Ley Núm. 2 del año 2018


(P. de la C. 1350); 2018, ley 2

 

Código Anticorrupción para el Nuevo Puerto Rico.

Ley Núm. 2 de 4 de enero de 2018

 

Para consolidar las disposiciones anticorrupción de distintas leyes en un “Código Anticorrupción para el Nuevo Puerto Rico”; enmendar el Artículo 1.1 de la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como “Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011”; elevar a rango de Ley el “Grupo Interagencial Anticorrupción”; derogar la Ley 426-2000, según enmendada; derogar la Ley 36-2001; derogar la Ley 14-2001, según enmendada; derogar la Ley 119-1997, según enmendada; derogar la Ley 458-2000, según enmendada; derogar la Ley 84-2002, según enmendada; derogar la Ley 50-1993, según enmendada; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, conocida como “Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba”; enmendar el Artículo 24 del Plan de Reorganización 3-2011, según enmendado, conocido como “Plan de Reorganización de la Administración de Servicios Generales de 2011” y enmendar el Artículo 5 de la Ley 74-2017; a los fines de recoger en un solo estatuto la política pública de cero tolerancia a la corrupción, fortalecer las herramientas para combatir la corrupción, ampliar las protecciones a las personas denunciantes de actos de corrupción; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La corrupción es un mal que afecta todos los niveles de nuestra sociedad. Debido a las políticas públicas fallidas de pasadas administraciones en torno a la lucha contra la corrupción en Puerto Rico, el problema continúa siendo uno serio y delicado. Este mal socava la confianza del individuo en las instituciones y es susceptible de destruir el esfuerzo colectivo-grupal de una organización meramente por la conducta de uno de sus miembros.

 

El acto de corrupción más frecuente es el uso indebido del poder público para conseguir una ventaja ilegítima, generalmente de forma secreta y privada. Otros tipos de corrupción son el uso ilegítimo de información privilegiada y el patrocinio; también los sobornos, el tráfico de influencias, las extorsiones, los fraudes, la malversación, la prevaricación, el quid pro quo, el compadrazgo, la cooptación, el nepotismo, la impunidad y el despotismo. De otra parte, la corrupción facilita o desemboca a menudo en otros tipos de actividades criminales como el narcotráfico, el lavado de dinero y la prostitución, aunque no se restringe a estos crímenes organizados.

 

Puerto Rico tiene una tasa considerablemente alta de corrupción, usualmente relacionada al mal uso de fondos públicos. La modalidad de corrupción más frecuente en el país es la que se da a través de sobornos entre una empresa privada y un funcionario público. La mayoría de los casos que han llegado a los tribunales y ciertamente los más notables, se relacionan con la otorgación de contratos. Sin embargo, la corrupción no se limita al proceso de contratación de servicios, por lo que probablemente otros actos corruptos pasan desapercibidos.

 

El Plan para Puerto Rico, el cual fue refrendado en las urnas, recoge un compromiso pragmático de cero tolerancia hacia la corrupción. Debemos aumentar los esfuerzos para encausar efectivamente a todos los individuos o entidades involucrados en esta práctica, manteniendo en todo momento una visión que nos permita implantar medidas preventivas en esta lucha.  Nuestro enfoque debe ser la prevención, aunque a la misma vez tenemos que atacar y erradicar las diferentes clases de corrupción para devolverle la confianza al pueblo de Puerto Rico. Esto lo logramos implementando un nuevo sistema de gobierno de cero tolerancia contra estos actos, teniendo como norte los valores, principios y mejores prácticas a nivel mundial.

 

En nuestro esfuerzo, es necesario implementar una serie de iniciativas que ataquen el problema desde distintos frentes y en todos los ámbitos gubernamentales: contratación de servicios; proceso y otorgación de subastas; compras; otorgación de permisos; resolución y adjudicación de controversias. Debemos, además, fomentar un cambio cultural y filosófico en la mente de todos los componentes del Gobierno, desde la persona que recibe el servicio gubernamental, el servidor público y el contratista que brinda el servicio, hasta los oficiales electos o nombrados.

