Ley Núm. 163 del año 2016


(P. de la C. 2852); 2016, ley 163

 

Ley del Programa de Licenciamiento y Supervisión de Campamentos Públicos y Privados y de Actividades Deportivas y Recreativas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

LEY NUM. 163 DE 9 DE AGOSTO DE 2016

 

Para crear la “Ley del Programa de Licenciamiento y Supervisión de Campamentos Públicos y Privados y de Actividades Deportivas y Recreativas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; añadir un inciso (o) al Artículo 5, enmendar el subinciso (1) del inciso (a) del Artículo 6, añadir un nuevo Artículo 23 y reenumerar los actuales Artículos 23 al 31, respectivamente, como Artículos 24 al 32 de la Ley 8-2004, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes”; y derogar el inciso 6, enmendar el inciso 10 y reenumerar los actuales incisos (7) al (12), respectivamente, como incisos (6) al (11) de la Sección 1 de la Ley Núm. 3 de 15 de febrero de 1955, según enmendada, conocida como “Ley de Licencia y Supervisión de Instituciones Privadas para Niños”; a los fines de crear el Programa de Licenciamiento y Supervisión de Campamentos y de Actividades Deportivas y Recreativas, adscrito al Departamento de Recreación y Deportes; proveer para la fijación de tarifas por concepto de las licencias e imposición de penalidades o multas; establecer sus deberes, facultades y funciones; establecer las facultades y deberes del Secretario de Recreación y Deportes; crear el Fondo del Programa de Licenciamiento y Supervisión de Campamentos y de Actividades Deportivas y Recreativas; transferir del Departamento de la Familia al Departamento de Recreación y Deportes la función y responsabilidad de licenciar y supervisar los campamentos públicos y privados en Puerto Rico; establecer las disposiciones transitorias; disponer sobre la reglamentación y divulgación; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Por disposición de la Ley 8-2004, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes”, se declara como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconocer la recreación y el deporte como derechos del pueblo; mejorar la calidad de vida de nuestro País, propiciando un mejor uso del tiempo libre para los niños, niñas, jóvenes, adultos, población de edad avanzada y poblaciones especiales; proveer las condiciones adecuadas de seguridad para toda actividad de recreación y deportes, regulando y fiscalizando dichas actividades, organizaciones o individuos; examinar, emitir opiniones o intervenir en toda actividad o asunto relacionado con la recreación y el deporte en el País, como parte de la responsabilidad gubernamental para garantizar el bien común y el interés público; y procurar que se provean las condiciones adecuadas para posibilitar el desarrollo de los niños y niñas que practican actividades físicas organizadas en Puerto Rico.

 

Conforme a esta política pública, la Ley Núm. 8, supra, le concede al Departamento de Recreación y Deportes (DRD) los poderes necesarios para promover, regular y fiscalizar la recreación y el deporte en todas sus manifestaciones y modalidades en Puerto Rico. De modo que le corresponde a esta agencia la responsabilidad de formular e implementar la política deportiva y recreativa antes mencionada; planificar y organizar el sistema deportivo y recreativo; y emitir resoluciones, licencias, certificaciones, autorizaciones, endosos y permisos, sobre las diversas actividades recreativas y deportivas que se realizan en el País, entre otros.  A esos fines, el DRD cuenta con la infraestructura administrativa y operacional para llevar a cabo  su misión de velar por el cumplimiento de la legislación y la reglamentación aplicable bajo su jurisdicción.

 

Por otra parte, la Ley Núm. 3 de 15 de febrero de 1955, según enmendada, conocida como “Ley de Licencia y Supervisión de Instituciones Privadas para Niños”, le otorga al Departamento de la Familia (DF) la responsabilidad de licenciar y supervisar las diversas modalidades de establecimientos dedicados al cuidado de niños y niñas existentes en Puerto Rico, tales como: centros de cuidado diurno, hogares de cuidado, instituciones, hogares de crianza, hogares de grupo; y, además, los establecimientos denominados campamentos. 

 

En el caso particular de los campamentos, la Ley Núm. 3, supra, define este concepto como aquel “...establecimiento permanente o temporero donde se organiza y se lleva a cabo un programa de actividades para niños, mayormente al aire libre y en campo abierto, con fines recreativos, educativos, de adiestramiento o de terapia por un período de tiempo, y donde los niños permanecen durante las 24 horas del día o durante parte del mismo”.

 

Nótese que, a diferencia de otros tipos de establecimientos que el DF licencia y supervisa por estar contemplados bajo el objetivo del cuidado, protección y servicios para la niñez, que es el espíritu primordial de la Ley Núm. 3, supra, la modalidad de campamento no se considera como una función de cuidado ni tampoco como un centro de cuido.  De hecho, en el caso del campamento temporal que no tiene un lugar fijo y funciona por un tiempo corto, el DF trabaja el licenciamiento como una Autorización Especial, cuya vigencia se extiende hasta el término de duración de la actividad o período de funcionamiento que, por lo general, es de un mes como máximo.

 

Ciertamente, tanto los centros de cuidado diurno de niños y niñas (CCD), como los campamentos pueden tener algunos puntos de enfoque en los que coinciden, pero son más aquellos en los que se diferencian.  A modo de ejemplo, los campamentos se distinguen de los centros de cuidado en que: tienen unas edades mínimas para los menores participar, contrario a un CCD en que los niños y niñas pueden recibir servicios de cuidado desde su nacimiento; el servicio por lo general está limitado a un término breve; su elección está determinada por los intereses y preferencias del menor; podría implicar estadías de más de un día fuera del hogar; el contacto con la naturaleza y las actividades al aire libre son fundamentales; la interacción con otros menores es momentánea; pueden ser especializados; y están fuertemente asociados a la diversión y recreación. 

 

Actualmente, el servicio de campamento como actividad de naturaleza recreativa, lo ofrecen diversas agencias estatales, los gobiernos municipales y las organizaciones privadas, iglesias y entidades sociales, entre otros.  En su mayoría, los campamentos  ofrecen su servicio al aire libre, en parques, canchas bajo techo e incluyen giras fuera de las facilidades y actividades acuáticas.

 

Otro aspecto a considerar en el proceso de licenciamiento y supervisión, es que la Oficina de Licenciamiento del DF sólo cuenta con cuarenta y un (41) oficiales, de los cuales veintidós (22) son empleados regulares y el restante son transitorios o empleados en destaque administrativo, para licenciar todas las modalidades de establecimientos de cuidado para niños y niñas, según dispuesto en la Ley Núm. 3, supra; y, además, para el licenciamiento de los establecimientos para el cuidado de personas de edad avanzada (PEA), según establecido en la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, conocida como “Ley de Establecimientos para Persona de Edad Avanzada”.  De manera que, dicha Oficina atiende los establecimientos y población que se desglosa en la siguiente tabla:

 

Establecimientos y personas servidas bajo la atención de la Oficina de Licenciamiento del DF en el año 2014.

