Ley Núm. 3 del año 2017


(P. de la C. 451); 2017, ley 3

 

Ley para Atender la Crisis Económica, Fiscal y Presupuestaria para Garantizar el Funcionamiento del Gobierno de Puerto Rico y enmienda el Código de Rentas Internas del 1994, según enmendado.

Ley Num. 3 de 23 de enero de 2017

Para crear la “Ley para Atender la Crisis Económica, Fiscal y Presupuestaria para Garantizar el Funcionamiento del Gobierno de Puerto Rico”; a los fines de tomar medidas temporeras de emergencia necesarias para lograr que el Gobierno de Puerto Rico siga operando y ofreciendo servicios esenciales a la ciudadanía; establecer prohibiciones sobre la contratación de los servicios profesionales; encaminar al Gobierno en la ruta del manejo responsable de la deuda y sus obligaciones; enmendar la Sección 2101 de la Ley 120-1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994,” a los fines de extender la vigencia del arbitrio a la adquisición de cierta propiedad mueble y servicios; disponer que todo miembro de una junta o cuerpo rector de una corporación pública, con excepción de ciertos miembros de la Junta de Gobierno de la Universidad de Puerto Rico, de la Autoridad de Energía Eléctrica, de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, de la Junta de la Corporación del Proyecto Enlace Caño Martín Peña, y los miembros de la Junta de la Compañía para el Desarrollo Integral de la Península de Cantera, deberá gozar de la confianza del Gobernador de Puerto Rico para poder ejecutar y llevar a cabo la política pública establecida; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

             El Gobierno de Puerto Rico atraviesa por una crisis fiscal y socioeconómica sin precedentes en tiempos modernos. Las nefastas acciones y la errada política pública de la administración del Partido Popular, colocaron la Isla en un abismo económico y fiscal histórico que culminó con la imposición por el Congreso de una Junta de Supervisión Fiscal (JSF), a tenor con el Puerto Rico Oversight, Management and Economic Stability Act of 2016 (PROMESA)

 

La debacle que enfrenta Puerto Rico actualmente se debe a una serie de problemas de raíz, profundos y estructurales, que llevan manifestándose por varios años, y en algunos casos, de por varias décadas.  El Gobierno de Puerto Rico ha acumulado una deuda de alrededor $70,000 millones (sin contar la deuda de los sistemas de retiro y otras, que aumentan el total a unos $140,000 millones) y desde el 2014 tiene una calificación crediticia por debajo del grado de inversión o chatarra”. La deuda de por sí no es negativa si se usa para invertir en obra permanente y proyectos que generan un retorno económico y social, pero es nefasta si se utiliza para pagar déficits operacionales. Esta última, ha sido la consigna constante de las administraciones del Partido Popular.

 

Con la excepción del año 2012, cuando la economía de la Isla mostró indicios de recuperación, Puerto Rico ha tenido que enfrentar un decrecimiento económico de grandes proporciones. Desde el 2006 hasta el presente, el Índice de Actividad Económica (IAE), calculado por el Banco Gubernamental de Fomento, ha ido descendiendo de forma continua y acelerada, lo cual correlaciona con el rumbo negativo del Producto Interno Bruto (PIB real) y del Producto Estatal Bruto (PEB real) de Puerto Rico durante el mismo período. La situación se agravó desde el 2006 cuando, como consecuencia de políticas fiscales irresponsables, se usaron proyecciones irreales de ingresos para justificar gastos en exceso de los ingresos reales y se recurrieron a ingresos no recurrentes y a transacciones aisladas para intentar cubrir las obvias insuficiencias presupuestarias que resultaron.  Todo lo anterior ha provocado una crisis en las finanzas del aparato gubernamental, al punto que se ha comprometido la capacidad del gobierno de cumplir con sus obligaciones y de invertir en proyectos de infraestructura y otras iniciativas de desarrollo económico y social, con resultados nefastos en todos los niveles de la sociedad.

 

Para el 2012, la economía había comenzado a despuntar y, como resultado de las medidas fiscales tomadas, los mercados recuperaron la confianza en el Gobierno y se logró aumentar la clasificación crediticia del Gobierno. Desafortunadamente, las acciones erradas y las políticas fallidas de la pasada administración, en conjunto con la falta de liderazgo y capacidad para enfrentar la crisis fiscal y socioeconómica, echaron por la borda los avances que se habían logrado y no han permitido que Puerto Rico logre reactivar su economía, pueda poner sus finanzas en orden ni pueda encaminarse hacia un desarrollo social y económico sostenible a largo plazo.

 

La improvisación de la Administración García Padilla tuvo como resultado la pérdida de confianza de los inversionistas. Ésta se centró en la renegociación de la deuda con énfasis en diferimiento de los pagos, lo que hubiese aumentado la carga de la deuda futura.  El enfoque de la Administración García Padilla en la reestructuración de la deuda fue una distracción de la necesidad urgente de reducir los gastos gubernamentales, los cuales superaron los ingresos por $6,000,000,000 en el Año Fiscal de 2013 (último año de las finanzas auditadas). El servicio de la deuda del Gobierno de Puerto Rico de alrededor de $3,000,000,000 es un poco más del 10% del gasto total y la eliminación de la deuda por completo, sólo reduciría el déficit en un 50%.

 

La ineficiente política pública de la Administración García Padilla trató de encontrar una salida fácil y políticamente conveniente del caos que creó a través de sus cuatro (4) años de improvisaciones y políticas incoherentes. La Administración García Padilla rigió bajo la filosofía de “primero impuestos y después recortes”. Esta filosofía propició la continuación del gasto desmedido y el rechazo a políticas públicas que hubiesen permitido manejar eficientemente los asuntos fiscales del Gobierno de Puerto Rico. También esta pasada administración aumentó la tasa del Impuesto Sobre Ventas y Uso de un 7% a un 11.5% y aprobó aumentos al arbitrio sobre el crudo. La Administración García Padilla nunca concretó eficiencias necesarias a la operación del Gobierno y al excesivo gasto gubernamental. Esa política pública de imponer más de un centenar de nuevos impuestos, ha tenido un efecto negativo en la economía y en la riqueza del puertorriqueño.

 

Cada intento de la Administración García Padilla de evitar una administración fiscal responsable llevó a Puerto Rico a alejarse de la estabilidad fiscal y la sostenibilidad. La Administración García Padilla propagó un discurso falaz con el fin de crear una dicotomía entre el proveer servicios esenciales a la población y el cumplimiento de los compromisos del Gobierno. Ésta afirmó que la deuda es “impagable” con el fin de evitar realizar los cambios estructurales y operacionales necesarios para lograr eficiencias y poder dar cumplimiento a obligaciones contractuales del Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades. Esto creó un ambiente de incertidumbre entre inversionistas locales y extranjeros interesados en el crecimiento económico de Puerto Rico y eliminó el acceso del Gobierno a los mercados de capital.

 

La realidad de Puerto Rico hoy es que el Gobierno no es capaz de brindar servicios esenciales de manera eficiente o efectiva, y tampoco es capaz de cumplir con las obligaciones de pago a nuestros acreedores. Los mercados de capital perdieron la confianza en el Gobierno de Puerto Rico debido a la falta de trasparencia, carencia de formatos estandarizados para la recopilación y presentación de la información financiera del erario.

 

Entre las políticas de la Administración García Padilla que han llevado a la falta de credibilidad y acceso a la liquidez han incluido:

 

·         Aprobar la legislación local sobre quiebras (la Ley de Recuperación) y luego insistir en litigar la constitucionalidad de esta Ley conociendo su poca probabilidad de éxito;

·         Presionar al Congreso para que aplicara retroactivamente el Capítulo 9 del Código de Quiebras Federal a las subdivisiones del Gobierno de Puerto Rico;

·         Incumplir con los bonos de la Corporación para el Financiamiento Público;

·         Amenazar con incumplir indiscriminadamente todas las obligaciones del Gobierno de Puerto Rico sin tener en cuenta las prioridades establecidas por la Constitución, estatutos y contratos del Gobierno de Puerto Rico;

·         Retrasar la publicación de los estados financieros auditados e intentar reemplazarlos con proyecciones y análisis de flujo de efectivo hechos a la medida;

·         Realizar representaciones erróneas sobre la disponibilidad de recursos.

 

La Administración García Padilla, demostró falta de prudencia y negligencia ante la realidad económica de la Isla. Todas las acciones realizadas por la Administración García Padilla confirman que su único fin fue mantenerse en el poder para beneficiar a sus amigos mediante una malísima administración de los recursos del erario de Puerto Rico.

 

Las actuaciones de la pasada administración no estuvieron dirigidas a modificar las estructuras gubernamentales para lograr eficiencias operacionales. Las medidas de reforma fiscal estuvieron centradas en imponer más impuestos, en el impago de las obligaciones y en la improvisación a la hora de gobernar. La improvisación se caracterizó además por medidas extraordinarias que desangraron las finanzas de sectores que contaban con cierta autonomía fiscal. Ejemplo de esto es la retención de pagos a suplidores, retraso en el pago de reintegros a los contribuyentes y tomar dinero prestado de corporaciones públicas con el conocimiento de que no tenían capacidad de repago.

 

La ausencia de resultados positivos por parte de la pasada Administración es fácilmente constatable cuando repasamos las constantes degradaciones de las clasificaciones de la deuda del Gobierno de Puerto Rico. Las casas acreditadoras Moody’s, Standard & Poor’s y Fitch Ratings degradaron la deuda pública del Gobierno de Puerto Rico y sus corporaciones públicas a nivel chatarra. El letargo financiero en el que se mantiene a Puerto Rico no tiene justificación, particularmente en tiempos donde las tasas de interés están a niveles tan bajos que algunas jurisdicciones han emitido deuda inclusive a tasas de interés negativas.

