Ley Núm. 22 del año 2016


(P. del S. 1256); 2016, ley 22

(Conferencia)

 

Ley para la Reforma de Subsidios y Pago de Atrasos de Servicios de Energía Eléctrica y Acueductos y Alcantarillados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

LEY NUM. 22 DE 7 DE ABRIL DE 2016

 

Para crear la “Ley para la Reforma de Subsidios y Pago de Atrasos de Servicios de Energía Eléctrica y Acueductos y Alcantarillados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; enmendar los incisos (c), (e) y (g) de la Sección 5 de la Ley 73-2008, según enmendada, conocida como la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”; enmendar los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 101 de 9 de julio de 1985, según enmendada; enmendar los Artículos 1 y 3 de la Ley 61-1992, según enmendada; enmendar el inciso (c), añadir un nuevo inciso (d) y reenumerar los incisos (d), (e) y (f) como incisos (e), (f) y (g) de la Sección 22 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico”; enmendar el subinciso (6) del inciso (e) del Artículo 4 de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto”; derogar la Ley Núm. 3 de 20 de diciembre de 1985, según enmendada; derogar la Ley Núm. 111 de 10 de julio de 1986, según enmendada; derogar la Ley 69-2009, según enmendada, conocida como la “Ley Especial de Justicia Tarifaria de Utilidades para Residenciales Públicos”; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico (en adelante “la AEE”) y la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (en adelante “la AAA”) atraviesan actualmente retos operacionales, fiscales y financieros significativos que las ponen en riesgo de no poder continuar proveyendo los servicios de energía eléctrica y acueductos y alcantarillados a la ciudadanía y a la vez cumplir con sus deudas y obligaciones. En este momento, la AEE se encuentra en un proceso de reestructuración de su deuda, que sobrepasa los once (11) mil millones de dólares. Además, tiene acceso limitado a los mercados de capital por las recientes degradaciones de su crédito, lo cual dificulta el financiamiento de su gasto mayor que es la compra de combustible. Esto también impide sufragar las mejoras de infraestructura necesarias para la conversión a gas natural de nuestro sistema energético, lograr independizarnos del petróleo y reducir nuestro costo por el servicio eléctrico fomentando así nuestra economía.

            Por otra parte, algo que es de gran importancia para esta Asamblea Legislativa, es que los habitantes de Puerto Rico y el sector empresarial del país están enfrentando una crisis económica que, en parte, se ha debido a la duplicación - en una década - de los costos del servicio eléctrico, dada la dependencia extrema en el petróleo como combustible principal para la generación de energía eléctrica, y la falta de voluntad de la propia AEE y de la clase política en transformar gradualmente a la corporación pública, sus operaciones y al sector eléctrico del País.

Ante esta realidad, se encaminó un histórico proceso de reforma energética en 2014 que resultó en la aprobación de la Ley 57-2014, conocida como la “Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico”. Durante el proceso legislativo de aprobación de la medida en el Senado, salió a relucir el impacto adverso que tienen los subsidios legislados sobre las finanzas de los clientes no subsidiados de la Autoridad quienes, en última instancia, son los que pagan por los subsidios en su factura mensual por consumo eléctrico a través de las fórmulas de ajuste por compra de combustible y energía.

            Según la AEE, para el año 2013, los subsidios legislados tuvieron un costo de casi $82 millones. Además, la AEE aporta a los municipios una contribución en lugar de impuestos (CELI), la cual se nutre de la facturación a los clientes y se distribuye proporcionalmente de acuerdo al consumo de las instalaciones públicas de cada municipio. Para el Año Fiscal 2013, las aportaciones a los municipios por concepto de CELI alcanzaron un total de doscientos sesenta millones ochocientos treinta y nueve mil cuatrocientos seis (260,839,406) dólares. Esto implica que el costo de los subsidios y el CELI para los clientes no subsidiados de la AEE es de cerca de trescientos cincuenta (350) millones de dólares anuales.

            Por décadas, la Asamblea Legislativa consideró y aprobó subsidios energéticos para adelantar o satisfacer los intereses de grupos de clientes o sectores de nuestra sociedad. No obstante, y como se ha constatado en los procesos de discusión en 2014 sobre la reforma energética y sobre los subsidios legislados, muchos de dichos subsidios se han alejado de sus propósitos originales, mientras otros representan hoy una carga económica injustificada y desproporcionada para los clientes no subsidiados.

            Según el Fondo Monetario Internacional y la International Energy Agency, los subsidios energéticos pueden afectar adversamente la situación fiscal de los gobiernos y de los clientes no subsidiados pues, al estimar sus costos, no proveen para la tendencia ascendente en los precios internacionales de combustibles fósiles; tienden a favorecer el consumo desmedido de energía; incentivan a sectores empresariales que luego no demuestran cumplimiento con objetivos tales como creación de empleos y desarrollo económico; propician conductas sociales y comunitarias distorsionadas, o incluso contribuyen a ahondar la desigualdad social, entre otros efectos adversos para el pueblo.

            Ejemplo de estas situaciones es el hecho de que el sector industrial, ya de por sí beneficiario de múltiples concesiones contributivas y de otra índole, recibe un crédito por energía considerable, que hasta el 2018 representa costos ascendentes para la AEE y sus clientes no subsidiados. Pero mientras el sector industrial se beneficia de millonarios subsidios energéticos, el sector de las micro, pequeñas y medianas empresas (MPYMES) solo dispone de un subsidio energético para aquellas que estén ubicadas en cascos urbanos - que apenas representa diez mil dólares ($10,000) anuales para la AEE - razón por la cual muchas de ellas se han visto obligadas a cerrar operaciones en los últimos tiempos. Ello produce una grave situación de desigualdad e inequidad entre el sector industrial, mayormente foráneo, y el sector comercial del país, cuyo dinero se reinvierte en nuestra economía y produce la mayor cantidad de empleos.

            Por otra parte, existen subsidios que, de existir el interés gubernamental en incentivar alguna actividad particular, sería justo que no los paguen todos los clientes de la AEE. En ese renglón, el subsidio energético al sector hotelero, aun cuando los ayuda a lidiar con los altos costos energéticos, ha producido en algunos casos efectos tales como el aumento en el consumo de energía luego de otorgado el mismo, lo que es contrario a la política pública de lograr conservación energética. Por otra parte, hay que preguntarse el interés de política pública de incentivar a un sector particular de la economía, como es el hotelero, pero no a otros sectores igual de importantes en el ámbito de la creación de riqueza y empleos en el país. Ello demuestra las situaciones de inequidad social y económica que generan políticas poco coordinadas entre sí respecto a los subsidios energéticos. 

Igual sucede con los subsidios de agua y energía eléctrica provistos por la “Ley Especial de Justicia Tarifaria de Utilidades para Residenciales Públicos”, Ley 69-2009. Dentro de la cualificación sociológica y económica de “comunidades pobres”, la Ley 69-2009 provoca desigualdad privilegiando a los clientes en residenciales públicos, quienes gozan del beneficio de tarifa fija de utilidades, y olvidando a los clientes en las comunidades y barrios pobres que no están sujetos al régimen de vivienda pública federal, quienes no gozan de tal beneficio. Este subsidio y su administración generaron la situación distorsionada de que, para 2014, se estimó que los clientes en residenciales públicos acumularon deudas de utilidades públicas en un total de setenta y cinco (75) millones de dólares, (veinticinco (25) millones de dólares con la AEE, y cincuenta (50) millones de dólares con la AAA). Como cuestión de hecho, a la fecha de la implantación de la tarifa fija bajo la Ley 69-2009 la deuda acumulada en los residenciales públicos ante la AEE era de dieciocho punto cinco (18.5) millones de dólares, y a un año de su implantación esa deuda ascendió a veintinueve punto nueve (29.9) millones de dólares. A su vez, restricciones autoimpuestas por la AEE han impedido que muchos clientes en residenciales públicos puedan acordar planes de pago pese a tener la voluntad de cumplir con sus obligaciones.

