Ley Núm. 146 del año 2015


(P. del S. 1398); 2015, ley 146

(Conferencia)

 

Para enmendar el Artículo 2, Artículo 5b, los Artículos 7b y 8,  Artículo 10A, Artículo 11 y el Artículo 24 de la Ley Núm. 5 de 1986, Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores.

Ley Núm. 146 de 9 de septiembre de 2015

 

Para enmendar el Artículo 2, el inciso (1) del Artículo 5b, los Artículos 7b y 8,  el inciso (1) del Artículo 10A, el Artículo 11 y el inciso (5) del Artículo 24 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores”, a los fines de añadir y definir términos, y renumerarlos a base de su estricto orden alfabético; establecer que la Administración para el Sustento de Menores prestará todos sus servicios IV-D cuando reciba un referido de un Caso IV-D intergubernamental de un estado, tribu o país; facultar a los Jueces Administrativos de la ASUME para atender en instancia ciertos casos complejos; aumentar los años en la práctica de la abogacía para que se pueda ser nombrado(a) Juez(a) Administrativo y aumentar el término de dichos nombramientos. Además, se establece el procedimiento administrativo expedito de los Jueces Administrativos; y se establece que en los casos en los que proceda la emisión de una Orden de Retención de Ingresos en el origen a un patrono o pagador, la misma se notificará y transmitirá, a opción de dicho patrono o pagador, a través de los medios electrónicos establecidos y aprobados por el Secretario del Departamento de Salud y Servicios Humanos del Gobierno Federal; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Al igual que ocurre con los cincuenta (50) estados y el resto de las jurisdicciones de Estados Unidos, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico debe establecer y tener aprobado por el Gobierno Federal un plan estatal para el manejo y la administración del Programa de Sustento de Menores. Ello como condición para recibir los fondos federales que posibilitan la existencia de un programa que facilita que los y las menores de edad reciban el sustento al cual tienen derecho. Dicho plan estatal debe describir la naturaleza y el alcance del programa de conformidad con los lineamientos y requisitos que mediante legislación y reglamentación ha establecido el Gobierno Federal y con aquellas disposiciones que el referido gobierno puede requerirle a los estados, jurisdicciones y a Puerto Rico incorporar en sus leyes y reglamentos estatales o locales.

Desde su aprobación en el año 1986, la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, ha sufrido una serie de enmiendas que han respondido en muchas ocasiones a la necesidad de adaptar los procedimientos que en Puerto Rico se siguen en cuanto al establecimiento, modificación, revisión y aseguramiento de una orden de pensión alimentaria para beneficio de un(a) menor de edad, a los procedimientos establecidos y requeridos por el Gobierno Federal. Entre dichas enmiendas se encuentra la que provocó la creación de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) y su designación en Puerto Rico como agencia Título IV-D para administrar el plan estatal del país y para prestar los servicios en la forma en la que se establece y a las personas que se enumeran en la Ley de Seguridad Social Federal. La Ley Núm. 5, supra, también fue enmendada a los fines de crear en Puerto Rico el Registro Estatal de Nuevos Empleados o RENE por sus siglas. De conformidad con la legislación federal mantener un registro acertado, actualizado y fiable en cuanto a los(as) nuevos(as) empleados(as) que acceden al mundo laboral, acelera el proceso de identificar las fuentes de ingresos con las que puede contar una persona obligada a proveer una pensión alimentaria para beneficio de un(a) menor, facilita la localización de dicha persona y el recaudo en circunstancias como aquella en la que la persona obligada al pago de una pensión cambia de empleo frecuentemente. El que los(as) patronos(as) reporten correcta y regularmente sus nuevos(as) empleados(as) asegura que un número sustancial de menores de edad en Puerto Rico reciban el sustento al cual tienen derecho. Finalmente, el Gobierno Federal requirió a los estados, demás jurisdicciones y a Puerto Rico incluir en sus leyes disposiciones que permitan y regulen, de la forma que establece la legislación federal, la emisión de ordenes de retención de ingresos en el origen. Dichas órdenes son el medio más certero, fácil y efectivo con el que se cuenta para lograr el cumplimiento de una orden de pensión alimentaria, pues, al recibir la misma el(la) patrono(a) o pagador(a) tiene la obligación de retener de los ingresos de su empleado(a), la cantidad a la que asciende la pensión alimentaria y de remitirla a la ASUME para que desde allí se le destine al(a la) menor de edad.

En los pasados cuatro (4) años el Gobierno Federal ha exigido el cumplimiento con regulaciones emitidas por su Oficina de Sustento de Menores y ha enmendado en varias ocasiones la Ley de Seguridad Social Federal. Con dichas acciones, ha colocado sobre el país la necesidad de nuevamente enmendar la Ley Núm. 5, supra, para adaptarla a la reglamentación y legislación del Gobierno Federal, según esta ha sido enmendada recientemente.

Así se le ha requerido a los estados, jurisdicciones y a Puerto Rico enmendar sus leyes para asegurar que los servicios que cada agencia Título IV-D debe prestar, se le brinden a cualquier estado, a cualquier programa de sustento de menores que opera una tribu u organización tribal al amparo de la Sección 309.65 del Tomo 45 del Código de Regulaciones Federales (45 CFR 309.65) y a cualquier país según establecido en las Secciones 459 A y 459 A (d) de la Ley de Seguridad Social Federal. Con ello, y en lo que respecta a Puerto Rico, se pretende asegurar la prestación de servicios en todos los casos intergubernamentales en los que el país funja como estado recurrido.

El 21 de octubre de 2011, el Presidente de Estados Unidos, Honorable Barack H. Obama, firmó la Ley Pública 112-40, denominada “Trade Adjustment Assistance Extension Act”.  Dicho estatuto enmendó el sub inciso (a)(2)(C) de la Sección 453A de la Ley de Seguridad Social Federal, para definir como “nuevo empleado” (“newly hired employee”) a toda persona que no hubiera sido empleada anteriormente por un(a) patrono(a) o que habiéndolo sido, haya estado separada del empleo por un período igual o mayor a sesenta (60) días consecutivos.  Con ello el Gobierno Federal busca aliviar la carga que la ley puede imponer a los(as) patronos(as), pues estos(as) ya no tendrán la obligación de reportar al RENE el nombre y demás datos requeridos de las personas que vuelvan a emplear si al momento de así hacerlo no hubieran transcurridos al menos sesenta (60) días consecutivos desde la fecha en la que la persona reempleada dejó de trabajar para el(la) mismo patrono(a).

