Ley Núm. 144 del año 2015


(P. del S. 983); 2015, ley 144                                                                     

(Conferencia)

 

Para añadir un último párrafo al inciso (c) y enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 45 de 1935, Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo.

Ley Núm. 144 de 4 de septiembre de 2015

 

Para añadir un último párrafo al inciso (c) y enmendar el cuarto párrafo del inciso (d) del Artículo 3 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”, a fin de extender, por disposición de ley, a todo trabajador con incapacidad parcial permanente el beneficio de recibir aditamentos especiales prescritos por médicos de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado y permitir que en los casos de incapacidad permanente, sea ésta parcial o total, puedan ser reparados o reemplazados dichos aditamentos especiales por causa justificada; aumentar la cuantía del beneficio económico a concederse a todo trabajador con incapacidad total permanente que interese construir una vivienda para su uso especialmente diseñada para facilitar su ambulación o adaptar la que posee o acondicionar sus accesos con tales objetivos; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”, es una legislación de protección social que reconoce e instrumenta el derecho constitucional de todos los trabajadores en Puerto Rico a recibir protección contra riesgos a la salud e integridad personal en sus talleres de trabajo.  El referido derecho está garantizado en la Sección 16 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

La Ley antes mencionada es una de carácter remedial y ofrece ciertas garantías y beneficios al trabajador o trabajadora que sufre un accidente del trabajo o una enfermedad asociada a su profesión u oficio.  A tal fin, la Corporación del Fondo del Seguro del Estado tiene la responsabilidad de proveer diversos servicios y beneficios, entre los que se encuentran asistencia médica, servicios hospitalarios, medicamentos, declaración de incapacidad, rehabilitación y compensación por incapacidad o muerte.

En el caso de incapacidad total y permanente para el trabajo, la Ley Núm. 45 faculta al Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado a proveerle al paciente aquellos aditamentos especiales prescritos por facultativos de la Corporación, que le permitan reducir sustancialmente las limitaciones producidas por su impedimento.  Sin embargo, dicho estatuto no dispone sobre los aditamentos en casos de incapacidad parcial permanente, aunque el referido beneficio se concede administrativamente como parte del tratamiento de los lesionados que así lo necesitan.  Además, prohíbe la sustitución de los aditamentos especiales, lo que resulta en un contrasentido, en el contexto de un estatuto de naturaleza reparadora y de marcado contenido social.

Ciertamente, los aditamentos especiales prescritos mediante orden médica permiten mejorar la calidad de vida de los lesionados y promover su independencia para su funcionamiento y movilidad, promoviendo así el cabal cumplimiento con el mandato constitucional dirigido a proteger a nuestros trabajadores de riesgos a su salud e integridad personal en sus talleres de trabajo. Es lamentable que aditamentos especiales indispensables para el bienestar de trabajadores lesionados que sufren de incapacidad permanente, y que son objeto de deterioro aunque se utilicen con el mayor cuidado, no puedan ser reemplazados, por causa alguna, por la entidad gubernamental que tiene el deber ministerial de velar por dichos ciudadanos.

Varias asambleas legislativas han intentado corregir esta situación, sin resultados positivos, aun cuando algunas de las propuestas presentadas han tenido el aval de organismos gubernamentales como la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, el Departamento de Salud, el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, la Comisión Industrial y la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos.

Por tanto, se aprueba esta Ley que tiene como uno de sus objetivos principales permitir que los aditamentos especiales prescritos por médicos de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado en casos de incapacidad permanente, ya sea parcial o total, puedan ser reparados o reemplazados por causa justificada. También se dispone que la reparación o reemplazo de tales aditamentos especiales se hará sin tomar en cuenta la fecha de la reclamación del trabajador. De esta manera, todos los trabajadores incapacitados permanentemente tendrán derecho a que se les reemplace o repare los aditamentos especiales que necesitan por su condición de incapacidad, independientemente si su reclamación ocurrió antes de la aprobación de esta medida o posterior a ésta. 