Sobre este particular, es significativo que el mismo Senado que autorizó el proyecto que luego se convirtió en la Ley 69-2009, concluyó en un informe, suscrito por el senador Lawrence Seilhamer, entonces Presidente de la Comisión de Urbanismo e Infraestructura, que

“Es importante destacar que el hallazgo más significativo expuesto en el Primer Informe Parcial rendido lo es el hecho de que aún cuando a través de la implementación de la Ley 69-2009, antes citada, se establecieron tarifas relativamente bajas, ‘una gran cantidad de clientes continúan sin pagar por los servicios’.” (Informe final sobre la R. del S. 1815, 20 de diciembre de 2012).

La manera distorsionada en que ha operado este subsidio para los clientes de residenciales públicos, combinado con la falta de flexibilidad de la AEE para otorgar planes de pago, ha ocasionado que muchos residentes se expongan a ser desahuciados de sus hogares, de conformidad con los contratos de arrendamiento sujetos a la Administración de Vivienda Pública.

Por otra parte, la discusión legislativa sobre el tema energético ha revelado que el Gobierno y las corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por dejadez de las administraciones que han gobernado el país, han incurrido en asombrosas prácticas de morosidad. Hasta el 2014, las corporaciones públicas adeudaban cerca de doscientos ($200) millones en sus facturas de servicio eléctrico. De igual manera, las agencias de gobierno y las corporaciones públicas morosas no cuentan con una obligación legal de establecer planes de pago para atender sus cuantiosas deudas con la Autoridad, situación que contrasta con la situación a la que se enfrentan los ciudadanos de nuestro país si no responden por sus facturas energéticas a tiempo.

            En vista de lo anterior, la Asamblea Legislativa estima prudente y meritorio aprobar esta medida dirigida a crear un nuevo marco jurídico de reglas y principios que regirán los subsidios de las utilidades. Los subsidios tienen que atenerse a las realidades del Puerto Rico de hoy, en las que tanto el pueblo como el Gobierno enfrentan grandes retos fiscales y económicos.

De igual manera, esta Asamblea Legislativa entiende imperativo eliminar la inequidad y desigualdad social y económica inherentes a muchos de los subsidios en sus características y efectos actuales.

La reforma de subsidios dispuesta en esta Ley es un esfuerzo adicional de esta Asamblea Legislativa para mejorar la situación fiscal de la AEE y la AAA, y reducir el impacto de estos subsidios en la factura de los clientes de las utilidades, a la vez que dispone nuevas obligaciones en ley para que las agencias y corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico atiendan sus multimillonarias deudas por concepto de servicio eléctrico y de agua y alcantarillado.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

CAPÍTULO I.- TÍTULO Y DEFINICIONES

      Artículo 1.1.- Título.

      Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como “Ley para la Reforma de Subsidios y Pago de Atrasos de Servicios de Energía Eléctrica y Acueductos y Alcantarillados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

      Artículo 1.2.- Definiciones.

      Los siguientes términos, dondequiera que aparecen usados o aludidos en esta Ley, tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente indique otra cosa:

(a)  “Administración de Desarrollo Socioeconómico de la Familia” o “ADSEF”.- entidad creada por el Plan de Reorganización Núm. 1 de 28 de julio de 1995, según enmendado, adscrita al Departamento de la Familia, o su sucesora en derecho.

(b)  “Administración de Vivienda Pública”.- entidad creada por la Ley Núm. 66 de 17 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración de Vivienda Pública de Puerto Rico”, adscrita al Departamento de la Vivienda, o su sucesora en derecho.

(c)  “Adrenoleucodistrofia”.- conocida también como adrenomieloneuropatía o complejo de Schilder-Addison, significa el desorden genético que afecta a la glándula suprarrenal y a la materia blanca del sistema nervioso.

(d)  “Agente administrador”.- entidad privada o municipal a la cual la Administración de Vivienda Pública le ha delegado la administración, operación y mantenimiento de un proyecto de residencial público.

(e) “Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico” o “AAA”.- entidad creada por la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como “Ley de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico”, o su sucesora en derecho.

(f)   “Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico” o “AEE”.- entidad creada por la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico”, o su sucesora en derecho.

(g)  “Cliente”.- Persona natural o jurídica que tiene una cuenta o contrato con la AEE para el suministro de energía eléctrica, o que tiene una cuenta o contrato con la AAA para el servicio de agua y/o alcantarillado sanitario. En el caso de cuentas residenciales, incluirá también todo miembro de la unidad familiar que esté debidamente autorizado por el tenedor principal de la cuenta para realizar gestiones respecto a la cuenta o contrato.  El concepto “miembro de la unidad  familiar” será definido mediante reglamento.

(h)  “Código de Rentas Internas de Puerto Rico”.- se refiere al Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, Ley 1-2011, según enmendada, o cualquier legislación que le suceda.

(i)   “Código Penal de Puerto Rico”.- se refiere al Código Penal de Puerto Rico de 2012, Ley 146-2012, según enmendada, o cualquier legislación que le suceda.

(j)   “Comisión de Energía de Puerto Rico” o “CEPR”.- entidad creada por la Ley 57-2014, según enmendada, conocida como “Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico”.

(k)  “Compañía de Turismo de Puerto Rico” o “CTPR”.- entidad creada por la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, conocida como “Ley de la Compañía de Turismo de Puerto Rico”, adscrita al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio conforme al Plan de Reorganización Núm. 4 de 22 de junio de 1994, según enmendado.

(l)   “Departamento de Desarrollo Económico y Comercio” o “DDEC”.- entidad creada por el Plan de Reorganización Núm. 4 de 22 de junio de 1994, según enmendado.

(m) “Departamento de Hacienda”.- departamento ejecutivo creado por la Sección 6 del Artículo IV de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(n)  “Departamento de la Vivienda”.- entidad creada por la Ley Núm. 97 de 10 de junio de 1972, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de la Vivienda”.

(o)  “Displasia ectodérmica anhidrótica”.- también conocida como Síndrome Christ-Siemens-Touraine, significa el desorden físico que afecta los mecanismos de control de la temperatura del cuerpo.

(p)  “Epidermólisis ampollosa”.- significa el conjunto de enfermedades de la piel, de carácter hereditario y que se caracterizan por la formación de ampollas que se desarrollan en áreas de fricción y trauma.

(q)  “Hospedería”.- significa todo hotel, condohotel, club vacacional, parador, agrohospedaje, casa de huéspedes, villa turística y demás facilidades de alojamiento, que estén endosadas y operen bajo las normas de la Compañía de Turismo de Puerto Rico.

(r)  “Iglesia”.- organización religiosa que opere en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(s)  “Oficina de Gerencia y Presupuesto” u “OGP”.- entidad creada por la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto”.

(t)  “Oficina Estatal de Política Pública Energética” o “OEPPE”.- entidad creada por la Ley 57-2014, según enmendada, conocida como “Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico”.

(u)  “Organización de bienestar social”.- significa una entidad cuyo propósito es realizar obras caritativas y de beneficencia que esté dedicada exclusivamente a prestar servicios gratuitos directamente a la comunidad, que esté registrada como una corporación sin fines de lucro o una compañía de responsabilidad limitada sin fines de lucro ante el Departamento de Estado de Puerto Rico, que esté certificada como en buena pro (good standing), y que tenga una exención contributiva como organización sin fines de lucro otorgada por el Departamento de Hacienda a tenor con la Sección 1101 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.

