades reconocidas como especiales de acuerdo a la Ley 1-2004, conocida como “Ley para el Desarrollo Integral de las Comunidades Especiales” se requiere una Resolución Conjunta de la Asamblea Legislativa autorizando dicha acción. La ratificación de la tasación por el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales deberá emitirse en un término de sesenta (60) días calendario una vez recibida la solicitud por parte del Municipio.  De no recibirse la misma, se entenderá que la agencia está en conformidad con la tasación.”

 

Artículo 2.-El Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, así como cualquier otra dependencia pertinente, atemperará cualquier reglamento o procedimiento vigente conforme lo establecido por esta Ley dentro de los próximos noventa (90) días siguientes a su aprobación.

 

Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su  aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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