 

Para ello, hemos desarrollado varias iniciativas dirigidas a erradicar el mal de la corrupción que tanto daño le hace a nuestra sociedad. Algunas se han convertido en Ley. A esos efectos, resaltamos que mediante la Ley 15-2017 cumplimos nuestro compromiso de restablecer la Oficina del Inspector General, la cual había sido desmantelada por la pasada administración. Esta Oficina se encargará de evaluar de manera proactiva y, con absoluta imparcialidad y objetividad, el manejo de fondos públicos, para así evitar el uso irresponsable de los mismos y la corrupción. 

 

De igual forma, mediante la Ley 74-2017, conocida como la “Ley de Capacitación del Personal de Supervisión del Servicio Público”, cumplimos con el compromiso de ampliar la capacitación obligatoria que se les ofrece a los servidores públicos sobre la sana administración de los recursos públicos, particularmente entre los(as) secretarios(as), jefes(as) de agencia y demás empleados con tareas de supervisión. También hemos tramitado legislación para facilitar el acceso a la información pública, convencidos de que la transparencia gubernamental generará múltiples beneficios, incluyendo una disminución en los casos de corrupción y un mayor desarrollo económico.

 

Con la presente medida, buscamos cumplir con otros compromisos para combatir la corrupción, los cuales forman parte de la política pública de cero tolerancia a la corrupción. En particular, ampliamos los delitos que están excluidos de los beneficios de la “Ley de Sentencia Suspendida”. En consecuencia, decretamos que todo el peso de la Ley debe caer sobre los que defraudan la confianza pública del pueblo.

 

De otra parte, recogemos en un solo código la política pública del Gobierno en torno a la corrupción, la cual actualmente se encuentra dispersa en múltiples leyes especiales redundantes y/o incompatibles entre sí.  Esto nos ayudará a evitar lagunas y desfases entre las leyes y facilitará el acceso y entendimiento de las normas aplicables.

 

La medida, también nos permite cumplir con nuestro compromiso de ampliar los derechos de los whistleblowers, pues fortalece las protecciones contra represalias para todos los empleados públicos y cualquier otra persona que denuncie actos de corrupción gubernamental. Por otro lado, facilitamos los mecanismos legales para que el Estado sea resarcido por aquellos que con su conducta, además de fallarle a la confianza depositada por el pueblo, afectan el erario público. Sobre el particular, se dispone que el Gobierno podrá reclamar civilmente para obtener compensación por el triple del daño causado al erario, siendo suficiente para probar la reclamación la sentencia de convicción por la conducta que causó la pérdida.

 

Finalmente, elevamos a rango de ley la cooperación interagencial necesaria para ser efectivos en prevenir, combatir y erradicar la corrupción. De esta forma, aseguramos que todos los organismos pertinentes a la lucha contra la corrupción gubernamental mantengan una estrecha comunicación y cooperación entre sí, independientemente de la identidad de la persona que la dirija en determinado momento.

 

Esta Ley constituye un mensaje inequívoco de que la corrupción no será permitida en este Gobierno y que serán encausadas y penalizadas todas las personas que le fallen al pueblo mediante la comisión de actos corruptos.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

 


TÍTULO I. TÍTULO Y ALCANCE

 

Artículo 1.1.-Declaración de Política Pública.

 

La corrupción es un mal que afecta todos los niveles de nuestra sociedad. La corrupción en el ejercicio de la función pública es uno de los mayores impedimentos que enfrenta el Gobierno de Puerto Rico para asegurar mejores y más eficientes servicios a la ciudadanía.

 

Se declara como política pública la cero tolerancia a la corrupción. A los fines de erradicar la corrupción, se deben aunar los esfuerzos de todos los componentes del Gobierno para prevenir, investigar y procesar los actos de corrupción. Debemos fortalecer las protecciones a las personas denunciantes y asegurar que los infractores respondan por sus actos y les caiga todo el peso de la ley a los que defraudan la confianza depositada en ellos por el Pueblo.