(v)  “Programa de Asistencia Nutricional” o “PAN”.- se refiere al programa de asistencia nutricional que administra la Administración de Desarrollo Socioeconómico de la Familia (ADSEF) del Departamento de la Familia.

(w) “Reembolso para utilidades” o “Renta negativa” (utility reimbursement).- El exceso de la aportación de Utility Allowance cuando esta cantidad es mayor que el costo de alquiler, según establecido en la Parte 960.253(c)(3) del Título 24 del Código de Reglamentos Federales (24 CFR 960.253(c)(3)).

(x)  “Residencial Público”.- se refiere a los complejos de vivienda administrados por la Administración de Vivienda Pública.

(y)  “Subsidio”.- se refiere a todo subsidio, ayuda, crédito, crédito contributivo o subvención creado por ley o reglamento que tenga como efecto o propósito reducir el costo del servicio de energía eléctrica o el costo del servicio de agua de un cliente.

 (z) “Utility Allowances”.-la aportación de fondos federales para el pago de utilidades de los residentes de residenciales públicos cuyo canon de alquiler esté basado en sus ingresos o esté limitada (ceiling rent), cuando el costo de las utilidades no esté incluido en el canon de alquiler, según dispone la Parte 965.502 del Título 24 del Código de Reglamentos Federales (24 C.F.R. 965.502).  La cantidad conferida de Utility Allowances deberá estar basada en el consumo razonable de una vivienda en la cual se implementan medidas de eficiencia energética y conservación de energía.

      Para los términos aquí definidos, el número singular incluye al plural y viceversa y el género masculino incluye al femenino y viceversa, excepto donde el contexto claramente indique otra cosa.

      Aquellos términos que no estén definidos en esta Ley, pero que claramente se refieran a expresiones especiales y particulares de la jerga de servicios de agua o energía eléctrica, tendrán el significado generalmente aceptado por la industria para dicho término.

CAPÍTULO II.- DISPOSICIONES GENERALES

      Artículo 2.1.- Falsedad en las Solicitudes.

      Toda persona, natural o jurídica, que someta información falsa con el objetivo de obtener cualesquiera de los créditos, tarifas especiales, subvenciones y subsidios para el servicio de energía eléctrica o el servicio de agua y/o servicio de alcantarillado sanitario que se conceden a tenor con esta Ley, o a tenor con cualquier otra ley o reglamento presente o futuro, podrá ser encausado por los delitos de fraude, perjurio y archivo de documentos o datos falsos, según tipificados por el Código Penal de Puerto Rico, o por cualquier otro delito aplicable tipificado mediante legislación especial.

      Artículo 2.2.- Obligación de Actualizar Información y de Notificar el Cese de Elegibilidad.

      Todo cliente que reciba cualesquiera de los créditos, tarifas especiales, subvenciones o subsidios para el servicio de energía eléctrica o servicio de agua y/o servicio de alcantarillado sanitario concedidos a tenor con esta Ley, o a tenor con cualquier otra ley o reglamento presente o futuro, estará obligada a notificar a la AEE o la AAA, según sea el caso, si ha habido algún cambio en la información o perfil en virtud del cual se concedió el crédito, tarifa especial, subvención o subsidio, o si ha cesado su elegibilidad para recibir tal crédito, tarifa especial, subvención o subsidio. El cliente tendrá un término de treinta (30) días desde que haya habido un cambio en la información o perfil o desde que cese su elegibilidad para notificar a la AEE o la AAA, según sea el caso. La notificación podrá ser por la vía telefónica, personalmente en la oficina comercial, mediante carta o a través del portal de Internet de la corporación pública.

       Todo cliente que no notifique que la elegibilidad ha cesado dentro del término aquí dispuesto y que continúe disfrutando el beneficio, podrá ser encausado por los delitos de fraude y perjurio según tipificados por el Código Penal de Puerto Rico, o por cualquier otro delito aplicable tipificado mediante legislación especial.

      Artículo 2.3.- Pérdida del Beneficio de Crédito, Subsidio o Subvención.

      Todo crédito, tarifa especial, subsidio o subvención para energía eléctrica o para el servicio de agua y alcantarillado sanitario será revocado si el cliente dejare de cumplir con su obligación del pago de servicios por un término de dos (2) meses consecutivos, a menos que haya objetado las correspondientes facturas al amparo de la Ley 57-2014, según enmendada, en el caso de la AEE, y de la Ley Núm. 33 de 27 de junio de 1985, según enmendada, conocida como “Ley para Establecer Requisitos Procesales Mínimos para la Suspensión de Servicios Públicos Esenciales” en el caso de la AAA, o dejare de cumplir con cualquiera de los otros requisitos establecidos por ley o reglamento. Una vez revocado un crédito, tarifa especial, subsidio o subvención por falta de pago, el cliente no podrá volver a recibir el beneficio. Este párrafo no será de aplicación a los subsidios establecidos mediante el Subcapítulo D de esta Ley.

      En aquellos casos en que la Autoridad de Energía Eléctrica, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, la Comisión de Energía de Puerto Rico o el Tribunal General de Justicia determine que el cliente, sea una persona natural o jurídica, ha incurrido en los delitos de interferencia con contadores o de sabotaje de servicios esenciales, dicho cliente perderá todo beneficio de crédito, tarifa especial, subsidio o subvención para los servicios de energía eléctrica,  de agua y/o servicio de alcantarillado sanitario. Además, dicha persona, natural o jurídica, será permanentemente inelegible de recibir cualquier beneficio futuro de crédito, tarifa especial, subsidio o subvención para los servicios de energía eléctrica, de agua y/o servicio de alcantarillado sanitario.

      También será revocado todo crédito, tarifa especial, subsidio o subvención para los servicios de energía eléctrica o de agua y de alcantarillado sanitario cuando el Tribunal General de Justicia determine que el cliente, sea una persona natural o jurídica, ha incurrido en el delito de perjurio, falsificación, o archivo de documentos o datos falsos, en relación a los documentos utilizados para obtener un crédito, tarifa especial, subsidio o subvención para los servicios de energía eléctrica,  de agua y/o servicio de alcantarillado sanitario. Además, dicha persona, natural o jurídica, será permanentemente inelegible de recibir cualquier beneficio futuro de crédito, tarifa especial, subsidio o subvención para los servicios de energía eléctrica, de agua y/o servicio de alcantarillado sanitario.

      Artículo 2.4.- Limitación a Subsidios Futuros.

      Previo a crear cualquier nuevo subsidio, crédito o incentivo que esté relacionado con el servicio eléctrico o al servicio de agua y/o servicio de alcantarillado sanitario, la Asamblea Legislativa deberá evaluar la necesidad y la conveniencia del subsidio o incentivo propuesto, tomando en consideración los subsidios e incentivos existentes, el impacto que el subsidio o incentivo tendrá en las finanzas de la corporación pública concernida y en el Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y la cantidad de clientes que se beneficiarían del crédito, subsidio o incentivo.

      En el caso particular de toda nueva concesión de crédito, subsidio o subvención de energía eléctrica o de servicio de agua y/o servicio de alcantarillado sanitario cuyo propósito sea incentivar el desarrollo económico, la ley o resolución deberá incluir además un detalle sobre la necesidad y conveniencia del subsidio, factores medibles y estándares de desempeño para evaluar su éxito, cantidad de empleos creados, obligación del beneficiario de presentar informes anuales sobre dichos factores medibles, estándares de desempeño y empleos creados y la cuantía monetaria total máxima a concederse.  Todo crédito, subsidio o subvención que se legisle luego de la aprobación de esta Ley estará limitado a un término que no excederá de cinco (5) años.

