Ley Núm. 193 del año 2015


(P. de la C. 2443); 2015, ley 193

(Conferencia)

 

Para enmendar el inciso (g) del Artículo 2, los incisos (j) y (l) del Artículo 11, el inciso (d) del Artículo 12 y el Artículo 13 de la Ley Núm. 96 de 1983, Ley para Reglamentar el Ejercicio de la Profesión de la Psicología en Puerto Rico.

Ley Núm. 194 de 20 de noviembre de 2015

Para enmendar el inciso (g) del Artículo 2, los incisos (j) y (l) del Artículo 11, el inciso (d) del Artículo 12 y el Artículo 13 de la Ley Núm. 96 de 4 de junio de 1983, según enmendada, conocida como la “Ley para Reglamentar el Ejercicio de la Profesión de la Psicología en Puerto Rico”, a los fines de restituir el estado de derecho anterior a la Ley 281-2012 y otorgarle a la Junta Examinadora de Psicólogos la facultad para desarrollar y ofrecer un examen de reválida y mantener el examen desarrollado por la “Association of State and Provincial Psychology Boards (ASPPB)” como opción para cumplir con los requisitos de licenciamiento de psicólogo en Puerto Rico y establecer medidas transitorias; y para otros fines.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

            En Puerto Rico, para el año 1983, se estableció la Ley Núm. 96, en donde el Estado entendió pertinente  el reglamentar el ejercicio de la profesión de la Psicología con el fin de “establecer controles de calidad profesional que garanticen a la ciudadanía mejores servicios sicológicos.” (Véase la Exposición de Motivos - Ley Núm. 96 de 4 de junio de 1983).

            Durante el pasado cuatrienio, para el año 2012, se radicó el Proyecto del Senado 2488 el cual se convirtió en la Ley 281-2012.  Dicha Ley enmendó varias disposiciones de la Ley Núm. 96 de 4 de junio de 1983, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar el Ejercicio de la Profesión de la Psicología en Puerto Rico”, a los fines de autorizar a la Junta Examinadora de Psicólogos de Puerto Rico a formar parte de la “Association of State and Provincial Psychology Boards (ASPPB)”, y para autorizar a la Junta a utilizar el examen de reválida desarrollado por la ASPPB, u otro de alcance nacional y complejidad similar, para cumplir con uno de los requisitos para obtener la licencia de psicólogo en Puerto Rico y para que la Junta prepare y administre un examen que evalúe las competencias en asuntos éticos, legales y profesionales; y para otros fines relacionados.  Según su Exposición de Motivos, la Ley tenía el objetivo de “autorizar a la Junta Examinadora de Psicólogos de Puerto Rico para que forme parte de la ASPPB, y para autorizar a la Junta a que acepte y utilice el examen de reválida EPPP.” requiriendo “que el examen se ofrezca en el idioma español o inglés, de forma que el candidato o candidata pueda escoger el idioma de su preferencia.”  La razón para dichas enmiendas eran el permitir a la Junta Examinadora el poder de “agilizar los trabajos en cuanto al uso del examen desarrollado por la ASPPB, en conformidad con las condiciones establecidas por la presente legislación y el cumplimiento de los requisitos para la otorgación de licencia de psicólogo/a en Puerto Rico.” (Véase la Exposición de Motivos, Ley 281-2012).

            Al presente, la implementación de la Ley 281-2012 ha causado terribles problemas para los egresados de los programas de psicología de las universidades acreditadas en Puerto Rico. Desde que se estableció el examen de reválida “S-EPPP” (versión en español) en Puerto Rico, ha ocurrido un disloque en la profesión de psicología en Puerto Rico, provocando grandes controversias dentro de los programas académicos en Puerto Rico. 

 

            Para atender esta situación, la Comisión de Salud de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, realizó dos (2) Vistas Públicas y dos (2) Vistas Ejecutivas sobre la Resolución de la Cámara 11 para investigar y buscar soluciones para resolver este asunto.

 

            Del análisis del problema, existe el siguiente consenso de parte de todos los deponentes que se mencionan a continuación:

 

·                    el Departamento de Salud;

·                    la Junta Examinadora de Psicólogos;

·                    la Asociación de Psicología de Puerto Rico;

·                    el Grupo de Frente a la Reválida S-EPPP;

·                    el Departamento de Psicología de la Universidad de Puerto Rico;

·                    la Escuela de Psicología de la Universidad Interamericana de Puerto Rico;

·                    el Programa Doctoral en Psicología de la Universidad del Turabo del Sistema Universitario Ana G. Méndez; y

·                    la Escuela Graduada de Psicología de la Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico.

 

1.                  Que la Ley 281-2012 se trabajó de forma acelerada, sin Vistas Públicas y sin contar con el sentir de toda la academia.

