Ley Núm. 130 del año 2016


(P. del S. 1543); 2016, ley 130

(Conferencia)

 

Para enmendar  la Ley Núm. 73 de 2008, Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico; enmendar la Ley Núm. 20 de 2012, Ley Núm. 173 de 2014, Ley Núm. 31 de 2012 y la Ley de 12 de marzo de 1903, Ley General de Expropiación Forzosa.

LEY NUM. 130 DE 5 DE AGOSTO DE 2016

 

Para enmendar el subinciso (L) del inciso (d) (1) y el inciso (p) de la Sección 2; enmendar los incisos (g) (2) y (g) (3) de la Sección 5; enmendar el subinciso (B) del inciso (a) (1) y el inciso (e) de la Sección 6; y enmendar el inciso (a) de la Sección 17 de la Ley 73-2008, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, a los fines de incorporar como proyecto estratégico el desarrollo de componentes de vivienda asequible de alquiler, servicios relacionados e infraestructuras en áreas adyacentes a sistemas de transportación en masa ("transit-oriented developments") o el Frente Portuario de la Isleta de San Juan, en aras de promover el desarrollo económico de Puerto Rico; además, con los fines de incluir el desarrollo de propiedad intelectual como negocio e inversión elegible; y con los fines de eximir a los pequeños y medianos negocios del recobro del crédito por inversión industrial; enmendar el inciso (c) del Artículo 4 de la Ley 20-2012, según enmendada, mejor conocida como “Ley para Fomentar la Exportación de Servicios”, a los fines de eximir a las solicitudes de incentivos presentadas o a ser presentadas bajo la Ley 173-2014; añadir un nuevo inciso (c), enmendar y reenumerar el actual inciso (c) como (d) al Artículo 8, enmendar el inciso (e) del Artículo 10 y añadir un Artículo 10(a) a la Ley 31-2012, según enmendada, conocida como “Ley para Viabilizar la Restauración de las Comunidades de Puerto Rico”; para enmendar las Secciones 4 y 5(a) de la Ley de 12 de marzo de 1903, según enmendada, conocida como “Ley General de Expropiación Forzosa”; a los fines de agilizar el proceso de expropiación forzosa de propiedades declaradas estorbos públicos por parte de los municipios para ser utilizadas para un fin público de mejoramiento a las comunidades; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las leyes que otorgan incentivos o beneficios contributivos son creadas con el propósito de generar una actividad económica que el Estado desea promover.  Comprenden áreas como el turismo, la agricultura, la construcción, la salud, entre otras, las cuales tienen un impacto directo en los servicios provistos a la ciudadanía.  Así esto, constituye un interés apremiante del Estado, el disponer de recursos del erario para el desarrollo de todo aquello que resulte en mayores beneficios al pueblo.  Mediante la creación de incentivos, créditos, deducciones, exenciones y beneficios contributivos, se ha estimulado la producción en estas áreas, así como también la inversión local y extranjera.

Recientemente, esta Legislatura revisó alrededor de treinta (30) leyes de incentivos, créditos, exenciones, deducciones y beneficios contributivos para promover actividades económicas de gran impacto en el desarrollo del País, a los fines de asegurar que cumplen su objetivo de crear empleos en Puerto Rico, promover la adquisición de materia prima, productos manufacturados, materiales de construcción y productos agrícolas, así como la contratación de servicios profesionales locales y la utilización de servicios financieros en instituciones con presencia en Puerto Rico.

Una adecuada infraestructura es la principal herramienta para propiciar el desarrollo económico de Puerto Rico.  Los sistemas de acueductos y alcantarillados, de energía eléctrica, transportación y carreteras, las viviendas en las comunidades de bajos recursos o especiales, el mantenimiento de los terrenos y la construcción planificada y ordenada son, entre otras, algunas de las áreas de infraestructura que el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tiene como prioridad.  El deterioro de la infraestructura en Puerto Rico contribuye a la abstención de inversiones económicas significativas que redundan en una mejor calidad de vida y su descuido drena los recursos fiscales del Gobierno y desacelera, consecuentemente, el desarrollo económico, ya que éste depende en gran parte de la construcción, administración y mantenimiento de la infraestructura.

Un adecuado desarrollo de la infraestructura está íntimamente ligado al desarrollo de nuestras ciudades y representa una oportunidad singular para encauzar nuestro futuro económico.  En la construcción de un clima industrial, la planificación de nuestras ciudades figuró como bloque fundamental de la estrategia de desarrollo económico que impulsó el milagro económico puertorriqueño de mediados del siglo pasado.  Hoy, confrontados con retos similares, es preciso reconocer que las ciudades son el motor, a nivel global, del desarrollo económico.