      No se aprobará ley o resolución alguna que autorice la concesión de un crédito, subsidio o subvención de energía eléctrica o de servicio de agua y/o servicio de alcantarillado sanitario sin antes mediar certificaciones de la Oficina de Gerencia y Presupuesto y del Departamento de Hacienda, a los efectos de que, a la fecha de la firma, existen fondos disponibles para financiar los mismos y se identifique, expresamente, la cantidad monetaria máxima a otorgarse y la fuente de procedencia de los fondos. Los fondos utilizados para financiar dichos subsidios no podrán proceder de los ingresos generados por la AEE ni la AAA. Si el crédito, subsidio o subvención es de naturaleza recurrente, las certificaciones de la Oficina de Gerencia y Presupuesto y del Departamento de Hacienda deben ser, a su vez, sobre la disponibilidad de fondos recurrentes. La certificación de la Oficina de Gerencia y Presupuesto será requerida solamente en aquellos casos en que la fuente de fondos para el subsidio provenga del Fondo General.

            Artículo 2.5.- Informes Anuales.

      La AEE y la AAA presentarán anualmente informes escritos a la Asamblea Legislativa, detallando la cantidad de clientes que recibe cada crédito, tarifa especial, subsidio o subvención, los costos asociados a cada beneficio y el consumo del servicio de cada grupo de beneficiarios. El informe anual deberá incluir cualquier otra información que la corporación pública entienda pertinente para el análisis sobre el éxito del programa, incluyendo las dificultades para fiscalizar los programas de subvención. Los informes anuales deberán presentarse no más tarde del 15 de octubre de cada año, y deberán incluir los datos al cierre del año fiscal previo.

      Artículo 2.6.- Planes de Pago.

      Todo plan de pago que suscriba la AEE o la AAA con sus clientes para el pago de deudas o amortización tendrá un término de tiempo específico, o una cantidad de plazos máximos, dentro del cual se tendrá que satisfacer el pago de la deuda vencida. La AAA y la AEE podrán establecer un pago mínimo inicial como condición para suscribir el plan de pago. Disponiéndose, que este Artículo no aplicará a los planes de pago suscritos a tenor con el Artículo 3.10 de esta Ley.

      Artículo 2.7.- Redes Inteligentes y Uso Eficiente de Recursos.

      A partir de la aprobación de esta Ley, la AEE y la AAA deberán iniciar programas para estudiar la viabilidad y promover el uso de metros inteligentes, lectura de medición automática o remota, planes pre-pagados, aplicaciones móviles y demás tecnología dirigida a lograr un uso eficiente y racional de la energía eléctrica y de los recursos de agua y/o servicio de alcantarillado sanitario.

      Artículo 2.8.- Obligación de Divulgar Costos de los Subsidios.

      La AEE y la AAA divulgarán en su página de Internet los costos atribuibles a los subsidios, subvenciones, créditos y tarifas especiales, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, la cantidad total de clientes beneficiados por cada subsidio, y el costo de sufragar cada subsidio. La AEE y la AAA actualizarán la información publicada en la Internet al menos cada seis (6) meses.

      CAPÍTULO III.- SUBSIDIOS E INCENTIVOS A CLIENTES PRIVADOS.

      Sub-Capítulo A.- Incentivos al Sector Industrial.

      Artículo 3.1.- Se enmiendan los incisos (c), (e) y (g) de la Sección 5 de la Ley 73-2008, según enmendada, conocida como la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, para que se lean como sigue:

      “Sección 5.-Créditos.-

...

(c)  Crédito por Inversión en Investigación y Desarrollo, Pruebas Clínicas, Pruebas Toxicológicas, Infraestructura, Energía Renovable o Propiedad Intangible:

(1)  

(3) Utilización del Crédito.- El crédito contributivo concedido por este apartado podrá ser tomado en dos (2) o más plazos; hasta el cincuenta por ciento (50%) de dicho crédito se podrá tomar en el año en que se realice la inversión elegible y el balance de dicho crédito en los años subsiguientes hasta agotarse; disponiéndose, que dicha limitación no aplicará en cuanto a los costos operacionales de dicho negocio exento relacionados a energía eléctrica, agua y alcantarillado.  Disponiéndose además que, a partir de treinta (30) días luego de la vigencia de esta Ley, ningún negocio exento podrá aplicar este crédito contributivo contra los costos operacionales relacionados a energía eléctrica, agua y/o alcantarillado, a menos que medie una certificación del Departamento de Hacienda de que posee los fondos para cubrir dichos costos operacionales.  Este crédito no generará un reintegro.

(e)  Crédito Contributivo para Reducir el Costo de Energía Eléctrica.-

(1) …

(5)             

(6) A partir de treinta (30) días luego de la vigencia de esta Ley, ningún nuevo decreto o renegociación de decretos bajo esta Ley incluirá ni contemplará crédito contributivo alguno por reducción en el costo de energía.

(7) …”

(g) Crédito por inversión en proyectos estratégicos

(1) …

(3) Utilización del crédito. El negocio exento podrá utilizar el crédito por inversión elegible para satisfacer hasta el cincuenta por ciento (50%) del monto de la contribución sobre ingresos dispuesta en el párrafo (a) de la Sección 3 de esta Ley, o contribución sobre ingresos aplicable bajo la ley de incentivos anterior bajo la cual se otorgó el decreto al negocio exento del año contributivo del negocio exento.  Disponiéndose, que dicha limitación no aplicará en cuanto a los costos operacionales del negocio exento relacionados a energía eléctrica, agua y alcantarillado. Disponiéndose además que, a partir de treinta (30) días luego de la vigencia de esta Ley, ningún nuevo decreto o renegociación de decretos bajo esta Ley incluirá ni contemplará crédito contributivo alguno por inversión en proyectos estratégicos.

…”

Artículo 3.2.- Pago de créditos concedidos bajo la Ley 73-2018

            Dentro de un término de ciento veinte (120) días calendario, contados a partir de la firma de esta Ley, el Departamento de Hacienda remitirá a la Autoridad de Energía Eléctrica los pagos adeudados a la AEE por concepto de los créditos concedidos bajo la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, Ley 73-2008, según enmendada.

      Sub-Capítulo B.- Incentivos al Sector Turístico.

Artículo 3.3.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 101 de 9 de julio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

      “Artículo 1.-Con el propósito de revitalizar la industria turística como fuente generadora de empleos e ingresos para nuestro pueblo, se autoriza a la Autoridad de Energía Eléctrica a conceder un crédito en la facturación mensual de todo hotel, condohotel o parador debidamente cualificado por la Compañía de Turismo de Puerto Rico. Este crédito será concedido conforme a las siguientes normas:

      (i) En el caso de hoteles, condohoteles y paradores que estén operando y hayan cualificado para recibir un crédito por facturación mensual en o antes del 31 de diciembre de 2016, el crédito por facturación mensual continuará por un período de diez (10) años a partir del 31 de diciembre de 2016, y dependerá del costo por kilovatio hora (kWh) residencial vigente el mes anterior al mes de facturación, según se establece a continuación:

      Si el costo por                                el crédito será:

      kWh residencial es:             2017-18   2019-20   2021-22   2023-24   2025-26   2027>

      22 centavos o más                          11%       9%            7%          5%              3%            0%

      desde 20 hasta 21.99 centavos          9%      7%            6%          4%              3%            0%

      desde 18 hasta 19.99 centavos          7%      5%            4%          4%              2%            0%

      desde 16.01 hasta 17.99 centavos    4%       3%            2%          2%              1%            0%

      16 centavos o menos                        0%       0%            0%          0%              0%            0%

      Una vez concluido el período de incentivo, el hotel, condohotel o parador pagará el servicio eléctrico a las tarifas establecidas por la AEE para dichas facilidades.