 

Artículo 1.2.-Título.

 

Esta Ley se conocerá como “Código Anticorrupción para el Nuevo Puerto Rico”. Este Código estará compuesto por los siguientes Títulos:

 

I.       Título y Alcance

 

II.    Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental

 

III. Código de Ética para Contratistas Suplidores y Solicitantes de Incentivos Económicos del Gobierno de Puerto Rico

 

IV. Protecciones Contra Represalias

 

V.    Acciones Civiles por Daños Ocasionados al Estado

 

VI. Registro de Personas Convictas por Corrupción y Delitos Relacionados

 

VII.                      Grupo Interagencial Anti-Corrupción

 

VIII.                   Relación con Otras Leyes

 

IX. Disposiciones Finales y Transitorias

 

TÍTULO II. LEY ORGÁNICA DE LA OFICINA DE ÉTICA GUBERNAMENTAL

 

Artículo 2.1.-La conducta de los servidores y ex servidores públicos de la Rama Ejecutiva se regirá por lo dispuesto en la Ley 1-2012, según enmendada.

 

Artículo 2.2.-Se enmienda el Artículo 1.1 de la Ley 1-2012, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 1.1.-Título.

 

Esta Ley se conocerá como la “Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico”.

 

TÍTULO III. CÓDIGO DE ÉTICA PARA CONTRATISTAS, SUPLIDORES, Y SOLICITANTES DE INCENTIVOS ECONÓMICOS DEL GOBIERNO DE PUERTO RICO

 

Artículo 3.1.-Definiciones.

 

Para fines de este Título, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa, a menos que del contexto surja claramente otro significado:

 

(a) Agencias ejecutivas: los organismos y entidades de la Rama ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo a las corporaciones públicas, departamentos, agencias, oficinas, municipios u otras instrumentalidades.

 

(b) Conflicto de intereses: situación en la que el interés personal o económico está o puede razonablemente estar en pugna con el interés público.

 

(c) Contrato: pacto, convenio o negocio jurídico en el que las partes se obligan a dar alguna cosa, o en hacer o dejar de hacer determinado acto, y que es otorgado con el consentimiento de los contratantes, en relación a un objeto cierto, materia del contrato, y en virtud de la causa que se establezca.

 

(d) Contribución: cualquier pago, regalo, suscripción, comisión, concesión, beneficio, propina, préstamo, adelanto, soborno o cualquier promesa o acuerdo de concederlo.

 

(e) Empleado público: persona que ocupa un cargo o está empleada en las agencias ejecutivas del Gobierno de Puerto Rico, en la Rama Legislativa o en la Rama Judicial y no está investida con parte de la soberanía del Estado, comprende a los empleados públicos regulares e irregulares, los que prestan servicios por contrato que equivalen a un puesto o cargo regular, los de nombramiento transitorio y los que se encuentran en período probatorio.

 

(f) Ex servidor público: persona que haya fungido como funcionario o empleado público en las agencias ejecutivas del Gobierno de Puerto Rico, en la Rama Legislativa o en la Rama Judicial.

 

(g)  Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables: Fondo creado mediante la Ley 150-1996, según enmendada, adscrito al Departamento de Salud.

(h) Funcionario: persona investida con parte de la soberanía del Estado, por lo que interviene en la formulación e implantación de política pública, y ocupa un cargo, o está empleada, en el Gobierno de Puerto Rico.

 

(i)   Información confidencial: aquella así declarada por ley; la que está protegida por alguno de los privilegios de Derecho Probatorio; aquella que, si se revela, puede lesionar los derechos fundamentales de terceros o el derecho a la intimidad y a la vida privada; aquella cobijada por el privilegio ejecutivo; aquella información que sea parte del proceso deliberativo en la formulación de la política pública; aquella cuya divulgación pueda poner en peligro la vida o la integridad de alguna persona, aquella cuya divulgación pueda afectar investigaciones criminales o administrativas en curso, aquella cuya divulgación pueda la seguridad del país o afectar transacciones de negocios o gestiones oficiales del Estado que están en proceso durante la solicitud.