Por último, el 29 de septiembre de 2014 el Presidente de Estados Unidos firmó la Ley Pública 113-183, conocida como “Preventing Sex Trafficking and Strengthening Families Act”, para, entre otras disposiciones, enmendar la Sección 454 A (g)(1) de la Ley de Seguridad Social Federal para requerir a todo estado o jurisdicción adoptar legislación que establezca que en los casos en los que proceda la emisión de una Orden de Retención de Ingresos la misma se notificará y transmitirá, a opción del(de la) patrono(a) o pagador(a) de la persona no custodia, a través de los medios electrónicos autorizados por el Secretario del Departamento de Salud y de Servicios Humanos del Gobierno Federal. Ello con el propósito de reducir el tiempo entre la preparación de la Orden de Retención de Ingresos en el origen y el procesamiento de la misma por el patrono o pagador, de reducir la incidencia de errores que pudieran ocurrir durante el procesamiento manual, de reducir costos de franqueo y los que conlleva el procesamiento en papel, y de proveer un enlace continuo entre la agencia de sustento de cada estado y jurisdicción y los(as) patronos(as) cuando fuere necesario tomar acciones adicionales.

Las medidas que de tiempo en tiempo ha requerido incorporar el Gobierno Federal indudablemente han tenido su impacto en el derecho de alimentos de Puerto Rico. Sin embargo, este no solo ha variado ante la incorporación de las referidas medidas sino que también ha evolucionado para adaptarse y responder a la realidad que actualmente enfrentan las familias puertorriqueñas.

Decisiones de nuestro Tribunal Supremo, así como variaciones en la legislación y reglamentación aplicable al derecho de alimentos de un menor de edad, han permitido que tanto en la ASUME como en el Tribunal de Primera Instancia se presenten: (1) casos en los que cualquiera de las partes se rehúsa a descubrir prueba relacionada con sus ingresos y, en su lugar, alega tener capacidad económica suficiente para proveer una pensión alimentaria para beneficio de un(a) menor de edad; (2) casos en los que se solicita que los(as) abuelos(as) u otros parientes de un(a) menor de edad, le provean a este(a) una pensión alimentaria cuando se determina que las personas que en primera instancia deben hacerlo, no pueden satisfacer en todo o en parte las necesidades del(de la) menor; o (3) casos en los que la persona obligada al pago de una pensión alimentaria solicita que se tome en consideración todas las obligaciones de proveer alimentos con las que debe cumplir y el hecho de que también tiene que satisfacer sus necesidades básicas.

Cada uno de los casos enumerados entrañan su grado de complejidad y ello afecta el manejo de un caso de alimentos y el trámite expedito con el que se debe atender lo relacionado con una pensión alimentaria para beneficio de un(a) menor de edad.

La propia Ley Núm. 5, supra, contempla este tipo de circunstancias en los casos que se ventilan en el foro judicial y por ello dispone que los(as) Examinadores(as) de Pensiones Alimentarias deben referir a la atención del(de la) Juez(a) Superior los casos complejos que reciban. Tal providencia no se contempla para los casos administrativos que también regula la propia Ley Núm. 5, supra.  En su lugar, dicha Ley requiere que los(as) funcionarios(as), en los(as) que el(la) Administrador(a) tiene que delegar su función de atender la totalidad de los casos que se presentan ante la Administración, dispongan de los mismos sin importar el grado de complejidad del caso y el hecho de que ello tenga su efecto sobre el trámite administrativo expedito del caso que se debe resolver y el trámite expedito de otros casos que son de más fácil manejo y disposición.

 La Ley Orgánica de la ASUME ya dispone que el(la) Juez(a) Administrativo(a) atenderá toda objeción que cualquiera de las partes presente a una notificación en la que el(la) Administrador(a) manifiesta su intención de fijar la filiación de un(a) menor con el objetivo de establecer una pensión alimentaria o una objeción a la notificación de la intención del(de la) Administrador(a) de establecer, modificar o revisar una pensión alimentaria para beneficio de un(a) menor de edad. En estos casos, la Ley faculta al(a la) Juez(a) Administrativo(a) para atender la objeción, resolver la controversia, disponer y establecer la filiación y la pensión alimentaria que corresponda o, en un caso no relacionado con la filiación de un(a) menor, la orden de pensión alimentaria correspondiente tras el proceso pertinente de establecimiento, modificación o revisión de la pensión alimentaria. Los principios de acceso a la justicia y economía procesal hacen necesario una enmienda a esta Ley, para establecer que corresponderá a los(as) jueces(zas) administrativos(as) la atención y resolución de los tres tipos de casos que se han enumerado en esta exposición de motivos. Lo anterior propende a un trámite más adecuado del caso y de ninguna forma provoca una restricción a derecho alguno que pueda corresponder a las partes, pues, de la misma forma en la que ocurre en los casos ante un(a) Juez(a) Superior del Tribunal de Primera Instancia, las partes aún conservan su derecho a solicitar reconsideración y, de no estar conforme, a presentar su recurso ante el Tribunal de Apelaciones.

El tipo de controversia que hoy día atiende el(la) Juez(a) Administrativo(a), así como el que mediante esta Ley también pasará a atender, justifican además una enmienda en cuanto al número de años en la práctica de la abogacía que se debe requerir para que un(a) abogado(a) pueda ser nombrado(a) Juez(a) Administrativo(a) de la ASUME. Esta Asamblea Legislativa entiende que no basta con tres (3) años de experiencia, cuando de lo que se trata es de resolver controversias relacionadas con el estatus filiatorio de un(a) menor de edad y con el derecho que este(a) tiene a recibir alimentos. 

Lo anterior, y el hecho de que se proteja la independencia en la toma de decisiones, justifican a su vez una enmienda en cuanto al término en el que la persona nombrada como Juez(a) Administrativo(a) debe desempeñar su cargo. 

Conforme con lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende apropiada y necesaria la aprobación de esta medida, de forma tal que las disposiciones de la Ley Núm. 5, supra, sean cónsonas con la legislación federal y estén en cumplimiento con las disposiciones que rigen el Plan Estatal para el Programa de Sustento de Menores de Puerto Rico, y de forma tal que los casos complejos que se han mencionado en esta exposición de motivos pasen desde un inicio del proceso administrativo expedito ante la consideración del(de la) Juez(a) Administrativo(a) de la ASUME. Esta Asamblea Legislativa entiende que todo lo anterior resulta en el mejor bienestar de los y las menores de edad.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

        Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 2.- Definiciones

1.      Administración - La Administración para el Sustento de Menores creada por esta Ley y conocida por el acrónimo de ASUME. La Administración es la Agencia Título IV-D designada en Puerto Rico para cumplir las funciones propias de dicho tipo de agencia y, concretamente, la función de hacer efectivas las obligaciones de proveer alimentos a menores de edad.