Cantidad de Establecimientos

Cantidad de Menores

Cantidad de Personas de Edad Avanzada

Servicio

275

1,146

 

Hogares de Crianza

6

54

 

Hogares de Grupo

36

742

 

Instituciones

899

35,330

 

Centros de Cuidado Diurno

149

872

 

Hogares de Cuidado Diurno

3

16

 

Agencias de Adopción

177

 

942

Hogares Sustitutos

619

 

14,540

Establecimientos de PEA

11

 

780

 Hogares de Cuidado Diurno

4

 

253

Centros de Cuidado

130

 

9,383

Centros de Actividades Múltiples

2,309

 

 

Total de Establecimientos

 

38,160

25,898

Matrícula Servida

 

Obsérvese que, según la data disponible, la Oficina de Licenciamiento del DF le otorgó a dos mil trescientos nueve (2,309) establecimientos la licencia para prestar servicios de cuidado a menores y personas de edad avanzada en el año 2014, para un total de sesenta y cuatro mil cincuenta ocho (64,058) menores y adultos.  Ello, además, se le suma las numerosas orientaciones que esta Oficina brinda para los nuevos solicitantes de las distintas licencias, las solicitudes de renovaciones y la atención de las querellas recibidas.

 

Además de lo antes expresado, la Oficina de Licenciamiento del Departamento de la Familia  atiende durante los meses entre mayo y julio solamente, unos ciento sesenta y siete (167) campamentos con dos mil quinientos treinta y siete (2,537) empleados y una matrícula aproximada de veinticinco mil trescientos sesenta y cinco (25,365) menores.  Ello, conlleva que en los referidos meses, cada campamento debe ser visitado por lo menos en una ocasión; y que cada empleado y menor matriculado tenga su expediente, que debe ser revisado por el oficial de licenciamiento.  Esto requiere un esfuerzo adicional para una actividad de naturaleza recreacional que, ciertamente, es cónsona con la naturaleza institucional del Departamento de Recreación y Deportes en lugar del Departamento de la Familia.

 

Conforme a lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio que la función de licenciamiento de los campamentos se transfiera del DF al DRD.  Ello, toda vez que este servicio cumple una misión recreativa y deportiva, que debe ser dirigida por la entidad gubernamental con el peritaje para la atención de la recreación como una actividad deportiva, social, educativa y cultural en el País.  Consideramos que ello redundará en el uso más eficiente de los escasos recursos del Estado.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Título

 

Esta Ley se conocerá como la “Ley del Programa de Licenciamiento y Supervisión de Campamentos Públicos y Privados y de Actividades Deportivas y Recreativas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

 

Artículo 2.-Definiciones

 

Las siguientes palabras o términos, cuando sean utilizados o se haga referencia a los mismos en esta Ley, tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente indique otra cosa:

 

(a)        “Actividad Deportiva”- manifestación del quehacer cultural del ser humano expresado en el juego, la competencia, la actividad física, el movimiento, el ejercicio, las destrezas y aptitudes atléticas organizadas bajo condiciones reglamentadas.

 

(b)       “Actividad Física”– todo movimiento corporal realizado por el sistema músculo-esqueletal que resulta en un consumo de energía.

 

(c)        “Actividad Recreativa o Recreación“– actividad o experiencia que estimula los sentidos, socialmente aceptada y realizada por una persona en su tiempo libre, la cual se ejecuta de manera voluntaria y de la que se deriva satisfacción, produce descanso o se desarrolla una destreza.

 

(d)       “Actividad de Alto Riesgo”- significa la actividad de carácter competitivo o recreativo en la que la seguridad del participante o de los espectadores esté comprometida o expuesta a ser vulnerada más allá de una expectativa razonable; tales como: actividades acuáticas, tiro al blanco, arquería, equitación, patinaje, y alpinismo, entre otras relacionadas.

 

(e)        “Administrador(a)”, “director(a)”, “operador(a)”, “propietario(a)” o “dueño(a)” o como se denomine- es la persona nombrada por el tenedor de la licencia, con quien se comparte la responsabilidad de la dirección, operación, funcionamiento y servicios del campamento,  así como del cumplimiento de los requisitos de esta Ley y la reglamentación aplicable.

 

(f)        “Adulto”- para fines de esta Ley, es aquella población de dieciocho (18) a cincuenta y nueve (59) años de edad.

 

(g)       “Agencias”- toda entidad gubernamental, incluyendo las corporaciones públicas y los gobiernos municipales.

 

(h)       “Campamento”- establecimiento temporal o permanente dedicado a actividades recreativas, deportivas y, cívicas variadas, dirigidas y planificadas en beneficio de los campistas o participantes, en el cual los campistas o participantes permanecen parte o las veinticuatro (24) horas del día.

 

(i)        “Campamento Permanente”- estructura o planta física de un establecimiento cuyo objetivo es llevar a cabo campamentos o actividades compatibles durante todo el año.

 

(j)        “Campamento Temporal”- campamento que se establece para un período de tiempo corto o específico, en el cual se desarrolla un programa estructurado de actividades diarias, mayormente al aire libre y en campo abierto y que requiere una licencia o certificación expedida por el Departamento para su operación.  Estos se clasifican de la siguiente manera:

 

1)                  Campamento Diurno- aquél donde los niños y niñas o adultos campistas o participantes permanecen parte de las veinticuatro (24) horas del día, durante  tres (3) días consecutivos o más;

2)                  Campamento Residencial- aquél donde los niños y niñas o adultos campistas o participantes permanecen las veinticuatro (24) horas del día, durante tres (3) días consecutivos o más.

 

(k)       “Campista o Participante”- toda aquella persona que utiliza o disfruta de los servicios que ofrece un campamento.

 

(l)        “Certificación”- documento escrito expedido por el Departamento de Recreación y Deportes expresivo de que el establecimiento cumple con los requisitos de esta Ley y los reglamentos aplicables.

 

(m)      “Comisión”- Comisión de Seguridad en la Recreación y el Deporte de Puerto Rico, establecida mediante la Ley 8-2004, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes”.

 

(n)       “Consejero, Líder o Instructor”- persona a cargo de un grupo de niños y niñas en un campamento. Es responsable de implantar el plan de actividades estructurado para niños y niñas y la supervisión de éstos, bajo la dirección del administrador(a), director(a) u operador(a).

 

(o)       “Departamento”- se refiere al Departamento de Recreación y Deportes.

 

(p)       “Establecimiento”- todo campamento, según se define en esta Ley.

 

(q)       “Instituto Puertorriqueño para el Deporte y la Recreación (IPPDER)- ente adscrito a la Oficina del Secretario del Departamento, con el propósito de promover la gestión ciudadana y fomentar actividades recreativas y deportivas, mediante la educación y el desarrollo organizacional.  A esos fines, capacita, acredita y licencia al personal que presta servicios de carácter técnico deportivo en la comunidad, entre otras funciones, según dispone la Ley 8-2004, según enmendada. 

 

(r)     “Licencia”- permiso escrito expedido por el Departamento de Recreación y Deportes mediante el cual se autoriza a una persona natural o jurídica a operar un campamento.

 

(s)        “Líder Recreativo para Campamentos”- persona acreditada o licenciada por el IPPDER que colaborará en la programación y desarrollo del plan de actividades recreativas y deportivas del campamento.