La Ley 73-2008, mejor conocida como la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, es la pieza fundamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para el desarrollo de nuestro crecimiento económico.  Si bien reconoce como actividad elegible el desarrollo de comunidades sostenibles de vivienda, resulta imperativo asegurar la vinculación de la vivienda con la revitalización de sectores estratégicos, antes que propiciar desarrollos autónomos, de modo que la ciudad contribuya efectivamente el ecosistema de nuestro desarrollo económico.

Las oportunidades para el desarrollo conjunto a lo largo del corredor del Tren Urbano guardan aún enorme potencial para realizar y extender las metas de desarrollo urbano, social y económico de la Región Metropolitana de San Juan.  El potencial de beneficio de estos desarrollos se puede maximizar mediante una intervención pública que asegure una efectiva integración entre las actividades y usos del terreno con las propias facilidades de tránsito o de transportación.  Los espacios reservados para desarrollo conjunto en las propiedades adyacentes a estaciones del Tren Urbano conforman el núcleo de un Distrito Especial de Desarrollo establecido mediante la Ley 207-2000, que abarca un área total de poco más de trescientos (300) kilómetros cuadrados y comprende, aproximadamente, unas catorce mil (14,000) parcelas que vertebran la Región Metropolitana.

Por su parte, el Frente Portuario de la Isleta de San Juan, al sur del barrio de Puerta de Tierra, ha inspirado varios esfuerzos de planificación que reconocen su potencial y su importancia estratégica.  Su desarrollo persigue interconectar centros de actividad a través de una red de transportación integrada; estimular un crecimiento que sea económico, social y ambientalmente sostenible; y crear un espacio atrayente y ecléctico que sea valorado por los residentes de San Juan y Puerto Rico, así como por sus visitantes.  La visión persigue revitalizar un sector que ha estado subutilizado por años, a través del redesarrollo de áreas deterioradas y su conversión en un sector habitable y productivo de la ciudad, en apoyo a la oferta de la Isleta, el Distrito del Centro de Convenciones, la infraestructura portuaria de la bahía y el destino del Viejo San Juan, Patrimonio de la Humanidad.

La realización de estos beneficios potenciales requiere la adopción de medidas que permitan planificar, guiar y hacer realidad dicho desarrollo integrado.  Conviene, además, al interés público que su inversión provea para que el propio proyecto público que viabiliza y estimula los desarrollos pueda beneficiarse de los mismos, bien sea mediante generación de rentas o mediante la participación directa en el desarrollo conjuntamente con gobiernos locales y entidades privadas.  Este esfuerzo conjunto de entidades públicas y privadas en desarrollos que beneficien tanto a las entidades participantes como a la comunidad, resulta no solamente deseable, sino esencial para el adecuado desarrollo urbano, económico y social.  La certeza provista por la naturaleza contractual de los incentivos bajo la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico” provee una garantía esencial para la consecución de estos objetivos.

En ánimo de actualizar dicha Ley a las corrientes modernas a nivel mundial, en la búsqueda de soluciones a la recesión económica y al deterioro de nuestra calidad de vida, esta Asamblea Legislativa considera impostergable reformular la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, a fin de que se convierta en una herramienta que promueva la inversión en componentes de vivienda asequible de alquiler, servicios relacionados e infraestructuras para el desarrollo de sectores urbanos estratégicos, que contribuyan a crear las condiciones para que nuestras ciudades sean, nuevamente, motor de nuestro desarrollo económico.

De igual forma, a través de esta Ley se enmienda la Ley 73-2008 para incluir el desarrollo de propiedad intelectual como negocio e inversión elegible, permitiendo así que todos los negocios locales de propiedad intelectual también tengan acceso a inversión por medio de dicha ley.  Asimismo, se enmienda la Ley 73-2008 con los fines de eximir a los pequeños y medianos negocios, según definidos en la ley, del recobro del crédito por inversión industrial, para así estimular y fomentar la inversión en este tan importante sector empresarial. 

Por otro lado, a través de esta Ley se enmienda la Ley 20-2012, según enmendada, mejor conocida como “Ley para Fomentar la Exportación de Servicios”, a los fines de eximir a las solicitudes de incentivos presentadas o a ser presentadas bajo la Ley 173-2014 de la limitación dispuesta en el inciso (c) del Artículo 4 de la Ley 20-2012, supra.