      (ii) En el caso de hoteles, condohoteles y paradores que no hayan iniciado operaciones o cualificado para recibir un crédito por facturación mensual en o antes del 31 de diciembre de 2016, la AEE concederá un crédito por facturación mensual por un período de sesenta (60) meses desde el inicio de operaciones, cuyo crédito dependerá del costo por kilovatio hora (kWh) residencial vigente el mes anterior al mes de facturación, según se establece a continuación:

      Si el costo por                                            el crédito por mes de facturación será:

      kWh residencial es:                         1-12       13-24     25-36     37-48    49-60     61>

      22 centavos o más                                      11%     9%          7%         5%        3%           0%

      desde 20 hasta 21.99 centavos                     9%     7%          6%         4%        3%           0%

      desde 18 hasta 19.99 centavos                     7%     5%          4%         4%        2%           0%

      desde 16.01 hasta 17.99 centavos               4%     3%          2%         2%        1%           0%

      16 centavos o menos                                    0%     0%          0%         0%        0%           0%

      Una vez concluido el período de incentivo, el hotel, condohotel o parador pagará el servicio eléctrico a las tarifas establecidas por la AEE para dichas facilidades.

      (iii) El concesionario deberá poseer y dedicar en un mismo establecimiento o localización un mínimo de quince (15) habitaciones para el alojamiento de huéspedes y sus facilidades serán operadas bajo las normas de la Compañía de Turismo de Puerto Rico.

      (iv) El concesionario deberá estar al día en el pago de sus obligaciones por servicio de energía eléctrica o haber formalizado un plan para su pago con la Autoridad de Energía Eléctrica y estar al día en el cumplimiento del mismo.

      (v) El crédito a concederse en el caso de hoteles y paradores solo será aplicable a la operación de hotel y facilidades subsidiarias tales como restaurantes, barras, salones de baile, áreas recreativas, casinos y locales de servicios o venta al detal cuya extensión máxima no exceda de mil (1,000) pies cuadrados.  Cualquier local de servicios o ventas al detal cuya extensión exceda dicha cantidad máxima deberá poseer un contador separado y no podrá beneficiarse de lo dispuesto en esta Ley.

      (vi) El crédito a concederse en el caso de condohoteles solo será aplicable a la proporción utilizada como hotel, siempre y cuando dicha proporción pueda identificarse separadamente de la operación total.

      (vii) La Compañía de Turismo certificará a la Autoridad de Energía Eléctrica aquellos concesionarios que cualifiquen para recibir este crédito y solo bajo estas circunstancias la Autoridad procederá a realizar los correspondientes ajustes en la facturación mensual.

      (viii) El concesionario que goce del crédito no podrá cobrar a sus huéspedes cargo adicional por consumo de energía en la tarifa de la habitación y la Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá imponer aquellas condiciones que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de los términos bajo los cuales se otorgue el crédito.”

Artículo 3.4.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 101 de 9 de julio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

      “Artículo 2.-En adición a las normas dispuestas en el Artículo 1 de esta Ley, todo concesionario que interese acogerse a sus disposiciones deberá:

(1) En el término de un (1) año contado a partir de la fecha de concesión del crédito y subsiguientemente cada cinco (5) años los paradores, pequeñas hospederías y casas de huéspedes, y cada tres (3) años los hoteles y condohoteles deberán presentar a la Oficina Estatal para la Política Pública Energética (OEPPE) una auditoría de energía a largo plazo, que incluirá un plan de conservación de energía por dicho período, preparado por un ingeniero certificado como auditor energético por dicha oficina, cuya auditoría cumplirá con las normas establecidas por la OEPPE.

(2) El gerente o administrador del parador, pequeña hospedería, casa de huéspedes, hotel y/o condohotel presentará anualmente a la OEPPE un informe de progreso y una certificación acreditativa de que se han efectuado todas las medidas de conservación, excepto las que conlleven costos mayores, conforme al plan sometido inicialmente a dicha oficina.

      Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que el concesionario haya cumplido con los requisitos anteriormente establecidos, la OEPPE deberá remitir una certificación al efecto a la Autoridad de Energía Eléctrica.  Si la OEPPE determina que el concesionario ha incumplido con el plan de conservación, ha incumplido con cualquier otro requisito de esta Ley o ha incumplido con cualquier reglamento de la OEPPE, podrá ordenar a la AEE que revoque la concesión del crédito que provee esta Ley.”

      Sub-Capítulo C.- Tarifas de Servicios para Iglesias y Organizaciones de Bienestar Social.

      Artículo 3.5.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley 61-1992, según enmendada, para que se lea como sigue:

      “Artículo 1.- Las instrumentalidades públicas que prestan los servicios de agua, alcantarillado sanitario y energía eléctrica aplicarán y cobrarán a las iglesias y organizaciones de bienestar social, una tarifa análoga a la residencial, por el consumo de estos servicios exclusivamente en la estructura donde ubique el templo (“lugar de adoración” o “place of worship”) y en estructuras donde toda iglesia u organización de bienestar social preste servicios gratuitos a la comunidad.

      Esta tarifa análoga no será de aplicación al consumo de agua, alcantarillado sanitario y/o energía eléctrica en áreas comerciales, tiendas, escuelas, asilos, librerías, imprentas, televisoras, radioemisoras, torres para antenas o cualquier facilidad en la cual se cobre o se requiera algún tipo de ofrenda a cambio de los servicios prestados.”

      Artículo 3.6.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 61-1992, según enmendada, para que se lea como sigue:

      “Artículo 3.-La tarifa contemplada en esta Ley se concederá a las iglesias y organizaciones de bienestar social que cumplan con las siguientes normas y presenten los siguientes documentos ante la Autoridad de Energía Eléctrica o la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, según sea el caso:

      (a) …

(e)   Las iglesias y organizaciones de bienestar social deberán presentar ante la AEE, anualmente, copia de certificado vigente de buena pro (“good standing”) emitido por el Departamento de Estado de Puerto Rico;

(f)    Las iglesias y organizaciones de bienestar social deberán presentar ante la AEE copia del decreto vigente emitido por el Departamento de Hacienda a tenor con la Sección 1101 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, certificándole como entidad sin fines de lucro; y,

(g)   Las iglesias y organizaciones de bienestar social deberán presentar ante la AEE, anualmente, certificación emitida por el Departamento de Hacienda sobre radicación de planilla informativa de organización exenta de contribución sobre ingresos.”

      Sub-Capítulo D.- Tarifa Especial para Beneficiarios del PAN y LIHEAP.

      Artículo 3.7.- Requisitos para recibir tarifa especial de PAN.

      Dentro de un término de sesenta (60) días luego de la aprobación de esta Ley, la AEE establecerá acuerdos con el Departamento de la Familia para poder verificar cuáles de sus clientes o clientes potenciales son beneficiarios del Programa de Asistencia Nutricional (PAN) que administra la Administración de Desarrollo Socioeconómico de la Familia (ADSEF) del Departamento de la Familia. Antes de conceder la tarifa especial para beneficiarios del PAN, la AEE tendrá que verificar que el cliente esté en el listado de beneficiarios que provee el Departamento de la Familia.

      Todo cliente que sea removido del PAN estará obligado a notificar inmediatamente a la AEE que ha cesado su participación en el PAN, según dispone el Artículo 2.2 de esta Ley, y la AEE procederá a mover al cliente a la tarifa residencial general aplicable.