 

(t)        “Maltrato Institucional”- es cualquier acto u omisión en el que incurre el operador, administrador, director o personal de un campamento durante un día de veinticuatro (24) horas o parte de éste en el que tenga bajo su control o custodia a un menor campista para brindarle servicios de campamento, que cause daño o ponga en riesgo a dicho menor de sufrir daño a su salud e integridad física, mental y/o emocional, incluyendo,  pero sin limitarse, al abuso sexual; la trata humana; incurrir en conducta obscena y/o utilización de un menor campista para ejecutar conducta obscena, conocido o que se sospeche, o que sucede como resultado de la política, prácticas y condiciones imperantes en el establecimiento de que se trate; que se explote a un menor campista o se permita que otro lo haga, incluyendo pero sin limitarse a utilizar al menor para ejecutar conducta obscena, con el fin de lucrarse o de recibir algún otro beneficio.

 

(u)       “Mayormente al aire libre y en campo abierto”- es una frase que procura enfatizar que, por lo general, las actividades del campamento se llevan a cabo al aire libre, pero que éste incluye actividades que se realizan bajo techo.

 

(v)       “Negligencia Institucional”- negligencia en que incurre o se sospecha que incurre un operador, administrador, director o personal de un campamento que ofrezca servicios de campamento durante un día de veinticuatro (24) horas o parte de éste en que tenga bajo su control o custodia a un menor campista, que cause daño o ponga en riesgo a  dicho menor de sufrir daño a su salud e integridad física, mental y/o emocional, incluyendo abuso sexual, conocido o que se sospeche, o que suceda como resultado de la política, prácticas y condiciones imperantes en el establecimiento de que se trate.

 

(w)      “Niño o Niña”- para efectos de esta Ley, significa ser humano menor de dieciocho (18) años de edad.

 

(x)       “Niños o Niñas con Necesidades Especiales”- niño o niña con deficiencia en el desarrollo, tales como: retardación  mental, autismo, impedimento de audición, habla o lenguaje, visual, ortopédico, aprendizaje y con condiciones médicas, entre otros.

 

(y)       “Personal”- persona de dieciocho (18) años o más de edad que preste servicios en un campamento con o sin remuneración.

 

(z)        “Persona Jurídica”- es una entidad reconocida por ley que tiene capacidad de ser sujeto de relaciones jurídicas, puede adquirir derechos y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles y criminales.  La persona jurídica puede estar constituida por uno o una pluralidad de individuos jurídicamente organizados, tales como: corporaciones, asociaciones, fundaciones de interés público reconocidas por ley y asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles, industriales, a las que la ley le concede personalidad propia independiente de cada uno de los asociados.  Toda persona jurídica debe estar registrada como tal en el Departamento de Estado.

 

(aa)      “Persona Natural”- todo ser humano con capacidad jurídica, que ejerce derechos y cumple obligaciones a título personal.

 

(bb)     “Propietario”- toda persona natural o jurídica que se dedique al negocio o actividades relacionadas con campamentos, según se define en esta Ley.

 

(cc)      “Programa de Licenciamiento y Supervisión de Campamentos y de Actividades Deportivas y Recreativas”- oficina en que el Secretario(a) del Departamento delega la función de licenciar y supervisar todos los campamentos públicos y privados y Actividades Deportivas y Recreativas, según se dispone en esta Ley y en la reglamentación aplicable.

 

(dd)     “Querella”- petición, queja, reclamación, solicitud de investigación o instancia, requiriendo algún remedio o curso de acción ante la Comisión, dentro de los límites de su competencia.

 

(ee)      “Secretario”- Secretario(a) del Departamento de Recreación y Deportes.

 

(ff)      “Solicitante”- persona natural o jurídica que solicita por escrito una licencia para operar un campamento.

 

Artículo 3.-Aplicación de la Ley

 

Esta Ley aplica a toda persona natural o jurídica que pretenda operar o que opere, con o sin fines de lucro, un campamento público o privado en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Artículo 4.-Creación del Programa de Licenciamiento y Supervisión de Campamentos, y Actividades Deportivas y de Recreación

 

Se establece el Programa de Licenciamiento y Supervisión de Campamentos y Actividades Deportivas y de Recreación adscrito al Departamento de Recreación y Deportes, como el organismo que tendrá, entre otras funciones dispuestas en esta Ley, la responsabilidad de licenciar y supervisar todos los campamentos públicos y privados, y los programas de actividades deportivas y de recreación que brinden servicios durante todo el año y que pretendan operar o que operen en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Artículo 5.-Facultades, funciones y deberes del Programa de Licenciamiento y Supervisión de Campamentos y de Actividades Deportivas y Recreativas.

 

Para llevar a cabo los propósitos de esta Programa, el Departamento tiene las facultades, funciones y responsabilidades que se enumeran a continuación:

 

(a)        establecer un procedimiento de licenciamiento y supervisión para los campamentos públicos y privados y de actividades deportivas y recreativas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico;  

 

(b)        dar a conocer los requisitos aplicables a cualquier persona natural o jurídica que solicita una licencia para operar como campamento;

 

(c)        tramitar el cobro de la solicitud de expedición o renovación de la licencia;

 

(d)       expedir la licencia para establecer, operar, ofrecer, o continuar operando u ofreciendo servicios como campamentos en Puerto Rico;

 

(e)        vigilar e inspeccionar que los campamentos o actividades deportivas y recreativas cumplan con las disposiciones de esta Ley y con la reglamentación correspondiente;

 

(f)        denegar, modificar, enmendar, suspender o cancelar la licencia o certificación otorgada por el Departamento a los campamentos que incumplan con las disposiciones de esta Ley o que violen los términos y condiciones bajo las cuales se les expidió la licencia;

 

(g)        acreditar y licenciar, a través del Instituto Puertorriqueño para el Deporte y la Recreación (IPPDER), el personal técnico del campamento en materia de recreación y deportes;

 

(h)        evaluar el programa deportivo-recreativo del campamento;

 

(i)         evaluar la disponibilidad de equipo y personal capacitado para atender accidentes y las facilidades físicas aptas y libres de riegos, entre otros.

 

(j)         exigir y recoger la información sobre los campamentos con el fin de desarrollar una base de datos, incluyendo cualquier sistema de recopilación, de datos estadísticos para estudiar y describir la situación de los campamentos;

 

(k)        mantener un registro público con las decisiones relacionadas a la licencia de los campamentos y otras acciones oficiales;

 

(l)         utilizar herramientas tecnológicas de acceso a información confiable para que los padres y ciudadanos interesados puedan verificar el cumplimiento de los campamentos con los requisitos de licenciamiento dispuestos en esta Ley y la reglamentación que conforme a ésta se adopte;

 

(m)       imponer las multas administrativas, por violaciones o incumplimiento con las disposiciones de esta Ley, o con los reglamentos adoptados por el Departamento, según dispuesto en esta Ley;

 

(n)        adoptar y promulgar las reglas, reglamentos, procedimientos y criterios objetivos necesarios para cumplir con los propósitos de esta Ley, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; y

 

(o)        desempeñar todas las funciones y responsabilidades que se le asignan en esta Ley y en la reglamentación aplicable.

 

Artículo 6.-Facultades y deberes del Secretario de Recreación y Deportes respecto al Programa de Licenciamiento y Supervisión de Campamentos y de Actividades Deportivas y Recreativas.

 

El Secretario brindará el apoyo administrativo y fiscal necesario para la operación del Programa.  Además, el Secretario supervisará la operación del Programa, determinará su organización interna; y estará facultado para aprobar los reglamentos que contendrán los criterios y normas que regirán las funciones del mismo, quedando vigentes aquellos existentes que tengan una función cónsona con esta reorganización.