Además, es la intención de esta Asamblea Legislativa aprobar toda aquella legislación que facilite el proceso de restaurar y ocupar las estructuras abandonadas, que por sus condiciones constituyen amenazas a la salud, seguridad y bienestar de los residentes de las comunidades donde están situadas y de fortalecer la seguridad en las comunidades, propiciando la mejor calidad de vida y la autoestima de los residentes.  Esta medida persigue que los municipios puedan transformar estos espacios abandonados y en desuso convirtiéndolos en centros educativos, sociales y cívicos, una vez tengan el dominio de la propiedad y la capacidad de vender, ceder, donar o arrendar las mismas. 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmiendan el subinciso (L) del inciso (d) (1) y el inciso (p) de la Sección 2 de la Ley 73-2008, según enmendada, para que lean como sigue:

"Sección 2.- Definiciones.-Text

Para los fines de esta Ley, los siguientes términos, frases y palabras tendrán el significado y alcance que se expresa a continuación:

(a)   

...

(d) Negocio Elegible.  —

(1) Los siguientes serán negocios elegibles a los fines de esta Ley:

(A)…

(L) Desarrollo de programas o aplicaciones (“software”) licenciados o patentizados, que se puedan reproducir en escala comercial y poseen los siguientes atributos: (1) El usuario interactúa con el programa para realizar tareas específicas de valor y (2) los modelos de negocios pueden envolver (a) la distribución de forma física, en la red cibernética o por computación de la nube y (b) los ingresos provienen del licenciamiento, suscripciones del programa y/o cargos por servicio.

Las siguientes tareas no añaden valor y se consideran no elegibles:

1. Compañía de publicaciones de contenido en la red cibernética y su dispositivo de búsqueda.

2. Compañía que utiliza la tecnología para dar un servicio y no tiene el recurso humano para el desarrollo de nuevos productos.

3. Compañía donde el ingreso primario es por publicidad y mercadeo.

4. El programa no contiene una metodología para realizar una tarea de valor.

5.  Programas que comprenden juegos de azar donde el ingreso es una apuesta.

(M)…

(R)…

(e)…

(p) Proyectos Estratégicos.-

Las siguientes unidades participantes en consorcios público-privados se considerarán proyectos estratégicos para fines de esta Ley:

(1) La limpieza, recuperación, conversión y restauración de los vertederos que han sido cerrados en Puerto Rico, incluyendo actividades de recuperación de metano y la limpieza de acuíferos;

(2) la construcción de embalses y/o represas, incluyendo toda infraestructura necesaria para su funcionamiento, a los fines de aumentar el almacenamiento y las reservas, y salvaguardar el valor de producción de agua de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y la producción de energía hidroeléctrica; y la construcción de plantas de tratamiento de aguas usadas;

(3) la construcción de plantas para la producción de energía que utilicen combustibles alternos al petróleo y fuentes renovables. Disponiéndose, que a partir del tercer año de la vigencia de esta Ley, toda planta que solicite los beneficios de esta Ley bajo este párrafo (3) será de fuentes renovables y que a partir del sexto año de vigencia de esta Ley, toda planta que inicie operaciones a tenor con lo dispuesto en este párrafo tendrá que ser de fuentes renovables;

(4) la construcción de sistemas de transportación en masa, incluyendo, pero sin limitarse, a sistemas de transportación en masa de sistemas ferroviarios; y

(5) la construcción de componentes de vivienda asequible para alquiler, servicios relacionados o infraestructuras, en áreas adyacentes a sistemas de transportación en masa ("transit-oriented developments") o el Frente Portuario de la Isleta de San Juan, previa recomendación del Departamento de la Vivienda, de conformidad con un plan de desarrollo para el área adoptado por la Junta de Planificación

            (q)…

..."

Artículo 2.- Se enmiendan los incisos (g) (2) y (g) (3) de la Sección 5 de la Ley 73-2008, según enmendada, para que lean como sigue:

 

"Sección 5.- Créditos.-

(a)…

...

(g) Crédito por inversión en Proyectos Estratégicos.-

(1)...

