Ley Núm. 56 del año 2016


(Sustitutivo del Senado al

P. de la C. 1796); 2016, ley 56

 

Para enmendar el Artículo 12.021 de la Ley 78-2011, Ley Electoral del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (Ley Seca)

Ley Núm. 56 de 1 de junio de 2016

 

Para enmendar el Artículo 12.021 de la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como “Ley Electoral del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, a los fines de limitar los efectos de la llamada “Ley Seca” al período comprendido desde las ocho de la mañana hasta las tres de la tarde del día de una elección general;  y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Decimosexta Asamblea Legislativa aprobó la Ley 78-2011, con el fin de “crear un estado de derecho sobre procesos electorales más moderno y eficiente”.  Modernizar nuestro proceso electoral fue la razón principal por la que la pasada Asamblea Legislativa legisló una nueva Ley Electoral, para traer al Siglo XXI los procesos electorales puertorriqueños.  La Ley 78, supra, sin embargo, mantuvo la llamada “Ley Seca” entre sus artículos que prohíben la venta y el consumo de bebidas alcohólicas el día de cada evento electoral.  La “Ley Seca” aplica, inclusive, al hogar del elector o electora, por lo que es contrario a la ley consumir licores espirituosos, destilados, vinos, fermentados o alcohólicos, en la privacidad del hogar de cada puertorriqueño y puertorriqueña.

El Artículo 12.021 de la Ley 78, supra, mantiene la prohibición de la Ley Electoral actual de venta, distribución y consumo de bebidas embriagantes el día del evento electoral, hasta las nueve de la noche (9:00 pm), entiéndase por evento electoral las elecciones generales, las primarias de los partidos políticos, los plebiscitos y los referéndums, según establece dicha Ley.  Se exceptúan de la anterior disposición los restaurantes y barras de barcos de cruceros y los establecimientos comerciales de los hoteles, paradores y condo-hoteles certificados por la Compañía de Turismo de Puerto Rico, cuando los establecimientos sean parte de los servicios o amenidades que éstos ofrecen a sus huéspedes o visitantes y participantes de convenciones y siempre que la venta, expendio o distribución de bebidas alcohólicas se haga para el consumo dentro de los límites del hotel, parador, condo-hotel o barco crucero.  Tampoco aplicará en los establecimientos comerciales que operan dentro de las zonas libre de impuestos de los puertos y aeropuertos de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico, siempre que la venta de bebidas alcohólicas sea para entregarla al comprador después de que haya abordado el avión o barco.

            Según reportes de prensa, los comercios, restaurantes, barras, negocios y colmados sufren pérdidas de cerca de cincuenta por ciento (50%) a raíz de las disposiciones del Artículo 12.021 de la Ley 78, supra, y la entrada en efecto de la “Ley Seca”.  Las pérdidas son de un cien por ciento (100%) para negocios dedicados exclusivamente a la venta y distribución de bebidas alcohólicas, ya que se ven obligados a cerrar las puertas por un día completo, siendo usualmente un domingo o un martes que es feriado en toda la Isla por razón de las elecciones generales.

La realidad social, cultural y económica del Puerto Rico presente es totalmente distinta a la que imperó en los inicios de nuestra historia electoral.  Hace mucho nuestra sociedad superó las circunstancias que en su momento justificaron la aplicación rígida de la “Ley Seca”.  Asimismo, la situación económica por la cual atraviesa el País exige que fomentemos condiciones que propendan al desarrollo de la actividad comercial.  Así pues, esta Asamblea Legislativa entiende que la aplicación rígida de la “Ley Seca” es un proceder arcaico e inefectivo que no se ajusta a las condiciones que vivimos actualmente los puertorriqueños y puertorriqueñas.  Por tal razón, mediante la presente Ley, se limita la misma al horario entre las ocho de la mañana hasta las tres de la tarde del día de una elección general.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 12.021 de la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como “Ley Electoral del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 “Artículo 12.021.– Operación de Establecimientos que Expendan Bebidas Alcohólicas.–

Toda persona que abriere u operare un establecimiento comercial, salón, tienda, club, casa, apartamento, depósito, barraca o pabellón para el expendio, venta, tráfico o consumo gratuito de licores espirituosos, destilados, vinos, fermentados o alcohólicos, desde las ocho de la mañana hasta las tres de la tarde del día de una elección general, incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere, será sancionado con una pena de reclusión por un término máximo de noventa (90) días o multa máxima de cinco mil dólares ($5,000) o ambas penas a discreción del tribunal.

Se exceptúan de la anterior disposición los restaurantes y barras de barcos de cruceros y los establecimientos comerciales de los hoteles, paradores y condo-hoteles certificados por la Compañía de Turismo de Puerto Rico cuando los establecimientos sean parte de los servicios o amenidades que éstos ofrecen a sus huéspedes o visitantes y participantes de convenciones y la venta, expendio o distribución de bebidas alcohólicas se haga para el consumo dentro de los límites del hotel, parador, condo-hotel o barco crucero. Tampoco aplicará en los establecimientos comerciales que operan dentro de las zonas libre de impuestos de los puertos y aeropuertos de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico, siempre que la venta de bebidas alcohólicas sea para entregarla al comprador después que haya abordado el avión o barco. Asimismo las disposiciones de esta Ley, no aplicarán a las zonas de interés turístico según definidas por la Junta de Planificación.”

Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

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