De otra parte, el Artículo 3 de la Ley Núm. 45, antes citada, ordena al Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado concederle una suma no mayor de $1,300 a todo trabajador con una incapacidad total permanente que se propusiere construir una vivienda para su uso especialmente diseñada para facilitar su ambulación o adaptar la que posee o acondicionar sus accesos con tales objetivos, de manera que pueda realizar dichas obras.  Esta Asamblea Legislativa reconoce la necesidad de aumentar el tope del referido beneficio  económico a la suma de $2,000, como una forma de promover la calidad de vida de nuestros trabajadores lesionados; sin embargo, entiende meritorio establecer normas adicionales para la concesión de dicho beneficio.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Se añade un último párrafo al inciso (c) y enmienda el cuarto párrafo del inciso (d) del Artículo 3 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 3.-Derechos de obreros y empleados.

(a)   

(b)  

(c)     Incapacidad parcial permanente.-

En aquellos casos de incapacidad parcial permanente en que como resultado de accidente o enfermedad ocupacional compensable, el obrero o empleado tuviese la necesidad de usar aditamento especial o equipo de asistencia tecnológica prescrito por facultativo de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, al expedirse el alta final, el Administrador proveerá tal aditamento especial o equipo de asistencia tecnológica; disponiéndose, que dicho aditamento especial podrá reemplazarse o repararse por causa justificada, independientemente de la fecha de la reclamación del trabajador incapacitado. El Administrador deberá establecer por reglamento las causas que podrán considerarse justificadas y el procedimiento para solicitar el reemplazo o reparación, y que tal reemplazo o reparación será sin distinción de la fecha de la reclamación.

(d)   Incapacidad total permanente.-

En aquellos casos de incapacidad total permanente en que como resultado de accidente o enfermedad ocupacional compensable, el obrero o empleado tuviese la necesidad de usar aditamento especial o equipo de asistencia tecnológica prescrito por facultativo de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, al expedirse el alta final, el Administrador proveerá tal aditamento especial o equipo de asistencia tecnológica; disponiéndose, que dicho aditamento especial podrá reemplazarse o repararse por causa justificada, independientemente de la fecha de la reclamación del trabajador incapacitado.  El Administrador deberá establecer por reglamento las causas que podrán considerarse justificadas y el procedimiento para solicitar el reemplazo o reparación, y que tal reemplazo o reparación será sin distinción de la fecha de la reclamación. En caso de que el lesionado se propusiere construir una vivienda para su uso especialmente diseñada para facilitar su ambulación, o adaptar la que poseyere, o acondicionar sus accesos a los fines antes expresados, el Administrador deberá concederle como beneficio adicional una suma no mayor de dos mil (2,000) dólares para ser invertida en la realización de tales propósitos; disponiéndose que este beneficio se concederá una sola vez por lesionado, siempre y cuando el lesionado presente evidencia fehaciente de la necesidad de realizar la construcción o mejoras y de que no cuenta con los recursos económicos  para costear la misma. El beneficio adicional podrá concederse en ocasiones posteriores siempre que se demuestre que es necesario reacondicionar la residencia del lesionado como consecuencia del agravamiento de la condición o lesión que provocó la incapacidad total permanente y que el lesionado no tiene los recursos económicos requeridos para sufragar el costo de estas mejoras. La inversión de la referida suma será supervisada por el Administrador con el objeto de asegurar el mejor uso de la misma en beneficio del obrero o empleado lesionado. Disponiéndose, que si un obrero o empleado incapacitado total y permanentemente por haber perdido total y permanentemente la visión industrial de ambos ojos; ambos pies por el tobillo o más arriba; ambas manos de la muñeca o más arriba; una mano y un pie; o por haber quedado parapléjico o cuadrapléjico o por haber perdido permanentemente las funciones de ambas piernas en forma tal, que se vea obligado a moverse en un sillón de ruedas; a pesar de dicha condición es rehabilitado en cualquier otra área de la industria, no se le suspenderán los beneficios ni la compensación a que tiene derecho por concepto de la incapacidad total y permanente, aunque la Comisión Industrial determinase que ha cesado dicha incapacidad.  Disponiéndose, además, que se les reconoce a estos obreros con lesiones a la médula espinal y que han quedado totalmente incapacitados a recibir tratamiento, aditamentos especiales, asistencia tecnológica y terapia de la médula espinal durante todo el tiempo que sea necesario.

…”

Artículo 2.- Vigencia

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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