(2) Para propósitos del crédito provisto en esta Sección, el término “Inversión Elegible en Proyectos Estratégicos”, significa la cantidad de efectivo, proveniente de cualquier fuente de financiamiento, utilizado por el negocio exento, o por cualquier entidad afiliada al negocio exento, en actividades de diseño, desarrollo y construcción de las estructuras, instalaciones, así como todas las infraestructuras para la operación de un proyecto estratégico. El término inversión elegible incluirá una inversión efectuada con el efectivo proveniente de un préstamo que esté garantizado por el propio negocio exento o por sus activos, o por cualquier entidad afiliada al negocio exento o por sus activos.

(3) Utilización del Crédito- El negocio exento podrá utilizar el crédito por inversión elegible para satisfacer hasta el cincuenta por ciento (50%) del monto de la contribución sobre ingresos dispuesta en el párrafo (a) de la Sección 3 de esta Ley, o contribución sobre ingresos aplicable bajo la ley de incentivos anterior bajo la cual se otorgó el decreto al negocio exento del año contributivo del negocio exento. Disponiéndose, que dicha limitación no aplicará en cuanto a los costos operacionales del negocio exento relacionados a energía eléctrica, agua y alcantarillado. Además, el crédito por inversión elegible en proyectos estratégicos para la construcción de componentes de vivienda asequible para alquiler, descrito en la Sección 2(p)(5) de esta Ley, será amortizable y reclamado en partes iguales por un término de diez (10) años. Disponiéndose además que, a partir de treinta (30) días luego de la vigencia de esta Ley, ningún nuevo decreto o renegociación de decretos bajo esta Ley incluirá ni contemplará crédito contributivo alguno en cuanto a los costos operacionales del negocio exento relacionados a energía eléctrica, agua y alcantarillado por inversión en proyectos estratégicos.

(4)…

..."

Artículo 3.- Se enmiendan el subinciso (B) del inciso (a) (1) y el inciso (e) de la Sección 6 de la Ley 73-2008, según enmendada, para que lean como sigue:

“Sección 6.  — Crédito por Inversión Industrial.  —

(a) A los fines de esta Sección, los siguientes términos tendrán los siguientes significados:

(1) …

(2) Inversión Elegible.  —

A los fines de este apartado, cualquiera de las siguientes inversiones se considerará como inversión elegible:

(A) …

(B) La cantidad de efectivo aportado a cambio de acciones corporativas o de participación social en el establecimiento de un negocio exento que posea un decreto concedido bajo esta Ley o leyes anteriores, considerado como una pequeña o mediana empresa, a tenor de lo dispuesto en el apartado (i) de la Sección 2 de esta Ley, que sea utilizado por el negocio exento para la: (i) construcción o mejoras de las facilidades físicas; y (ii) compra de maquinaria y equipo a ser dedicado exclusivamente a desarrollo industrial; o (iii) desarrollo de propiedad intelectual.

La cantidad de efectivo aportado a cambio de acciones corporativas o de participación social de un negocio exento considerado como una pequeña o mediana empresa a tenor de lo dispuesto en el inciso (i) de la Sección 2 de esta Ley, que sea utilizado por el negocio exento para la: (i) construcción o mejoras de las facilidades físicas; (ii) compra de maquinaria y equipo, a ser dedicado exclusivamente a desarrollo industrial en una expansión sustancial; y (iii) desarrollo de propiedad intelectual. Para cualificar como una expansión sustancial bajo este párrafo, la inversión deberá ser equivalente al menos a un cincuenta por ciento (50%) del valor en los libros de los activos operacionales del Negocio Exento al cierre de sus libros de contabilidad para el año anterior a la fecha de la expansión.

Cualquier otra inversión que no sea utilizada directamente y en su totalidad para los propósitos descritos en este apartado quedará excluida de la definición de inversión elegible de esta Ley.

El término inversión elegible no incluirá una inversión efectuada con el efectivo proveniente de un préstamo que esté garantizado por el propio negocio exento o por sus activos.

(3)…

(4)…

(b)…

(c)…

(d)…

(e) Ajuste de Base y Recobro del Crédito por Inversión Industrial.  —

(1) La base de toda inversión elegible se reducirá por la cantidad tomada como crédito por inversión industrial, pero nunca podrá reducirse a menos de cero.

(2) Si cualquier negocio exento, que dé origen al crédito por inversión industrial para generar un crédito bajo el apartado (a)(2)(A) de esta Sección, cesa operaciones como tal antes del vencimiento de un período de diez (10) años contados a partir del día de la inversión elegible, el inversionista adeudará, como contribuciones sobre ingresos, una cantidad igual al crédito por inversión industrial reclamado por dicho inversionista, multiplicado por una fracción cuyo denominador será diez (10) y cuyo numerador será el balance del período de diez (10) años que requiera este apartado.  La cantidad adeudada por concepto de contribución sobre ingresos será pagada en dos (2) plazos comenzando con el primer año contributivo siguiente a la fecha del cese de la actividad industrial.