2.      Administrador - El administrador o la administradora de la Administración para el Sustento de Menores nombrado o nombrada conforme se dispone en esta Ley. 

3.      Agencia Título IV-D - Es la unidad organizacional, única y separada en cada estado o jurisdicción de los Estados Unidos que tiene la responsabilidad de administrar el “plan estatal” de dicho estado o jurisdicción al amparo del Título IV-D de la Ley de Seguridad Social Federal.

4.      Alimentante - Persona natural que por ley tenga la obligación de proveer alimentos, hogar seguro y cubierta de seguro médico. 

5.      Alimentante deudor - Toda persona natural que por ley tiene la obligación de proveer una pensión alimentaria y que ha incurrido en un atraso de un (1) mes o más en el pago de esa pensión alimentaria, constitutiva dicha conducta en una de morosidad.

6.      Alimentista - Persona natural que por ley tiene derecho a recibir alimentos, hogar seguro o cubierta de seguro médico. Incluye cualquier agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquier entidad gubernamental estatal de otra jurisdicción o federal, que haya provisto beneficios a un alimentista o a la que un alimentista haya cedido sus derechos de alimentos y este haya suministrado los mismos. En estas últimas circunstancias la entidad gubernamental, estatal o federal, podrá subrogarse en los derechos del alimentista y reclamar al alimentante el costo de los beneficios provistos, más los intereses y gastos legales.   

7.      Alimentos - Es parte integral del derecho fundamental a la vida y a la subsistencia de la persona. Se refiere a todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica según la posición social de la familia. También comprenden la educación e instrucción del alimentista menor de edad. Asimismo, se dispone que dicho término incluya los conceptos que de tiempo en tiempo sean establecidos o adoptados por las leyes federales y estatales que rigen sobre el particular.

8.      Asistencia médica - Podrá incluir un seguro de cuidado de salud que contenga el pago de los costos de la prima, co-pagos, deducibles y el pago de gastos médicos incurridos en beneficio de un menor que ordinariamente no esté cubierto por un plan o seguro médico.

9.      Asistencia médica disponible a un costo razonable - La cantidad en efectivo de asistencia médica o el seguro de salud privado se considera a un costo razonable si no excede el cinco por ciento del salario bruto de la parte responsable de proveer los costos de asistencia médica. La fórmula del cinco por ciento del salario bruto para el pago de un seguro de salud privado se aplica a lo que cuesta añadir al alimentista o alimentistas al seguro de salud existente o a la diferencia entre un seguro de salud de cubierta individual y uno de cubierta familiar.

10.  Asistencia médica en efectivo - Significa una cantidad en efectivo ordenada para pagar el costo de servicios médicos-hospitalarios provistos a un alimentista por una entidad pública o por otra parte sin obligación legal de proveerlos, de otra manera, o para otros gastos relacionados que no sean cubiertos por el seguro o plan médico.

11.  Asistencia pública - Comprende las ayudas económicas gubernamentales federales o estatales ofrecidas a las familias en forma temporal para el sostenimiento de los alimentistas, a ser recobrados del alimentante.

12.  Caso IV- D intergubernamental - Se refiere a un caso IV-D que se caracteriza por el hecho de que una persona no custodia vive o trabaja en una jurisdicción diferente a aquella en la que lo hace la persona custodia y el menor, y que ha sido referido por una agencia iniciadora a una agencia recurrida para prestación de servicios. Un caso intergubernamental puede incluir cualquier combinación de referidos entre estados, tribus y países, según se definen dichos términos en este Artículo. Un caso intergubernamental también puede incluir casos en los que la agencia del estado solo procura el cobro de atrasos por concepto de alimentos no pagados, ya porque se le adeuden a la familia, ya porque se le hubiesen cedido al estado. Para que un caso pueda ser considerado como uno IV-D intergubernamental, la agencia tiene que recibir un referido de una agencia iniciadora, por lo que aquellos casos IV-D en los que, de conformidad con la Ley interestatal en vigor en Puerto Rico, se pueda ejercer jurisdicción sobre la persona de un individuo no residente en Puerto Rico, no son casos IV-D intergubernamentales. Para efectos de esta Ley, cada vez que en la misma se aluda al término interestatal se deberá considerar el mismo como sinónimo del término intergubernamental aquí definido.

13.  Cuenta - Todo tipo de cuentas de bancos o instituciones financieras, reguladas por el Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico y por las leyes federales que rigen sobre la materia, incluyendo cheques, depósitos, ahorros, fondos mutuos, pensiones, acciones, bonos, certificados de depósitos, reserva de créditos, líneas de crédito, tarjeta de crédito o débito y similares.

14.  Deducibles - Se refiere a cualquier partida de gastos médicos-hospitalarios no cubiertos por la póliza de un seguro médico y que complementan los servicios de prevención o tratamiento ofrecidos a un paciente. Este concepto es parte integral de la obligación legal de proveer alimentos.

15.  Departamento - El Departamento de la Familia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 

16.  Deuda - La suma total de la pensión alimentaria vencida y no pagada, incluyendo los intereses, los gastos incidentales al proceso y el pago de cubierta de seguro médico en los casos en que se haya impuesto dicha obligación.

17.  Día laborable - Día en el cual las oficinas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico están abiertas para ofrecer sus servicios regulares a la ciudadanía. Excluye los días en los que, por disposición de ley o por Orden Ejecutiva emitida por el Gobernador, las oficinas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no prestan sus servicios a la ciudadanía.

18.  Empleado - Cualquier persona que haya sido calificada como tal según se define este término en el Capítulo 24 del Código de Rentas Internas Federal de 1986, pero no incluye empleados de agencias federales, estatales o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que lleven a cabo funciones de contrainteligencia, si el jefe de dicha agencia ha determinado que informar con relación a ese empleado de acuerdo a las disposiciones de esta Ley podría poner en peligro la seguridad del empleado o cualquier investigación o misión de inteligencia en proceso. 

19.  Error de hecho - Significa, en el contexto de una revisión de una orden del Administrador ante el Juez Administrativo, un error en la determinación de la cantidad del pago corriente o atrasado de la obligación de proveer alimentos, o en la identidad del sujeto que ha sido identificado legalmente como alimentante.

20.  Estado - Se refiere a un estado de Estados Unidos, el Distrito de Columbia, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, las Islas Vírgenes, Guam y Samoa Americana.