 

2.                  Que la Ley 281-2012 implantó en Puerto Rico el S-EPPP, el cual es un examen, que dentro del sector académico, existen grandes controversias a favor y en contra del mismo por motivos de su validez y confiabilidad; debido a que muchos sectores académicos dentro del área de la psicología entienden que el mismo no responde a la ponderación  detenida  que  las  distintas  universidades llevan a cabo sobre  los conocimientos que todo egresado de un programa de psicología debería tener.

 

3.                  Que la Ley 281-2012 ha creado un desfase en los aspirantes a tomar la reválida de psicología en Puerto Rico y ha afectado negativamente el futuro de la profesión de la psicología, toda vez que está provocando una crisis al no tener nuevos profesionales de psicología revalidados; lo cual es bien necesario por la falta de profesionales que provean servicios a los pacientes de salud mental de nuestro país, que a su vez afectan las opciones y oportunidades de los ciudadanos para recibir tratamiento y ayudas terapéuticas.

 

4.                   Que se debe restituir el estado de derecho anterior a la Ley 281-2012, en donde la Junta Examinadora otorgaba un examen de reválida producido localmente en Puerto Rico que recoge los conocimientos en áreas fundamentales de la psicología, así como la capacidad del candidato para integrar y aplicar dicho conocimiento al ejercicio eficiente, ético y responsable de la profesión de la psicología en base a la idiosincrasia de nuestro país.

 

            Por tanto, esta Asamblea Legislativa entiende meritoria la aprobación de esta medida que recoge el consenso del análisis y evaluación de todos los grupos anteriormente citados en esta Exposición de Motivos dentro del proceso de Vistas Públicas y Ejecutivas anteriormente realizadas, para con la misma resolver el inmenso problema que creo la implementación de la Ley 281-2012.  Con esta medida, se  hace justicia no tan solo a los aspirantes a tomar el examen de reválida de psicología en Puerto Rico que puedan tomar un examen justo y equilibrado; sino también que el sector académico y el Estado puedan, dentro de sus roles de educación y fiscalización respectivamente, puedan continuar realizando sus trabajos adecuadamente, en beneficio de la ciudadanía que merece pueda recibir los servicios de psicólogos debidamente entrenados y licenciados; que puedan mejorar la calidad de vida de nuestra ciudadanía.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el inciso (g) del Artículo 2 de la Ley Núm. 96 de 4 de junio de 1983, según enmendada,  para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.-Definiciones

 

(a)                ...

 

(b)               ...

 

(g)        Examen de reválida.  Se define como uno de los requisitos necesarios para obtener la licencia de psicólogo, que mide el nivel de competencia cognoscitiva, aptitud y destrezas para ejercer dicha profesión en Puerto RicoEl examen, desarrollado por la Junta, es de naturaleza general y no está basado en las diversas áreas de práctica de la psicología.  Este evalúa los conocimientos en áreas fundamentales de la psicología, así como la capacidad del candidato para integrar y aplicar dicho conocimiento al ejercicio eficiente, ético y responsable de la profesión de la psicología.

 

(h)        ...

 

(i)                  ... ”.

 

Sección 2.-Se enmiendan los incisos (j) y (l) del Artículo 11 de la Ley Núm. 96 de 4 de junio de 1983, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 11.-Deberes y facultades

 

...

 

(j)         Preparar y administrar exámenes a fin de medir la capacidad y competencia profesional de los y las aspirantes a licencia.  La Junta vendrá obligada a ofrecer el examen en español e inglés, de forma tal que cada candidato pueda escoger el idioma en que tomará el examen.  La Junta podrá contratar o aprobar la contratación de servicios para la preparación, administración, valoración, informe de resultados y evaluación de los exámenes en consulta con el Departamento de Salud.  El costo del examen será establecido por la Junta o por la entidad que se contrate para estos efectos. 

 

(k)        ...

 

(l)         Aceptar y utilizar el examen de reválida desarrollado por la “Association of State and Provincial Psychology Boards (ASPPB)” u otro de alcance nacional y de complejidad similar, para cumplir con los requisitos para obtener la licencia.  La Junta vendrá obligada a ofrecer el examen en español e inglés, de forma tal que cada candidato pueda escoger el idioma en que tomará el examen.  El costo de la administración del EPPP será determinado por la ASPPB.  El pago por tomar el EPPP que requiera ASPPB a las personas candidatas a licenciamiento, será adicional a los derechos que cobra el Estado por los trámites relacionados con el procesamiento de la solicitud de licencia y por el otorgamiento de la licencia.

 

(m)       ...

 

(n)        ...

 

(o)        ...”.

 

            Sección 3.-Se enmienda el inciso (d) del Artículo 12 de la Ley Núm. 96 de 4 de junio de 1983, según enmendada, para que lea como sigue:

 

                        “Artículo 12.-Solicitud de Licencia

 

(a)                ...

 

                        (b)        ...

 

(d)        Haber aprobado el examen de reválida desarrollado en Puerto Rico que ofrece la Junta o la combinación del examen que ofrece la ASPPB con el examen de competencias en asuntos éticos, legales y profesionales, excepto para los/as aspirantes a licencia que se acogen a las disposiciones del Artículo 14 de esta Ley.  La puntuación de aprobación del EPPP será la establecida por la ASPPB como la que refleja el estándar mínimo aceptable para la práctica de la psicología.  La puntuación de aprobación del examen sobre los requisitos de competencias en asuntos éticos, legales y profesionales será determinada por la Junta mediante reglamentación.”

 

Sección 4.-Se enmienda el Artículo 13 de la Ley Núm. 96 de 4 de junio de 1983, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 13.-Examen

 

Para ser admitido a examen de psicólogo todo aspirante deberá someter a la Junta, además de lo establecido en el Artículo 12 de esta Ley, prueba satisfactoria de que posee un grado doctoral en psicología o un grado de maestría con especialización en psicología de una universidad, colegio o centro de estudios acreditado para enseñar la profesión de la psicología, según se define este término en el inciso (b) del Artículo 2 de esta Ley, y la experiencia y/o práctica supervisada requerida por la institución donde estudió para la obtención del grado que ostenta en psicología.

 

La Junta ofrecerá un examen validado y estandarizado a los aspirantes a licencia de psicólogo por lo menos dos (2) veces al año.  Para esto, la Junta publicará una convocatoria en dos (2) periódicos de mayor circulación en Puerto Rico conforme con lo establecido en la Ley 107-2003, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración de Exámenes de Reválida en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

 

La Junta dispondrá mediante reglamentación, según lo dispuesto en el apartado (b) del Artículo 11, todo lo concerniente al contenido del examen de reválida y al examen de competencias en asuntos éticos, legales y profesionales, la puntuación de pase, la repetición de exámenes en los casos en que un aspirante fracase, incluyendo la cantidad de repeticiones permitidas y cualquier otro dato pertinente.”

 

            Sección 5.-Medidas transitorias

 

            Como medida transitoria, la Junta ofrecerá un examen de reválida transitorio que cubrirá las diez (10) áreas establecidas hasta el 2013.  Para esto, la Junta podrá tomar en consideración el banco de preguntas utilizadas en exámenes previos.  El examen será transitorio y se ofrecerá en sólo dos (2) ocasiones en el periodo de un año. Los candidatos que hayan radicado solicitud de examen o reexamen al momento de la aprobación de esta Ley, estarán exentos del pago de solicitud de examen o reexamen para tomar el examen de reválida transitorio. El costo del examen transitorio será el establecido por la Junta o la entidad que se contrate para su administración.

 

            Para esto, la Junta contará con un término de tres (3) meses a partir de la aprobación de esta Ley para tener listo un examen de reválida transitorio. Una vez preparado el examen, la Junta publicará una convocatoria en dos (2) periódicos de mayor circulación anunciando que se ofrecerá el mencionado examen como medida transitoria.  El examen se ofrecerá dos (2) meses posteriores a la publicación de la convocatoria.  El criterio de aprobación para el examen transitorio será igual al del examen de reválida ofrecido hasta el 2013.”

 

Sección 6.-La Junta establecerá mediante enmiendas al Reglamento 8333 todo lo relacionado al examen de reválida preparado por ésta, dentro de un periodo de 180 días a partir de la aprobación de esta Ley, conforme a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

 

Sección 7.-La Junta preparará un examen de reválida el cual deberá estar listo en un término de nueve (9) meses a partir de la aprobación del reglamento.  El mismo responderá al análisis de práctica de la psicología realizado en Puerto Rico. 

 

Sección 8.-Será deber de la Junta rendir un Informe a la Comisión de Salud de la Cámara de Representantes y a la Comisión de Salud y Nutrición del Senado de Puerto Rico sobre los procesos de implementación de las medidas transitorias de esta Ley y sobre el proceso de enmiendas al Reglamento 8333 relacionado al examen de reválida preparado por ésta.

Sección 9.-El Departamento de Salud de Puerto Rico identificará los recursos humanos y fondos necesarios para el fiel cumplimiento de esta Ley.

 

Sección 10.-Separabilidad

Si cualquier disposición de esta Ley o su aplicación a cualquier persona o circunstancia fuere declarada nula, su nulidad no afectará otras disposiciones o aplicaciones de la Ley que puedan mantenerse en vigor sin recurrir a la disposición o aplicación anulada. Para este fin las disposiciones de esta Ley son separables.

Sección 11.-Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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