(f)…”

Artículo 4.- Se enmienda el inciso (a) de la Sección 17 de la Ley 73-2008, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 17.-Fondo Especial para el Desarrollo Económico-

En general.

(a)    El Secretario de Hacienda establecerá un fondo especial, denominado “Fondo Especial para el Desarrollo Económico”, al cual ingresará durante los primeros cuatro (4) años de vigencia de esta Ley, el cinco por ciento (5%) de los recaudos provenientes de la contribución sobre ingresos que paguen los negocios exentos bajo esta Ley o leyes de incentivos anteriores referente al ingreso de desarrollo industrial, así como de los recaudos por el pago de contribuciones retenidas por concepto de regalías relacionadas a las operaciones exentas bajo esta Ley o leyes de incentivos anteriores. Comenzando con el quinto año de vigencia de esta Ley, ingresará al fondo el siete punto cinco por ciento (7.5%) de las partidas antes dispuestas en lugar del cinco por ciento (5%) dispuesto para el período inicial de cuatro (4) años. Disponiéndose sin embargo, que de forma excepcional, para el Año Fiscal 2015-2016, ingresará al fondo el cuatro por ciento (4%) de las partidas antes dispuestas, y el tres punto cinco por ciento (3.5%) se transferirá al Fondo de Responsabilidad Legal 2015-2016. Si la suma producto de esta última transferencia no excediere de catorce millones doscientos sesenta y tres mil doscientos dólares ($14,263,200), el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto realizará los ajustes correspondientes en las asignaciones a ser sufragadas con cargo al Fondo de Responsabilidad Legal 2015-2016. Si la suma excediere de catorce millones doscientos sesenta y tres mil doscientos dólares ($14,263,200), el exceso ingresará al Fondo General. Disponiéndose además que comenzando con el noveno año de vigencia de esta Ley, ingresará al fondo el diez por ciento (10%) de las partidas antes dispuestas en lugar del siete punto cinco por ciento (7.5%) antes dispuesto.

Anualmente se destinarán, con carácter de prioridad sobre cualquier otro propósito dispuesto en esta Sección, la cantidad de un millón de dólares ($1,000,000) para el funcionamiento y operación del Portal Interagencial de Validación para la Concesión de Incentivos para el Desarrollo Económico de Puerto Rico, adscrito al Instituto de Estadísticas de Puerto Rico. Será responsabilidad del Director Ejecutivo establecer con el Director Ejecutivo del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico los mecanismos necesarios para la consecución de la asignación dispuesta para el referido Portal. Esta asignación de fondos no requerirá la aprobación de la Junta de Directores de la Compañía de Fomento Industrial. No obstante, se permite al Secretario de Desarrollo Económico ordenar a la Compañía de Turismo y/o a la Compañía de Comercio y Exportación a transferir al fondo aquí establecido, las cantidades necesarias para sufragar en todo o en parte, el millón de dólares ($1,000,000) dispuesto en esta Ley en favor del Portal Interagencial de Validación para la Concesión de Incentivos para el Desarrollo Económico de Puerto Rico, adscrito al Instituto de Estadísticas de Puerto Rico.

Además, de la cantidad que ingrese al fondo especial aquí dispuesto se destinará anualmente un cinco por ciento (5%) de dicha cantidad para el establecimiento y desarrollo de los proyectos estratégicos contemplados en el subinciso (5) del inciso (p) de la Sección 2 de esta Ley. El Secretario de Hacienda y el Secretario de la Vivienda establecerán los mecanismos y acuerdos pertinentes para la transferencia de este fondo.

Los dineros del Fondo Especial aquí establecido serán administrados por el Director Ejecutivo y se utilizarán, salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, exclusivamente para los siguientes propósitos:

(1) Incentivos especiales para la investigación científica y técnica y el desarrollo de nuevos productos y procesos industriales, lo cual podrá llevarse a cabo, entre otros, directamente o en acuerdos con agencias gubernamentales o con universidades públicas y privadas o con cualquier persona natural o jurídica con conocimiento y experiencia; así como para el Programa de Incentivos Industriales, que administra la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico en apoyo a sus esfuerzos de promoción industrial incluyendo el mejoramiento y desarrollo de propiedades industriales.