21.  Filiación - Es un estado jurídico que pretende proyectar la realidad biológica de la procreación y que a su vez genera derechos y obligaciones entre los progenitores y los hijos. A tales efectos el ordenamiento jurídico persigue que tanto la paternidad biológica como la jurídica concuerden, tomando en consideración que en algunas ocasiones el vínculo filiatorio no surge necesariamente de un hecho biológico. Además, dicho estado civil es extensible a la situación que por disposición expresa de un tribunal competente se haya establecido el acto filiatorio en virtud de la adopción o de otro hecho legalmente suficiente al efecto.

22.  Ingreso neto - Aquellos ingresos disponibles al alimentante, luego de las deducciones por concepto de contribuciones sobre ingresos, seguro social y otras requeridas por ley. Se tomarán en consideración, además, a los efectos de la determinación del ingreso neto, las deducciones por concepto de planes de retiro, asociaciones, uniones y federaciones voluntarias, así como los descuentos o pagos por concepto de primas de pólizas de seguros de vida, contra accidentes o de servicios de salud cuando el alimentista sea beneficiario de éstos. La determinación final se hará según toda la prueba disponible, incluyendo estimados, estudios y proyecciones de ingresos, gastos, estilo de vida y cualquier otra prueba pertinente.

23.  Ingresos - Comprende cualquier ganancia, beneficio, rendimiento o fruto derivado de sueldos, jornales o compensación por servicios personales, incluyendo la retribución recibida por servicios prestados como funcionario o empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; del Gobierno de Estados Unidos de América, el Distrito de Columbia; las Islas Vírgenes de Estados Unidos de América; o cualquier territorio o posesión sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos de América, según lo permitan las leyes y reglamentos federales aplicables. Además, de cualquier estado de Estados Unidos de América, o de cualquier subdivisión política de los mismos, o de cualquier agencia o instrumentalidad de cualesquiera de las mencionadas entidades en cualquiera que sea la forma en que se pagaren; o de profesiones, oficios, industrias, negocios, comercio o ventas; o de operaciones en propiedad, bien sea mueble o inmueble, que surjan de la posesión o uso del interés en tal propiedad.  Asimismo, contempla los derivados de intereses, rentas, dividendos, beneficios de sociedad, valores o la operación de cualquier negocio explotado con fines de lucro o utilidad; y ganancias, beneficios, rendimientos, fondos, emolumentos o compensación derivados de cualquier procedencia, incluyendo compensaciones como contratista independiente, compensaciones por desempleo, compensaciones por incapacidad, beneficios de retiro y pensiones o cualquier otro pago que reciba un alimentante de cualquier persona natural o jurídica.

24.  Institución financiera - Cualquier banco o asociación de ahorros; cooperativa de crédito federal o estatal; asociación de beneficios, ahorros o pensiones; fondo de pensiones, ahorros o pensiones; compañía de seguros, de fondos mutuos, acciones o bonos; o similar.

25.  Juez(a) Administrativo(a) - Abogado(a) nombrado(a) según se dispone en esta Ley para intervenir en los procedimientos adjudicativos y que está facultado, sin que se entienda como una limitación, para hacer determinaciones de hecho y conclusiones de derecho, emitir órdenes y resoluciones referentes a pensiones alimentarias, cubierta de seguro médico, recaudaciones o retención de ingresos y controversias sobre filiación que surjan dentro del procedimiento administrativo expedito y tomar todas aquellas medidas administrativas de aseguramiento del pago de pensiones alimentarias. En adelante, al hacerse referencia al referido cargo en esta Ley se entenderá como uno de género neutro. 

26.  Juez(a) Administrativo(a) Coordinador(a) - Juez(a) Administrativo(a) nombrado(a) según se dispone en esta Ley y que tiene entre sus funciones la de coordinar y dirigir el funcionamiento administrativo de la Oficina de los Jueces Administrativos. En adelante, al hacerse referencia al referido cargo en esta Ley se entenderá como uno de género neutro.

27.  Menor - Persona natural con una edad inferior a la establecida en el Código Civil de Puerto Rico para propósito de mayoridad y que tiene derecho a recibir servicios de sustento de menores al amparo de esta Ley.

28.  Orden de embargo - Cualquier orden, determinación, resolución o mandamiento de un tribunal con jurisdicción o emitida mediante el procedimiento administrativo establecido en esta Ley requiriendo la incautación y remisión al tribunal o a la Administración, según sea el caso, de bienes muebles o inmuebles, incluyendo ingresos o fondos en manos de terceros pertenecientes a un alimentante deudor.

29.  Orden de pensión alimentaria - Cualquier determinación, resolución, orden, mandamiento o sentencia para fijar, modificar, revisar o hacer efectivo el pago de una pensión por concepto de alimentos, plan o seguro médico, emitida a tenor con los Reglamentos y las Guías mandatorias para computar las pensiones alimentarias en Puerto Rico adoptadas al amparo de esta Ley y la legislación federal aplicable, por un Tribunal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o mediante el procedimiento administrativo establecido en esta Ley o por un tribunal u organismo administrativo de cualquier estado o subdivisión política de un territorio o posesión de Estados Unidos, o del Distrito de Columbia, debidamente facultado para emitirla, o de un país extranjero que ha suscrito un convenio de reciprocidad. 

30.  Orden de retención - Cualquier determinación, resolución, mandamiento u orden de un Tribunal con jurisdicción o emitida por el Administrador, mediante el procedimiento administrativo establecido de esta Ley, requiriendo a un pagador o patrono que retenga de los ingresos de un alimentante una determinada cantidad por concepto de pensión alimentaria, gastos de cubierta de plan médico, y la remita a la Administración.

31.  Organización laboral - Tiene el significado que se le da al término en la Sección 2(5) del “National Labor Relations Act”, e incluye cualquier entidad (también conocida como oficina de empleo) que sea utilizada por la organización y el patrono para cumplir con los requisitos descritos en la Sección 8(F) (3) de dicha Ley.

32.  Pagador(a) o patrono(a) - Cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, de la cual un alimentante tiene derecho a recibir ingresos, según se define este término en este Artículo.  Para propósitos del Registro Estatal de Nuevos Empleados, patrono tiene el significado dado a dicho término en la Sección 3401 del Código de Rentas Internas Federal de 1986, e incluye cualquier entidad gubernamental y cualquier organización laboral. En adelante, al hacerse referencia al referido cargo en esta Ley, se entenderá como uno de género neutro.