 

Artículo 7.-Expedición de Licencias y vigencia

 

El Departamento de Recreación y Deportes es la agencia autorizada para expedir licencias a toda persona natural o jurídica que pretenda operar o que opere un campamento público o privado en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con o sin fines de lucro, con el propósito de ofrecer a niños, niñas o adultos campistas, actividades mayormente al aire libre y en campo abierto, con fines recreativos, educativos, de adiestramiento o de terapia por un período de tiempo, y donde los campistas permanecen durante parte o las veinticuatro (24) horas del día. 

 

La expedición de la licencia requerirá que el Departamento tome en consideración el cumplimiento de los solicitantes o tenedores de la licencia con las normas y requisitos establecidos en esta Ley y en la reglamentación correspondiente.

 

La licencia para el campamento permanente tendrá vigencia por dos (2) años.  La licencia para el campamento temporal tendrá vigencia por el término de la actividad recreativa o período de funcionamiento y una vez concluida la misma, la licencia expirará.

 

Las disposiciones de este Artículo no serán de aplicación a aquellos campamentos auspiciados por la Policía de Puerto Rico, el Departamento de Recreación y Deportes y de aquellos municipios cuyos campamentos estén auspiciados por sus Oficinas de Recreación y Deportes Municipales y por su Policía Municipal.  Se dispone que para tales casos, en lugar de la licencia, se expedirá una certificación.  No obstante, lo anterior, será obligación del Departamento constatar que los empleados o voluntarios en tales establecimientos sean personas que dispongan de las condiciones de salud, buena conducta en la comunidad y capacitación, según se dispone en esta Ley.  Asimismo, el Departamento constatará que las facilidades físicas de estos campamentos cumplan con los requisitos de seguridad e higiene, dispuestos en esta Ley y en la reglamentación aplicable.  

 

Artículo 8.-Exhibición de la Licencia e identificación del campamento.

 

El propietario de todo campamento exhibirá en un lugar visible al público la licencia y los permisos que certifican que dicho establecimiento cumple con todos los requisitos establecidos para su operación.

 

El campamento deberá estar identificado con el nombre bajo el cual quedó registrado y en la identificación incluirá el número de registro provisto por el Departamento.

 

Artículo 9.-Campamentos sin Licencias, Prohibición

 

Ninguna persona natural o jurídica, privada o pública, ya sea cualquier departamento, división, junta, agencia o instrumentalidad, u otra subdivisión política del Estado, podrá operar o sostener un campamento o realizar actividades deportivas y recreativas  dentro de los límites territoriales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, si no posee una licencia o certificación expedida por el Departamento de Recreación y Deportes para tales fines.

 

Artículo 10.-Licencias Intransferibles

 

Toda licencia que expida el Departamento de Recreación y Deportes será otorgada únicamente para la planta física y la persona natural o jurídica mencionada en la solicitud.  La misma no podrá ser transferida, cedida, traspasada, reasignada o enajenada a otro individuo o entidad.

 

Artículo 11.-Solicitud de Licencia o Certificación

 

Toda persona natural o jurídica, pública o privada, con o sin fines de lucro, que planifique o tenga la intención de operar o establecer un campamento para niños y niñas o para adultos en Puerto Rico, solicitará y recibirá una orientación sobre esta Ley y la reglamentación concerniente, en el Programa de Licenciamiento y Supervisión de Campamentos y de Actividades Deportivas y Recreativas del Departamento de Recreación y Deportes.

 

Una vez que la persona interesada en solicitar la licencia reciba las orientaciones antes descritas, podrá presentar ante el Programa de Licenciamiento y Supervisión de Campamentos, su solicitud de licencia con todos los documentos requeridos en esta Ley y en la reglamentación aplicable, con un mínimo de sesenta (60) días calendario antes de la fecha  del comienzo proyectado de su operación.

 

El Departamento vendrá obligado a evaluar y emitir una decisión sobre la solicitud de la licencia en el término de sesenta (60)  días calendario contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.  La solicitud podrá ser denegada por incumplimiento de uno o más de los requisitos establecidos en esta Ley o reglamentos promulgados al amparo de la misma.  De ser así, la persona tendrá derecho a apelar la decisión, según los procesos establecidos en esta Ley.       

 

Artículo 12.-Renovación de Licencia o Certificación

 

Cuando la licencia o certificación que autoriza a una persona natural o jurídica a operar un campamento esté próxima a su vencimiento, el Departamento concederá la renovación de la misma por términos adicionales de dos (2) años, siempre y cuando el establecimiento y la persona natural o jurídica concernida cumplan con todas las disposiciones establecidas en esta Ley y en la reglamentación aplicable.

 

Será responsabilidad de la persona natural o jurídica solicitar la renovación de la licencia, con un mínimo de sesenta (60) días calendario de antelación a la fecha de expiración de la misma. El Departamento estará obligado a tomar una decisión respecto a la solicitud de renovación de licencia dentro de un periodo que no excederá los treinta (30) días a partir de la fecha de la solicitud de renovación.

 

Artículo 13.-Investigación Previo a la Expedición o Renovación de la Licencia o Certificación

 

Previo a la expedición o renovación de la licencia o certificación, el Departamento realizará una investigación que dará rigurosa consideración a toda información disponible en las solicitudes y en los certificados de salud y de buena conducta del personal, aspirantes de empleo, voluntarios y dueños, administradores, operadores y gerentes del establecimiento. La investigación incluirá aquella información relacionada a la imputación de cargos, citaciones, arrestos, veredictos, fallos, sentencias, archivos, sobreseimiento u otra disposición final de casos.  Asimismo, la concesión de inmunidad, indulto o perdón relacionados con la comisión por parte de éstos de actos constituidos de delitos.

 

Será obligación del Departamento de Recreación y Deportes constatar que los dueños, administradores, operadores, gerentes y custodios y los aspirantes a empleados, empleados o voluntarios interesados en prestar o que presten servicios en los campamentos, sean personas que no hayan sido convictos por la comisión de delito grave, ni hayan estado en programas de rehabilitación por uso de sustancias controladas, alcoholismo y no hayan cumplido con las condiciones de los mismos, ni que sean personas declaradas incapaces legalmente por un tribunal con jurisdicción o que se encuentren bajo tratamiento por condiciones de salud que le incapaciten para desempeñar sus funciones adecuadamente. 

 

Particularmente, se dispone que los campamentos para niños y niñas sólo podrán emplear o reclutar personas a jornada regular, parcial o voluntarias que tengan condiciones de salud apropiadas para atender menores.  Tampoco podrán reclutar personas, aunque sea haciendo un rol voluntario, que hayan sido convictas por la comisión de delito grave.