 

(j)   Ingreso: todo lo recibido, ya sea lícito, ilícito, exento o tributable de cualquier fuente. Incluye ganancias, beneficios e ingresos derivados de sueldos, jornales o compensación por servicios personales de cualquier clase y cualquiera que sea la forma en que se pagaren, o de profesiones, oficios, industrias, negocios, comercio o ventas, o de operaciones en propiedad, bien sea mueble o inmueble, que surjan de la posesión o uso o del interés en tal propiedad; también los derivados de intereses, rentas, dividendos, beneficios de sociedades, valores o la operación de cualquier negocio explotado con fines de lucro o utilidad y ganancias o beneficios e ingresos derivados de cualquier procedencia. Incluye la retribución recibida por servicios prestados como funcionario o empleado del Gobierno de Puerto Rico, de cualquier estado de los Estados Unidos de América, o de cualquier subdivisión política de los mismos, o de cualquier agencia o instrumentalidad de cualesquiera de las mencionadas entidades.

 

(k)  Persona: persona natural, jurídica, o grupos de personas o asociaciones, que interesen entablar con las agencias ejecutivas una relación contractual, comercial o financiera, o que han perfeccionado un contrato para la prestación de bienes o servicios con el Estado, así como las entidades que reciban o interesen recibir algún incentivo económico de las agencias ejecutivas del gobierno. Incluye también a las personas naturales o jurídicas que son, o vayan a ser, afectadas por alguna reglamentación establecida por las agencias ejecutivas del Gobierno de Puerto Rico.

 

(l)   Persona natural: toda persona definida como tal en cualquier ley aplicable, incluyendo el Código Civil de Puerto Rico, e incluye, pero no se limita, a todo presidente, vicepresidente, director, director ejecutivo, o a todo miembro de una Junta de Oficiales o Junta de Directores, o persona que desempeñe funciones equivalentes.

 

(m) Persona jurídica: incluye las corporaciones, corporaciones profesionales, sociedades civiles y mercantiles, sociedades especiales, cooperativas y cualquier entidad definida como tal en cualquier ley aplicable, asociaciones, sociedades o corporaciones de facto, incluyendo aquellas que constituyan para estos fines un alter ego de la persona jurídica, afiliadas o subsidiarias de la misma.

 

(n)  Rama Judicial: Tribunal General de Justicia y cualquier oficina o dependencia de éste.

 

(o)  Rama Legislativa: incluye a la Cámara de Representantes, al Senado de Puerto Rico, a la Oficina del Contralor de Puerto Rico, a la Oficina del Procurador del Ciudadano y cualquier oficina o dependencia conjunta adscrita a los cuerpos legislativos.

 

(p)  Regalo: pago o enriquecimiento sin una contraprestación equivalente, o recibiéndose una de menor valor. Incluye, entre otros, dinero, bienes o cualquier objeto, oportunidades económicas favorables, propinas, concesión, beneficio, descuentos, privilegios o atenciones especiales.

 

(q)  Servidor público: comprende a los funcionarios y a los empleados públicos.

 

(r)  Unidad familiar: incluye al cónyuge del servidor o ex servidor público, a los hijos dependientes de éste, los familiares que no siendo dependientes ni residiendo con el servidor o ex servidor público estén dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o aquellas personas que comparten con el servidor o ex servidor público su residencia legal, o cuyos asuntos financieros están bajo el control de jure o de facto del servidor o ex servidor público.

 

Artículo 3.2.-Obligaciones y Responsabilidades Éticas.

 

(a) Toda persona ofrecerá un trato profesional y respetuoso para con los funcionarios o empleados públicos de las agencias ejecutivas y exigirá lo mismo de estos en todo momento.