      El Departamento de la Familia también enviará de manera electrónica, al menos mensualmente, una lista de las personas que han sido removidas del Programa de Asistencia Nutricional (PAN) que administra la Administración de Desarrollo Socioeconómico de la Familia (ADSEF) del Departamento de la Familia. Una vez la AEE reciba tal lista de parte de ADSEF, la AEE procederá a enviar una notificación al cliente, indicándole que ha sido removido del PAN y advirtiéndole que podrá ser removido de la tarifa especial para clientes de PAN si no objeta tal remoción dentro de un término de treinta (30) días calendario. Si el cliente no logra demostrar satisfactoriamente ante la AEE su elegibilidad para la tarifa especial a beneficiarios del PAN, o si el cliente no se comunica con la AEE dentro del término de treinta (30) días calendario provisto, la AEE podrá transferir el cliente a la tarifa regular residencial.

      Artículo 3.8.- Programa de Asistencia para Energía a los Hogares de Bajos Recursos.

      Dentro de un término de sesenta (60) días luego de la aprobación de esta Ley, la Administración de Desarrollo Socioeconómico de la Familia (ADSEF) del Departamento de la Familia entrará en acuerdos con la AEE para remitir directamente a la AEE los pagos por el servicio eléctrico de los beneficiarios de los subprogramas del Subsidio de Energía y de Crisis de Energía del Programa de Asistencia para Energía a los Hogares de Bajos Recursos (“Low Income Home Energy Assistance Program” o LIHEAP, por sus siglas en inglés).

      Sub-Capítulo E.- Tarifas Subsidiadas de Utilidades para Clientes en Residenciales Públicos.

      Artículo 3.9.- Adopción de Tarifa Fija Subsidiada para Servicio Eléctrico para Clientes en Residenciales Públicos.

      (a) La AAA y la AEE establecerán una tarifa fija mensual para los clientes que residan en un residencial público bajo la titularidad de la Administración de Vivienda Pública.

(b) La tarifa fija del servicio de la AEE creada por virtud de esta Ley deberá cumplir con los siguientes parámetros:

(1)   Será la detallada en este inciso y establecerán los siguientes límites de consumo mensual, los cuales estarán sujetos a revisión de conformidad con el estudio que se requiere en el parámetro 4 de este inciso:

Número de Habitaciones             Tarifa fija          Consumo Máximo (kWh)

1                                                 $30.00             600

2 o 3                                           $40.00             800

4 o 5                                           $50.00             1000

(2)   Si el cliente excede el límite impuesto por la AEE para la tarifa fija, cada kWh en exceso será facturado al mismo cargo que se factura el kWh a los clientes residenciales no-subsidiados.

(3)   El costo de sufragar este subsidio se imputará de la forma establecida en la Ley 4 -2016, conocida como “Ley para la Revitalización de la Autoridad de Energía Eléctrica”.

(4) Dentro de un término no mayor de dieciocho (18) meses luego de la aprobación de esta Ley, la OEPPE llevará a cabo y publicará un estudio sobre la utilización de energía eléctrica en los residenciales públicos con miras a determinar la necesidad y adecuacidad de las tarifas y cantidades de kilovatios/hora (kWh) aplicables a la tarifa fija, que permita a la AEE y a la Comisión de Energía de Puerto Rico determinar la necesidad de revisar los límites establecidos en el parámetro 1 de este inciso, y ajustar los mismos de forma que se promueva la eficiencia en el uso de energía.

      (c) La tarifa fija de servicio de agua y alcantarillado sanitario creada por virtud de esta Ley tendrá que cumplir con los siguientes parámetros:

(1) Límite de consumo de diez metros cúbicos (10 m3) de agua mensuales para unidades de vivienda de 1 o 2 habitaciones.

(2)  Límite de consumo de quince metros cúbicos (15m3) de agua mensuales para unidades de vivienda de 3 o más habitaciones.

(3) Si el cliente excede el límite impuesto por la AAA para la tarifa fija, cada metro cúbico o fracción en exceso será facturado al mismo cargo que se factura el metro cúbico a los clientes residenciales no subsidiados.

(4) La AAA establecerá la partida a la cual se imputará el costo de sufragar este subsidio.

      (d) Condiciones para recibir y mantener la tarifa fija subsidiada en Residenciales Públicos.

(a)  Todo cliente que interese acogerse a una tarifa fija subsidiada creada por virtud de esta Ley tendrá que cumplir con los siguientes requisitos, así como con cualquier otro requisito que imponga esta Ley y los reglamentos que adopten la AAA y la AEE:

(1)  Residir en una unidad de vivienda que esté físicamente ubicada dentro de un residencial público adscrito a la Administración de Vivienda Pública.

(2)  No tener querellas, notificaciones, o multas administrativas, por intervención de contadores, hurto de servicio eléctrico o hurto de agua.

(b)  Todo cliente que esté acogido a una tarifa fija subsidiada creada por virtud de esta Ley, perderá dicho beneficio y será movido inmediatamente a la tarifa residencial general o a cualquier otra tarifa a la cual cualifique, por cualquiera de las siguientes razones:

      (1)  La AAA o la AEE, según sea el caso, determina que el contador asociado a la cuenta del cliente ha sido modificado o intervenido sin el consentimiento expreso de la AAA o la AEE, según sea el caso.

            (2) El cliente, o cualquier miembro de la unidad familiar que viva bajo su mismo techo, es hallado culpable de los delitos de interferencia con contadores o sabotaje de servicios esenciales.

            (3)  El cliente somete documentos falsos o información falsa junto a su solicitud para obtener la tarifa fija subsidiada.

            (4) El cliente dejare de residir en una unidad de vivienda que esté localizada en algún residencial público.”

      Artículo 3.10.- Plan de Pago de Utilidades Públicas.

      Los clientes de servicio eléctrico o de servicio de agua que residan en residenciales públicos adscritos a la Administración de Vivienda Pública, y que a la fecha de la adopción de esta Ley tengan deudas vencidas o en atraso por más de sesenta (60) días, podrán entrar en acuerdos de plan de pago con la AEE o con la AAA, según sea el caso, para saldar dicha deuda en atraso. Estos planes de pago estarán sujetos y limitados a lo siguiente:

(a)    La AAA y la AEE, según sea el caso, determinarán caso a caso el pago inicial que deberá realizar el cliente, el cual no deberá exceder el diez por ciento (10%) de la deuda en atraso o doscientos dólares ($200.00), lo que fuera menor.  El abono mensual será de diez dólares ($10.00), los cuales serán sumados a la tarifa fija mensual en cada factura de la respectiva agencia hasta que el balance vencido sea saldado.  Este plan de pago será otorgado siempre sin importar el monto de la deuda.

(b) Si el cliente acogido a un plan de pago incumple con su obligación de pagar dos (2) meses consecutivos del plan de pago o incumple con cualquier otro término del plan de pago, perderá el derecho al mismo y estará sujeto a suspensión o desconexión del servicio.   La AEE o la AAA, según sea el caso, podrán restituir dicho plan de pago si el cliente abona la cantidad de cien dólares ($100.00) en adición a las cantidades pendientes de pago del plan de pago y las cantidades pendientes de pago de la tarifa corriente al momento del impago.  Dicha cantidad de cien dólares ($100.00) será abonada a la deuda pendiente de pago, y no se considerará una multa o penalidad.

(c) Este plan de pago será un contrato entre el cliente y la utilidad pública el cual tendrá vigencia hasta que la deuda esté salda sin importar el tiempo que le tome al cliente saldar dicha deuda.

(d) La AAA y la AEE, según sea el caso, podrán adoptar condiciones adicionales o un pago inicial cuando determine que el cliente ha exhibido un patrón de incumplimiento con sus obligaciones de pago, o cualquier otro patrón de irregularidades. Se considerará que el cliente ha exhibido un patrón de incumplimiento si ha incumplido con un plan de pago establecido conforme a esta Ley en dos (2) o más ocasiones en un periodo de doce (12) meses.

