Ley Núm. 23 del año 2015


(P. del S. 171); 2015, ley 23

Para enmendar el Artículo 78 de la Ley Núm. 26 de 1941, Ley de Tierras de Puerto Rico.

LEY NUM. 23 DE 27 DE FEBRERO DE 2015

 

Para enmendar el Artículo 78 de la Ley Núm. 26 de 12 de abril de 1941, según enmendada, conocida como “Ley de Tierras de Puerto Rico”, con el fin de disponer que al momento de evaluar si una familia cualifica para ser beneficiaria de las disposiciones de dicha Ley, se utilizará la definición de “familia de escasos recursos económicos”, establecida en el Artículo 1 de la Ley Núm. 132 de 1 de julio de 1975, según enmendada, a los fines de determinar el ingreso bruto ajustado.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Departamento de la Vivienda cuenta con varios programas por los cuales facilita y promueve que familias logren ser dueños de sus hogares. El Departamento administra dos leyes que ofrecen títulos de propiedad por los solares en los que residen estas familias, la mayoría de éstos por el precio de un dólar ($1), siendo estas leyes, la Núm. 132 de 1 de julio de 1975, según enmendada, y la Núm. 35 de 14 de junio de 1969, según enmendada. Mediante la Ley Núm. 132, supra, se otorgan títulos de propiedad a familias que ocupan viviendas enclavadas en terrenos ajenos, los cuales pueden ser propiedad del Estado o de personas privadas. En estos casos, el Departamento adquiere, mediante transferencia, compra o expropiación, esos terrenos con el fin de dar la titularidad a las familias ocupantes.

Por otro lado, el Departamento de la Vivienda asigna parcelas en usufructo a familias que así lo solicitan para que éstas construyan sus hogares. Para determinar si dichas familias cualifican para el beneficio otorgado en la Ley, se utilizan los criterios establecidos en el “Reglamento para la Distribución y Administración de Parcelas o Solares para Vivienda bajo el Título V de la Ley de Tierras de Puerto Rico”, adoptado bajo los estatutos de la Ley Núm. 26 de 12 de abril de 1941, según enmendada. Luego que una familia construye y ocupa su hogar, y así lo solicita, cualifica para obtener el título de propiedad por un dólar ($1), según lo establece la Ley Núm. 35, supra.

Ambas leyes, aunque persiguen propósitos similares, utilizan criterios de elegibilidad diferentes en cuanto al ingreso máximo y los créditos que se ofrecen para cualificar para recibir el título por un dólar ($1). En la actualidad, la Ley Núm. 132, supra, establece como ingreso máximo, para matrimonio, catorce mil cuatrocientos dólares ($14,400) anuales, mientras que el reglamento de la Ley Núm. 26, supra, establece un ingreso máximo de nueve mil seiscientos dólares ($9,600) anuales. La Ley Núm. 132, supra, fue enmendada en el 2004, con el fin de aumentar el ingreso máximo a catorce mil cuatrocientos dólares ($14,400), mientras que el reglamento de la Ley Núm. 26, supra, no es revisado desde hace varios años. Existen, además, numerosas discrepancias en cuanto a los créditos que se ofrecen a las familias, de acuerdo al número de hijos y dependientes o incapacitados, entre otros. Esta Asamblea Legislativa entiende necesario que las dos leyes utilicen criterios similares al momento de evaluar las familias que solicitan ser beneficiarias de sus disposiciones, toda vez que entendemos le hacemos justicia a todos los participantes, en igualdad de condiciones, al momento de asegurar su futuro y el de las generaciones subsiguientes.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 78 de la Ley Núm. 26 de 12 de abril de 1941, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 78.- Agregado, definición de; limitado a un solo predio; enajenación de o gravamen sobre el predio

Por el término de "agregado" se entenderá a los fines de esta Ley, todo jefe de familia y aquellas personas solas que cualifiquen que residan en la zona rural, cuyo hogar se encuentre en casa y terreno ajenos o en casa propia levantada en terreno ajeno, cuyo único medio de vida sea el trabajo a jornal devengado en faenas agrícolas, que sea una familia de escasos recursos económicos y que no posea terreno en calidad de dueño. Para propósitos de esta Ley, se utilizará la definición del término “familia de escasos recursos económicos”, establecida en el Artículo 1 de la Ley Núm. 132 de 1 de julio de 1975, según enmendada, a los fines de determinar el ingreso bruto ajustado.  No se podrá otorgar más de un predio a un jefe de familia y aquellas personas solas que cualifiquen ni éstos podrán traspasarlo sin el consentimiento de la Administración de Desarrollo y Mejoras de Viviendas, bajo el reglamento que la Administración de Desarrollo y Mejoras de Viviendas apruebe.

Artículo 2.- El Departamento de la Vivienda iniciará el proceso de revisión del “Reglamento para la Distribución y Administración de Parcelas o Solares para Vivienda bajo el Título V de la Ley de Tierras de Puerto Rico” en vigor desde el 30 de julio de 2008, para atemperarlo a lo aquí dispuesto, en un término no mayor de treinta (30) días, luego de aprobada esta Ley.

Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Véase las Notas Importantes.

 

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