 

Conforme a lo anterior, el Secretario(a) del Departamento solicitará a todo dueño, administrador, operador, gerente y custodio y todo aspirante, empleado o voluntario que interese prestar o preste servicios en los campamentos, que  presente los documentos que se mencionan a continuación:

 

(a)                certificado de salud, indicativo de su capacidad para prestar servicios o continuar ofreciendo servicios;

 

(b)         certificado negativo de antecedentes penales;

 

(c)          certificado que evidencie que la persona no está incluida en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores de la Policía de Puerto Rico ni en el Sistema de Información de Justicia Criminal (SIJC) del Departamento de Justicia de Puerto Rico ni ha sido convicta por la comisión de cualquier delito sexual violento, abuso de menores o por la comisión de cualquiera de los delitos graves, antes mencionados;

 

(d)         certificado que evidencie que la persona no está incluida en el Registro Central de Casos de Protección de la Administración de Familias y Niños (ADFAN); y

 

(e)          autorización escrita dando su consentimiento para que, con las debidas garantías de confidencialidad y debido procedimiento de ley, se pueda investigar su conducta y su condición de salud.

 

Se dispone que si la gerencia o el personal se negaren a dar su consentimiento para una verificación de los antecedentes penales, ello será motivo suficiente para que el Departamento prohíba la prestación de servicios a un campamento.

 

Todo proveedor que falsifique intencionalmente cualquier información relacionada o requerida en el proceso de Investigación Previo a la Expedición o Renovación de la Licencia incurrirá, entre otros delitos posibles, en la comisión de delito de falsificación, según las diferentes modalidades tipificadas en los Artículos 21 y siguientes de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”.

 

Para fines de este Artículo no se considerarán delito, las infracciones a la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, excepto la imprudencia o negligencia temeraria al conducir vehículos de motor.

 

Artículo 14.-Colaboración Interagencial en la Investigación Previo a la Expedición o Renovación de la Licencia

 

Antes de conceder la licencia para iniciar o continuar la prestación de servicios en los campamentos, el Secretario(a) podrá solicitarle al Departamento de Salud, al Departamento de la Familia, a la Policía de Puerto Rico y al Departamento de Justicia la colaboración en la investigación y evaluación de los certificados y solicitudes.

 

La información obtenida sobre los certificados y solicitudes mediante investigación y evaluación será de naturaleza confidencial y la misma no podrá ser divulgada a terceras personas.  A esos fines, el Departamento adoptará mediante reglamentación, y con las debidas garantías de confidencialidad y debido procedimiento de ley, los criterios apropiados y necesarios para investigar y evaluar los certificados de salud y de conducta de los dueños, administradores, operadores, gerentes y custodios, y de los aspirantes, empleados o voluntarios que interesen prestar o presten servicios en todo campamento en Puerto Rico. 

 

Artículo 15.-Notificación de la Investigación y Evaluación

 

Si como resultado de la investigación y evaluación realizada por el Departamento de Salud, la Policía de Puerto Rico o el Departamento de Justicia, surgiera alguna información que diera lugar al rechazo de la solicitud del dueño o la separación del empleado, administrador, operador, gerente o custodio, el Departamento, notificará a la persona afectada la información recopilada y la acción que se proponga tomar.

 

Dicha notificación se hará por escrito y dentro de un período no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que el Departamento de Salud, la Policía de Puerto Rico o el Departamento de Justicia haya concluido la investigación y evaluación correspondiente.

 

El dueño, administrador, operador, gerente, custodio, aspirante, empleado o voluntario podrá objetar la corrección, deficiencia o legalidad de la información recopilada, según se dispone en esta Ley sobre el derecho de apelación. 

 

Artículo 16.-Costo de la Licencia

 

Toda solicitud, enmienda o renovación de licencia tendrá una tarifa que dependerá de la capacidad de servicio de cada campamento, según se determine en la reglamentación aplicable.

 

Artículo 17.-Inspecciones a Campamentos

 

Una vez el Departamento recibe la solicitud de licencia hará una visita para evaluar la estructura física del campamento, ya sea éste permanente o temporal.  Disponiéndose que, luego del otorgamiento de la licencia y al comienzo de las operaciones el Departamento, a través de sus representantes autorizados, inspeccionará cada uno de los campamentos, cuando lo creyere necesario, pero por lo menos una (1) vez al año en el caso de los campamentos permanentes; y por lo menos una vez durante el periodo de vigencia de los campamentos temporales.  Ello, a fin de cerciorarse de que tanto los campamentos permanentes como los temporales estén funcionando de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, y con las reglas y reglamentos promulgados al amparo de la misma.

 

Las inspecciones podrán realizarse a instancias del propio Departamento, a solicitud de los menores receptores del servicio o sus familiares o adultos campistas ante el surgimiento de alguna querella o referido de maltrato institucional o negligencia institucional.  Estableciéndose que, el Departamento establecerá un protocolo para referir las querellas o referidos de maltrato institucional a la Unidad de Maltrato Institucional adscrita a la Administración de Familias y Niños del Departamento de la Familia.

 

Artículo 18.-Señalamientos de Deficiencias

 

Toda deficiencia observada o encontrada por funcionarios del Departamento durante las visitas de supervisión e inspección a los campamentos, será señalada por escrito y se indicará el número de días otorgado para su corrección, dependiendo del tipo de deficiencia y su severidad, según se establezca mediante reglamentación a tales efectos.  Deficiencias en las áreas de seguridad, alimentación, salud e higiene, requerirán corrección inmediata sin derecho a prórroga.

 

El Departamento aplicará las penalidades y/o multas establecidas al tenedor de la licencia, si después de habérsele notificado la deficiencia encontrada, no la corrige dentro del término que determine el(la) Secretario(a) de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” y de la reglamentación que el Departamento adoptare para tales fines.

 

Artículo 19.-Suspensión o Cancelación de la Licencia

 

El Departamento tiene la facultad para suspender o cancelar la licencia que ostente cualquier campamento que dejare de cumplir con los términos establecidos en la licencia o con los requisitos exigidos en esta Ley, o en la reglamentación aprobada bajo su amparo.  Asimismo, el Departamento podrá suspender o cancelar la licencia cuando el campamento incumpla con el término establecido para corregir las deficiencias señaladas en las visitas de inspección, o por recomendación de las unidades de maltrato institucional del Departamento.

 

Artículo 20.-Cierre de Campamentos

 

El Departamento tiene la autoridad para ordenar el cierre inmediato de un campamento de niños y niñas o de adultos, aun cuando se tratare de una primera violación a esta Ley o a su reglamentación correspondiente, cuando así lo entendiere necesario para asegurar el bienestar de los campistas.  Asimismo, podrá prohibir la operación de otro establecimiento con idénticos fines, cuando se haya ordenado el cierre permanente de un campamento.

 

 Si el cierre ocurriere por situaciones relacionadas a maltrato institucional o negligencia institucional, fraude, falsificación de documentos u otros delitos, la persona natural o jurídica tenedora de la licencia estará inhabilitada para:

 

(a)                presentar otra solicitud de licenciamiento;

 

(b)               pertenecer a juntas directivas de campamentos; y

 

(c)                ser empleado(a) o prestar servicios remunerados o voluntarios.

 

Artículo 21.-Derecho de Apelación

 

Todo solicitante o tenedor de una licencia para operar un campamento tendrá derecho a apelar ante el Departamento la decisión de denegación de solicitud, suspensión o cancelación de licencia, según lo dispuesto a esos efectos en la Ley 8-2004, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes” y en la reglamentación aplicable.  