 

Es hora de implementar una administración y política pública que deje de improvisar y administrar las finanzas de año en año y empezar a abordar el desequilibrio a largo plazo entre el gasto y los ingresos. Nuestro compromiso en el Plan para Puerto Rico, es atender de manera responsable estas situaciones. Con el mandato recibido el pasado 8 de noviembre, es el momento de dejar atrás la filosofía del “me vale”, enrollarnos las mangas y trabajar arduamente por el bienestar de Puerto Rico. Tenemos que mirar hacia el futuro y anticipar estos desafíos en lugar de simplemente sobrevivir de una crisis a la siguiente. Los líderes y funcionarios de los componentes gubernamentales de Puerto Rico deben concentrarse en equilibrar los gastos y los ingresos, reducir el nivel de intervención gubernamental en la economía de Puerto Rico y proporcionar un ambiente de negocios competitivo, donde impere la buena fe, para que los inversionistas y empresarios locales y externos lideren el camino hacia la recuperación económica.

 

Todas estas políticas erradas llevaron al Congreso de los Estados Unidos a promulgar PROMESA, delegando en una Junta de Supervisión Fiscal (JSF) la facultad de trabajar con el Gobierno de Puerto Rico para sacarnos de la crisis por la que atravesamos.  La JSF reconoció que la economía de Puerto Rico está en declive con un problema severo, y que es una prioridad hacerla más competitiva.

 

La JSF ha indicado que Puerto Rico tiene un déficit fiscal masivo, una economía en declive y no se cuenta con acceso a los mercados. La JSF analizó qué ocurriría si no se toman medidas para corregir la actual situación fiscal. Este análisis resultó en una brecha presupuestaria de $67.5 billones proyectados. Aun si el Gobierno no hiciera pagos a la deuda existente, algo que no es una opción, Puerto Rico enfrenta un déficit de $3.2 billones. El Gobierno tiene que reducir gastos, aumentar recaudos o ambos para reducir el déficit de $7 billones. Esta Administración se ha comprometido con el Pueblo a hacer los ajustes necesarios para poner la casa en orden. 

 

La Junta propuso trabajar 3 asuntos de inmediato, antes del 15 de febrero de 2017, fecha en que concluye la paralización del litigio sobre la deuda.  Estos asuntos son:

 

o   Definir la naturaleza y magnitud de la situación económica y fiscal de Puerto Rico. 

o   Proveer un marco de referencia al Gobierno para desarrollar políticas y planes para atender la situación fiscal y económica actual;

o   Proponer un camino para certificar un plan fiscal revisado como un próximo paso de inmediato.

 

Esta Administración reconoce que la JSF es una realidad.  Por tal razón, es nuestro compromiso trabajar mano a mano con ella para echar a Puerto Rico hacia delante. A esos efectos, la JSF ha solicitado como prioridades de Puerto Rico el incluir un plan y compromiso para implementar cambios significativos dirigidos a:

 

o   Restaurar el crecimiento económico y crear una economía más competitiva.  A corto plazo, se debe liberalizar el mercado laboral y los programas de ayuda social, reducir el costo energético, racionalizar y optimizar los impuestos y mejorar el proceso de permisos para promover la inversión.

o   Restructurar el Gobierno para obtener presupuestos balanceados mientras se mantienen los servicios esenciales para los puertorriqueños.

o   Restructurar el sistema de pensiones conforme a PROMESA y restablecer el acceso a los mercados capitales.

 

Para atender la crisis por la cual atravesamos, es menester crear una reforma laboral comprensiva, que incluya el aumentar la fuerza laboral de Puerto Rico, que ahora mismo es un 40% (comparado con 60% en USA) y reducir la tasa de desempleo (13% en comparación a 4.5% en los demás estados). También tenemos que lograr una reforma energética que logre buscar maneras de bajar el costo energético y mejorar su infraestructura. Debemos llevar a cabo una reforma contributiva que transforme el sistema tributario en uno más sencillo y transparente.  Tenemos que mejorar el sistema de captación de impuestos, que está en un 65% versus un 85% a nivel nacional.  Hay que agilizar el sistema de permisos para permitir que se beneficie de nueva inversión. También continuaremos expandiendo las alianzas público privadas, para mejorar la economía y la infraestructura.

 

            Por otro lado, a tenor con PROMESA, el Task Force Congresional creado al amparo de esa ley, hizo una serie de recomendaciones al Congreso dirigido a la relación del Gobierno Federal con Puerto Rico, para asistir en que la Isla pueda salir de esta crisis.  Uno de los principales objetivos de la JSF es trabajar con el plan fiscal que desarrolle el Gobierno de Puerto Rico y ponerlo en ejecución.  Distinto a la pasada administración, que envió a la JSF un plan irreal que no tomaba en consideración la realidad fáctica y económica de Puerto Rico, esta Administración está comprometida en trabajar un plan realista y viable por el bienestar de Puerto Rico.

 

            Por otro lado, desde el 2014, han estado en vigor varias disposiciones relacionadas a suspender temporeramente algunos beneficios que reciben los empleados públicos para tratar de atender la crisis fiscal.  Aunque se trató de medidas temporeras, la situación en la que hemos recibido el Gobierno nos lleva a tener que  incorporar en esta Ley algunas disposiciones que están programadas a vencer el 1ro. de julio de 2017.

 

            Por otro lado, para garantizar el funcionamiento adecuado del Gobierno de Puerto Rico, es menester garantizar la continuidad de los ingresos del Gobierno. La Ley 154-2010, enmendó el Código de Rentas Internas de 1994, a los fines de crear un arbitrio a la adquisición de cierta propiedad mueble y servicios. Dicho arbitrio, es una de las fuentes más consistentes de ingreso a las arcas gubernamentales.  En el Año Fiscal 2015-2016, el Gobierno de Puerto Rico recibió $1,862,303,000 provenientes de este arbitrio.  Al mes de noviembre del Año Fiscal 2016-2017, han ingresado en las arcas gubernamentales más fondos por concepto de este arbitrio que a la misma fecha el Año Fiscal anterior. Este arbitrio ha demostrado funcionar y ha sido una fuente de ingreso consistente al erario.  No obstante, esta fuente de recaudo, está destinada a expirar el 31 de diciembre de 2017. Debido a la difícil situación económica del Gobierno de Puerto Rico, esta Asamblea Legislativa entiende que es necesario, extender este arbitrio.

 

            En atención a lo anterior, en virtud del poder de razón de Estado y de conformidad con el Artículo II, Secciones 18-19, y el Artículo VI, Secciones 7-8, de la Constitución de Puerto Rico, se declara la existencia de una situación de urgencia económica y fiscal grave en Puerto Rico que hace necesaria la aprobación de esta Ley especial de carácter socioeconómico que ayude al Estado a contar con la liquidez suficiente para poder pagar la nómina de los empleados públicos y sufragar los servicios esenciales que ofrece a sus ciudadanos.  Ejercemos este poder de razón de Estado, según discutido por el Tribunal Supremo de Puerto Rico como “aquel poder inherente al Estado que es utilizado por la Legislatura para prohibir o reglamentar ciertas actividades con el propósito de fomentar o proteger la paz pública, moral, salud y bienestar general de la comunidad, el cual puede delegarse a los municipios”. Domínguez Castro v. E.L.A., 178, D.P.R. 1, (2010), a la pág. 36.

 

            De igual forma, nuestro más alto foro se ha expresado recientemente sobre el uso del poder de razón de Estado en momentos de crisis.  En este sentido, dicho Foro expresó que la inminencia de la crisis fiscal decretada por la Ley 7-2009, conocida como “Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico”, quedó evidenciada en su Exposición de Motivos.  Luego de analizar la Exposición de Motivos de esa Ley, el Tribunal validó la Ley y dispuso que las medidas eran necesarias y razonables para adelantar el interés gubernamental importante que perseguía la Ley 7-2009 de frenar dicha crisis. Véase, Domínguez Castro v. E.L.A., supra, págs. 88-89. De igual forma, reconoció “la precariedad de la economía como una realidad que necesariamente pesa en la definición del ámbito de la acción gubernamental bajo el poder de razón de Estado” y que en el ejercicio de dicho poder, “la Legislatura goza de amplia facultad para aprobar reglamentación económica dirigida a promover el bienestar de la comunidad”. Íd., pág. 37. 

   Posteriormente, el Tribunal Supremo validó la Ley 3-2013 sobre el Sistema de Retiro de los Empleados Públicos en el caso Trinidad Hernández v. E.L.A., 188 D.P.R. 828 (2013), entendiendo que la Legislatura había ejercido el poder de razón de Estado para detener la insolvencia del Sistema de Retiro de Empleados Públicos.  La Exposición de Motivos de esa disposición legal demostró que el Sistema de Retiro se encontraba en una crisis fiscal inminente, al punto que, de no tomarse las medidas los activos netos del sistema serían negativos y, para el Año Fiscal 2018–2019, se quedaría sin fondos suficientes para cubrir el pago de sus obligaciones, entre las que se encuentra el pago de pensiones a los propios pensionados. Íd., págs. 836-837. El Tribunal Supremo razonó que “de la exposición de motivos... se desprende que las medidas adoptadas son necesarias y razonables para atender de forma adecuada la crisis financiera que atenta contra la solvencia actuarial de este sistema”. Añadió que, “ello ciertamente constituye un interés público importante pues, al garantizar la solvencia económica del sistema, se beneficia a todos sus participantes y se atiende, en parte, la crisis fiscal que enfrenta el País en protección del bienestar de todos los puertorriqueños”. Trinidad Hernández, supra, pág. 837.  Concluyó que la norma es constitucional porque, a pesar de que existe un menoscabo sustancial de las obligaciones contractuales en controversia, las medidas implantadas son razonables y necesarias para salvaguardar la solvencia actuarial del Sistema de Retiro, y no existen medidas menos onerosas para lograr ese fin”. Íd., pág. 839.

