Ley Núm. 41 del año 2016


(Sustitutivo del Senado a los

P. del S. 1363, P. del S. 1364

y al P. de la C. 2748); 2016, ley 41

 

Para enmendar los arts. 3.19 y 23.05 y establecer una amnistía por concepto de infracciones incluyendo intereses y recargos en virtud de Ley Núm. 22 de 2000, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, por un término de noventa (90) días.

Ley Núm. 41 de 9 de mayo de 2016

 

Para establecer una amnistía por concepto de infracciones incluyendo intereses y recargos en virtud de Ley Núm. 22-2000, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, según enmendada, por un término de noventa (90) días; establecer un término de treinta (30) días calendario para el pago de toda multa que se expida en virtud de dicha ley y sea pagada dentro de esos términos con un descuento de un treinta por ciento (30%); añadir un nuevo inciso (h) y un segundo párrafo al Artículo 3.19; y para enmendar el inciso (h) y añadir los nuevos incisos (s) y (t) al Artículo 23.05 de la Ley 22-2000, según enmendada, a los fines de disponer que se le revocará permanentemente la licencia de conducir a toda persona que acumule la cantidad de quinientos (500) dólares en multas de tránsito expedidas a su licencia de conducir; y para crear un sistema de notificación de balances de multas al conductor con un plan de pagos, según lo dispuesto por esta Ley; y para disponer los términos y condiciones de este procedimiento.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 22-2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, establece claramente el esquema reglamentario concerniente a la expedición de multas correspondientes a las diversas infracciones estatuidas en la Ley. Estas disposiciones restrictivas buscan establecer un orden coherente y seguro en las carreteras de nuestro País. Desde la creación de esta Ley las diferentes administraciones han trabajado con enmiendas enfocadas en mantener un orden social y proteger la seguridad vial sancionando actividades peligrosas en las carreteras del Estado Libre Asociado.

Actualmente, los ciudadanos muestran un total menosprecio y falta de compromiso a la hora de cumplir con el pago de las multas de tránsito, expedidas a su licencia de conducir. Esto podría ser por diferentes razones como la estrechez económica, el término de seis (6) años que dispone la Ley para renovar la licencia, y sobre todo la gran cantidad de amnistías que cuatrienio tras cuatrienio se otorgan para poder recuperar una parte del dinero adeudo al erario público por concepto de tales violaciones.

Según las últimas estadísticas suministradas por el Departamento de Transportación y Obras Públicas (en adelante, “DTOP”), el  Estado Libre Asociado en el 2011 ingresó al fisco alrededor de dieciséis millones de dólares ($16,000,000.00) en multas de licencia y vehículos. No obstante, para ese mismo año, la cantidad real por conceptos de estas multas ascendía a cien millones de dólares ($100,000,000.00); o sea, se dejó de cobrar casi un noventa por ciento (90%) de las multas que se emitieron durante ese año. De estos cien millones de dólares ($100,000,000.00) no cobrados, alrededor de cincuenta millones de dólares ($50,000,000.00) no se recaudaron porque el infractor nunca pagó; treinta y dos millones de dólares ($32,000,000.00) fueron por multas no registradas; quince millones de dólares ($15,000,000.00) por multas expiradas; dos millones de dólares ($2,000,000.0) por multas canceladas mediante recursos de revisión; y un millón de dólares ($1,000,000.00) en multas que fueron invalidadas por errores.

Estas estadísticas demuestran que las multas de tránsito ni disuaden la temeridad de los conductores, ni constituyen un ingreso importante para el erario al no poder colectarse el dinero de las mismas. Es por tal razón, que esta Asamblea Legislativa tiene que crear los mecanismos necesarios para fomentar el pago de las multas en plazos específicos para evitar la creación continua de amnistías que propenden a la irresponsabilidad y a la falta de respeto a la autoridad policiaca del País. 

La situación económica actual de los puertorriqueños no les permite cumplir con su obligación legal de pagar las infracciones por violación a la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico. En los pasados años, hemos aprobado las siguientes leyes, Ley 160-2005, la Ley 12-2009, Ley 73-2013 y la Ley 238-2014, todas han sido un atractivo económico para los conductores autorizados, ya que obtienen un alivio sustancial del monto adeudado, lo que redunda en aumentos en los recaudos económicos del fisco.

Este proyecto busca promover un mecanismo eficaz para que los conductores y dueños de vehículos de motor salden su deuda con el Estado por concepto de multas de tránsito, facilitando el ingreso de recursos a corto plazo al erario. Adoptar este incentivo eliminaría la necesidad de legislar leyes especiales que incentiven el pago de multas gravadas a la licencia de conducir o del vehículo, además que le otorga un alivio al conductor que responsablemente cumpla y reconozca que violó la ley de tránsito.