(2) El desarrollo e implantación de programas especiales de autoempleo o microempresas encaminados a contrarrestar el problema de las personas o familias que, por razón del desempleo crónico o cualesquiera otras consideraciones, estén en rezago económico o marginadas y para cuya rehabilitación se requiera acción gubernamental más allá de los servicios tradicionales de la Rama Ejecutiva para integrarlos a las corrientes modernas del desarrollo socioeconómico.

(3) Proveer incentivos especiales para el establecimiento en Puerto Rico de industrias de importancia estratégica para el Gobierno, incluyendo la inversión de fondos de capital de riesgo que promuevan este tipo de industria previa autorización del Banco de Desarrollo Económico.

(4) Proveer incentivos especiales para la adquisición de negocios exentos por su gerencia.

(5) Proveer incentivos especiales en el establecimiento de programas para incentivar y promover inversión, tecnología y capacitación de pequeñas y medianas empresas.

(6) Proveer apoyo financiero a empresas comunitarias, según ese término se define en el apartado (r) de la Sección 2 de esta Ley.

(7) Proveer incentivos especiales para el establecimiento y desarrollo de los Proyectos Estratégicos en esta Ley.

(8) Proveer incentivos especiales para investigación y desarrollo, dirigidos a bio-ciencias, tecnología de información, bio-médica e ingeniería aeronáutica.

(9) El veinte por ciento (20%) de los dineros que ingresen al Fondo Especial se destinarán al Fideicomiso de Ciencia, Tecnología e Investigación, creado por la Ley Núm.  214 de 18 de agosto de 2004, no menos del cuarenta por ciento (40%) de los cuales se utilizarán para proyectos de investigación en instituciones de educación superior privadas sin fines de lucro.

(10) Apoyo a entidades o programas dedicadas a adelantar las siguientes iniciativas:

(A) El establecimiento de redes de acceso público de Internet y otras iniciativas dirigidas a reducir la brecha digital (“digital divide”) en Puerto Rico.

(B) La prestación de servicios de asesoría en el campo de sistemas de información para pequeñas y medianas empresas.

(C) El establecimiento de centros de incubación que proporcionen una estructura de apoyo y un marco adecuado para el establecimiento y desarrollo de nuevas empresas mediante recursos especializados.

(D) El establecimiento de centros y programas de adiestramiento en sistemas de información y comunicación para personas desempleadas a través de toda la Isla.

(E) El establecimiento de programas educativos a todos los niveles con énfasis en idiomas, ciencias y matemáticas.

(11) Apoyo a las iniciativas regionales, según definidas en el inciso (v) de la Sección 2 de esta Ley, o a otras entidades, para propósitos de desarrollo de empresas, investigación y desarrollo, construcción y operación de incubadoras y otros propósitos mencionados en esta Sección.

El Director Ejecutivo, tendrá la discreción necesaria y suficiente para la utilización de los dineros del Fondo Especial, siempre que dicha utilización conduzca al logro de los fines antes dispuestos.  Asimismo, establecerá mediante reglamento en consulta con el Secretario de Desarrollo, los criterios a utilizar para el desembolso de los dineros del Fondo Especial para el Desarrollo Económico que aquí se establece.  Toda asignación de dineros del Fondo Especial deberá ser aprobado por la Junta de Directores de la Compañía de Fomento Industrial.

(b)..."

Artículo 5.- Se enmienda el inciso (c) del Artículo 4 de la Ley 20-2012, según enmendada, mejor conocida como “Ley para Fomentar la Exportación de Servicios”, para que lea como sigue:

“Artículo 4.  –Tasa Fija de Contribución sobre Ingresos.-

(a)…

(b)…

(c) Limitación de Beneficios.-

(i)   En el caso de que a la fecha de la presentación de la solicitud de decreto, conforme a las disposiciones de esta Ley, un negocio elegible estuviese dedicado a la actividad para la cual se conceden los beneficios de esta Ley o haya estado dedicado a dicha actividad en cualquier momento durante el período de tres (3) años contributivos anteriores a la fecha de someter la solicitud, el cual se denomina como “Período Base”, el negocio elegible podrá disfrutar de la tasa fija de contribución sobre ingreso que dispone el Artículo 4, únicamente en cuanto al incremento del ingreso neto de dicha actividad que genere sobre el ingreso neto promedio del Período Base, el cual se denomina como “Ingreso de Período Base”, para fines de este apartado.

