Ley Núm. 32 del año 2016


(P. del S. 1310); 2016, ley 32

 

Para añadir a la Sección 12B de la Ley Núm. 74 de 1956, Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico.

LEY NUM. 32 DE 14 DE ABRIL DE 2016

 

Para añadir un nuevo sub-inciso (7) al inciso (b) de la Sección 12B de la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, conocida como “Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico”, a los fines de incluir a la población de personas con impedimentos, entre las que se benefician de los fondos establecidos en el Fondo para el Fomento de Oportunidades de Trabajo.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Sección 1 del Artículo II de nuestra Constitución establece que “la dignidad del ser humano es inviolable” y que “todos los seres humanos son iguales ante la ley”.  Por tal razón, el reconocimiento de la condición de igualdad de todos los seres humanos establecido en nuestra Magna Carta, impone al Estado Libre Asociado de Puerto Rico la responsabilidad indelegable de proteger, promover, defender, fomentar y crear las circunstancias particulares que propendan a la igual calidad de vida de todos.

Al igual que la población de edad avanzada de nuestro País va en aumento, la población de personas con impedimentos o diversidad funcional también está incrementando.  A esta población, en su etapa adulta, se le conoce comúnmente, en la academia y en el sector privado que le ofrece servicio, como los olvidados.  Esto se debe a que carecen del ofrecimiento de ciertos servicios, incluyendo pero sin limitarse, a los servicios de búsqueda y adiestramiento laboral que procura la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, conocida como Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico

Ante esto, es preciso establecer que las estadísticas del Censo de 2012 revelaron que veintiún por ciento (21%) de la población puertorriqueña, o sea, aproximadamente unas setecientas mil (700,000) personas, tienen algún tipo de impedimento o diversidad funcional.  Por tanto, ésta se ha convertido en una población significativa en Puerto Rico, que con la aprobación de esta ley, una parte significativa de esta población podrá beneficiarse del Fondo para el Fomento de Oportunidades de Trabajo y así, insertase en la fuerza trabajadora de nuestro País y aportar a nuestro mejoramiento socioeconómico colectivo. El porcentaje antes mencionado, incluye personas de todas las edades en nuestra jurisdicción, por lo que hace de esta población una de las más grandes y necesitadas en nuestro País.  Como mencionásemos antes, ésta requiere de una inmensa cantidad de servicios para lograr insertarse plenamente en la faena social puertorriqueña, incluyendo la fuerza laboral.   

El Negociado para el Fomento de Oportunidades de Trabajo, adscrito al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante Departamento), fue creado para administrar los incentivos salariales ofrecidos por el Departamento al amparo de la Ley 74, antes citada, y por la Ley Núm. 139 de 26 de junio de 1968, según enmendada, conocida como Ley de Beneficios por Incapacidad Temporal.  Mediante estas leyes se estableció un fondo especial que es utilizado para combatir el desempleo en Puerto Rico y promover oportunidades de trabajo en ocupaciones con futuro, según las define el Departamento, y para promover empleo a poblaciones definidas con demanda en el mercado actual. Por tal razón, el propósito primordial de este Negociado es canalizar eficientemente los fondos para contribuir a reducir el desempleo; por lo que el Fondo está dirigido, principalmente, a los beneficiarios del Seguro por Desempleo y a los solicitantes registrados en el Servicio de Empleo del Departamento.

En virtud de lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio enmendar la Ley Núm. 74, antes citada, a los fines de incluir la población de personas con impedimentos entre las que deben ser orientadas, adiestradas y servidas exclusivamente en las actividades coordinadas por el Servicio de Empleo del Departamento bajo los preceptos establecidos en la precitada Ley Núm. 74 y así, beneficiarse de los patrocinios instituidos por el Fondo para el Fomento de Oportunidades de Trabajo y de los derechos resguardados para todos por igual en nuestra Constitución.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

            Artículo 1.- Se añade un nuevo sub-inciso (7) al inciso (b) de la Sección 12B de la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, conocida como “Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico”, para que lea de la siguiente manera:

            “Sección 12B.- Fondo para el Fomento de Oportunidades de Trabajo

Text

(a) Establecimiento del Fondo.- Por la presente se crea en el Departamento de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como un fondo especial, separado y distinto de todo otro dinero o fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, un Fondo para el Fomento de Oportunidades de Trabajo. Este Fondo consistirá de:

            (1) …

            (2) …

            (3) …

            (4) …

El dinero en el Fondo...

(b) Depósito y desembolso.-  ...

El dinero en el Fondo estará continuamente a disposición del Secretario única y exclusivamente para actividades coordinadas por el Servicio de Empleo del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos dirigidos a:

            (1) …

            (2) …

            (3) …

(4) promover oportunidades de trabajo y adiestramiento a personas de edad avanzada.

(5)

(6) promover oportunidades de trabajo a ex convictos, y

(7) promover oportunidades de trabajo a personas con impedimentos.”

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

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