 

Artículo 22.-Requisitos Mínimos para el Licenciamiento de los  Campamentos

 

Mediante la reglamentación correspondiente, el Departamento promulgará los requisitos necesarios para asegurar el cumplimiento de los campamentos con las disposiciones de esta Ley.  Disponiéndose, que en la reglamentación se establecerán los requisitos mínimos relacionados, pero sin limitarse, a los siguientes aspectos:

 

(a)                Recursos económicos para operar el campamento;

 

(b)               Número, preparación, conocimiento y habilidades del personal, de acuerdo a los servicios a prestar y conforme a las tareas que les corresponde desempeñar, la posición que ejerzan y matrícula a servir;

 

(c)                Certificado de salud;

 

(d)               Certificación negativa de antecedentes penales de cada empleado o persona que trabaje en el campamento;

 

(e)                Certificación del Cuerpo de Bomberos;

 

(f)                Certificación de la División de Salud Ambiental;

 

(g)               Planta física: permisos de uso, energía eléctrica, agua potable, ventilación, mobiliario, áreas recreativas, condiciones sanitarias; según requerido por las agencias concernientes;

 

(h)               Equipo y materiales para llevar a cabo las actividades;

 

(i)                 Botiquín de primeros auxilios equipado con el material necesario para ofrecer la primera ayuda;

 

(j)                 Evidencia de que todo el personal tiene aprobado el curso de primeros auxilios;

 

(k)               Lugar para guardar medicamentos debidamente rotulados y fuera del alcance de menores;

 

(l)                 Menú certificado por un(a) nutricionista;

 

(m)             Programa de actividades y excursiones;

 

(n)               Seguridad y accesibilidad a los medios de transportación que deben proveerse a los niños y niñas;

 

(o)               Manual de funcionamiento del campamento;

 

(p)               Póliza de Responsabilidad Pública y accidentes;

 

(q)               Salvavidas en caso de piscina y playa, si aplica;

 

(r)                 Preparación de informes, registros de matrícula, expedientes y registros de salud y vacunación de los menores, expedientes y registro de salud de los empleados, libros de contabilidad, y otros que sean necesarios para el buen funcionamiento del servicio;

 

(s)                Plan para emergencias, desastres naturales y de cualquier otra amenaza a la salud o seguridad de los campistas, certificado por la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias o  la Agencia Municipal para el Manejo de Emergencias correspondiente al Municipio donde se establecerá el campamento, la Administración de Desastres; y

 

(t)                 Preparación de protocolo para la administración y prevención de enfermedades; administración segura de los medicamentos; manipulación segura de la leche materna; y procedimientos a seguir en casos de sospecha de abuso, negligencia y/o explotación de los niños y niñas, de acuerdo con la Ley 246-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”;  entre otros.

 

Artículo 23.-Evidencia de Curso de Resucitación Cardiopulmonar (RCP) y de Primeros Auxilios

 

Se dispone que  para la fecha de la solicitud para la expedición o la renovación de la licencia, la persona encargada del campamento, así como el personal que labora en el mismo o presta servicios a éste atendiendo directamente a los menores, deberá(n) presentar evidencia de haber tomado y aprobado un curso de Resucitación Cardiopulmonar  (RCP) para niños y niñas, jóvenes o adultos conforme a la población a que se proponer servir.  Además, deberá(n) presentar evidencia de haber tomado y aprobado un curso de primeros auxilios en donde se les capacite en el manejo de cortaduras, fracturas, atragantamiento, quemaduras, alergia, entre otras condiciones de salud.

 

Al momento de la renovación de la licencia, se presentará evidencia de la vigencia de la certificación RCP de cada uno de los empleados o personas contratadas que ofrecen servicios directamente a los menores, así como del (de los) administrador(es).

 

Artículo 24.-Servicios mínimos que debe ofrecer el campamento

 

Se dispone que el campamento debe ofrecer como servicio mínimo, lo siguiente:

 

(a)                actividades recreativas y educativas programadas de acuerdo a la edad, intereses y condiciones de los campistas;

 

(b)               alimentos nutritivos y balanceados;

 

(c)                comidas diarias y sus meriendas;

 

(d)               menú certificado por un(a) nutricionista con licencia que deberá estar disponible y visible; y

 

(e)                transportación afín con el programa de actividades y servicios de emergencia.  

 

Artículo 25.-Registro y Publicación de Información de los Campamentos Licenciados

 

El Departamento preparará y mantendrá actualizado un registro de los campamentos a los que le ha expedido licencia para operar, y en el cual se hará constar la siguiente información:

 

(a)                nombre del campamento;

 

(b)               nombre completo de la persona natural o jurídica que lo opera;

 

(c)                lugar de ubicación;

 

(d)               instalaciones físicas y servicios que ofrece a su matrícula o residentes;

 

(e)                número máximo de matrícula o residentes que puede admitir;

 

(f)                canon de servicio;

 

(g)               estatus de la licencia del auspiciador; y

 

(h)                cualesquiera otros datos que el(la) Secretario(a) estime necesarios y convenientes para orientar al público que ha de hacer uso de estos servicios.

 

Asimismo, el Departamento publicará a través de su página de Internet la información sobre los establecimientos o instituciones a los cuales les ha expedido la licencia correspondiente. 

 

Artículo 26.-Personal y requisitos básicos de reclutamiento

 

(a)        El campamento será dirigido por un(a) administrador(a), director(a) u operador(a) que haya aprobado un Bachillerato de un Colegio o Universidad reconocida por el Consejo de Educación de Puerto Rico o tenga tres (3) años de experiencia como educador en facilidades al cuidado de niños y niñas o en su defecto posea la credencial de Childhood Development Accreditation (CDA) en aquellos casos de campamentos que brinden servicios a menores de edad. Este administrador(a), director(a) u operador(a) deberá poseer también una acreditación o licencia del IPDDER en materia de recreación y deportes.

 

(b)        Todo campamento contará como mínimo con un líder recreativo que esté debidamente acreditado o licenciado por el IPDDER como líder recreativo para campamentos.

 

(c)        Cada campamento contará con el personal básico conforme al tipo de servicio que provea y a la cantidad y edades de los niños y niñas, jóvenes o adultos atendidos; y, además, tendrá a la disposición de los campistas, el personal necesario para los servicios de administración, la confección y servicio de alimentos, y el servicio de mantenimiento, según se disponga en la reglamentación aplicable.

 

(d)       Si el campamento acepta niños y niñas con necesidades especiales, se requerirá que éste cuente con personal que tenga evidencia de cursos tomados relacionados con la atención a esta población.

 

(e)        Todo campamento que lleve a cabo actividades de alto riesgo contará con personal adicional con preparación y la certificación correspondiente en el área de competencia para la seguridad física de los campistas.

 

(f)        Se requiere que el(la) consejero(a), líder o instructor(a) tenga como mínimo dieciocho (18) años de edad, y haya aprobado por lo menos, el cuarto año de escuela superior.

 

Artículo 27- Servicios de Alimentos del Departamento de Educación

 

Todo campamento que interese los beneficios y servicios de la Autoridad de Alimentos del Departamento de Educación deberá presentar ante dicha Agencia la solicitud de licencia o certificación otorgada por el Departamento de Recreación y Deportes.