      Artículo 3.11.- Desconexión o Suspensión por Falta de Pago de Servicios.

La desconexión o suspensión por falta de pago del servicio por parte de la AEE, así como cualquier reclamación de un cliente de la AEE respecto a la implementación de este Sub-Capítulo, tendrá que hacerse siguiendo los procesos que ordena el Artículo 6.27 de la Ley 57-2014, según enmendada, conocida como “Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico”.

La desconexión o suspensión por falta de pago del servicio por parte de la AAA, así como cualquier reclamación de un cliente de la AAA respecto a la implementación de este Sub-Capítulo, tendrá que hacerse siguiendo los procesos que ordena la Ley Núm. 33 de 27 de junio de 1985, según enmendada, conocida como “Ley para Establecer Requisitos Procesales Mínimos para la Suspensión de Servicios Públicos Esenciales”.

      Artículo 3.12.- Transferencia de Fondos por Utility Allowances.

      Dentro de un término de sesenta (60) días luego de la aprobación de esta Ley, la Administración de Vivienda Pública del Departamento de la Vivienda otorgará los acuerdos interagenciales que sean necesarios con la AEE y con la AAA para transferir directamente a las cuentas de dichos clientes ante dichas corporaciones públicas los fondos del Gobierno de Estados Unidos que se reciben por concepto de Utility Allowances.  Estos fondos se pagarán a la AEE y la AAA, respectivamente, según se establezca en la reglamentación de la Administración de Vivienda Federal y/o el Departamento de la Vivienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

      Artículo 3.13.- Acuerdos para la Notificación de Irregularidades.

      Dentro un término de sesenta (60) días, contados a partir de la firma de esta Ley, la Administración de Vivienda Pública y el Departamento de la Vivienda entrarán en acuerdos interagenciales con la AEE y con la AAA para recibir notificaciones, al menos mensualmente, con el listado de clientes en residenciales públicos que tienen deudas vencidas de sesenta (60) días o más, clientes que han incumplido con los planes de pago, clientes a los cuales se les haya desconectado el servicio, unidades donde se haya detectado que se ha intervenido con los contadores, y clientes que hayan incurrido en cualquier otra conducta, práctica o irregularidad que pudiese incidir en los contratos de arrendamiento de AVP. Tal notificación podrá hacerse por medios electrónicos.

      Artículo 3.14.- Obligación de cumplir con los términos del Contrato de Arrendamiento.

      La Administración de Vivienda Pública podrá iniciar el proceso administrativo de terminación de contrato de arrendamiento cuando determine que el residente no está recibiendo legítimamente los servicios de agua o energía eléctrica, ha incumplido con los planes de pago de la AAA o de la AEE, o se le ha desconectado el servicio de la AAA o la AEE.

      Artículo 3.15.- Apoyo del Consejo de Residentes del Residencial Público.

      La AVP, en conjunto con los agentes administradores de los residenciales, podrá crear grupos de apoyo con los consejos de residentes de los residenciales públicos para facilitar que los clientes cumplan con su obligación de recibir legítimamente los servicios de agua y energía eléctrica.

      Artículo 3.16.- Obligación de inventariar contadores en residenciales públicos.

      Dentro de un término de noventa (90) días contados a partir de la firma de esta Ley, la AEE y la AAA, en conjunto con la AVP, comenzarán un proceso de inspección e inventario de contadores en residenciales públicos, ello con el propósito de asegurar que las cuentas de los clientes en residenciales públicos estén debidamente asociadas a contadores en unidades de vivienda que estén físicamente localizadas en un residencial público. Este proceso de inventario deberá estar concluido no más tarde de doscientos setenta (270) días contados a partir de la aprobación de esta Ley.

      Sub-Capítulo F.- Equipos eléctricos necesarios para conservar la vida.

      Artículo 3.17.- Se enmienda el inciso (c), se añade un nuevo inciso (d), y se reenumeran los incisos (d), (e) y (f) como incisos (e), (f) y (g), de la Sección 22 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

      “Sección 22.- Exención de contribuciones; uso de fondos.

      (a)…

      (b)…

      (c) Se concederá un crédito parcial en la factura de todo cliente bajo tarifa residencial, que sea acreedor a recibir dicho crédito conforme con los reglamentos que de tiempo en tiempo adopte la Autoridad y que tenga hasta un consumo máximo mensual de 400 kWh o menos; o hasta un consumo máximo bimestral de 800 kWh o menos, equivalente dicho crédito a la cantidad que mediante reglamentación el cliente hubiese tenido que pagar en el período correspondiente indicado, como resultado de ajuste por concepto del precio de combustible ajustado hasta un precio máximo de treinta (30) dólares por barril. Disponiéndose, que el ajuste por cualquier exceso en el costo de combustible sobre el precio máximo adoptado por barril lo pagará el cliente, más cualquier otro cargo resultante del aumento en precio del combustible. Disponiéndose, además, que aquellos usuarios que sean acreedores a recibir dicho crédito, conforme con la reglamentación en vigor de la Autoridad, y que tengan un consumo máximo mensual sobre 400 kWh o un consumo máximo bimestral de sobre 800 kWh, tendrán derecho a recibir el antedicho crédito hasta los 400 kWh mensuales u 800 kWh bimestrales. Entendiéndose, que para los efectos de las Secciones 1 a la 27 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, los períodos mensuales o bimestrales, según sea el caso, tendrán el número de días de los ciclos de facturación de la Autoridad de Energía Eléctrica.

      (d) Se concederán los siguientes créditos por el consumo de energía eléctrica específicamente atribuible a equipos necesarios para conservar la vida:

(1)  Crédito de un cincuenta por ciento (50%) por el consumo residencial de energía eléctrica específicamente atribuible a equipo para conservar la vida, según determinado por un profesional autorizado para ejercer la medicina en Puerto Rico o por el Departamento de Salud, tal como ventiladores vía traqueotomía, sistemas de filtración de aire, bombas de infusión, respiradores artificiales, máquinas de riñón artificial o cualesquiera otras máquinas, equipo o enseres eléctricos necesarios para mantener la vida, independientemente de la condición económica de la unidad familiar del paciente.

            (2)  Crédito de un cien por ciento (100%) por el consumo residencial de energía eléctrica específicamente atribuible a equipo para conservar la vida, según determinado por un profesional autorizado para ejercer la medicina en Puerto Rico o por el Departamento de Salud, tal como ventiladores vía traqueotomía, sistemas de filtración de aire, bombas de infusión, respiradores artificiales, máquinas de riñón artificial o cualesquiera otras máquinas, equipo o enseres eléctricos necesarios para mantener la vida, cuando la situación económica de la unidad familiar del paciente sea bajo los estándares de pobreza.

            (3)  Crédito de un cincuenta por ciento (50%) por el consumo de energía eléctrica residencial específicamente atribuible al equipo necesario para el cuidado de personas diagnosticadas con esclerosis múltiple, según determinado por un profesional autorizado para ejercer la medicina en Puerto Rico o por el Departamento de Salud, hasta un máximo de 425 kWh mensuales, independientemente de la condición económica de la unidad familiar del paciente.

(4)  Crédito equivalente al cien por ciento (100%) del consumo de energía eléctrica residencial mensual donde residen pacientes de epidermólisis ampollosa, displasia ectodérmica anhidrótica, o adrenoleucodistrofia, de hasta un máximo de 425­ kWh atribuible a una unidad de aire acondicionado en el cuarto dormitorio del paciente, hasta un máximo de 18 kWh atribuible a un procesador de alimentos y hasta un máximo de 132 kWh atribuible a un whirlpool, independientemente de la condición económica de la unidad familiar del paciente.