Como parte del plan de reorganización del Departamento de Hacienda y ante la seria crisis fiscal por la que atraviesa el Gobierno de Puerto Rico, el pasado año 2015 la Agencia comenzó la implementación de un plan de consolidación de las 89 colecturías encaminado a reducirlas en aproximadamente 20 Centros Integrados de Servicio a ser localizados estratégicamente en todo el País. Por ende, y reconociendo el impacto que dichos cierres provocarán en los ciudadanos al tener menos puntos de pago de multas de tránsito es que se autorizan a los agentes, bancos, cooperativas y municipios de Puerto Rico, autorizados a vender sellos y comprobantes digitales bajo la Ley 331-1999, a recibir el pago de estas multas por medio del Sistema de Sellos y Comprobantes Digitales del Departamento de Hacienda.

Los fondos recaudados bajo esta enmienda, ingresarán de forma expedita al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, lo que brindará al Estado la oportunidad de tener fondos disponibles para atender las necesidades de nuestro pueblo ante la crisis económica y fiscal que atravesamos. Estos fondos podrán ser asignados a las diversas áreas que mayor atención necesitan en nuestro país.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1. – Se añade un nuevo inciso (h) y un segundo párrafo al Artículo 3.19 de la Ley 22-2000, según enmendada, que leerá como sigue:

"Artículo 3.19.-Revocaciones o suspensiones de licencias de conducir

El Secretario podrá revocar o suspender cualquier licencia de conducir en los siguientes casos:

(a)                ...

(b)              

(c)               

(d)              

(e)               

(f)                

(g)               

(h)        Cuando la persona autorizada acumule la cantidad de quinientos (500) dólares en multas de tránsito expedidas a su licencia de conducir.

En los casos previstos en los incisos (a), (b) y (e) de esta sección, la suspensión o revocación de la licencia se dejará sin efecto cuando se subsane el error, ilegalidad o incumplimiento señalado, o desaparezca o se subsane la incapacidad que dio origen a la actuación del Secretario.

En el caso del inciso (h), la suspensión se dejará sin efecto cuando el conductor autorizado pague el setenta por ciento (70%) del monto adeudado por concepto de multas de tránsito a su licencia de conducir o se acoja a un plan de pagos, según lo dispuesto en esta Ley.

..."

Artículo 2.- Se enmienda el inciso (h) y se añade los nuevos incisos (s) y (t) al Artículo 23.05 de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 23.05- Procedimiento Administrativo

Con relación a las faltas administrativas de tránsito, se seguirán las normas siguientes:

(a)        ...

(b)        ...

(c)        ...

(d)        ...

(e)        ...

(f)         ...

(g)        ...

(h)    Será deber del infractor pagar todo boleto dentro de los treinta (30) días a partir de la fecha de su expedición, todo pago de infracción realizado dentro del periodo de treinta (30) días, tendrá derecho a un descuento de treinta por ciento (30%) del monto total de la infracción. De no pagarse dentro de los treinta (30) días a partir de la fecha de su expedición, tendrá un recargo de cinco dólares ($5) y si excede de los sesenta (60) días deberá pagar veinte dólares ($20) adicionales. El recargo podrá ser pagado junto al boleto en cualquier colecturía antes del vencimiento de la fecha de pago del permiso del vehículo de motor o de la licencia de conducir. En los casos de infracciones de movimiento, de no pagar antes de dicha fecha la infracción, la misma será incluida en la licencia de conducir del infractor o del conductor certificado. En el caso que se extravíe el boleto de notificación de la multa administrativa y dicha multa no aparezca aún en los registros correspondientes del Departamento, el infractor podrá efectuar el pago mediante la radicación de una declaración al efecto, en la forma y manera en que el Secretario disponga mediante el reglamento. Dicho pago será acreditado contra cualquier multa pendiente expedida con anterioridad al mismo, en orden cronológico. Todo ciudadano que haya pagado cualquier boleto con recargo expedido después del 1 de enero de 2004, no tendrá derecho a reembolso.

(s) Será deber del Secretario del Departamento de  Transportación y Obras Públicas de notificar mediante correo ordinario a todo infractor que haya acumulado quinientos dólares ($500.00) o más en multas, ofreciéndole la opción de acudir ante cualquier colecturía del Departamento de Hacienda a solicitar y poder acogerse a un plan de pago aplazado hasta saldar el monto total de las multas.  El Secretario podrá ordenar la suspensión de la licencia de conducir a toda persona que no salde la cantidad acumulada o no se acoja al plan de pago aplazado. El Departamento de Hacienda deberá establecer el mecanismo adecuado para establecer el plan de pago que cumpla con las disposiciones de esta Ley.

