Ley Núm. 74 del año 2017


(P. del S. 48); 2017, ley 74

 

Ley de Capacitación del Personal de Supervisión en el Servicio Público.

Ley Num. 74 de 6 de agosto de 2017

 

Para crear la “Ley de Capacitación del Personal de Supervisión en el Servicio Público”, a los fines de requerir que todo funcionario gubernamental, con funciones y responsabilidades de supervisión directa, asista a adiestramientos anuales para el desempeño efectivo de sus funciones; y para otros fines relacionados. 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Anualmente, el Gobierno recibe miles de reclamaciones de servidores públicos alegando algún tipo de violación laboral, lo cual conlleva una considerable inversión de fondos públicos para manejar dichos casos y proveer una solución. Es por ello, que una sana administración pública exige que todo funcionario gubernamental con funciones y responsabilidades de supervisión de personal cuente con la debida capacitación en áreas de supervisión efectiva, política de Principio de Mérito, legislación contra el discrimen y negociación colectiva en el servicio público, entre otros conocimientos necesarios para el desempeño efectivo de sus funciones.  Ello redunda en mayor eficiencia en el lugar de trabajo y optimiza los recursos del Gobierno.

La derogada Ley 184-2004, según enmendada, conocida como la “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, y su reglamentación, establecían las disposiciones que regían el adiestramiento y capacitación de personal para satisfacer las necesidades del servicio público.  En virtud de dicha Ley, la otrora Oficina de Capacitación y Asesoramiento en Asuntos Laborales y de Administración de Recursos Humanos, (OCALARH), ofrecía adiestramientos en todas las áreas de capacitación a las agencias, Corporaciones Públicas, municipios y entidades privadas, con o sin fines de lucro.

Recientemente, la Asamblea Legislativa derogó la Ley 184-2004, según enmendada, y aprobó la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como la “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”, la cual creó la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico (OATRH). La OATRH sustituyó a la OCALARH y mantuvo la función de administrar los recursos humanos en el servicio público. De igual forma, con la aprobación de la Ley 8-2017 se reafirmó el Principio de Mérito como principio rector en el empleo público.

Dentro de las áreas esenciales en el Principio de Mérito se encuentra el adiestramiento. De conformidad al referido Principio, la Sección 6.5 de la Ley 8-2017, según enmendada, crea el Instituto de Adiestramiento y Profesionalización de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico (IDEA), adscrito a la OATRH, el cual le otorga adiestramiento continuo a las personas que ocupan posiciones de supervisión profesional en el servicio público.  Como parte de los ofrecimientos de IDEA, se encuentra la Academia para Supervisores de Puerto Rico (ASPR), la cual ofrece un programa para la formación de supervisores.

No obstante, a pesar de que la OATRH cuenta con las herramientas previamente descritas para adiestrar a los servidores públicos, no hay disposición legal que obligue a supervisores gubernamentales se adiestren en aquellas áreas sensitivas de supervisión que representan el mayor número de reclamaciones en contra del Gobierno de Puerto Rico. Ante tales circunstancias, entendemos que es meritorio que se requiera a todo supervisor gubernamental asistir a adiestramientos periódicos de capacitación necesarios para el ejercicio efectivo de sus funciones.  Ello, resultaría en beneficio del interés público, al Gobierno poder contar con personal mejor adiestrado con la capacidad de lidiar con cualquier situación.

Además de la OATRH, la Universidad de Puerto Rico también cuenta con los recursos necesarios para adiestrar a los servidores públicos; y ante la situación económica que atraviesa el Primer Centro Docente es meritorio establecer alternativas que le alleguen fondos adicionales a sus arcas. Cónsonos con la política pública establecida en la Orden Ejecutiva 2017-021 esta legislación impone a las agencias, municipios y corporaciones públicas la obligatoriedad de contratar los servicios de educación continua de la Universidad de Puerto Rico. De esta forma generaremos ahorros sustanciales al erario público, garantizando una fuente de ingresos recurrentes adicionales a la Universidad. Nuestra política pública no es sólo hablar de la Universidad: queremos actuar para mantener este importante servicio para la sociedad puertorriqueña.

