Ley Núm. 117 del año 2015


(P. de la C. 2102); 2015, ley 117

 

Para enmendar los Artículos 3 y 4, eliminar el Artículo 12 y reenumerar respectivamente, de la Ley Núm. 211 de 1946, Ley de Distritos de Conservación de Suelos de Puerto Rico.

Ley Núm. 117 de 16 de julio de 2015

 

Para enmendar los Artículos 3 y 4, eliminar el Artículo 12 y reenumerar los actuales Artículos 13 al 17, como Artículos 12 al 16, respectivamente, de la Ley Núm. 211 de 26 de marzo de 1946, según enmendada, conocida como “Ley de Distritos de Conservación de Suelos de Puerto Rico”, a fines de reorganizar el Comité de Conservación de Suelos de Puerto Rico; añadirle deberes y poderes; y reestructurar la distribución de los Distritos de Conservación.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

            La Ley Núm. 211 de 26 de marzo de 1946, según enmendada, conocida como “Ley de Distritos de Conservación de Suelos de Puerto Rico”, se aprobó con el propósito de preservar los suelos y llevar a cabo prácticas de conservación a tales fines. En la actualidad, el Departamento de Agricultura y el Servicio de Conservación de Recursos Naturales del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América trabajan en colaboración para promover e implementar prácticas de conservación de suelos y agua en las fincas agrícolas.  Dicha colaboración se realiza a través de agricultores agrupados bajo Distritos de Conservación. Sin embargo, habiendo transcurrido casi setenta años desde la aprobación de la Ley de Distritos de Conservación de Suelos, los parámetros establecidos para la configuración de estos Distritos, según se establece en la Ley, no responden a la realidad histórica y territorial del Puerto Rico de hoy, mucho menos a las necesidades de conservación.

 

Para agilizar y hacer más efectiva la colaboración entre las agencias concernientes y los agricultores, es imperativo que los Distritos sean compatibles con las actuales regiones agrícolas del Departamento de Agricultura.  Ello no sólo beneficiará a los agricultores que necesiten capacitación, solicitud de ayudas y su otorgamiento, sino también que redundará en un ahorro de fondos, ya que a menor número de Distritos de Conservación, menor serán los gastos administrativos.  Sin embargo, debe quedar meridianamente claro que el propósito de esta Ley no es eliminar Distritos, sino de hacer una redistribución territorial de manera que los mismos formen parte de una estructura organizada que ha demostrado ser más eficiente que la distribución de los Distritos de Conservación actuales.

 

Teniendo como norte el que los agricultores puedan obtener mayores beneficios a la vez que se protege el uso de los terrenos agrícolas, esta Asamblea Legislativa entiende correspondiente aprobar esta medida para atemperar la “Ley de Distritos de Conservación de Suelos” a la realidad y necesidades del presente.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:    

            Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 211 de 26 de marzo de 1946, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.-Comité

 

A.                 Por la presente se crea en el Departamento de Agricultura, para servir como una instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y para llevar a cabo las funciones que esta Ley le confieren, el Comité de Conservación de Suelos de Puerto Rico.  El Comité se compondrá del(de la) Secretario(a) de Agricultura de Puerto Rico, quien será su presidente(a); un(a) Director(a) Ejecutivo(a), que será nombrado por el(la) Secretario(a) de Agricultura, el Director de la Estación Experimental de la Universidad de Puerto Rico, Recinto Universitario de Mayagüez; el Director del Servicio de Extensión Agrícola de la Universidad de Puerto Rico; un funcionario del Servicio de Conservación de Recursos Naturales del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América (NRCS, por sus siglas en inglés) y cinco (5) miembros agricultores.  Los cinco (5) integrantes agricultores serán nombrados por el (la) Secretario(a) de Agricultura y ocuparán sus cargos por un término máximo de cuatro (4) años.

 

B.                

 

C.                

 

D.                 Además de los deberes y poderes más adelante conferidos al Comité, éste tendrá los siguientes deberes y poderes:

 

(1)              

 

(6)               Contribuir en la toma de decisiones cuando un Distrito de Conservación no esté en funcionamiento.

 

(7)               Reorganizar la Junta de Supervisores de cada Distrito cuando sea necesario.”

 

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 211 de 26 de marzo de 1946, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 4.-Creación de Distritos

 

A.                 La distribución territorial de los Distritos de Conservación será una similar a la de las regiones agrícolas del Departamento de Agricultura, y podrán variar a tenor con los cambios geográficos que experimenten dichas regiones. El Departamento de Agricultura deberá definir claramente los límites territoriales de cada Distrito.

 

B.                 Luego de haberse determinado la limitación territorial, el Comité deberá, dentro de sesenta (60) días a partir de la fecha de la determinación, dar la debida notificación sobre la celebración de elecciones para elegir tres (3) supervisores para dicho Distrito.  Podrán someterse al Comité peticiones de nominación para nominar candidatos a supervisores de los Distritos propuestos, pero las mismas deberán someterse por lo menos diez (10) días antes de la elección.  Los ocupantes de terrenos situados dentro de los límites del Distrito propuesto tendrán derecho a votar por los supervisores de Distrito.  El Comité deberá promulgar un reglamento para gobernar el procedimiento de dicha elección.

 

Los tres (3) candidatos que reciban el mayor número, respectivamente, de los votos emitidos en la elección, serán supervisores electos para el Distrito.  El Comité de Conservación de Suelos de Puerto Rico nombrará dos (2) supervisores, quienes deberán ser ocupantes de terrenos dentro del Distrito, para actuar con los tres (3) supervisores electos, como el cuerpo gobernante del Distrito.  Los cinco (5) supervisores antes mencionados compondrán la Junta de Supervisores de cada Distrito.

 

C.                 El Comité deberá presentar ante el Secretario de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico una declaración conteniendo el nombre del Distrito, y certificando que en la organización de este Distrito se ha cumplido cabalmente con los procedimientos para la organización de un Distrito.  En la declaración se le solicitará al Secretario de Estado que registre dicha declaración en su oficina y remita al Comité un certificado en duplicado, bajo el sello oficial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de la debida organización de cada Distrito.”

 

Artículo 3.-Se elimina el Artículo 12, y se reenumeran los actuales Artículos 13 al 17, como Artículo 12 al 16, respectivamente, de la Ley Núm. 211 de 26 de marzo de 1946, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 12.-Asignaciones y desembolsos.

 

… ”.

 

Artículo 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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