(b) Toda persona que en su vínculo con las agencias ejecutivas del Gobierno de Puerto Rico participe de licitaciones en subastas, le presente cotizaciones, interese perfeccionar contratos con ellas o procure recibir la concesión de cualquier incentivo económico, tendrá la obligación de divulgar toda la información necesaria para que las agencias ejecutivas puedan evaluar detalladamente las transacciones o solicitudes ante sí y efectuar determinaciones correctas e informadas.

 

(c) Toda persona deberá observar las máximas y los principios de excelencia y honestidad que cobijan a su profesión, además de las normas o cánones éticos de la Asociación o Colegio al cual pertenece y que reglamenta su oficio o profesión, tanto en la relación con sus competidores como con el Gobierno de Puerto Rico y sus empleados o funcionarios. En el caso de personas que no pertenezcan a un Colegio o Asociación, o en el caso de asociaciones y colegios que no posean un canon de ética para sus miembros, deberán observar los principios generales de conducta ética que se consideran razonables en su profesión u oficio.

 

(d)             Toda persona que interese hacer negocios con el Gobierno de Puerto Rico cotizará a base de precios justos por sus servicios, considerando la experiencia, la preparación académica y los conocimientos técnicos. En los acuerdos de suministros de bienes, se deberá considerar la calidad de los bienes.

 

(e) Toda persona que interese hacer negocios con el Gobierno se comprometerá a realizar sus trabajos dentro del término pautado, a garantizar la calidad de sus servicios y los bienes que suministra, y a cobrar por sus servicios mediante la presentación de una factura en la que se certifique su corrección, que los servicios fueron prestados en su totalidad o los bienes entregados dentro del tiempo límite establecido, y que no se ha recibido compensación por los mismos. A esos efectos, toda factura para el cobro de bienes o servicios que se presente ante las agencias ejecutivas deberá contener la siguiente certificación:

 

“Bajo pena de nulidad absoluta certifico que ningún servidor público de la entidad gubernamental es parte o tiene algún interés en las ganancias o beneficios producto del contrato objeto de esta factura y de ser parte o tener interés en las ganancias o beneficios productos del contrato ha mediado una dispensa previa. La única consideración para suministrar los bienes o servicios objeto del contrato ha sido el pago acordado con el representante autorizado de la entidad gubernamental. El importe de esta factura es justo y correcto. Los trabajos han sido realizados, los productos han sido entregados y los servicios han sido prestados, y no se ha recibido pago por ellos”.

 

Disponiéndose que los contratistas y proveedores de bienes y servicios del Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables, adscrito al Departamento de Salud, estarán exentos de cumplir con la certificación que dispone este inciso.

 

(f) Ninguna persona ofrecerá o entregará a servidor público o ex servidor público de las agencias ejecutivas, o miembros de la unidad familiar de estos, con la que interese establecer, o haya establecido, una relación contractual, comercial o financiera, directa o indirectamente, algún regalo, bienes de valor monetario, contribuciones, gratificaciones, favores, servicios, donativos, préstamos, o participación en alguna entidad mercantil o negocio jurídico. En los casos que se refieren a ex servidor público la anterior prohibición se extenderá por un (1) año a partir del cese de sus funciones en la agencia ejecutiva. Esta obligación se extiende a la etapa previa y posterior a la perfección del contrato, negocio o transacción, así como a la duración del mismo.

 

(g) Toda persona colaborará con cualquier investigación que inicie el gobierno sobre transacciones de negocios, otorgación de contratos o concesión de incentivos gubernamentales del cual fue parte o se benefició directa o indirectamente.

 

(h) Ninguna persona intervendrá en asuntos que puedan desembocar en un conflicto de intereses o que tengan apariencia de serlo.

 

(i)   Toda persona está obligada a denunciar aquellos actos que estén en violación de este Código, que constituyan actos de corrupción, o se configuren en delitos constitutivos de fraude, soborno, malversación o apropiación ilegal de fondos, y de los que tenga propio y personal conocimiento, que atañen a un contrato, negocio, o transacción entre el gobierno y un contratista, proveedor de bienes y servicios o participantes de incentivos económicos. Cada agencia establecerá mediante reglamento el procedimiento para recibir y atender cualquier denuncia al amparo de este inciso y para asegurar que los denunciantes estarán protegidos de conformidad con el Título IV de esta Ley.