Por tanto, esta Asamblea Legislativa considera prudente y necesario aprobar la presente legislación, la cual redundará en una efectiva administración pública y representará un ahorro al Gobierno en el gasto por reclamaciones laborales de servidores públicos.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Título

Esta Ley se conocerá como “Ley de Capacitación del Personal de Supervisión en el Servicio Público”.

Artículo 2.- Política Pública

Será política pública del Gobierno de Puerto Rico adiestrar y capacitar a todo funcionario gubernamental de la Rama Ejecutiva y los municipios con responsabilidades de supervisión de personal, en aquellos temas directamente relacionados con las funciones que ejercen y que propicien mayor eficiencia en el servicio público.

Artículo 3.- Todo funcionario con responsabilidades de supervisión de personal deberá cumplir con tres (3) horas contacto anuales de capacitación en materias pertinentes sobre Supervisión Efectiva, Política de Principio de Mérito, Legislación contra el Discrimen, Negociación Colectiva en el Servicio Público, así como cualesquiera otros adiestramientos necesarios para el ejercicio efectivo de sus funciones asignadas.

Los municipios no suscribirán contratos con entidades privadas para el ofrecimiento de los talleres y adiestramientos exigidos por esta Ley, por lo que deberán contratar los servicios de educación continua de la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico y la Universidad de Puerto Rico.

Las Corporaciones Públicas no suscribirán contratos con entidades privadas para el ofrecimiento de los talleres y adiestramientos exigidos por esta Ley, por lo que tendrán la obligación de utilizar, como primera opción, los servicios de adiestramiento exigidos por esta Ley a través de la OATRH y de esta oficina no poder ofrecer los servicios deberán contratar los servicios de educación continua de la Universidad de Puerto Rico. 

Las Agencias del Gobierno de Puerto Rico ofrecerán los talleres o adiestramientos periódicos que se establecen en esta Ley exclusivamente a través de la OATRH y la Universidad de Puerto Rico.

Artículo 4.- Se ordena a la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico (OATRH) y a la Universidad de Puerto Rico, a ofrecer, por lo menos, dos (2) cursos al año para la capacitación y adiestramiento de funcionarios públicos en asuntos de Supervisión Efectiva, Política de Principio de Mérito, Legislación contra el Discrimen, Negociación Colectiva en el Servicio Público, entre otros adiestramientos necesarios para una adecuada supervisión en el servicio público.

Ningún Jefe de Agencia, Director o Supervisor podrá impedir que los funcionarios o empleados a su cargo, con funciones y responsabilidades de supervisión de personal, cumplan con las horas contactos requeridas. Las Agencias Ejecutivas del Gobierno de Puerto Rico y los municipios deberán aprobar o adoptar nueva reglamentación; o enmendar sus respectivos reglamentos, para hacer efectivas las disposiciones y propósitos de esta Ley.

Los Jefes de las Agencias del Gobierno de Puerto Rico y los ejecutivos municipales tendrán la obligación de velar que sus Supervisores cumplan con las horas contactos requeridas por la presente Ley.  

Artículo 5.- Se autoriza a la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico (OATRH) y la Universidad de Puerto Rico, adoptar aquella reglamentación que estimen pertinente, así como a realizar los acuerdos interagenciales correspondientes para el cumplimiento efectivo de esta Ley.

Además, se le delega a la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico el deber de velar por el fiel cumplimiento de esta Ley y el poder de imponer a las Agencias, Municipios o Entidades Gubernamentales las multas y sanciones que establezca mediante reglamentación.

Artículo 6.- Las agencias, municipios y entidades gubernamentales, proveerán los recursos económicos necesarios para cubrir los gastos de los adiestramientos anuales que se exigen mediante esta Ley.

Artículo 7.- Separabilidad

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en las que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancias. La Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer

Artículo 8.- Esta Ley comenzará a regir luego de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de su aprobación. 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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