 

   Del mismo modo, recientemente, en el caso Asociación de Maestros de Puerto Rico v. Sistema de Retiro de Maestros de Puerto Rico, 190 D.P.R. 854 (2014), el Tribunal Supremo pasó juicio sobre las medidas aprobadas mediante la Ley 160-2013 para solventar la crisis del Sistema de Retiro de Maestros y determinó que la ley no adelantaba el interés estatal importante requerido por nuestro ordenamiento constitucional en casos de reformas de sistemas de retiro: garantizar la solvencia del mismo sistema.  Por ello, resolvió que la Ley 160–2013, en lo que respecta al menoscabo de obligaciones contractuales, es irrazonable y, por lo tanto, inconstitucional. Íd., pág. 12.  En esa ocasión, el Tribunal fue enfático al destacar que las medidas aprobadas serán constitucionales si son razonables y necesarias “para adelantar su solvencia actuarial y no existen medidas menos onerosas para lograr ese fin”. Íd., pág. 8.

 

            Usando como base este marco legal, esta Asamblea Legislativa entiende que las medidas que se toman en esta Ley, son necesarias y razonables para atender de forma adecuada la crisis fiscal, económica y presupuestaria por la que atraviesa Puerto Rico. Esta medida, se promulga con la facultad de esta Asamblea Legislativa para aprobar y promulgar legislación económica dirigida a promover el bienestar de la comunidad puertorriqueña.

            Finalmente, bajo la Constitución de Puerto Rico, se le concedió al Gobernador la facultad expresa para “[n]ombrar, en la forma que se disponga por esta Constitución o por ley, a todos los funcionarios para cuyo nombramiento esté facultado”. Const. E.L.A., Art. IV, Sec. 4. No obstante, la Constitución no limita la facultad del gobernador para destituir empleados. Díaz Carrasquillo v. García Padilla, 191 D.P.R. 97, 112-13 (2014). Surge del Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico que se discutió la posibilidad de que la Asamblea Legislativa pudiera variar el término de duración del cargo de los secretarios de gobierno, inmiscuyéndose así con la Rama Ejecutiva pero, “ante la preocupación de que esto no fuera cónsono con el sistema republicano de gobierno que se pretendía perpetuar mediante la Constitución” se decidió que “no se debía establecer un término de duración para los cargos de los secretarios de gobierno”. Díaz Carrasquillo, supra, citando 3 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2268-2271 (1952).

Sobre el poder de un Gobernador para remover funcionarios nombrados a términos, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que un empleado gubernamental es de libre remoción por el Gobernador cuando incide en la formulación de política pública. Díaz Carrasquillo v. E.L.A., 191 D.P.R. 97 (2014).  Solo en el caso de que un empleado realice funciones primordialmente cuasi legislativas o cuasi judiciales, al Gobernador se le podrá requerir que demuestre justa causa para su destitución. También es preciso analizar la totalidad de las circunstancias para determinar si, independientemente de las funciones que realiza el funcionario, las restricciones impuestas por la Asamblea Legislativa inciden en la facultad del Gobernador de descargar sus funciones ejecutivas. En la misma opinión, el Alto Foro subraya que “un funcionario público no puede reclamar un interés propietario sobre un cargo que ostentaba cuando este ha sido eliminado por la Asamblea Legislativa. Id. Cualquier cargo público comprendido dentro del Servicio Civil Clasificado puede ser abolido de buena fe por la Legislatura, pues las leyes de Servicio Civil no garantizan a ningún empleado público el derecho a ocupar un puesto que ya no es necesario. Gómez v. Negrón, 65 D.P.R. 305, 308 (1945). Esto aplica siempre y cuando la actuación sea de buena fe y no sea un subterfugio para destituir al empleado de su cargo, lo cual sucede cuando acto seguido a la derogación se crea otro cargo cuyos deberes y obligaciones son iguales al anterior, pero con otro nombre.” Díaz Carrasquillo, supra.

Actualmente, como es sabido, nos encontramos bajo las disposiciones de la Ley PROMESA. Conforme el Art. 101 de dicha Ley, la JSF, a su plena discreción, en el momento que considere apropiado, podrá designar a cualquier instrumentalidad territorial como una instrumentalidad territorial cubierta y sujeta a las obligaciones de la referida Ley. A este momento, la JSF ha designado todas las corporaciones públicas como instrumentalidades cubiertas. En cuanto a estas instrumenalidades, la JSF podrá exigir, en su plena discreción, que el Gobernador las incluya en el plan fiscal aplicable o un plan fiscal por separado. Si la JSF opta por la segunda alternativa, podrá exigir que el Gobernador desarrolle dicho plan fiscal separado para la instrumentalidad en cuestión.

 

En general, según la Ley PROMESA, un plan fiscal contemplará estimados de recaudos y gastos; garantizará el financiamiento necesario para los servicios públicos esenciales;  contemplará el financiamiento suficiente para los sistemas de retiro; contemplará la eliminación de déficit estructurales; contemplará una carga de endeudamiento que sea sostenible; mejorará la gobernanza fiscal; la rendición de cuentas y los controles internos; permitirá alcanzar las metas fiscales; creará previsiones financieras para el periodo cubierto; incluirá un análisis de sostenibilidad de deuda; contemplará los gastos capitales y las inversiones necesarias para promover el crecimiento económico; adoptará recomendaciones de la Junta; incorporará toda información adicional que la Junta estime necesaria; garantizará que los activos, fondos o recursos de una instrumentalidad no se presten, o transfieran de alguna forma no autorizada y respetará las prioridades aplicables.

 

Por otro lado, conforme el Artículo 205 de PROMESA, la JSF podrá someter en cualquier momento recomendaciones al Gobernador o a la Legislatura sobre acciones que el gobierno territorial deba tomar para garantizar el cumplimiento del plan fiscal o para: promover de alguna otra manera la estabilidad financiera, el crecimiento económico, la responsabilidad administrativa y la eficiencia en la prestación de servicios. Hechas las recomendaciones, el Gobernador tendrá que someter una declaración indicando si el gobierno adoptará la recomendación. Si no la adopta, el Gobernador deberá explicar al Presidente de los Estados Unidos y al Congreso sus razones para no adoptarlas.

 

De las disposiciones antes mencionadas, debe quedar claro que, para poder trabajar con el plan fiscal que ha sido requerido y las disposiciones de PROMESA, este Gobierno tiene que garantizar que todas las entidades públicas, incluyendo las corporaciones públicas, estén en la misma página en cuanto al plan fiscal y la política pública trazada para cumplir con éste. Ante la JSF, el Presidente de los Estados Unidos y el Congreso, el Gobernador es el responsable de implantar el Plan Fiscal y dar explicaciones sobre lo que se hace o se deja de hacer en todas las instrumentalidades del Gobierno. Por tal razón, esta Asamblea Legislativa entiende que es menester que todos los funcionarios públicos de alta jerarquía, incluyendo los miembros de las juntas de directores de las diferentes corporaciones públicas, estén comprometidos con el plan fiscal que trabajaremos mano a mano con la JSF.  Así pues, para poder cumplir con la Ley PROMESA y los requerimientos de la JSF, es indispensable que el Gobernador tenga la facultad de nombrar el personal requerido para implantar y ejecutar el plan fiscal. Ante esta nueva realidad, mediante la presente Ley, se deroga cualquier requisito de justa causa que pueda aplicar se declara que deberán gozar de la confianza del Gobernador todos los puestos de las Juntas de Directores de las corporaciones públicas que son nombrados por éste. Así mismo se autoriza al Primer Ejecutivo a nombrar inmediatamente a todos los miembros de dichas Juntas a los fines de poder cumplir ágilmente con el plan fiscal y demás requerimientos de la JSF.

 

Nos hacemos eco de las expresiones del Tribunal Supremo de Puerto Rico en Santana Y Otros v. Gobernadora Sila María Calderón Y Otros, 165 D.P.R. 28, 47-48 (2005). En dicha ocasión, el Tribunal sentenció, y citamos: 

“Nuestra Constitución por lo tanto adoptó un Poder Ejecutivo unitario al investir a un solo funcionario -el Gobernador- con la autoridad suprema en la Rama Ejecutiva "sin limitaciones de ninguna clase." Ello permite impartirle dinamismo y unidad de propósito a la Rama Ejecutiva; fortalece al Primer Ejecutivo en la protección de sus prerrogativas constitucionales frente a lo que serán intentos de socavar las mismas por las otras ramas; y le hace responsable único de la gestión de una de las tres ramas de gobierno frente a la ciudadanía.

El investir al Gobernador con la facultad y autoridad suprema en el Poder Ejecutivo "sin limitaciones de ninguna clase", requiere, para que esa expresión tenga verdadero contenido que, como mínimo, el Primer Ejecutivo tenga la autoridad legal para impartir instrucciones u órdenes de carácter obligatorio a los funcionarios de la Rama Ejecutiva que nombra, para que se tomen las medidas que a su juicio adelanten la política pública del gobierno. Ello a su vez supone que el Gobernador tiene la facultad de remover a ese funcionario si rehúsa actuar acorde a lo que es la política pública expresada por el Gobernador. Solo de esta forma el Primer Ejecutivo se cerciorará que se ejecuta la política pública establecida y se cumpla con la ley. En última instancia, el poder de destituir es equivalente al poder de controlar las acciones de los funcionarios del ejecutivo que formulan o contribuyen a formular política pública.

Por otro lado, la sección 4 del Art. IV de la Constitución, enumera los deberes, funciones y atribuciones constitucionales del Gobernador, entre las que se encuentra la obligación de "cumplir y hacer cumplir las leyes." Para cumplir con esta obligación constitucional el Gobernador tiene que nombrar funcionarios que le puedan asistir en dicha encomienda. Es evidente que no es posible que tal responsabilidad recaiga exclusivamente sobre una persona.