 

Artículo 28.-Fondo Especial

 

Los fondos obtenidos por cada solicitud, enmienda o renovación de licencia serán depositados en una cuenta especial en el Departamento de Hacienda a nombre del Departamento de Recreación y Deportes para el Programa de Licenciamiento y Supervisión de Campamentos.  Los fondos depositados en esta cuenta especial se utilizarán principalmente para publicar el registro de los campamentos y para asuntos relacionados a las funciones programáticas del Programa de Licenciamiento y Supervisión de Campamentos del Departamento de Recreación y Deportes.

 

Artículo 29.-Se añade un inciso (o) al Artículo 5 de la Ley 8-2004, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 5.-Funciones y Competencias del Departamento de Recreación y Deportes.

 

El Departamento de Recreación y Deportes tendrá, pero sin limitarse a ello, las siguientes funciones y competencias:

 

(a)        ...

 

(n)        ...

 

(o)        El desarrollo e implantación de un “Programa de Licenciamiento y Supervisión de Campamentos y de Actividades Deportivas y Recreativas” para la organización, administración y operación de los campamentos públicos y privados en Puerto Rico.”

 

Artículo 30.-Se enmienda el subinciso (1) del inciso (a) del Artículo 6 de la Ley 8-2004, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.-Deberes y Facultades del Secretario.

 

(a)        Los deberes del Secretario, incluirán, pero sin limitarse a ello, los siguientes:

 

1.         Asesorar al Gobernador, a la Asamblea Legislativa y los gobiernos municipales en la formulación de la política pública a seguir en torno a la recreación y deportes, los campamentos públicos y privados y los Parques Nacionales, conforme con las  normas de esta Ley;

 

2.         ...

 

3.         ...

 

(b)        ...”.

 

Artículo 31.-Se añade un nuevo Artículo 23 a la Ley 8-2004, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 23.-Programa de Licenciamiento de Campamentos y Actividades Deportivas y Recreativas

 

Se crea el Programa de Licenciamiento y Supervisión de Campamentos y de Actividades Deportivas y Recreativas”, adscrito al Departamento de Recreación y Deportes para la planificación, administración, organización y operación de los campamentos públicos y privados en Puerto Rico. El Secretario brindará todo el apoyo administrativo y fiscal necesario para la operación del Programa y gozará de las facultades y deberes delegados en esta Ley para administrar el mismo.”

 

Artículo 32.-Se reenumeran los actuales Artículos 23 al 31, respectivamente, como los Artículos 24 al 32 de la Ley 8-2004, según enmendada.

 

Artículo 33.-Se deroga el inciso (6), se enmienda el inciso 10 y se reenumeran los actuales incisos (7) al (12), respectivamente, como incisos (6) al (11) de la Sección 1 de la Ley Núm. 3 de 15 de febrero de 1955, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 1.

 

A los efectos de esta Ley los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

 

(1)        “Departamento”...

 

(2)        “Institución”...

 

(3)        “Centro de Cuidado Diurno”...

 

(4)        “Hogar de Cuidado”...

 

(5)        “Hogar de Crianza”...

 

(6)        “Niño”…

 

(7)        “Licencia”...

 

(8)        “Hogar de Grupo”...

 

(9)        “Establecimiento” significará toda institución, centro de cuidado diurno, hogar de crianza, hogar de cuidado u hogar de grupo, conforme se definen dichos términos en esta Ley.

 

(10)      “Secretario”...

 

(11)      “Certificación”...”.

 

Artículo 34.-Se enmiendan los párrafos primero, segundo, tercero y séptimo de la Sección 2 de la Ley Núm. 3 de 15 de febrero de 1955, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 2.-El Departamento será la única agencia autorizada para expedir licencias a todo establecimiento que para el cuido de niños se establezca en Puerto Rico y lo hará tomando en consideración el bienestar de los menores. Esta Sección no será aplicable a niños establecidos ya, o que fueren establecidos en el futuro por el Departamento de Educación. Tampoco aplicará a los establecimientos para cuido de niños establecidos o que fueran establecidos en el futuro por el Departamento de la Familia. En este caso se expedirá una certificación.

 

No obstante, lo anterior, será obligación del Departamento de la Familia y del Departamento de Educación constatar que los dueños, administradores, operadores, gerentes y custodios y los aspirantes, empleados o voluntarios que interesen prestar o presten servicios en los establecimientos para el cuido de niños sean personas que dispongan de condiciones de salud apropiadas, observen buena conducta en la comunidad y que no hayan sido convictos por la comisión de delito grave, incluyendo delitos contra la honestidad, perversión de menores, maltrato y negligencia de menores, abuso de menores, abandono de menores, violencia doméstica, cualquier tipo de hostigamiento, sustento de menores, depravación moral, juegos clandestinos, delito contra la función pública y contra el erario público o que haya estado en programas de rehabilitación, rehabilitación por uso de sustancias controladas, alcoholismo y no haya cumplido con las condiciones de los mismos. Tampoco podrán prestar servicios de cuidado de menores aquellas personas declaradas incapaces legalmente, por un tribunal con jurisdicción o que se encuentren bajo tratamiento por condiciones de salud, incluyendo condiciones mentales, emocionales y nerviosas que le incapaciten para desempeñar sus funciones adecuadamente. Para fines de esta disposición no se considerarán delito, las infracciones a la “Ley de Vehículos y Tránsito”, excepto la imprudencia crasa y temeraria al conducir vehículos de motor.

 

A fin de poder cumplir con esta obligación, los Secretarios de estos Departamentos solicitarán que todo dueño, administrador, operador, gerente y custodio y todo aspirante, empleado o voluntario que interese prestar o preste servicios en dichos establecimientos presente un certificado de su salud física y mental, cada año, indicativo de su capacidad física y mental para prestar servicios o continuar ofreciendo servicios y un certificado de antecedentes penales, por lo menos cada seis (6) meses y que autorice a que, con las debidas garantías de confidencialidad y debido procedimiento de ley, se pueda investigar sus condiciones físicas y mentales y su conducta. Así mismo, los Secretarios de estos Departamentos podrán solicitar del Departamento de Salud, de la Policía de Puerto Rico y del Departamento de Justicia la colaboración en la investigación y evaluación de los certificados y solicitudes con el propósito de asegurar que se dé rigurosa consideración a toda información disponible, incluyendo la imputación de cargos, citaciones, arrestos, veredictos, fallos, sentencias, archivos, sobreseimiento u otra disposición final de casos, o de la concesión de inmunidad, indulto o perdón relacionados con la comisión de actos constituidos de delitos de parte de dichos dueños, administradores, operadores, gerentes y custodios y los aspirantes, empleados o voluntarios antes de conceder a los mismos la autorización de iniciar a prestar o continuar la prestación de servicios en los establecimientos para el cuido de niños.  Cuando así lo estime necesario para completar estas investigaciones el Departamento de la Familia o de Educación en coordinación con la Policía de Puerto Rico y el Departamento de Justicia tendrán acceso a los expedientes e informes sobre antecedentes de querellas de maltrato o negligencia comprobada o en proceso de investigación que recaigan sobre todo aspirante, empleado o personal voluntario que interese prestar o preste servicios en los establecimientos para el cuido de menores.  La información obtenida sobre los certificados y solicitudes mediante investigación y evaluación será de naturaleza confidencial y la misma no podrá ser divulgada a terceras personas.

 

...