(ii)  A los fines de determinar el Ingreso de Período Base, se tomará en cuenta el ingreso neto de cualquier negocio antecesor del negocio solicitante.  Para estos propósitos, “negocio antecesor” incluirá cualquier operación, actividad, industria o negocio llevado a cabo por otro negocio y que haya sido transferido, o de otro modo adquirido, por el negocio solicitante, y sin considerar si estaba en operaciones bajo otro nombre legal, o bajo otros dueños.

(iii) El ingreso atribuible al Ingreso de Período Base estará sujeto a las tasas de contribución sobre ingresos que dispone el Código, excepto en el caso de entidades con decretos de exención contributiva bajo la Ley 73-2008 y Ley 135-1997, en cuyo caso aplicará la tasa fija establecida en el decreto, y la distribución de las utilidades y beneficios provenientes de dicho ingreso no calificará para el tratamiento dispuesto en el Artículo 6 de esta Ley. 

Disponiéndose que la limitación de beneficios impuesta bajo este inciso (c) no será de aplicación a solicitudes de incentivos presentadas o a ser presentadas bajo la Ley 173-2014.”

Artículo 6.-Se añade un nuevo inciso (c) y se reenumera el actual inciso (c) como (d) al  Artículo 8 de la Ley 31-2012, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 8.-Declaración de Estorbo Público; Efectos.-

La declaración de estorbo público tendrá los siguientes efectos:

(a)    El Municipio podrá disponer la rotulación del inmueble como estorbo público.

(b)   El Municipio podrá realizar la tasación de la propiedad, a ser hecha por un tasador con licencia para ejercer en Puerto Rico, para determinar su valor en el mercado.

(c)    El Municipio podrá solicitar al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales la certificación de deuda de contribución sobre la propiedad.

(d)   El Municipio podrá expropiar el inmueble por motivo de utilidad pública. Disponiéndose que cuando el inmueble objeto de expropiación tenga deudas, intereses, recargos o penalidades con el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales sobre la contribución a la propiedad se le restará la cantidad adeudada al valor de tasación al momento de calcular la justa compensación. Una vez se le transfiera la titularidad al Municipio, toda deuda, intereses, recargo o penalidades con el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales será cancelada en su totalidad.”

Artículo 7.-Se enmienda el inciso (e) del Artículo 10 de la Ley 31-2012, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 10.-Intencion de Adquirir; Expropiación.-

Las propiedades incluidas en el Inventario de Propiedades Declaradas como Estorbo Público podrán ser objeto de expropiación por el Municipio, para su transferencia a toda persona que esté en disposición de adquirirla para su reconstrucción y restauración. Ninguna persona podrá adquirir más de una propiedad según el procedimiento establecido en esta Ley. Se observará el procedimiento siguiente:

(a)    El adquirente le notificará al Municipio de su intención de adquirir el inmueble de que se trate.

(b)  

(c)   

(d)  

 

(e)    La demanda de expropiación se presentará por el Municipio de conformidad con las disposiciones de la Regla 58 de Procedimiento Civil de 2009. Disponiéndose que, bajo la Regla 58 de Procedimiento Civil el pleito judicial, desde la contestación a la demanda o la anotación en rebeldía, en caso de no contestar la demanda en el tiempo estipulado por las Reglas de Procedimiento Civil, hasta la resolución en sus méritos, no podrá exceder de un (1) año.

(f)    …”

Artículo 8.-Se añade un Artículo 10(a) en la Ley 31-2012, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 10(a).-Propiedades sin titular ni heredero; Herencias ab intestato.-

Cuando un inmueble declarado estorbo público no tenga titular o dueño vivo alguno ni heredero que lo reclame, aplicarán las disposiciones respecto a la herencia ab intestato de los Artículos 912 al 913 del Código Civil y cuando el inmueble tenga heredero(s) que lo reclamen pero haya pasado más de diez (10) años, luego de haber sido declarado estorbo público, sin ser reclamado el mismo será adjudicado al municipio donde este sito. El Inventario de Propiedades Declaradas Estorbo Público, identificará las propiedades inmuebles que sean adjudicadas a los municipios por herencia. Los Municipios podrán vender, ceder, donar o arrendar estas propiedades conforme lo establece esta Ley y la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como la “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado”.”

Artículo 9.-Se enmienda la Sección 4 de la Ley de 12 de marzo de 1903, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 4.-Inicio del procedimiento de expropiación forzosa.

En todos los casos en que por una ley se autorice la adquisición de una propiedad o cualquier derecho o servidumbre sobre la misma para fines públicos o declarada una propiedad o cualquier derecho o servidumbre sobre la misma de utilidad pública en los casos en que fuere necesaria tal declaración, o sin ella cuando dicha declaración no fuere necesaria, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o el funcionario, persona, agencia, autoridad, instrumentalidad o cualquier otra entidad u organismo autorizado por ley podrá expropiarla mediante la correspondiente acción de expropiación forzosa instituida en la sala de San Juan del Tribunal de Primera Instancia, en la forma ordinaria dispuesta por ley para el ejercicio de las acciones civiles. Dicho procedimiento de expropiación se llevará a cabo siguiendo las disposiciones de la Regla 58 de Procedimiento Civil o de la Regla 60 de Procedimiento Civil, según aplique. El procedimiento será in rem, y el demandante puede incluir, si así lo cree conveniente en la misma demanda, una o más propiedades, pertenezcan o no al mismo dueño. Disponiéndose, que cuando la totalidad de una propiedad a ser expropiada sea el resultado de la agrupación de dos o más propiedades o parcelas que por colindar entre sí forman un solo cuerpo de bienes, bien pertenezcan o no al mismo dueño, dicha propiedad a ser expropiada podrá describirse en la demanda como si fuera un solo cuerpo de bienes a todos los fines del procedimiento. La demanda podrá ir dirigida contra los dueños de la propiedad, sus ocupantes y todas las demás personas con derecho o interés sobre la misma; o podrá ir dirigida contra la propiedad en sí. Cuando ocurriere esto último, en la demanda se mencionarán, hasta donde sea posible al demandante determinarlo, los nombres de todas aquellas personas que como dueños, ocupantes, o poseedores de cualquier derecho o interés sobre la propiedad deben ser notificados del procedimiento a los fines del derecho que puedan tener a la compensación que se fije por el valor de la propiedad expropiada, o a los daños que el procedimiento ocasione.”

Artículo 10.-Se enmienda el inciso 5 de la Sección 5(a) de la Ley de 12 de marzo de 1903, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 5(a).-Declaración de adquisición; investidura del título y derecho a compensación.

En cualquier procedimiento entablado o que se entable por y a nombre bajo la autoridad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o Gobierno Estatal, bien actúe en tales procedimientos el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o Gobierno Estatal por propia iniciativa y para su propio uso o bien a requerimiento de cualquier agencia o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y en todo procedimiento entablado o que se entable por y a nombre de la Autoridad de Hogares de Puerto Rico, de cualquier Autoridad Municipal de Hogares, de cualquier municipio de Puerto Rico para la expropiación o adquisición de cualquier propiedad para uso público, el peticionario o demandante podrá radicar dentro de la misma causa, al tiempo de radicar la demanda o en cualquier momento antes de recaer sentencia, una declaración para la adquisición y entrega material de la propiedad objeto de expropiación, firmada dicha declaración por la persona o entidad autorizada por ley para la expropiación correspondiente, declarando que se pretende adquirir dicha propiedad para uso del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o Gobierno Estatal, o de la agencia o instrumentalidad gubernativa que la hubiere requerido, o de cualquier otro peticionario o demandante. Dicha declaración sobre adquisición y entrega material deberá contener y estar acompañada de:

(1)   Una relación de la autoridad bajo la cual se pretende adquirir la propiedad y el uso público para el cual se pretenda adquirirla.

(2)  

(3)  

(4)  

(5)   Una fijación de la suma de dinero estimada por la autoridad adquirente como justa compensación de la propiedad que se pretende adquirir. Disponiéndose que en el caso de aquellas propiedades que hayan sido declaradas estorbos públicos, y sean objeto de expropiación por parte de un Municipio por motivo de utilidad pública, y las mismas deban alguna cantidad por el concepto de contribución sobre la propiedad inmueble, la suma de dinero como justa compensación será el valor de tasación menos las deudas por contribución a la propiedad, incluyendo deudas, intereses, recargos o penalidades.

…”

Artículo 11.- Separabilidad

Si cualquier parte, inciso, artículo o sección de esta Ley fuera declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada se limitará a la parte, inciso, artículo o sección declarada inconstitucional, y no afectará ni invalidará el resto de las disposiciones de esta Ley.

Artículo 12.- Vigencia

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente luego de su aprobación. 

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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