La esencia del concepto poner en vigor la ley "no es la mera interpretación e implementación del mandato legislativo, sino es determinar quién ejerce la última autoridad sobre los oficiales que implementan la ley." Noriega v. Hernández Colón, 112 D.P.R. 406, 463 (1994). (Énfasis nuestro.) Secuela entonces de la obligación de cumplir y hacer cumplir la ley que impone la Constitución, está el poder de ejercer "la última autoridad sobre . . .[los] oficiales" que asisten al Gobernador en el descargo de esa responsabilidad; lo que implica necesariamente el poder de remoción de quienes incumplan con esa responsabilidad.”

            Es bajo este marco legal, que esta Asamblea Legislativa, entiende que la crisis fiscal por la cual atraviesa Puerto Rico es superable pero, solo si el Gobernador cuenta con un equipo comprometido con implantar y hacer cumplir el plan fiscal que está siendo elaborado. Esta decisión no es un subterfugio para remover a funcionarios públicos de su cargo. Esta Ley no elige aquellos miembros que serán removidos, sino que se remueven a todos, para que sea el Gobernador quien los elija. Esta decisión no se toma de forma liviana sino que llegamos a ella por entender que, bajo el nuevo estado de Derecho creado por la aprobación de la Ley PROMESA y la llegada de la JRT, impedirle al Gobernador contar con el brazo ejecutivo a cargo de la corporaciones públicas, incidiría en la formulación de política pública y destinaría al fracaso la implantación del Plan Fiscal y la restructuración de la deuda. Por ende, estos funcionarios deben ser de libre remoción por el Gobernador. 

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como “Ley para Atender la Crisis Económica, Fiscal y Presupuestaria para Garantizar el Funcionamiento del Gobierno de Puerto Rico”.

 

Artículo 2.-Primacía de esta Ley

 

Esta Ley se aprueba en el ejercicio del poder de razón del Estado, así como en la facultad constitucional que tiene la Asamblea Legislativa, reconocida en el Artículo II, Secciones 18 y 19 de la Constitución de Puerto Rico, de aprobar leyes en protección de la vida, la salud y el bienestar del pueblo, así como en casos de grave emergencia cuando estén claramente en peligro la salud, la seguridad pública o los servicios gubernamentales esenciales, así como al amparo de la Secciones 7 y 8 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico.  Por esta razón, esta Ley tendrá primacía sobre cualquier otra ley.

 

Artículo 3.-Declaración de Política Pública

 

Es Política Pública de esta Asamblea Legislativa que la responsabilidad fiscal es la clave para que Puerto Rico recupere su credibilidad ante los inversionistas y mercados financieros, restablezca su crédito y regrese al camino del manejo responsable de la deuda y de sus finanzas, logrando una eficiente restructuración de la misma. Por tal razón, esta Asamblea Legislativa declara que esta Ley es razonable y necesaria para atender la grave crisis fiscal, económica y presupuestaria por la que atraviesa el Gobierno de Puerto Rico.

 

Esta política pública garantiza la continuidad de la gestión pública en áreas esenciales de salud, seguridad, educación, trabajo social y desarrollo, entre otros, así como la prestación de los servicios necesarios e indispensables para la ciudadanía. 

 

Artículo 4.-Las medidas tomadas en esta Ley, estarán en vigor hasta el 1ro. de julio de 2021, o, si ocurre antes, el 1ro. de julio de cualquier Año Fiscal para el cual, como parte de su respectivo proceso de recomendación del Presupuesto General de Gastos sometido por el Gobernador a la Asamblea Legislativa, se haya incluido una certificación firmada por los funcionarios concernidos en la que:

 

(a)                 El Presidente de la Junta de Planificación certifica que el crecimiento real en el Producto Nacional Bruto proyectado para dicho Año Fiscal es igual o mayor a uno punto cinco (1.5) por ciento;

 

(b)               el Director de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico (AAFAF) certifica que una reconocida casa de acreditación en los mercados de capital ha calificado, a la fecha de la certificación, el crédito de obligaciones generales del Gobierno de Puerto Rico como de grado de inversión; y

 

(c)                 el Secretario de Hacienda y el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto certifican que, el Año Fiscal concluido inmediatamente previo a la fecha en la cual se está presentando la certificación, cerró o se estima que haya cerrado sin refinanciamiento de obligaciones generales del Gobierno de Puerto Rico, ni financiamientos públicos o privados que se hayan utilizado para cubrir brechas en las proyecciones de recaudos o gastos en exceso de las asignaciones correspondientes.

Artículo 5.-Aplicabilidad.

 

Las disposiciones contenidas en esta Ley, serán aplicables a todas las Entidades de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico.  Para propósitos de esta Ley, se entenderá que el término “Entidad de la Rama Ejecutiva” incluye  a todas sus agencias, así como a las instrumentalidades y corporaciones públicas del Gobierno de Puerto Rico, irrespectivo del grado de autonomía fiscal o presupuestaria que de otra forma le confiriere su ley orgánica u otra legislación aplicable.  Sin embargo, esta Ley no será de aplicación a la Comisión Estatal de Elecciones, la Oficina de Ética Gubernamental, la Oficina del Panel del Fiscal Especial Independiente y la Oficina del Contralor Electoral a menos que expresamente así se disponga.  Tampoco se considerará como Entidad de la Rama Ejecutiva para propósitos de esta Ley, a la Universidad de Puerto Rico y sus dependencias, ni a los Municipios.

 

Artículo 6.-Suspensión de algunos convenios, leyes o reglamentos.

 

Se entenderá suspendida, durante la vigencia de esta Ley, toda disposición o norma en convenio, ley, reglamentación o disposición administrativa que resulte contraria o interfiera con lo aquí dispuesto.  Lo anterior incluye, sin que se entienda como una limitación, toda disposición o norma que establezca o pretenda establecer como obligación la ocupación de puestos adicionales, las condiciones en que se reemplazan empleados, la categoría de puestos ocupados; o que restrinja, o pretenda restringir de cualquier forma, la facultad del Gobierno de determinar el volumen o tipo de plantilla necesaria para su funcionamiento y para la provisión de servicios a la ciudadanía.

 

La Oficina de Gerencia y Presupuesto promulgará la reglamentación necesaria de acuerdo con las disposiciones de este Artículo.

 

Artículo 7.-Concesión de Aumentos en Beneficios Económicos o Compensación Monetaria Extraordinaria.

 

            Desde y durante la vigencia de esta Ley, no se concederán aumentos en beneficios económicos ni compensación monetaria extraordinaria a los empleados de las Entidades de la Rama Ejecutiva, con excepción a:

 

(a)                Licencias con sueldo para estudios, seminarios, cursos o talleres siempre y cuando se suscriba un acuerdo legal donde conste que el empleado beneficiado se obliga a brindar servicios por un tiempo equivalente al doble del tiempo que le tome completar los estudios, seminarios, cursos o talleres y el deber de devolución de la licencia pagada en caso de incumplimiento;

 

(b)               Programas de becas para empleado;

 

(c)                Programas de ayuda al empleado;

 

(d)               Programas de cuido de niños;

 

(e)                Planes de adiestramiento, capacitación y desarrollo hasta un máximo de seiscientos dólares ($600) por empleado.

 

            No obstante lo anterior, con excepción de los programas de ayuda al empleado, y de los adiestramientos que brinda la Oficina de Capacitación y Asesoramiento Laboral y de la Administración de Recursos Humanos (OCALARH), la autoridad nominadora o su representante autorizado deberá considerar que las situaciones antes provistas constituyen un aumento en beneficios económicos o compensación monetaria extraordinaria cuando ello resulte necesario para atemperar los gastos de la Entidad de la Rama Ejecutiva al presupuesto aprobado o para superar una proyección de déficit operacional.

 

            La Ley 66-2014 dispondrá lo que es considerado como un aumento en beneficio económico o una compensación monetaria extraordinaria y a cuáles empleados le habrá de aplicar. Los convenios colectivos vigentes se extenderán conforme al Artículo 8 de esta Ley.

 

Artículo 8.-Negociación de convenios vencidos.

 

Los convenios colectivos expirados a la fecha del comienzo de la vigencia de esta Ley o que expiren durante la vigencia de la misma, serán extendidos en cuanto a las cláusulas no económicas u otras cláusulas no afectadas por esta Ley, hasta el 30 de junio de 2021.  Dicha extensión constituirá impedimento para la presentación y celebración de elecciones de representación.

 

Una vez terminada la vigencia de esta Ley, los sindicatos que al 1ro. de julio de 2014 representaban a los empleados unionados en cada Entidad de la Rama Ejecutiva, podrán comenzar la negociación de nuevos convenios colectivos, incluyendo cláusulas económicas y no económicas, y las Entidades de la Rama Ejecutiva negociarán los mismos, conforme la normativa y derecho aplicable, y considerando primordialmente las realidades de la situación económica y fiscal de la Entidad de la Rama Ejecutiva y del Gobierno en general.  

 

Artículo 9.-Prácticas ilícitas.

 

La implementación de cualquier medida autorizada en esta Ley, ya sea por la Oficina de Gerencia y Presupuesto, las Entidades de la Rama Ejecutiva y sus respectivos funcionarios, el Gobernador, o cualquiera de los representantes de éstos, no constituirá una violación a los convenios colectivos existentes ni constituirá una práctica ilícita.

 

Las disposiciones contenidas en este Artículo le aplicarán también a la Comisión Estatal de Elecciones, la Oficina de Ética Gubernamental, la Oficina del Panel del Fiscal Especial Independiente y la Oficina del Contralor Electoral.

 

Artículo 10.-Foro para dirimir controversias.

 

Cualquier controversia que surja a tenor con las disposiciones de esta Ley, será dirimida en la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP) o en la Junta de Relaciones del Trabajo, según sea el caso, conforme a las disposiciones de la Ley 66-2014.

 

Artículo 11.-Transporte Escolar.

 

Se autoriza y ordena al Secretario de Educación a continuar estableciendo medidas y estrategias alternas para maximizar la efectividad y costo eficiencia en el transporte escolar, particularmente la subcontratación directa o indirecta con los Municipios, así como con cualquier Entidad de la Rama Ejecutiva, o entidad privada que garantice un ahorro en el pago por la prestación del servicio, así como un estudio sobre las rutas del transporte escolar.  Asimismo, se ordena al Secretario de Educación que, conjuntamente con la Oficina de Gerencia y Presupuesto, elaboren y/o revisen el plan de control adecuado de pagos efectuados por servicios prestados y la evaluación de documentos que validen la prestación de dichos servicios.  El Departamento de Educación no podrá gastar cantidades mayores de fondos estatales en transporte escolar de la cantidad que se establezca en la Resolución Conjunta del Presupuesto General, o en caso que no se desglose y especifique con ese detalle en dicha Resolución Conjunta, la cantidad que se presupueste y se contabilice al inicio del Año Fiscal dentro de su presupuesto aprobado.  Ni el Secretario de Educación ni la Oficina de Gerencia y Presupuesto podrán transferir fondos adicionales durante un Año Fiscal para cubrir gastos en exceso del presupuesto, ni posibles sobregiros por este concepto.  Se le autoriza y faculta al Secretario de Educación a tomar todas las medidas necesarias para renegociar, reestructurar o modificar los contratos con los porteadores para cumplir con el mandato de austeridad y control de gastos, según antes dispuesto.  No obstante lo dispuesto en cualquier otra ley, el Secretario estará facultado a proveer, modificar o cancelar el contrato de servicio o acuerdo legal de cualquier porteador, de proveer servicios de transporte escolar en las zonas de servicio y bajo las condiciones que éste determine.  Del mismo modo, el Secretario queda facultado a recobrar el dinero pagado, o a no pagar, por aquellos servicios de transporte escolar cobrado por estudiante matriculado, pero no prestado debido a ausentismo, traslado o deserción.

 

Artículo 12.-Control fiscal y reconstrucción económica.

 

            CONGELACIÓN DE PUESTOS VACANTES.- Todos los puestos regulares de carrera, transitorios e irregulares que se encuentren vacantes a la fecha de esta Ley o que advengan vacantes con posterioridad a la vigencia de esta Ley, permanecerán vacantes hasta el 30 de junio de 2017. Ninguna agencia podrá llenar dichos puestos vacantes por cualquier método (nombramiento, promoción, traslado u otros) sin previa autorización escrita del Director Ejecutivo de la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP).

 

            PROHIBICIÓN DE CREACIÓN DE NUEVOS PUESTOS.- A partir de la vigencia de esta Ley, ninguna agencia podrá crear nuevos puestos regulares de carrera, transitorios o irregulares, o podrá renovar nombramientos de puestos transitorios e irregulares a su expiración, salvo la previa autorización escrita del Director Ejecutivo de la OGP.

 

            ELIMINACIÓN DE PUESTOS DE CONFIANZA.- A partir de la vigencia de esta Ley, cada agencia deberá eliminar el veinte por ciento (20%) de todos los puestos de confianza autorizados salvo a la previa autorización escrita del Director Ejecutivo de la OGP.

 

            REDUCCIÓN DE GASTOS OPERACIONALES.- A partir de la vigencia de esta Ley, cada agencia deberá reducir sus gastos operacionales para el remanente Año Fiscal en curso 2016-2017 por una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) de la mitad del total de gastos presupuestarios para dicho Año Fiscal, salvo a la previa autorización escrita del Director Ejecutivo de la OGP.

 

            PROCEDIMIENTOS DE EXCEPCIÓN.- El Director Ejecutivo de la OGP tendrá la autoridad para autorizar excepciones a esta Ley en caso de que el puesto en cuestión sea (a) requerido por mandato de ley federal o estatal o por orden del tribunal; (b) sea esencial para proteger la salud, seguridad y bienestar de los ciudadanos; (c) sea necesario para lograr las economías presupuestarias, para proteger ingresos estatales existentes o generar ingresos estatales adicionales; (d) sea necesario para proveer necesidades básicas a residentes de instituciones o facilidades del Estado; y (e) sea necesario para la administración y gobernabilidad de la agencia en cuestión.

 

            PUESTOS ESENCIALES.- Para fines de esta Ley el Director Ejecutivo de la OGP puede considerar los siguientes puestos como esenciales para proteger la salud, seguridad y bienestar de los ciudadanos: (a) maestros que ofrecen servicios directos a estudiantes, (b) policías que ofrecen servicios directos en las comunidades, (c) profesionales de salud que ofrecen servicios directos a pacientes; y (d) trabajadores sociales que ofrecen servicios sociales directos a ciudadanos.

 

            NULIDAD DE TRANSACCIONES DE PERSONAL CONTRARIAS A ESTA LEY.- Todo nombramiento o cualquiera otra transacción de personal realizada para llenar un puesto vacante o para crear u ocupar un nuevo puesto en contravención de esta Ley será nula. El Director Ejecutivo de la OGP queda por la presente autorizado a retirar del presupuesto de la agencia la partida correspondiente a la compensación total (incluyendo beneficios y otras aportaciones) pagada por concepto del empleado ocupando el puesto en cuestión.

 

            CORPORACIONES PÚBLICAS.- Se recomienda que las Corporaciones Públicas del Gobierno de Puerto Rico sigan las directrices de control fiscal referente a la eliminación de puestos de confianza en un veinte por ciento (20%) y la reducción de gastos operacionales para el remanente del Año Fiscal en curso 2016-2017 por una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) de la mitad del total de gastos presupuestarios para dicho Año Fiscal.

 

            VEHÍCULOS OFICIALES.- Las agencias podrán contar con los servicios de vehículo oficial, cuyo uso será determinado por la agencia. Esta disposición no aplica a vehículos de servicio tales como patrullas, ambulancias, camiones y otros vehículos necesarios para los servicios que presta la agencia, salvo la previa autorización escrita del Director Ejecutivo de la OGP.

 

            TARJETAS DE CRÉDITO.- Se prohíbe el uso de tarjetas de crédito oficiales que son sufragadas con fondos públicos, salvo la previa autorización escrita del Director Ejecutivo de la OGP.

 

            VIAJES FUERA DE PUERTO RICO.- Se prohíbe el uso de fondos públicos para viajes fuera de Puerto Rico por parte de funcionarios, empleados de agencias, excepto cuando tales viajes sean esenciales para el desempeño de funciones oficiales y los mismos hayan sido previamente autorizados por el Secretario de la Gobernación. Todo viaje debidamente autorizado tiene que cumplir cabalmente con los requisitos de los reglamentos en vigor con respecto a viajes fuera de Puerto Rico.

 

            TELÉFONOS CELULARES Y OTROS SERVICIOS TECNOLÓGICOS.- Se prohíbe el uso de fondos públicos para el pago de teléfonos celulares, asistentes personales digitales (PDA’s), equipo de servicio de Internet personal u otros servicios tecnológicos para uso exclusivo de jefes de agencia, empleados y funcionarios de las agencias. Cada agencia deberá ir cancelando todo contrato por los servicios antes descritos. El Director de la OGP podrá conceder dispensas a este requisito. Las agencias deberán someter para la autorización previa de la OGP todo plan para la adquisición de estos equipos.

 

            REDUCCIÓN DE CONSUMO ENERGÉTICO Y CONSUMO DE SERVICIO DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.- Los jefes de agencias tienen el deber de reducir el consumo de los servicios públicos de energía eléctrica, así como de acueductos y alcantarillados. A tales fines las agencias, deberán ejecutar e implementar aquellas gestiones e iniciativas que reduzcan anualmente el consumo total de energía eléctrica hasta lograr un ahorro promedio mínimo de un cinco por ciento (5%). En lo que corresponde al consumo de acueductos y alcantarillados, las entidades de la Rama Ejecutiva cuyos gastos de funcionamiento se sufragan total o parcialmente con recursos del Fondo General deberán reducir su gasto del consumo de acueductos y alcantarillados en un cinco por ciento (5%)  anual para los años fiscales 2016-17, 2017-18, 2018-19 y 2019-20 que refleje una reducción total de quince por ciento (15%) en los tres (3) años. El por ciento de la reducción se computará tomando como base el consumo de acueducto y alcantarillado realizado para el Año Fiscal 2015-16.

 

            VACACIONES.- Cada agencia deberá desarrollar e implantar de forma inmediata un plan para reducir la acumulación de días de vacaciones en exceso de sesenta (60) días por parte de sus empleados. El empleado del servicio público que acumule más de sesenta (60) días al final de cada año natural, deberá disfrutar dicho exceso en la fecha más próxima en o antes de los seis (6) meses siguientes del próximo año natural.

 

            REDUCCIÓN EN CUANTÍA DE CONTRATOS.- El gasto anual incurrido en servicios comprados o profesionales en cada agencia se reducirá en no menos de un diez por ciento (10%) en comparación con el incurrido en el Año Fiscal 2015-2016, y permanecerá por debajo de ese nivel, salvo la previa autorización escrita del Director Ejecutivo de la OGP.

 

            CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO.- Las agencias deberán someter a la Oficina de Gerencia y Presupuesto, dentro del periodo de treinta (30) días a partir de la vigencia de esta Ley, una lista de todos sus contratos de arrendamientos vigentes, su cuantía y un resumen de la justificación para su otorgamiento. Se especificarán aquellos contratos de arrendamiento que es menester mantener por mandato de ley, o para cumplir con una obligación no sujeta a discreción, o para preservar un servicio esencial a la ciudadanía.

