Ley Núm. 99 del año 2017


(P. del S. 387); 2017, ley 99

 

Para enmendar el Artículo 41.050 de la Ley 77 de 1957, Código de Seguros de Puerto Rico.

LEY NUM. 99 DE 13 DE AGOSTO DE 2017

 

Para enmendar el Artículo 41.050 de la Ley 77 del 19 de junio de 1957, según enmendada, conocido como “Código de Seguros de Puerto Rico”; añadirle al citado Artículo un nuevo inciso (x), a los fines de hacer referencia expresa a la extensión para el Hospital San Antonio de los límites de responsabilidad civil por impericia médico-hospitalaria que está sujeto el Gobierno de Puerto Rico; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 278-2012, enmendó el Artículo 41.050 del Código de Seguros, a los fines de extender al Hospital San Antonio en Mayagüez las siguientes protecciones: (1) proveer inmunidad a los médicos de la mencionada institución; y (2) extender los límites de responsabilidad conferidos por impericia médico-hospitalaria a reclamaciones contra el Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades, conforme a la Ley Núm. 104 del 29 de junio de 1955, conocida como “Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado”. Así está claramente expresado en la Exposición de Motivos de la Ley 278-2012. Conforme a lo anterior, los foros judiciales estatales y federales han reconocido a los médicos que practican en dicha institución la inmunidad que se dispuso en el Código de Seguros.  No obstante, la extensión del límite de responsabilidad del estado al Hospital San Antonio ha sido cuestionado judicialmente debido a que las enmiendas introducidas al Artículo 41.050 por la referida ley no establecen claramente tal intención.

Históricamente, el Gobierno de Puerto Rico ha adoptado múltiples remedios con el propósito de resolver los asuntos de salud pública que tanto aquejan a la región oeste de la Isla. Uno de nuestros grandes obstáculos es la distancia de tal región con el Centro Médico, lo que provoca una deficiencia en el acceso adecuado a servicios de salud.  En consideración a lo anterior, la Ley 260-2006 enmendó la Ley Núm. 104 del 29 de junio de 1955, extendiendo los límites de responsabilidad del Estado en casos de daños y perjuicios por alegados actos de impericia médica-hospitalaria a instituciones de salud pública propiedad del Gobierno de Puerto Rico, sus dependencias, instrumentalidades y municipios, independientemente de si dichas instituciones están administradas u operadas por una entidad privada.

En ese particular, el Hospital San Antonio es propiedad del Municipio de Mayagüez, siendo operado y administrado por el Hospital San Antonio, Inc.  El Hospital San Antonio es una institución hospitalaria terciaria en el área oeste, que ofrece servicios de salud especializados en las áreas de pediatría, neonatología, obstetricia y ginecología y se realizan cirugías generales y pediátricas. El Hospital San Antonio cuenta con sala de emergencias, general y pediátrica, donde se ofrecen los servicios por separado. El Hospital San Antonio mantiene intensivos neonatales y pediátricos, conocidos como “PICU” y “NICU”, al igual que intensivo quirúrgico. Según expresara el Municipio de Mayagüez, en su Ordenanza Número 53, Serie 2010-2011, tanto el Centro Médico de Mayagüez, como el Hospital San Antonio, forman parte integral de su sistema de salud. Por ende, el Municipio cuenta con una estructura para que las mencionadas instituciones funcionen de forma ordenada y armonizada con los intereses de éste y el bienestar de sus ciudadanos.

No podemos perder de perspectiva el impacto positivo que traerá la aprobación de las enmiendas que propone esta legislación. Que quede claro, el fin de esta medida no es proteger a otra institución adicional bajo los límites de la Ley Núm. 104, supra. Todo lo contrario, el fin de esta legislación es asegurar que el área oeste de la Isla cuente con servicios de salud adecuados para todos los infantes y familias, particularmente aquellas de escasos recursos. Esto, porque más del noventa por ciento (90%) de los pacientes que acuden al Hospital San Antonio procurando servicios son usuarios de la Reforma de Salud. Este hospital es sumamente importante para el área oeste pues es la única entidad que brinda los servicios de NICU y PICU en dicha región. 

Afectar la operación de esta institución hospitalaria sería intervenir con el único remedio de emergencia que tendrían los padres con escasos recursos de infantes recién nacidos. Si los servicios de este hospital se afectan, la alternativa que tendrían las familias del área oeste que necesitasen sus servicios sería viajar hasta el Centro Médico, hospital que maneja un alto volumen de pacientes del área metropolitana y el resto de la Isla.