33.  País - Significa un país extranjero (o una subdivisión política del mismo) distinto a cualquier estado o jurisdicción de Estados Unidos que emite y autoriza el establecimiento de pensiones alimentarias y que a su vez ha sido declarado “país extranjero recíproco” al amparo de la Sección 459 A de la Ley de Seguridad Social federal. También significa aquel país extranjero (o subdivisión política del mismo) distinto a cualquier estado o jurisdicción de Estados Unidos que ha otorgado, conforme con lo establecido en la Ley federal según dispuesta en la Sección 459 A (d) de la Ley de Seguridad Social federal, un acuerdo de reciprocidad con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico para el establecimiento y la ejecución de obligaciones alimentarias.  Significa, por último, un país extranjero en el cual el Convenio de La Haya sobre el Cobro Internacional de Alimentos con respecto a los Niños y otras formas de Manutención de la Familia, adoptado el 23 de noviembre de 2007, está en vigor con respecto a Estados Unidos.

34.  Persona custodia - Persona natural o jurídica, que puede ser un padre, madre, pariente o tutor respecto al cual recae la obligación de proveer cuidado directo al menor alimentista en virtud de una resolución o sentencia emitida por un tribunal competente.

35.  Plan estatal - Se refiere al plan para el sustento de menores con el que cada estado o jurisdicción debe cumplir según lo dispuesto en la Sección 454 de la Ley de Seguridad Social federal.

36.  Procedimiento administrativo expedito — El procedimiento administrativo rápido que establece esta Ley para fijar, modificar, revisar y hacer efectivas órdenes de pensiones alimentarias y determinar filiación, dentro de los parámetros de tiempo establecidos en la legislación y reglamentación federal aplicable y que garantiza el derecho a un debido proceso de ley para las partes afectadas.

37.  Procedimiento judicial expedito — El procedimiento dispuesto por esta Ley para fijar, modificar, revisar y hacer efectivas las órdenes de pensiones alimentarias en el Tribunal de Primera Instancia, dentro de los parámetros de tiempo establecidos en la legislación y reglamentación federal aplicable. Según usado en este Artículo, un procedimiento expedito significa un proceso que reduce el tiempo de tramitación de una orden para fijar o modificar una pensión alimentaria o para asegurar la efectividad del pago de las pensiones alimentarias, de tal modo que el noventa por ciento (90%) de los casos se resuelvan dentro del término máximo de tres (3) meses; el noventa y ocho por ciento (98%) de los casos se resuelvan dentro del término de seis (6) meses y la totalidad de los casos, o el cien por ciento (100%), se resuelvan dentro del término de doce (12) meses.  Los términos señalados en este Artículo se contarán desde la fecha en que se diligenció la notificación de la petición, según establecido en el inciso 4 del Artículo 15 de esta Ley, hasta la fecha de su disposición final por el tribunal.

38.  Procurador(a) Auxiliar - Abogado(a) nombrado(a) conforme dispone esta Ley, para representar los derechos y prerrogativas de la Administración en la prestación de los servicios de sustento de menores al amparo de esta Ley.  En adelante, al hacerse referencia al referido cargo en esta Ley se entenderá como uno de género neutro.

39.  Programa de asistencia temporal - Es el "Programa de Ayuda Temporal a Familias Necesitadas", según establecido bajo el Título IV-A de la Ley de Seguridad Social federal.

40.  Pruebas genéticas o de histocompatibilidad - Análisis químico para determinar la paternidad que debidamente juramentado, para ser admitido como prueba, goza de un alto grado de confiabilidad en cualquier proceso en el que la paternidad sea un hecho pertinente. La precisión de su resultado hace de esta la mejor evidencia no sólo para establecer paternidad, sino también para establecer la no paternidad. Estas pruebas resultan ser el más seguro y mejor mecanismo para cumplir con el interés eminentemente apremiante del Estado de establecer con certeza y prontitud el estado filiatorio de sus ciudadanos.

41.  Revisión de la pensión - Nueva consideración o examen de la pensión que se efectúa cada tres (3) años luego de que fuera originalmente fijada o modificada o antes del término de tres (3) años previamente señalado, si cualquiera de las partes puede demostrar que ha ocurrido un cambio sustancial en las circunstancias de la persona custodia, de la persona no custodia o del menor alimentista.

42.  Secretario(a) - Secretario(a) del Departamento de la Familia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier funcionario(a) designado(a) por éste(a) para llevar a cabo las funciones y responsabilidades establecidas por esta Ley y los reglamentos adoptados en virtud de la misma.

43.  Seguro médico accesible a los y las menores - Significa una cubierta de seguro de salud bajo la póliza de la persona custodia o la persona no custodia, que se proveerá en Puerto Rico y si no reside en Puerto Rico, será donde el proveedor del servicio esté localizado dentro de treinta (30) millas de la residencia de los menores.

44.  Servicio o Servicios de Sustento de Menores - Asistencia y las gestiones administrativas y judiciales que autoriza esta Ley para implantar la política pública sobre sustento de menores, incluyendo, entre otras cosas, la representación legal, la localización de las personas obligadas por ley a proveer alimentos, el pago de ciertos gastos incurridos en los procedimientos y el recaudo y la distribución de las pensiones alimentarias.

45.  Solicitud de servicios IV-D - Significa el formulario promulgado en Puerto Rico por el Administrador y que, salvo que se indique lo contrario en esta Ley, una persona deberá cumplimentar, firmar y entregar como requisito para poder recibir todos y cada uno de los servicios que en Puerto Rico presta la Administración al amparo de lo dispuesto en el Título IV-D de la Ley de Seguridad Social federal.

46.  Tribu - Programa Título IV-D que opera una tribu u organización tribal al amparo de lo dispuesto en la Sección 309.65 del Código de Regulaciones Federales (45 CFR 309.65).

47.  Tribunal - Cualquiera de las secciones del Tribunal de Primera Instancia, excepto cuando se especifique de otro modo.”

Artículo 2.- Se enmienda el inciso (1) del Artículo 5B de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que lea de la forma siguiente:

“Artículo 5-B. — Prestación de Servicios de Sustento de Menores.

(1) La Administración prestará todos los servicios de sustento de menores autorizados por esta Ley:

(a) cuando la Administración para el Desarrollo Socioeconómico de la Familia (ADSEF) adscrita al Departamento, cualquier agencia u organismo gubernamental o el Tribunal, le refiera el caso de una persona  que recibe asistencia al amparo del Programa de Ayuda Temporal para Familias Necesitadas, o beneficios o servicios al amparo del Programa de Hogares Sustitutos o del Programa de Ayuda a Familias Médico-Indigentes (Medicaid), sujeto a determinaciones sobre justa causa para no cooperar hechas a tenor con ésta y otras leyes aplicables. Los beneficiarios de dichas ayudas o beneficios no tendrán que presentar una solicitud de servicios IV-D como condición para recibir los servicios que presta la Administración. A su vez, las personas que recibieron pero que ya no reciben beneficios al amparo del Programa de Asistencia Temporal para Familias Necesitadas no tendrán que presentar una solicitud para continuar recibiendo los servicios IV-D que presta la Administración;

(b) cuando cualquiera de las partes cumplimente, firme y presente una “solicitud de servicios IV-D” según dicho término se define en esta Ley;

(c) cuando al amparo de lo dispuesto en la Ley que regula los casos intergubernamentales en Puerto Rico, y de conformidad con los requisitos establecidos en la Sección 303.7 del Tomo 45 del Código de Regulaciones Federales, según enmendada (45 CFR 303.7) reciba un caso IV-D intergubernamental de otro estado, de una tribu o de un país, según dichos términos se definen en esta Ley; o

(d) cuando el gobierno federal autorice la prestación de los servicios IV-D mediante una dispensa al requisito que establece el Título IV-D de la Ley de Seguridad Social federal en cuanto a la presentación de una solicitud de servicios IV-D como condición para recibirlos.”

Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 7 B de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 7-B. - Juez Administrativo; Nombramiento; Facultades; Organización.

(1) Se crea el cargo de Juez Administrativo, que será nombrado por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado, para atender casos y controversias administrativas relacionadas con la determinación de paternidad de un menor de edad con el objetivo de establecer una pensión alimentaria; con el establecimiento, modificación y revisión de una pensión alimentaria para beneficio de un menor de edad y con el aseguramiento de las obligaciones alimentarias. Se nombrará hasta un máximo de trece (13) Jueces Administrativos quienes deberán ser abogados con por lo menos cinco (5) años de haber sido admitidos al ejercicio de la profesión. El nombramiento de los Jueces Administrativos será por un término de ocho (8) años, ocuparán sus cargos hasta que su sucesor sea nombrado y devengarán un sueldo que no será menor de cuarenta mil (40,000) dólares anuales y no podrá ser superior al sueldo establecido para el cargo de Juez del Tribunal de Primera Instancia. El Administrador, con la aprobación del Gobernador y el Secretario, adoptará las reglas y reglamentos que regirán el adiestramiento, suspensión o destitución y fijación de sueldos de los Jueces Administrativos.

(2) En el ejercicio de sus funciones, y sin necesidad de obtener una orden de algún tribunal estatal, federal, o de otra jurisdicción que haya adoptado la “Uniform Interstate Family Support Act”, el Juez Administrativo tendrá autoridad y facultad para:

(a) Celebrar vistas, tomar juramentos, dirigir y permitir que las partes utilicen el descubrimiento de información que agilice el trámite y la solución de los casos y controversias, recibir testimonio y cualquier otra evidencia a través de grabaciones en cintas de sonido y vídeo sonido para establecer el récord del caso.

(b) Dirigir, ordenar y permitir que las partes lleven a cabo reuniones y conversaciones transaccionales. Aceptar el reconocimiento voluntario de paternidad cuando se realice bajo juramento, el reconocimiento voluntario de la obligación de alimentar así como las estipulaciones o acuerdos que establecen el monto de las pensiones alimentarias, a tenor con las Guías Mandatorias para computar pensiones alimentarias en Puerto Rico que se hayan adoptado según se dispone en esta Ley.

(c) …

(d) …

(e) Imponer las sanciones, multas y penalidades que se establecen en esta Ley y en los reglamentos que se adopten.

(f) …

(g) …

(h) …

(i) …

(j) …

(k) …

(l) …

(m) En cualquier proceso para establecer, modificar o revisar una pensión alimentaria, atender en instancia los casos en los que:

(1) cualquiera de las partes se niegue a descubrir prueba en cuanto a sus ingresos, y en su lugar, alegue tener capacidad económica para proveer una pensión alimentaria para beneficio de un menor de edad;

(2) la persona no custodia alegue que, por el hecho de que debe alimentar a dos o más de sus hijos que pertenecen a dos o más núcleos familiares, no preserva una cantidad mensual para satisfacer sus necesidades básicas, según dicha cantidad se establezca en las Guías Mandatorias que se adopten de conformidad con el Artículo 19 y a base del mismo estudio económico o data económica que se debe utilizar al momento de revisar dichas guías; y

(3) de forma subsidiaria se solicite a uno o a varios abuelos, o a uno o varios parientes, proveer pensión alimentaria para beneficio de un menor de edad.

(n) Atender cualquier asunto que conforme con esta Ley pueda delegar el Administrador y, en efecto, le delegue.

(3) El Administrador designará un Juez Coordinador, quien a su vez será Juez Administrativo, para atender los asuntos de supervisión y de naturaleza administrativa. El Juez Coordinador será el jefe administrativo de esta oficina, y en tal capacidad velará por el funcionamiento eficiente de las salas, la pronta solución de los casos y por el fiel cumplimiento y uniformidad de la política pública establecida en esta Ley y la legislación federal aplicable. Igualmente será responsable de la supervisión de todos los Jueces Administrativos, la distribución de salas, la asignación de casos y cualquier otra función que le sea delegada por el Administrador. Responderá directamente al Administrador.”

Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 8. - Jurisdicción concurrente

 (1) Al iniciarse la petición de remedios o al tramitarse la solicitud ante el foro administrativo o judicial, se entenderá que el foro en donde se radique primero tendrá jurisdicción exclusiva para fijar una orden de pensión alimentaria. No obstante, aun cuando la orden de pensión alimentaria haya sido fijada en el foro judicial o en otro estado, el Administrador tendrá jurisdicción para disponer administrativamente sobre:

(a) Iniciar la retención de ingreso;  

(b) variar el receptor del pago;  

(c) ordenar cubierta de seguro médico;  

(d) ordenar pagos para abonar a deudas, en adición a la pensión corriente; 

(e) modificar, revisar la pensión corriente a tenor con el Plan de Revisión y modificación de Obligaciones Alimentarias;

(f) hacer cumplir la orden de pensión alimentaria, excepto el imponer órdenes de desacato;

(g) cualquier otra gestión posterior a la fijación de la Orden de Pensión Alimentaria.”

Artículo 5.-Se enmienda el inciso (1) del Artículo 10A de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 10A.-Registro Estatal de Nuevos Empleados

(1) La Administración deberá establecer un Registro Estatal de Nuevos Empleados y podrá establecer acuerdos cooperativos con otras agencias estatales o entidades para cumplir con las disposiciones de este Artículo. Todo patrono que emplee a un nuevo empleado deberá enviar la siguiente información a la Administración:

(a) El nombre, dirección y número de seguro social del nuevo empleado;

(b) su nombre, dirección, y su número de identificación federal patronal o en caso de que la ley local o federal no requiera un número de identificación federal patronal, el número de identificación patronal del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y

(c) la fecha en la que el nuevo empleado rinde por primera vez  servicios que le serán remunerados por el patrono.

Para efectos de este inciso, un nuevo empleado es aquella persona que un patrono emplea por primera vez o aquella persona que ha estado separada del empleo por un período igual o mayor a sesenta (60) días consecutivos y que el patrono decide reemplear.”

Artículo 6.- Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 11. - Procedimiento Administrativo Expedito.

A. - …

B. -  El procedimiento administrativo se llevará a cabo de la siguiente manera:

1. …

2. …

3. …

4. …

5. …

6. Reconocimiento voluntario de paternidad.

 (a) …

 (b)…

 (c)…

 (d)…  

 (e)… 

 (f)…

 (g)…        

 (h)…

 (1)… 

 (2)… 

 (3)…

 (i) …  

7. Alegación de filiación y obligación de proveer alimentos o alegación de proveer alimentos.

(a) Alegación de filiación y alimentos – notificación

(1) En los casos en que está en controversia la paternidad del menor, el Administrador o la persona en que este delegue notificará a todas las partes la alegación de filiación y de la obligación de proveer alimentos.

(2) La notificación será entregada personalmente conforme con el reglamento que adopte la Administración para efectuar dicho diligenciamiento personal, o mediante notificación publicada en un periódico diario de circulación general. La notificación se entenderá válida de hacerse a la última dirección conocida que obre en el Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias para fines de cumplir con el debido proceso de ley. Las partes tienen la obligación continua de informar cualquier cambio en su dirección residencial, postal y de su empleo.

(3) En aquellos casos en los cuales el menor ha nacido fuera del matrimonio y no ha sido reconocido, la notificación de la alegación de filiación y la reclamación de alimentos serán entregadas personalmente al peticionado.

(4) En caso de que el peticionado no pueda ser notificado por los medios antes señalados, la notificación se hará constar por escrito y se procederá  a  publicar  un edicto,  el  cual  puede  ser  un  aviso  con  múltiples  notificaciones,  en  un  periódico  de circulación  general  en  Puerto  Rico.  El  edicto  que  se  publique  debe  contener  la siguiente información: 

 (i) …

 (ii) …

 (iii) …

 (iv) …

 (v) el derecho a presentar oportunamente sus objeciones y defensas. Además, se le apercibirá que de no presentar objeción oportunamente se tomarán como ciertas las alegaciones hechas en la notificación de alegación de filiación y obligación de proveer alimentos, y el Administrador emitirá una orden de filiación y alimentos a tenor con lo dispuesto en la notificación inicial; y

 (vi) …

(b) Alegación de establecimiento, modificación o revisión de pensión alimentaria – Notificación

(1) …

(2) …

(3) …

 (i) …

 (ii) …

 (iii) …

 (iv) …

(v) derecho a presentar oportunamente su objeción al Juez Administrativo y defensa de las alegaciones contenidas en la notificación. Además, se le apercibirá que de no presentar objeción oportunamente se tomarán como ciertas las alegaciones hechas en la notificación de alimentos, y el Administrador emitirá una de proveer alimentos a tenor con lo dispuesto en la notificación inicial; y

(vi) …

 (c) Casos que atenderá el Juez Administrativo en instancia con posterioridad a haberse emitido cualquier notificación sobre intención de establecer, revisar o modificar una pensión alimentaria.

(1) En aquellos casos en los que, tras la notificación de la intención del Administrador de establecer, modificar o revisar una pensión alimentaria, cualquiera de las partes se niegue descubrir la prueba de sus ingresos y alegue tener capacidad económica para proveer una pensión alimentaria, el caso será referido al Juez Administrativo quien lo atenderá y, según corresponda, establecerá, modificará o revisará la pensión alimentaria pertinente para beneficio del alimentista o de los alimentistas.

(2) En los casos en los que la persona no custodia alegue que, por el hecho de que debe alimentar a dos o más de sus hijos que se encuentran en dos o más núcleos familiares, no preserva una cantidad mensual para satisfacer sus necesidades básicas, según dicha cantidad se establezca en las Guías mandatorias para computar pensiones alimentarias en Puerto Rico, el caso será referido al Juez Administrativo quien deberá establecer la pensión alimentaria correspondiente o las pensiones alimentarias correspondientes, de ello proceder.

(3) En los casos en que cualquier persona solicita que de forma subsidiaria uno o varios abuelos, o uno o varios parientes, provean pensión alimentaria para beneficio de un menor de edad, el caso será referido al Juez Administrativo quien deberá establecer la pensión alimentaria correspondiente o las pensiones alimentarias correspondientes.

(d) Procedimientos para objetar la notificación de alegación de filiación y la   obligación de proveer alimentos.

(1) El alimentante podrá presentar su objeción y defensa dentro de los veinte (20) días contados a partir de la fecha de la notificación personal o mediante correo certificado, o treinta (30) días a partir de la fecha de publicación del edicto o en los casos en que el peticionado se encuentre fuera de la jurisdicción de Puerto Rico.

(2) En los casos en los que el padre putativo o peticionado presente oportunamente una objeción o una defensa o ambas a la Notificación de alegación de filiación y de establecimiento de pensión alimentaria emitida por el Administrador, el caso le será referido al Juez Administrativo quien deberá resolver lo correspondiente en cuanto a la objeción presentada.  En todos y cada uno de los casos en los que tras resolver la objeción quede establecida la filiación del menor, corresponderá al Juez Administrativo establecer la pensión alimentaria y emitir una Resolución sobre filiación y pensión alimentaria para beneficio del referido menor.  En los casos en los que tras quedar establecida la filiación, el Juez Administrativo no cuente con la prueba necesaria para fijar una pensión alimentaria, este emitirá una Resolución mediante la que establecerá la filiación del menor y en la que ordenará una pensión alimentaria provisional para beneficio del mismo.  La Resolución le será notificada a las partes y al Registro Demográfico para que proceda a inscribir al menor de conformidad con lo resuelto por el Juez Administrativo.  El procedimiento administrativo para establecer una pensión alimentaria regular continuará ante la consideración del Juez Administrativo quien, una vez culmine la presentación de la prueba y sea sometido el caso, deberá emitir una Resolución sobre filiación y pensión alimentaria la cual notificará a las partes y en la que le advertirá a estas sobre los derechos que le asisten según lo dispuesto en el Artículo 11 A de esta Ley.

(3) En los casos en los que el alimentante o el peticionado presente oportunamente una objeción o defensa a la Notificación relacionada con el establecimiento, revisión o modificación de una pensión alimentaria, el caso le será referido al Juez Administrativo quien deberá resolver lo correspondiente en cuanto a la objeción presentada.  Si tras resolver la objeción queda establecida la pensión alimentaria, el Juez Administrativo emitirá una orden de pensión alimentaria dentro de los veinte (20) días de habérsele presentado la objeción o defensa a la notificación inicial y notificará al alimentante de su derecho a solicitar reconsideración de la orden del Juez Administrativo, a la celebración de una vista informal, a presentar evidencia, a una adjudicación imparcial y a que la decisión que se tome esté basada en el expediente.  En los casos en los que tras resolver la objeción planteada, el Juez Administrativo no cuente con la prueba necesaria para poder ordenar lo pertinente en cuanto a la pensión alimentaria para beneficio de un menor, devolverá el caso al Administrador o al empleado o funcionario que este designe para que se continúe con el procedimiento relacionado con el establecimiento, revisión o modificación de la orden de pensión alimentaria.

(e) Exámenes genéticos.

(1) En cualquier procedimiento administrativo en que la paternidad sea un hecho pertinente, y se ordene a la madre, hijo o hija y al alegado padre biológico a someterse a exámenes genéticos, todos los gastos relacionados con la prueba solicitada serán sufragados por el peticionario en aquellos casos en que la misma produzca un resultado negativo. En el caso que el resultado del examen sea positivo, los gastos serán cubiertos por el peticionado. Si la parte obligada a pagar el costo de la prueba es beneficiaria de ayuda económica del Programa de Asistencia Temporal del Departamento o el Programa de Ayuda a Familias Médico Indigentes (Medicaid), la Administración pagará el costo de la misma.

(2) Se presumirá incontrovertible la paternidad en aquellos casos en que un peticionado se negare a someterse al examen genético ordenado por el Administrador o el Juez Administrativo. Los exámenes deberán ser realizados por peritos debidamente calificados y nombrados por el Administrador y al ser completados, deberán notificarse a las partes. Antes de admitirse dichos exámenes en evidencia, el Administrador o el Juez Administrativo determinará y hará constar en los autos que los exámenes se han llevado a cabo siguiendo las más estrictas normas exigidas para esta clase de análisis.

(3) El examen será admisible en evidencia sin necesidad de prueba corroborativa otra prueba de autenticidad o certeza, a menos que se radique una objeción por escrito ante el Juez Administrativo y se le notifique a la parte contraria en un período no mayor de veinte (20) días luego del recibo del informe sobre el examen genético, pero nunca menor de diez (10) días de antelación a la fecha de la vista. Si se presenta una objeción al examen genético a tenor con lo aquí dispuesto, se deberá ordenar que se practique un examen genético adicional sólo si la parte objetante radica una solicitud de prueba adicional y provee pago por adelantado del costo de la prueba.

(4) Se presumirá controvertible la paternidad en aquellos casos en que el examen genético ordenado por el Administrador o el Juez Administrativo produzca una probabilidad de paternidad de noventa y cinco (95) a noventa y siete punto nueve (97.9) por ciento, pero el peso de refutar la paternidad recaerá sobre el alegado padre.  Se presumirá incontrovertible la paternidad en los casos en que el examen genético ordenado por el Administrador o el Juez Administrativo produzca una probabilidad de paternidad de noventa y ocho (98) por ciento en adelante.

C. - …

D. - …

E. - …”.

Artículo 7.- Se enmienda el inciso (5) del Artículo 24 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 24.- Medidas para Asegurar la Efectividad del Pago – Retención de Ingresos; Orden y Notificación.

(1)  

(a)…

(5)     Cuando corresponda notificarle al patrono o pagador la Orden de Retención de Ingresos en el origen, conforme se dispone en este Artículo, el Secretario del Tribunal o el Administrador, según sea el caso, notificará prontamente al patrono o pagador del alimentante y al alimentista, la Orden de Retención de Ingresos. Además, le señalará su obligación de retener o descontar en el origen de los ingresos del alimentante las cantidades indicadas en la Orden para satisfacer el pago de la pensión y de cualquier deuda por razón de pensiones vencidas y no pagadas, e informándole además, y apercibiéndole, conforme se dispone en el inciso (9) de este Artículo. La notificación de la Orden de Retención de Ingresos podrá realizarse y transmitirse a través de los medios electrónicos aprobados y establecidos por el Secretario del Departamento de Salud y Servicios Humanos del Gobierno Federal. Sin embargo, cuando un patrono o pagador haya optado por ser notificado a través de los referidos medios electrónicos, la Orden de Retención de Ingresos se le notificará de forma electrónica a través del Sistema Automatizado de la Administración siempre que ésta esté proveyendo servicios al amparo de esta Ley, y en los casos en los que el Tribunal emita la Orden de Retención de Ingresos en el origen, cuando dicho foro refiera el caso a la Administración para que transmita la Orden electrónicamente. Cuando el patrono o pagador sea una agencia gubernamental cuyos fondos estén bajo la custodia del Secretario de Hacienda, el Secretario del Tribunal o el Administrador, según sea el caso, notificará la Orden de Retención a ambas agencias simultáneamente. La Orden de Retención contendrá los términos y condiciones de la retención que deberá efectuar, así como de sus responsabilidades bajo esta Ley, conforme se dispone en el inciso (9) de este Artículo. La notificación de la Orden de Retención y la certificación del monto de la deuda correspondiente serán notificadas al patrono o pagador, al alimentante y al alimentista.

(a)…

(b)…

(c)…

(d)…”.

Artículo 8.- Cláusula derogatoria.

Se deroga cualquier disposición de ley o reglamento vigente que sea incompatible, ya sea de manera expresa o implícita con cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección, inciso o parte de esta Ley.

            Artículo 9.- Aplicabilidad.

Las enmiendas efectuadas al Artículo 7 B (1) de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, en relación al término durante el cual los Jueces y Juezas Administrativas permanecerán en sus cargos, serán de carácter prospectivo, de forma tal que el término de ocho (8) años aplicará a los nombramientos que se realicen a partir de la vigencia de esta Ley. Los Jueces y Juezas Administrativas que ocupen dichos cargos al momento de entrar en vigor esta Ley, continuarán ocupando sus cargos y ejerciendo sus funciones hasta completar el término de su nombramiento original.

            Artículo 10.- Cláusula de Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

Artículo 11.- Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente luego de su aprobación y se aplicará de forma prospectiva.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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