      Para poder recibir los créditos que provee este Artículo, el solicitante deberá cumplir con los siguientes requisitos:

            (1)  El cliente a nombre de quien esté la cuenta del servicio eléctrico presentará anualmente ante la Autoridad una certificación expresando que el paciente reside en la unidad de vivienda asociada a la cuenta del servicio eléctrico.

(2)  Presentar anualmente ante la Autoridad una certificación expedida por un profesional autorizado para ejercer la medicina en Puerto Rico o por el Departamento de Salud, detallando la naturaleza de la condición del solicitante, la necesidad de utilizar equipos eléctricos para conservar la vida, y detallando los equipos y enseres específicamente necesarios para mantener la vida del paciente. Dicha certificación tendrá que tener fecha de no más de noventa (90) días previo a la fecha de presentación.

            (3)  En el caso específico de que se reclame que la situación económica de la unidad familiar del paciente es bajo los estándares de pobreza, presentar anualmente ante la Autoridad una certificación expedida por el Departamento de la Familia a los efectos de que la unidad familiar del paciente es de escasos recursos económicos, conforme este concepto se defina por el Departamento de la Familia. Dicha certificación tendrá que tener fecha de no más de noventa (90) días previo a la fecha de presentación.

(4)  No tener deuda, ni plan de pago, ni atraso alguno en la cuenta de servicio eléctrico de la Autoridad de Energía Eléctrica.

      El Departamento de Salud podrá entrar en acuerdos con la Oficina Estatal de Política Pública Energética para establecer programas de auditoría energética a la residencia del paciente, con el fin de lograr un consumo más eficiente de energía eléctrica en el hogar del paciente.

      (e)...

      (f)...

      (g)…”

      Artículo 3.18.- Transición de Clientes que reciben créditos creados por la Ley Núm. 3 de 20 de diciembre de 1985.

      Dentro de un término de sesenta (60) días, contados a partir de la firma de esta Ley, la AEE notificará a los clientes que reciben créditos por el consumo de energía eléctrica atribuible a equipos necesarios para conservar la vida, que tienen que someter los documentos enumerados en el Sub-Capítulo F para continuar recibiendo tales créditos. Estos clientes tendrán un término de noventa (90) días, contados a partir de la notificación de la AEE, para someter tales documentos. Además, dichos clientes tendrán que cumplir con la recertificación anual y con todos los demás requisitos que provee esta Ley. Si el cliente no remite los documentos requeridos dentro del término aquí prescrito, la AEE descontinuará tales créditos.

      CAPÍTULO IV.- RESPONSABILIDAD DE AGENCIAS DE GOBIERNO Y CORPORACIONES PÚBLICAS.

      Artículo 4.1.- Pago de deudas y planes de pago por servicios de agua, alcantarillado sanitario y energía eléctrica.

      Se enmienda el subinciso (6) del inciso (e) del Artículo 4 de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto”, para que lea como sigue:

“Artículo 4.- Deberes y Facultades del Gobernador en Relación con el Presupuesto.

(a) En armonía con el Artículo IV…

(b) El Gobernador someterá…

(c) En armonía con la Sección 8…

(d) En la implantación…

(e) Con respecto a la administración…

(1) …

(2) …

(3) …

(4) …

(5) …

(6) Incluir en los detalles presupuestarios, con cargo a las diferentes fuentes de ingresos, las partidas necesarias para el pago de deudas incurridas en años anteriores por los organismos, incluyendo pagos a los acuerdos de plan de pago suscritos con la Autoridad de Energía Eléctrica y la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, y reducir en esas cantidades los recursos a la disposición del organismo para el año fiscal en el que se hace el ajuste. El ejercicio de esta función no será aplicable a los organismos o empresas que operen con tesoro independiente, ni aquellos organismos a los que se les proveen asignaciones sobre las cuales la Oficina no ejerce control presupuestario, los cuales tomarán las medidas que correspondan para satisfacer las deudas de años anteriores.

            (7)…”

      Artículo 4.2.- Presupuesto para planes de pago por servicios de agua y energía eléctrica.

      Todas las corporaciones públicas, agencias, corporaciones municipales e instrumentalidades gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, tendrán que incluir partidas en su presupuesto anual para el pago de servicios de energía eléctrica, de agua y/o de alcantarillado sanitario, y partidas para el pago de deudas y de planes de pago con la AEE y la AAA. Toda corporación pública, corporación municipal, agencia e instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que tenga alguna deuda con la AEE o con la AAA, tendrá que realizar un proceso de conciliación para determinar la cantidad adeudada y suscribir un acuerdo de plan de pago con la AEE o la AAA, según sea el caso, para el pago de la deuda vencida. Disponiéndose, que la AAA y la AEE podrán requerir un pago mínimo inicial razonable para suscribir dichos planes de pago.

      Artículo 4.3.- Obligación de las entidades gubernamentales de conciliar deudas AAA y AEE.

      Dentro de un término de cuarenta y cinco (45) días a partir de la firma de esta Ley, toda corporación pública, corporación municipal, agencia e instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que tenga alguna deuda con la AEE o con la AAA, iniciará un proceso de conciliación de cuentas con la AEE o la AAA, según sea el caso, para definir la cuantía de la deuda. El término para completar tal conciliación no deberá exceder cuarenta y cinco (45) días luego de iniciado el proceso. Dentro de un término de sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que se concluya el proceso de conciliación aquí dispuesto y no haya controversia respecto al monto de la deuda, la corporación pública, corporación municipal, agencia o instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico suscribirá un acuerdo de plan de pago con la AEE o la AAA, según sea el caso, para el pago de la deuda vencida. La AAA y la AEE podrán requerir un pago mínimo inicial razonable para suscribir dichos planes de pago.

      CAPÍTULO V.- CLÁUSULA DEROGATORIA

Artículo 5.1.- Se deroga la Ley Núm. 3 de 20 de diciembre de 1985, según enmendada.

Artículo 5.2.- Se deroga la Ley Núm. 111 de 10 de julio de 1986, según enmendada. A partir de la aprobación de esta Ley, no se concederán decretos, extensiones a decretos, certificaciones ni contratos de tarifa especial de incentivo a las industrias para la obtención de tarifas especiales bajo la Ley Núm. 111 de 10 de julio de 1986.

      Artículo 5.3.- Se deroga la Ley 69-2009, según enmendada.

      CAPÍTULO VI.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y VIGENCIA

      Artículo 6.1.- Reglamentación.       

      La Autoridad de Energía Eléctrica, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, el Departamento de la Familia, la Administración de Desarrollo Socioeconómico de la Familia, la Administración de Vivienda Pública, la Compañía de Turismo, el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, la Comisión de Energía de Puerto Rico, la Oficina Estatal de Política Pública Energética y cualquier otra agencia que tenga inherencia en la concesión de créditos, subsidios o subvenciones de energía eléctrica, preparará y promulgará la reglamentación necesaria, si alguna, para poner en efecto las disposiciones de esta Ley dentro de noventa (90) días luego de su vigencia.

      Artículo 6.2.- Separabilidad.

      Si cualquier artículo, inciso, parte, párrafo o cláusula de esta Ley o su aplicación a cualquier persona o circunstancia, fuera declarada inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará las demás disposiciones de esta Ley, sino que su efecto quedará limitado y será extensivo al inciso, parte, párrafo o cláusula de esta Ley, o su aplicación, que hubiera sido declarada inconstitucional.

      Artículo 6.3.- Vigencia.

      Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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