 

Nada de lo dispuesto en este capítulo, se entenderá como una limitación a la facultad conferida a las agencias públicas en virtud de la Ley 184-2004, conocida como “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, en cuanto a la separación o inhabilitación para el servicio público de aquellos empleados o aspirantes que no cumplan en los requisitos exigidos por dicha ley y sus reglamentos. Con excepción del requisito especial de buena conducta en la comunidad y de no haber cometido delito alguno que se impone para los dueños, administradores, operadores, gerentes, custodios, los aspirantes y empleados de establecimientos para el cuido de niños que operen en los Departamentos de la Familia y de Educación, la aplicación de las restantes disposiciones no menoscabarán los derechos reconocidos a los empleados públicos en virtud de la referida Ley Núm. 184 y sus reglamentos.

 

...”.

 

Artículo 35.-Se enmienda el inciso (a) de la Sección 6 de la Ley Núm. 3 de 15 de febrero de 1955, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 6.-Autorización provisional, concesión, renovación, denegación, suspensión, cancelación de licencias

 

(a)        Autorización provisional.— El Secretario o su representante autorizado podrá expedir una autorización provisional para iniciar los servicios a todo establecimiento de nueva creación que solicite licencia, una vez éstos hayan cumplido con los requisitos mínimos establecidos por las secs. 1 et seq. de esta Ley y sus reglamentos. La autorización provisional se expedirá por un término no mayor de seis (6) meses al cabo del cual, de haber cumplido con todos los requisitos establecidos por las secs. 1 et seq. de esta Ley  y por los reglamentos aplicables, se le otorgará la licencia solicitada.  De no cumplir con los requisitos establecidos por los reglamentos y la Ley, el Departamento de la Familia impondrá multas ya establecidas que irán de acuerdo a la severidad de la violación y/o cierre del establecimiento si así lo considera pertinente para garantizar el bienestar de nuestros niños. Toda solicitud, tanto de autorización provisional como de licencia, vendrá acompañada de un costo que dependerá de la capacidad de servicio de cada institución.”

 

Artículo 36.-Se enmienda el primer párrafo de la Sección 12 de la Ley Núm. 3 de 15 de febrero de 1955, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 12.-El Departamento publicará información sobre los establecimientos de cuidado de niños, que aparecen registrados en sus archivos, a los cuales les ha expedido la autorización provisional y la licencia para operar como centros de cuido de niños.”

 

Artículo 37.-Se enmienda la Sección 13 de la Ley Núm. 3 de 15 de febrero de 1955, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 13.-Los fondos obtenidos por concepto del costo que acompañará cada solicitud de autorización provisional y de licencia se depositarán en el Fondo General de Puerto Rico. Los fondos depositados serán utilizados prioritariamente para pagar las publicaciones de la lista de establecimientos de cuido de niños que están activos y debidamente licenciados y para mantener el registro o directorio al día.

 

Artículo 38.-Transferencia de funciones, responsabilidad, bienes y servicios

 

Se transfiere del Departamento de la Familia al Departamento de Recreación y Deportes la función y responsabilidad de licenciar y supervisar todos los campamentos públicos y privados en Puerto Rico.

 

Dentro de un período de tiempo que no excederá de sesenta (60) días después de la fecha de la aprobación de esta Ley, el Departamento de Recreación y Deportes solicitará y el Departamento de la Familia llevará a cabo, la transferencia al Departamento de los documentos, expedientes y materiales, relacionados al licenciamiento de campamentos.

 

El periodo aquí mencionado aplicará también a todas las acciones necesarias, apropiadas y convenientes que deberá llevar a cabo el Departamento de Recreación y Deportes para cumplir con los propósitos de esta Ley, tales como, pero sin limitarse al establecimiento de estructura interna, programática y presupuestaria, así como la estructura de cuentas requeridas para llevar a cabo la contabilidad de sus fondos y reubicación de oficinas.

 

Con el propósito de garantizar la implantación efectiva de esta Ley, el Departamento de la Familia asignará un especialista de trabajo social de la Oficina de Licenciamiento como enlace y consultor del Departamento de Recreación y Deportes por un término no menor de un (1) año.

 

Artículo 39.-Disposiciones transitorias

 

(a)        Los campamentos que tengan sus licencias vigentes al momento de la aprobación de esta Ley, continuarán con sus licencias en vigor hasta su fecha de caducidad.  Antes de que expiren las licencias, los campamentos deberán solicitar la renovación de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

 

(b)        Toda solicitud de licencia para operar un campamento que se hubiera presentado y se encontrara pendiente de consideración ante la Oficina de Licenciamiento del Departamento de la Familia, con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, será revisada por el Departamento de Recreación y Deportes, conforme a las leyes y reglamentos vigentes al momento de la presentación de dicha solicitud.

 

(c)       Los reglamentos, decisiones, resoluciones y certificaciones del Departamento de Recreación y Deportes, vigentes a la fecha de aprobación de esta Ley se mantendrán en vigor hasta su modificación, revocación o sustitución por el Departamento y se interpretarán en armonía con las disposiciones de esta Ley.

 

(d)       Nada en esta Ley se entenderá como que modifica, altera o invalida cualquier reclamación o contrato de responsabilidad del Departamento.  Cualquier reclamo que se efectúe o esté en contra del Departamento pendiente de resolución al momento de entrar en vigor esta Ley, deberá continuar hasta el final.

 

(e)        Los procedimientos administrativos de impugnación de las determinaciones formuladas por el Departamento y presentados por los campamentos tendrán en cuenta la legislación vigente al momento en que fueron redactados.

 

(f)        Después de la entrada en vigor de esta Ley, el Departamento tendrá un máximo de sesenta (60) días, para completar el procedimiento de impugnación que regirá bajo las disposiciones de este estatuto.

 

Artículo 40.-Reglamentación 

 

El Secretario del Departamento adoptará las reglas y reglamentos que sean necesarios para implementar esta Ley, en virtud de las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada,  conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, en un período que no excederá ciento veinte (120) días después de la fecha de vigencia de esta Ley.

 

Artículo 41.-Divulgación

 

Reconociendo que el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tiene la responsabilidad de informar a los ciudadanos acerca de los asuntos de interés público, el Departamento estará autorizado a educar e informar a la ciudadanía sobre los efectos de esta Ley.

 

Artículo 42.-Prohibición de Discrimen

 

Ningún funcionario del Departamento o proveedor, empleado(a) de un proveedor, contratista, persona natural o persona jurídica que reciba fondos públicos para brindar servicios a través de los programas auspiciados por el Departamento, podrá discriminar por motivos de raza, color, edad, nacimiento, sexo, género, orientación sexual, identidad de género, origen, condición social, ni ideas políticas o religiosas o cualquier otra causa discriminatoria.

 

Artículo 43.-Cláusula de Inmunidad

 

Los funcionarios y empleados del Departamento no podrán ser incursos en responsabilidad civil, criminal o administrativa por el desempeño bonafide de sus funciones en el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, salvo que medie negligencia crasa en el desempeño de sus funciones, omisión intencional o la comisión de algún delito. 

 

Artículo 44.-Separabilidad

 

Si cualquier parte, párrafo o sección de esta Ley fuese declarada nula por un Tribunal con jurisdicción competente, la sentencia dictada a tal efecto sólo afectará aquella parte, párrafo o sección cuya nulidad haya sido declarada.

 

Artículo 45.-Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir dentro de noventa (90) días después de su aprobación.

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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