 

            La Oficina de Gerencia y Presupuesto podrá ordenar la no renovación de contratos de arrendamiento o modificación de los mismos a su vencimiento y eventual otorgación, salvo cuando ello resulte en detrimento de un servicio esencial o acarrea un perjuicio económico mayor. En tal análisis, la Oficina de Gerencia y Presupuesto podrá, además, determinar la posibilidad de consolidar varias operaciones de varias agencias en un mismo local y renegociar los cánones y términos de los contratos de arrendamiento para lograr condiciones más favorables.

 

            CONTRATOS EN CORPORACIONES PÚBLICAS.- Las Corporaciones Públicas deberán establecer medidas de control y reducción de gastos, por medio de sus cuerpos directivos relacionados a la contratación de arrendamientos y servicios.

            GASTOS EN COMPRAS.- Se ordena a todas las agencias del Gobierno de Puerto Rico a reducir en un cinco por ciento (5%) los gastos en compras para el Año Fiscal 2016-2017, salvo a la previa autorización escrita del Director Ejecutivo de la OGP.

 

            INFORME TRIMESTRAL.- Toda Entidad de la Rama Ejecutiva tendrá el deber ministerial de preparar y enviar al Gobernador y a las Secretarías del Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes, un informe trimestral, a partir de noventa (90) días luego de aprobada esta Ley y durante el periodo de su vigencia, que indique en forma segmentada y detallada las medidas tomadas, los resultados y toda aquella información pertinente que demuestre y pueda medir el cumplimiento con las disposiciones de esta Ley.

 

Las disposiciones de este Artículo estarán vigentes y serán de aplicación hasta el 30 de junio del 2017.

 

            Artículo 13.-Planes para las Sentencias Finales y Firmes Pendientes De Pago

 

Ante el impacto negativo a la estabilidad fiscal y operacional del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo los gobiernos municipales, que conllevaría el pago mediante una suma global, las disposiciones de este Artículo serán aplicables a todas las sentencias finales y firmes, con excepción de las relacionadas con expropiaciones, que a la fecha de la aprobación de esta Ley se encuentren pendientes de pago, así como a las que durante el transcurso de la vigencia de esta Ley se emitan, donde las agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas, los municipios o el Gobierno de Puerto Rico estén en la obligación de efectuar un desembolso de fondos con cargo al Fondo General, el fondo de la corporación pública que se trate, o con cargo al presupuesto municipal, según fuera el caso.

 

En aquellos casos donde las agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas, los municipios o el Gobierno de Puerto Rico, o funcionarios acogidos a los beneficios de esta Ley, estén en la obligación de efectuar un desembolso de fondos con cargo al Fondo General, al fondo de la corporación pública que se trate o con cargo al presupuesto municipal, según fuera el caso, y no exista un plan de pagos previamente acordado por escrito y aprobado por el Tribunal, se aplicarán las disposiciones contenidas en este Artículo.  Ello con independencia de la naturaleza del fallo, o si se tratare de una transacción administrativa, extrajudicial o judicial.  El Secretario de Justicia evaluará el plan de pago aplicable conforme a la cuantía de la sentencia, luego de lo cual solicitará una certificación de disponibilidad de fondos al Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, la Junta de Gobierno o cuerpo rector de la corporación pública que se trate, o del Alcalde para el municipio correspondiente.  Para efectos únicos de la aplicación de este Artículo el término Estado incluirá el Gobierno de Puerto Rico, las agencias e instrumentalidades, corporaciones públicas y los municipios. Los planes de pago serán realizados conforme a los siguientes términos:

(a)                Cuando la cantidad adeudada por el Estado, corporación pública o por un municipio fuere igual o menor a cien mil (100,000.00) dólares, podrá ser satisfecha mediante un plan de pago que comprenderá entre uno (1) a tres (3) años desde que la obligación de pago advenga final y firme.

 

(b)               Si la cantidad adeudada por el Estado, corporación pública o por un municipio fuere mayor a cien mil (100,000.00) dólares, pero menor a un millón (1,000,000.00) de dólares, podrá ser satisfecha mediante un plan de pago que comprenderá entre tres (3) años y un (1) día a cuatro (4) años desde que la obligación de pago advenga final y firme.

 

(c)                Si la cantidad adeudada por el Estado, corporación pública o por un municipio fuere mayor a un millón (1,000,000.00) de dólares, pero menor o igual a siete millones (7,000,000.00) de dólares, podrá ser satisfecha mediante un plan de pago que comprenderá entre cuatro (4) años y un (1) día a siete (7) años desde que la obligación de pago advenga final y firme.

 

(d)               Si la cantidad adeudada por el Estado, corporación pública o por un municipio fuere mayor de siete millones (7,000,000.00) de dólares, pero menor a veinte millones (20,000,000.00) de dólares, se satisfará mediante un plan de pago que comprenderá entre siete (7) años y un (1) día a diez (10) años desde que la obligación de pago advenga final y firme.

 

(e)                Si la sentencia adeudada por el Estado, corporación pública o por un municipio fuere mayor de veinte millones (20,000,000.00) de dólares, el plan de pago que aplique a la misma se fijará como parte del proceso presupuestario siguiente a la fecha en que la obligación de pago advenga final y firme, tomando en consideración la situación fiscal, cuyo plan de pago nunca excederá la cantidad anual de tres millones (3,000,000.00) de dólares.

 

(f)                Para efectos de determinar el plan de pago aplicable, no se fragmentará la sentencia por cada reclamante, sino que se tomará como valor de partida la totalidad de la misma.

 

(g)               De no haber disponibilidad de fondos para honrar el plan de pagos en un Año Fiscal particular, éste será aplazado para el próximo Año Fiscal, teniendo el efecto de extender automáticamente dicho plan por el número de pagos no realizados.

 

(h)               En aquellos casos en que el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto determine que el presupuesto de la agencia puede absorber el plan de pago de una sentencia emitida en su contra, así se lo informará a la agencia, quien deberá realizar los ajustes y negociaciones necesarias para sufragar la misma con cargo a su propio presupuesto, sin que sea necesario una asignación de fondos adicionales.  En estos casos no se permitirá la presentación de una solicitud de fondos adicionales ante la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

 

(i)                 El Estado, la corporación pública o el municipio no realizará pago alguno a menos que el acreedor de la sentencia provea una certificación oficial emitida por la entidad pertinente, que indique la ausencia de deuda con el Departamento de Hacienda, el Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales y la Administración para el Sustento de Menores. En el caso de que el acreedor de la sentencia tenga deuda con alguna agencia, entidad o corporación pública del Estado o con el propio municipio, la cantidad de la misma se reducirá del total a pagar.  En caso de que el acreedor de la sentencia haya solicitado alguna revisión administrativa de la deuda, el Gobierno de Puerto Rico, la corporación pública o el municipio, según sea el caso, se abstendrá de emitir pago alguno hasta que el proceso de revisión haya culminado. De confirmarse la existencia de la deuda impugnada, la cantidad de la misma se reducirá del total a pagar.

 

Lo aquí establecido le será de aplicación a los Municipios, los cuales mediante ordenanza municipal establecerán los parámetros adecuados para su realización.

 

Los planes de pago de sentencias otorgados por virtud de este Artículo mantendrán su vigencia y disposiciones por el tiempo establecido en el plan de pago, sin que pueda afectarse o invalidarse por haberse expirado el tiempo de la vigencia de esta Ley.

 

Artículo 14.-Control fiscal en las corporaciones públicas.

 

Durante la vigencia de la presente Ley, toda corporación pública deberá suspender las cláusulas no económicas negociadas en los convenios vigentes que tienen efectos económicos directos o indirectos en la operación de la corporación pública que agravan la situación presupuestaria de la misma o que resulta necesaria suspender para aliviar la situación presupuestaria.  Se considerarán como cláusulas no económicas que pueden tener un efecto económico directo o indirecto aquellas enumeradas en el Artículo 17 de la Ley  66-2014.

 

Ante cualquier interrogante sobre si determinada disposición de un convenio tiene o no un efecto económico directo o indirecto en una corporación pública que agrava la situación presupuestaria de la misma o que resulte necesaria suspender para aliviar la situación presupuestaria se someterá una consulta a la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico, quien responderá en un término no mayor de sesenta (60) días.  La contestación a dicha consulta será vinculante para la  corporación pública que la haya sometido.

Disponiéndose, además que las corporaciones públicas reconocerán a los empleados, unionados y no unionados los balances de licencias por vacaciones acumuladas a la fecha de vigencia de esta Ley, pero no podrán liquidar en efectivo los excesos acumulados antes y durante la vigencia de esta Ley.  Las corporaciones públicas deberán establecer un plan para agotar el exceso de los balances acumulados para los empleados, tanto unionados como no unionados, de manera tal, que al finalizar la vigencia de esta Ley no hayan acumulaciones en exceso de lo permitido.

 

De igual forma, el exceso por licencia de enfermedad acumulado por los empleados, unionados como no unionados, de las corporaciones públicas previo a la fecha de vigencia de esta Ley, se congelará al salario vigente al 30 de junio de 2014 y su liquidación en efectivo solamente se hará en caso de desvinculación del servicio público.  El exceso de licencia por enfermedad que se acumule posterior a la vigencia de esta Ley, así como aquel que se acumule al 31 de diciembre de cada año deberá disfrutarse en o antes del 30 de junio del año siguiente del que fue acumulado; después de esa fecha se pierde tal balance. 

 

Anualmente, toda corporación pública establecerá un proceso mediante el cual el Director Ejecutivo de la Entidad y los representantes de sus respectivos gremios, evaluarán de forma transparente la situación económica y las realidades fiscales de la respectiva corporación pública. A la luz de la evaluación, según el mecanismo adoptado y de establecerse que la corporación pública no opera con déficit, cuenta con una condición financiera estable, y no depende del Fondo General para su operación, se podrán iniciar negociaciones de aquellas cláusulas del convenio colectivo que han sido congeladas bajo las disposiciones de este Artículo. Al finalizar la vigencia de esta Ley, se reestablecerá el convenio colectivo vigente al momento de entrar en vigor esta Ley por el término restante de vigencia, si alguno, y tendrá efectos de carácter prospectivo.

 

Artículo 15.-Aportación de ahorros producto de la medida de reducción de gastos contemplados en esta Ley de corporaciones públicas en el campo de salud al déficit del Fondo General.

 

Los ahorros generados por la Administración de Compensación por Accidentes de Automóviles y la Corporación para el Fondo de Seguro del Estado, como producto de la aplicación de las disposiciones de esta Ley, de existir alguno, serán aportados al “Fondo de Servicios y Terapias a Estudiantes de Educación Especial”, bajo la custodia del Departamento de Educación, durante la vigencia de esta Ley.

 

Artículo 16.-Aportación de ahorros producto de la medida de reducción de gastos contemplados en esta Ley de corporaciones públicas en el campo de desarrollo económico al déficit del Fondo General.

 

Los ahorros generados por las corporaciones públicas relacionadas con la promoción del desarrollo económico, y algunas otras corporaciones designadas en este Artículo, obtenidos por la aplicación de esta Ley, serán aportados a un fondo para atender la crisis fiscal del Fondo General.

 

Para propósitos de este Artículo, se considerarán como corporaciones públicas relacionadas con la promoción del desarrollo económico, las siguientes instrumentalidades:  la Administración de Terrenos, la Autoridad de Tierras de Puerto Rico, la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico, la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico, la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda, el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico, el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, la Compañía de Fomento y Exportación, la Compañía de Fomento Industrial, la Compañía de Turismo, la Corporación de Seguros Agrícolas, y la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico.  Además, aportarán a este fondo la Junta de Gobierno del Servicio 9-1-1, y la Corporación del Centro Cardiovascular de Puerto Rico y el Caribe.

 

Las respectivas cantidades certificadas al 30 de junio de 2017 se considerarán de forma concluyente como los ahorros generados por esta Ley para el Año Fiscal 2016 subsiguiente, y serán transferidos al Departamento de Hacienda, por cada una de las corporaciones públicas correspondientes, comenzando en o antes del 31 de julio de 2017.  Las corporaciones públicas obligadas a aportar al amparo de este Artículo repetirán las respectivas transferencias adicionales, por una cantidad idéntica a la pagadera durante el Año Fiscal 2017, comenzando el 31 de julio de 2018 para el Año Fiscal 2017, y en adelante cada 31 de julio, mientras estuviera en vigor esta Ley. 

 

Artículo 17.-Presupuesto de la Comisión Estatal de Elecciones, la Oficina de Ética Gubernamental, la Oficina del Contralor Electoral y el Panel del Fiscal Especial Independiente.

 

Para cualquier Año Fiscal que termine durante la vigencia de esta Ley, el presupuesto para la Comisión Estatal de Elecciones, la Oficina de Ética Gubernamental, la Oficina del Contralor Electoral y el Panel del Fiscal Especial Independiente, será equivalente a su respectivo presupuesto del Año Fiscal previo ajustado por el porcentaje de reducción o incremento global en el Presupuesto General de Gastos con cargo al Fondo General, implícita en el presupuesto recomendado por el Gobernador.  Dicho ajuste se calculará excluyendo las asignaciones propuestas para el servicio de la deuda constitucional del Presupuesto General de Gastos con cargo al Fondo General, tanto de la base del año previo como del monto recomendado para el Año Fiscal bajo consideración.  Igualmente, dicho ajuste excluirá de ambas bases de comparación los respectivos presupuestos de la Rama Judicial, la Asamblea Legislativa, la Oficina del Contralor, el Procurador del Ciudadano, la Comisión de Derechos Civiles, la Comisión Estatal de Elecciones, la Oficina de Ética Gubernamental, la Oficina del Contralor Electoral y el Panel del Fiscal Especial Independiente.  

 

Artículo 18.-Prohibiciones respecto a la contratación de servicios, entre otros.

 

            Se prohíbe la contratación de servicios profesionales o comprados en  Entidades de la Rama Ejecutiva en exceso de diez mil (10,000.00) dólares en un mismo Año Fiscal, sin autorización previa escrita del Gobernador, o la persona que éste delegue.  Cualquier contrato otorgado en incumplimiento de este requerimiento será nulo.  Este requisito de autorización es en adición a, y no sustituye, cualquier otra normativa aplicable, incluyendo normativa del Gobernador, o la persona que éste delegue al amparo de Órdenes Ejecutivas de control de gasto, o normativa de la Oficina de Gerencia y Presupuesto. 

 

Artículo 19.-Presupuesto de la Rama Judicial.

 

Para cualquier Año Fiscal que termine durante la vigencia de esta Ley, el presupuesto de la Rama Judicial será equivalente a su respectivo presupuesto del Año Fiscal previo, ajustado por el porcentaje de reducción o incremento global en el Presupuesto General de Gastos con cargo al Fondo General, implícita en el presupuesto recomendado por el Gobernador.  Dicho porcentaje de ajuste se calculará excluyendo las asignaciones propuestas para el servicio de la deuda constitucional del Presupuesto General de Gastos con cargo al Fondo General, tanto de la base del año previo como del monto recomendado para el Año Fiscal bajo consideración.  Igualmente, dicho ajuste excluirá de la base de comparación los presupuestos de la Rama Judicial, la Asamblea Legislativa, la Oficina del Contralor, el Procurador del Ciudadano, la Comisión de Derechos Civiles, la Comisión Estatal de Elecciones, la Oficina de Ética Gubernamental, la Oficina del Contralor Electoral y el Panel del Fiscal Especial Independiente.

 

   Para el Año Fiscal inmediatamente entrante al momento de terminación de la vigencia de esta Ley, la recomendación y aprobación del presupuesto de la Rama Judicial se regirá nuevamente por la legislación de ordinario aplicable.  No se generará deuda, obligación, ni compromiso de asignación o pago futuro alguno, debido a cualquier brecha entre el presupuesto realmente asignado durante la vigencia de esta Ley, y lo que hubiere sido el presupuesto producto de la aplicación de las fórmulas u otra normativa contenidas en las leyes que de otra forma hubiesen gobernado la confección del presupuesto.

 

   La Rama Judicial, en el ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución de Puerto Rico, podrá adoptar cualquiera de las medidas de reducción y/o control de gastos indicadas en esta Ley que les resulte pertinente para atender cualquier insuficiencia presupuestaria proyectada durante el término de vigencia de la presente Ley.

   Artículo 20.-Presupuesto de la Asamblea Legislativa y entidades adscritas.

 

Para cualquier Año Fiscal que termine durante la vigencia de esta Ley, el presupuesto para la Asamblea Legislativa y cada una de sus entidades adscritas, entiéndase la Oficina del Contralor, el Procurador del Ciudadano y la Comisión de Derechos Civiles, será equivalente a su respectivo presupuesto del Año Fiscal previo, ajustado por el porcentaje de reducción o incremento global en el Presupuesto General de Gastos con cargo al Fondo General, implícita en el presupuesto recomendado por el Gobernador. Dicho porcentaje de ajuste se calculará excluyendo las asignaciones propuestas para el servicio de la deuda constitucional del Presupuesto General de Gastos con cargo al Fondo General, tanto de la base del año previo como del monto recomendado para el Año Fiscal bajo consideración.  Igualmente, dicho ajuste excluirá de la base de comparación los respectivos presupuestos de la Rama Judicial, la Asamblea Legislativa, la Oficina del Contralor, el Procurador del Ciudadano, la Comisión de Derechos Civiles, la Comisión Estatal de Elecciones, la Oficina de Ética Gubernamental, la Oficina del Contralor Electoral y el Panel del Fiscal Especial Independiente.  

 

Para el Año Fiscal inmediatamente entrante al momento de terminación de la vigencia de esta Ley, la recomendación y aprobación del presupuesto de cada entidad afectada por este Artículo se regirá nuevamente por la legislación de ordinario aplicable.  No se generará deuda, obligación, ni compromiso de asignación o pago futuro alguno, debido a cualquier brecha entre el presupuesto realmente asignado durante la vigencia de esta Ley, y lo que hubiere sido el presupuesto producto de la aplicación de las fórmulas u otra normativa contenidas en las leyes que de otra forma hubiesen gobernado la confección del presupuesto.

 

La Asamblea Legislativa y sus entidades adscritas, en el ejercicio de las facultades que les confiere la Constitución de Puerto Rico, podrán adoptar cualquiera de las medidas de reducción y/o control de gastos indicadas en esta Ley que les resulten pertinentes para atender cualquier insuficiencia presupuestaria proyectada durante el término de vigencia de la presente Ley.

 

   Artículo 21.-Presupuesto de la Universidad de Puerto Rico y ciertas asignaciones de funcionamiento a los Municipios.

 

Para cualquier Año Fiscal que termine durante la vigencia de esta Ley, el subsidio de funcionamiento de las entidades gubernamentales que no forman parte del Gobierno Central, será equivalente al respectivo subsidio de funcionamiento para el Año Fiscal anterior a la aprobación de esta Ley.  El término “entidades gubernamentales que no forman parte del Gobierno Central”, para propósitos de este Artículo, se refiere a la Universidad de Puerto Rico y a los Municipios. El término “subsidios de funcionamiento”, para propósitos de este Artículo, se refiere en lo que concierne a la Universidad de Puerto Rico, a la asignación dispuesta en inciso (a) del Artículo 3 de la Ley Núm. 2 de 20 de enero de 1966, según enmendada; y se refiere en lo que concierne a los Municipios, a las asignaciones dispuestas en el Artículo 2.06 de la Ley 83-1991, según enmendada, (Fondo de Exoneración) y en el inciso (c) del Artículo 16 de la Ley 80-1991, según enmendada, (Fondo de Equiparación).

 

Para el Año Fiscal inmediatamente entrante al momento de terminación de la vigencia de esta Ley, la recomendación y aprobación del presupuesto de cada entidad afectada por este Artículo se regirá nuevamente por la legislación de ordinario aplicable.  No se generará deuda, obligación, ni compromiso de asignación o pago futuro alguno, debido a cualquier brecha entre el presupuesto realmente asignado durante la vigencia de esta Ley, y lo que hubiere sido el presupuesto producto de la aplicación de las fórmulas u otra normativa contenidas en las leyes que de otra forma hubiesen gobernado la confección del presupuesto.

 

Artículo 22.-Plan de reducción de consumo energético y del servicio de acueductos y alcantarillados en la Rama Legislativa, Rama Judicial y Universidad de Puerto Rico.

 

Durante el periodo de vigencia de esta Ley, con relación a las Entidades de la Rama Legislativa, Rama Judicial y Universidad de Puerto Rico cuyos gastos de funcionamiento se sufragan total o parcialmente con el Fondo General, se mantendrán sin incremento las tarifas base de servicios de acueductos y alcantarillados, vigentes al Año Fiscal anterior a la vigencia de esta Ley, a menos que se modifiquen por legislación posterior. 

 

Artículo 23.-Prohibición de reclamaciones retroactivas al concluir la vigencia de esta Ley.

 

Con excepción de lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley 66-2014, sobre liquidaciones en efectivo por concepto del exceso de la licencia de vacaciones o enfermedad, cualquier compromiso u obligación que haya sido temporalmente suspendido mientras esté en vigor esta Ley no podrá ser reclamado retroactivamente, ni configurará crédito alguno, una vez ésta pierda su vigencia.

 

Artículo  24.-Implementación y Reglamentación.

 

A los fines de viabilizar la implementación de los propósitos de esta Ley, la Oficina de Gerencia y Presupuesto y la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico tendrán todas las facultades necesarias y convenientes para descargar las encomiendas aquí asignadas, incluyendo pero sin limitarse a: promulgar reglamentación; realizar o encomendar, a las agencias o departamentos que están a su cargo, que realicen los estudios que sean necesarios; requerir a las Entidades de la Rama Ejecutiva la información necesaria para realizar su encomienda; asesorar al Gobernador y a las Entidades de la Rama Ejecutiva en todo lo relativo a las medidas de control y reducción de gastos, medidas de impacto laboral y/o fiscal de las Entidades de la Rama Ejecutiva, así como evaluar, aprobar o rechazar peticiones en el renglón de los traslados, destaques, entre otros.

 

Del mismo modo, es Política Pública de esta Asamblea Legislativa que las facultades que le son conferidas a la Oficina de Gerencia y Presupuesto por virtud de esta Ley Especial tengan primacía sobre las respectivas leyes orgánicas de las Entidades de la Rama Ejecutiva según aquí definidas, sean agencias, instrumentalidades o corporaciones públicas. A tales fines, en lo que fuera pertinente y necesario, se interpretará que esta Ley Especial, durante el término de su vigencia, modifica, atempera o condiciona cualquiera de las disposiciones en las respectivas leyes orgánicas de las Entidades de la Rama Ejecutiva a los fines de que se cumpla lo mandatado en la presente Ley.

 

Por tanto, la Oficina de Gerencia y Presupuesto podrá establecer la reglamentación necesaria dirigida a las Entidades de la Rama Ejecutiva, sean agencias, instrumentalidades o corporaciones públicas para implementar las disposiciones de la presente Ley. Toda reglamentación implementada por la Oficina de Gerencia y Presupuesto en virtud de esta Ley será de carácter mandatorio. La ausencia o falta de cualquier reglamento autorizado por la presente Ley, no será causa para invalidar ni dejar de aplicar sus disposiciones en ningún caso.

 

Artículo 25.-Inmunidad en cuanto a pleitos y foros.

 

Esta Ley no afecta la inmunidad que en cuanto a los pleitos y foros tiene el Gobierno de Puerto Rico y sus funcionarios u oficiales.  Nada de lo dispuesto en esta Ley autoriza las acciones por daños y perjuicios contra el Gobierno de Puerto Rico, sus funcionarios o empleados por actos u omisiones de éstos últimos, resultante del cumplimiento de esta Ley.  Nada de lo aquí provisto se interpretará que constituye una renuncia de la inmunidad soberana del Gobierno de Puerto Rico.

 

Artículo 26.-Responsabilidad Fiduciaria.

 

Todo Jefe de Agencia o Director Ejecutivo de cualquier departamento, instrumentalidad o corporación pública del Gobierno de Puerto Rico que incumpla con lo dispuesto en esta Ley, estará sujeto a una multa de doscientos dólares ($200) por instancia, y con un máximo de cinco mil dólares ($5,000) cumulativos por todas las instancias ocurridas en el mismo año natural. Dicha multa será pagada con fondos de la propia pecunia del empleado público.

 

            La Oficina de Gerencia y Presupuesto estará a cargo de reglamentar e implementar las disposiciones en este Artículo relacionadas a la imposición de multas administrativas. Además, la Oficina de Gerencia y Presupuesto tendrá el deber ministerial de preparar y enviar al Gobernador y a las Secretarías del Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes, un informe trimestral, a partir de noventa (90) días luego de aprobada esta Ley y durante el periodo de su vigencia, que indique en forma segmentada y detallada las medidas tomadas, los resultados y toda aquella información pertinente que demuestre y pueda medir el cumplimiento con las disposiciones de esta Ley.

 

            Las disposiciones contenidas en este Artículo le aplicarán también a la Comisión Estatal de Elecciones, la Oficina de Ética Gubernamental, la Oficina del Panel del Fiscal Especial Independiente y la Oficina del Contralor Electoral.

 

Artículo 27.-Se enmienda el inciso (b)(4)(C) de la Sección 2101 de la Ley 120-1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994,” para que lea como sigue:

 

“Sección 2101.-Imposición de Arbitrio a la Adquisición de Cierta Propiedad Mueble y Servicios.

 

(a)               ...

 

(b)              ...

 

(1)               ...

 

(2)               ...

 

(3)               ...

 

(4)                           Porcentaje Aplicable.- Para propósitos del apartado (a)(1), el porcentaje aplicable será:

 

(A)             ...

 

(B)              ...

 

(C)                          para los periodos comenzados después del 31 de diciembre de 2012 y terminados en o antes del 31 de diciembre de 2027, cuatro (4) por ciento.

 

(5)               ...

 

(6)               ...

 

(c)               ...

 

...”.

 

Artículo 28.-Conflicto de idiomas.

 

El Artículo 27 de esta Ley se adopta en los dos (2) idiomas, español e inglés. En caso de conflicto entre ambas versiones, el texto en inglés prevalecerá, que será:

 

“Article 27.-Subsection (b)(4) of Section 2101 of Act 120-1994, as amended, is hereby amended to read as follows:

 

“Section 2101.-Imposition of Excise Tax on Certain Personal Property and Services

 

(a)               ...

 

(b)              ...

 

(1)               ...

 

(2)               ...

 

(3)               ...

 

(4)               Applicable percentage.- For purposes of Subsection (a)(1), the applicable percentage shall be:

 

(A)             ...

 

(B)              ...

 

(C)              For periods beginning after December 31, 2012 and ending on or before December 31, 2027, four (4) percent.

 

(5)               ...

 

(6)               ...

 

(c)               ...”.

 

            Artículo 29.-Disposiciones especiales sobre los miembros de las juntas de las corporaciones públicas

 

            Por la presente Ley se declara que todo miembro de una junta o cuerpo rector de una corporación pública deberá gozar de la confianza del Gobernador de Puerto Rico para poder ejecutar y llevar a cabo la política pública establecida, toda vez que los mismos inciden en la formulación de política pública y en el plan fiscal que hay que presentar ante la Junta de Supervisión Federal.  A partir de la vigencia de esta Ley, el Gobernador podrá remover de la junta de directores de una corporación pública, agencia, dependencia o instrumentalidad del Gobierno o de cualquier entidad que reciba subsidios del Gobierno de Puerto Rico incluyendo pero sin limitarse a la Universidad de Puerto Rico,  a cualquier miembro que entienda que no está ejecutando la política pública establecida por éste o que no goce de su confianza para formular e implementar el plan fiscal requerido por la legislación federal conocida como PROMESA. Cualquier miembro de Junta que haya sido electo, permanecerá en su cargo hasta culminar el termino por el cual fue elegido o hasta que su sucesor tome posesión del cargo. Esta disposición le aplicará a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, según la Sección 3 de la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, y en la Autoridad de Energía Eléctrica, según la Sección 4 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada. En lo que respecta a la Junta de Gobierno de la Universidad de Puerto Rico, según el Artículo 3 de la Ley Núm. 1 de 20 de febrero de 1966, según enmendada, esta Ley solo le aplicará a los miembros nombrados por el Gobernador de Puerto Rico, entiéndase, que quedan expresamente excluido de la aplicación de este Articulo, los dos (2) representantes estudiantiles y los dos (2) representantes claustrales. Finalmente, los miembros de la Junta de la Corporación del Proyecto Enlace Caño Martin Peña, según la Ley 489-2004, según enmendada y los miembros de la Junta de la Compañía para el Desarrollo Integral de la Península de Cantera, según la Ley 20-1992, según enmendada, quedan expresamente excluidas de la aplicación de este Articulo.    

 

            El Secretario de la Gobernación, creará un comité compuesto por miembros del gabinete, quienes harán las recomendaciones correspondientes al Gobernador sobre las personas que deben ser removidas por estas causas. Dicha determinación del Gobernador será final y ningún tribunal de justicia o foro podrá paralizar interlocutoriamente la remoción y el nombramiento del sustituto. El Gobernador procederá a hacer los nombramientos que entienda pertinente, que seguirán el procedimiento de confirmación establecido para cada junta.

 

Artículo 30.-Separabilidad

 

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.

 

Artículo 31.-Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

  

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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