(t) Será deber del Secretario de  notificar anualmente  mediante correo ordinario a todo infractor que haya acumulado entre un (1) y (499) dólares durante un año natural, exhortándole a cumplir con el deber ciudadano del pago de multas.

Artículo 3.- Procedimiento especial para la concesión de un incentivo para el pago acelerado de multas.

Todo ciudadano que refleje la existencia de una o más infracciones que graven su licencia de conducir o vehículos de motor, o cualquier persona que actúe en su nombre, que pague la totalidad de las multas dentro del término dispuesto en esta Ley, tendrá derecho a un descuento igual a un sesenta por ciento (60%) del monto adeudado. Para fines de este descuento el monto total adeudado incluye tanto las multas como los intereses, recargos y penalidades impuestos con relación al mismo que se refleje en la licencia de conducir o en el permiso del vehículo para el cual se reclame el incentivo para el pago acelerado de multas.

Artículo 4.- El término del incentivo para el pago acelerado de multas será por un período de noventa (90) días contados a partir de la fecha de vigencia del Reglamento.

Artículo 5.- El Secretario de Transportación y Obras Públicas implantará los mecanismos necesarios para asegurar que los términos y condiciones del incentivo para el pago acelerado de multas sean ampliamente divulgados en los medios de prensa del País, a fin de orientar adecuadamente a la ciudadanía sobre los alcances de la misma.

Artículo 6.- Definiciones

     Como medio de aclaración en la interpretación de los términos antes mencionados, se utilizará como guía la definición de los mismos establecida en la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”.

Artículo 7.- Reglamentación

     Se autoriza al Secretario de Hacienda para que conjuntamente con el Secretario de Transportación y Obras Públicas adopten la reglamentación necesaria para cumplir con los propósitos de esta Ley, dentro de un término no mayor de noventa (90) días contados a partir de su vigencia. 

Artículo 8.- El pago de infracciones dispuesto en esta Ley podrá realizarse en las colecturías del Departamento de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Además, se autoriza a los agentes, nuevos puntos de venta, bancos, cooperativas y municipios de Puerto Rico a recibir, mediante el uso del Sistema de Sellos y Comprobantes Digitales, los pagos de multas de tránsito autorizados en esta Ley y a retener los cargos por servicio que han sido autorizados bajo sus contratos de sellos y comprobantes digitales bajo la Ley 331-1999.

Se ordena al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas y al Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico adoptar las guías necesarias relacionadas al cobro de las infracciones en los bancos, cooperativas y en los municipios de Puerto Rico, mediante el uso del Sistema de Sellos y Comprobantes Digitales, y a retener los cargos por servicio que han sido autorizados bajo sus contratos de sellos y comprobantes digitales bajo la Ley 331-1999, en un término no mayor de sesenta (60) días, contados a partir de la vigencia de esta Ley, así como realizar una interface en sus sistemas para dar fiel cumplimiento con el mismo. Las guías adoptadas dispondrán sobre la forma y manera en que se realizará el cobro de las infracciones en los bancos, cooperativas y municipios, asegurándose de que estas transacciones no representen cargas adicionales sobre las finanzas ni presupuestos de las entidades públicas y de que se limite el acceso al sistema de datos electrónicos del DTOP a la información estrictamente necesaria para realizar tales transacciones.

Artículo  9.- Fondos Recaudados

Los recaudos obtenidos por concepto del procedimiento especial para la concesión de un incentivo para el pago acelerado de multas será destinado en un setenta y cinco por ciento (75%) al plan estatal de mejoramiento de carreteras; un quince por ciento (15%) al Fondo General; un cinco por ciento (5%) para solventar la crisis económica del Sistema de Retiro de los Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico;  un tres por ciento (3%) a mejoras al sistema de informática del DTOP; y un dos por ciento (2%) para cubrir gastos relacionados a las notificaciones que ordena esta Ley.

Artículo 10.- Todo ciudadano que se acoja a los beneficios del incentivo propuesto en el Artículo 4 de esta Ley, estará impedido de acogerse a cualquier incentivo de pago acelerado futuro relacionado con multas acumuladas por infracción a la Ley 22-2000, según enmendada, por un período de seis (6) años.

Artículo 11.- Si cualquier Artículo en todo o parte fuese declarado inconstitucional el resto de sus disposiciones quedarán vigentes.

Artículo 12.- Clausula de Cumplimiento

El Departamento de Hacienda y el Departamento de Transportación y Obras Públicas, rendirán conjuntamente a la Asamblea Legislativa, un informe detallado sobre los recaudos obtenidos y la efectividad del incentivo otorgado en esta Ley, el cual deberá ser presentado a las Secretarías de ambos Cuerpos, no más tarde de sesenta (60) días, después de haber culminado el período para el pago acelerado de multa.

        Artículo 13.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 

 

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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