Es con ese enfoque que reiteramos lo expresado en la exposición de motivos de la Ley 278-2012, sobre la necesidad de establecer de forma clara la extensión al Hospital San Antonio los límites de responsabilidad civil por impericia médica a los que ya está sujeto el Centro Médico de Mayagüez. Esto evitará un disloque en el sistema de salud del Municipio de Mayagüez, propietario de ambas instituciones, al cual le aplicarían límites distintos de responsabilidad civil.  En virtud de ello, reafirmamos que el Hospital San Antonio de Mayagüez goza de los límites de responsabilidad civil por impericia a los que está sujeto el Gobierno de Puerto Rico, al amparo de la Ley Núm. 104, supra

Cabe destacar que la Ley 150-2013, proveyó un efecto retroactivo a la inmunidad de los profesionales de la salud que se desempeñan en el Hospital San Antonio, al igual que los límites de responsabilidad aplicables al Hospital San Antonio, que está sujeto al Gobierno de Puerto Rico. Esta aplicación retroactiva es extensiva a cualquier causa de acción o procedimiento judicial que se haya constituido o radicado ante cualquier Tribunal o Foro Adjudicativo y competente desde el 27 de junio de 2011, en adelante, y que no haya sido adjudicado, transigido de forma final y firme por un tribunal o foro competente o sobre cualquier hecho ocurrido en o luego del 27 de junio de 2011, sobre los cuales no haya recaído una sentencia final y firme. Por lo que, es la intención clara de la presente enmienda que tenga el mismo efecto retroactivo que tuvieron las enmiendas introducidas por la Ley 150-2013 al Artículo 41.050 del Código de Seguros.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-  Se enmienda el Artículo 41.050 de la Ley Núm. 77 del 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 41.050. - Responsabilidad Financiera

Todo profesional de servicios de salud e institución de cuidado de salud deberá radicar anualmente prueba de su responsabilidad financiera por la cantidad de cien mil (100,000) dólares por incidente o hasta un agregado de trescientos mil (300,000) dólares por año. …

Ningún profesional de la salud (empleado o contratista), podrá ser incluido como parte demandada en una acción civil de reclamación de daños por culpa o negligencia por impericia profesional (“malpractice”) causada en el desempeño de su profesión, mientras dicho profesional actúe en cumplimiento de sus deberes y funciones, incluidas las docentes, como empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias, instrumentalidades, el Centro Compresivo de Cáncer de la Universidad de Puerto Rico y los municipios. Tampoco podrá ser incluido profesional de salud alguno, ya sea empleado o contratista, por el desempeño de su profesión en el cumplimiento de sus deberes y funciones, incluidas las docentes, del Hospital San Antonio de Mayagüez, en el Centro Médico de Mayagüez-Hospital Ramón Emeterio Betances-, su Centro de Trauma y sus dependencias ni a los profesionales de la salud que prestan servicios a pacientes referidos por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado. Iguales límites aplicarán a los estudiantes y residentes que utilicen las salas quirúrgicas, de emergencias, de trauma y las instalaciones de los intensivos neonatales y pediátricos del Centro Médicos de Mayagüez-Hospital Ramón Emeterio Betances- como taller docente y de investigación universitaria. En estos casos se sujetará a los intensivistas y pediatras de los intensivos neonatales; y los gineco-obstetras y cirujanos del Centro Médico de Mayagüez-Hospital Ramón Emeterio Betances- y al Centro de Trauma correspondiente a los límites de responsabilidad que la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1995, según enmendada, establece para el Estado en similares circunstancias.

Se aplicarán los límites de responsabilidad que la Ley Núm. 104 del 29 de junio de 1955, según enmendada, impone al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en similares circunstancias, en los siguientes escenarios:

(i)                

      …

(x) al Hospital San Antonio independientemente sea operado o administrado por una institución privada, cuando recaiga sentencia en su contra por actos u omisiones constitutivos de culpa o negligencia por impericia profesional, médica, y/u hospitalaria (“malpractice”), incluyendo, la cometida por sus empleados y los profesionales de la salud, (empleado o contratista, incluyendo médico con privilegios) en el desempeño de su profesión bajo el cumplimiento de sus deberes y funciones y mientras provean servicios de salud en el Hospital San Antonio.”

Artículo 2.- Cláusula de Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

Artículo 3.- Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y tendrá efecto retroactivo sobre cualquier causa de acción y procedimiento judicial que se haya constituido o radicado ante cualquier Tribunal  o foro adjudicativo competente desde  el 27 de junio de  2011, en adelante y que no haya sido adjudicado o transigido de forma final y firme por un tribunal o foro competente, o sobre  cualquier hecho ocurrido en o luego del 27 de junio de 2011 sobre los cuales no haya recaído  una sentencia final y firme.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 


Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.

Ver índice por años hasta el presente

Para Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas y Jurisprudencia (Solo Socios)


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | AbogadoPR.com | ProfesionalesPR.com | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| LexJurisBooks | Revista Jurídica |

 

© 1996-2017 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados