Ley Núm. 113 del año 2016


(P. del S. 1636); 2016, ley 113

Para añadir un nuevo Artículo 5, y reenumerar el actual Artículo 5 como Artículo 6, de la Ley Núm.  86 de 1997, sobre Turno preferente para personas con asuntos pendientes que viajen entre la Isla Grande de Puerto Rico, Vieques y Culebra.

LEY NUM. 113 DE 3 DE AGOSTO DE 2016

 

Para añadir un nuevo Artículo 5, y reenumerar el actual Artículo 5 como Artículo 6, de la Ley 86-1997, según enmendada, sobre Turno preferente para personas con asuntos pendientes que viajen entre la Isla Grande de Puerto Rico, Vieques y Culebra, a los fines de aclarar y disponer que los residentes de las Islas Municipios de Vieques y Culebra tendrán turno preferente para adquirir los boletos del servicio de lanchas.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

A diario la Isla Grande recibe decenas de residentes provenientes de las Islas Municipios, Vieques y Culebra, quienes vienen a recibir servicios en distintas agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas y oficinas de médicos, entre otros. Sin embargo, con la misma frecuencia estos residentes enfrentan problemas para retornar a su hogar por no tener medio de transporte disponible ya que no se les venden boletos de ida y vuelta cuando salen de las Islas Municipio. Esto es así aunque la Ley 86-1997, según enmendada, concede turnos preferentes a los residentes de las Islas Nenas.  Esta preferencia no se ha adoptado al medio de transporte que los lleva de retorno a casa.

Es razonable pensar que toda persona que sale de su hogar en la mañana a cumplir con deberes ineludibles sobre su salud, educación, administración de bienes o cualquier otro asunto tiene la más alta y razonable expectativa de regresar a casa en la tarde. Lamentablemente los viequenses y culebrenses salen de sus hogares con el temor de no poder retornar hasta el siguiente día por no tener boletos de regreso. En ocasiones les corresponde a ellos pernoctar en la Isla Grande, cuando turistas (internos o extranjeros) tienen la fortuna de trasladarse hasta las Islas Nenas.

Fue la intención del legislador en la Ley 86, supra, establecer como política pública el conceder turnos preferentes a los residentes de Vieques y Culebra. Asimismo, el legislador  en la enmienda realizada en la Ley 200-2004, quiso que la política pública establecida fuera divulgada a través de cartelones y/o rótulos que indicaran tal privilegio. No obstante, en el Puerto de Transporte Marítimo, el lugar donde todo viaje inicia y culmina, no se ha cumplido con tal requisito.

Es por ello que todo residente de Vieques y Culebra debe tener seguridad de que podrá salir y regresar a su Municipio en el día y hora que estime pertinente, tal como los residentes de la Isla Grande. Por lo tanto, es sumamente meritorio que se le conceda un turno preferencial para la compra de boletos de ida y vuelta mediante el transporte marítimo. De esta manera, el viajero tiene la certeza de que podrá efectuar sus diligencias sin temor a perder el único medio de transporte disponible para regresar a casa. 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se añade un nuevo Artículo 5 a la Ley 86-1997, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 5.- Será obligación de la Autoridad de Transporte Integrado, ubicados en los Municipios de Vieques, Culebra y Fajardo, extender el turno preferente a los residentes, con identificación con foto válida, tal como la licencia de conducir o tarjeta de elector en caso de que la persona la ofrezca voluntariamente como método de identificación, de las Islas Municipio, entiéndase Vieques y Culebra, para la compra de boletos de ida y vuelta del servicio de lanchas. Se podrá vender con anticipación a la fecha del viaje a los residentes de Vieques y Culebra el boleto de ida en la boletería de la Autoridad de Transporte Integrado de su Municipio y el de regreso en el Municipio de Fajardo, concediéndole turno preferente. No obstante, la Autoridad de Transporte Integrado ubicada en los Municipios de Vieques y Culebra tendrá la obligación de vender en una misma transacción el boleto de ida y vuelta a los residentes, si estos últimos así lo requieren.

En el caso de los boletos que se compren con anticipación, el o la residente que compre los mismos podrá adquirir hasta un máximo de cinco (5) boletos y deberá presentar su identificación con foto al momento de utilizarlos. Bajo ningún concepto se permitirá el que la compra anticipada de boletos sea utilizada para propósitos comerciales. No se limitará la venta de boletos adelantados a los residentes de Vieques y Culebra.”

Artículo 2.- Se reenumera el actual Artículo 5 como Artículo 6.

Artículo 3.- Disponiéndose además que la Autoridad de Transporte Integrado deberá adiestrar adecuadamente a todos sus empleados, con el fin de promover la implementación de esta Ley de forma inmediata una vez la misma entre en vigor.

Artículo 4.- Vigencia                         

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. 

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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