 

(j)   Ninguna persona podrá entablar gestiones con los Secretarios, Jefes de Agencias, Ejecutivos Municipales, o Directores Ejecutivos de Corporaciones Públicas, conducentes a la concesión indebida de ventajas, privilegios o favores para el beneficio de estos, o de cualquier otra persona, representados por estos. Tampoco se podrán requerir los servicios de terceras personas para los fines antes referidos.

 

(k) Ninguna persona utilizará la información confidencial, adquirida en el curso o como consecuencia de alguna gestión que le haya sido encomendada mediante contrato por el Gobierno de Puerto Rico, para fines ajenos a la encomienda contratada, ni para obtener, directa o indirectamente, ventaja o beneficio económico para él, para un miembro de su unidad familiar o para cualquier otra persona, negocio o entidad.

 

(l)   Ninguna persona solicitará u obtendrá de un servidor o ex servidor público, información confidencial, con el propósito de obtener, directa o indirectamente, ventaja o beneficio económico para él o para cualquier otra persona natural o jurídica; ni para fines ajenos a la encomienda contratada.

 

(m) Ninguna persona aceptará o mantendrá relaciones contractuales o de negocio con un servidor público, o miembro de su unidad familiar, que tenga el efecto de menoscabar la independencia de criterio del funcionario o servidor público en el desempeño de sus funciones oficiales. Se le prohíbe a toda persona aceptar o mantener relaciones contractuales o de negocio con un ex servidor público durante un (1) año a partir del momento en que haya dejado de ocupar su cargo, si en el desempeño de sus funciones gubernamentales, dicho ex servidor público participó directamente en transacciones entre las agencias ejecutivas y la persona.

 

(n) Ninguna persona podrá contratar con las agencias ejecutivas si existe algún conflicto de intereses. Toda persona deberá certificar que no representa intereses particulares en casos o asuntos que impliquen conflicto de intereses, o de política pública, entre la agencia ejecutiva y los intereses particulares que represente.

 

(o) Ninguna persona podrá solicitar, directa o indirectamente, que un funcionario, servidor o empleado público represente sus intereses privados, realice esfuerzos o ejerza influencia para obtener un contrato, el pago de una reclamación, un permiso, licencia o autorización, o en cualquier otro asunto, transacción o propuesta en la cual dicha persona o su unidad familiar tenga intereses privados, aun cuando se trate de actuaciones oficiales del funcionario, servidor o empleado público dentro del ámbito de su autoridad oficial.

 

(p) Ninguna persona inducirá a un servidor o ex servidor público, a incumplir las disposiciones de esta Ley.

 

Artículo 3.3.-Contratos.

 

Este Título será de aplicabilidad a toda persona que en su vínculo con las agencias ejecutivas del Gobierno de Puerto Rico participe de licitaciones en subastas, le presente cotizaciones, interese perfeccionar contratos con ellas o procure recibir la concesión de cualquier incentivo económico.

 

Será requisito indispensable para contratar con el Gobierno que toda persona se comprometa a regirse por las disposiciones de este Código de Ética. Tal hecho se hará constar en todo contrato entre las agencias ejecutivas y contratistas o suplidores de servicios, y en toda solicitud de incentivo económico provisto por el Gobierno.

 

Además, la persona natural o jurídica que desee participar de la adjudicación de una subasta o en el otorgamiento de algún contrato, con cualquier agencia o instrumentalidad gubernamental, corporación pública, municipio, o con la Rama Legislativa o Rama Judicial, para la realización de servicios o la venta o entrega de bienes, someterá una declaración jurada, ante notario público, en la que informará si la persona natural o jurídica o cualquier presidente, vicepresidente, director, director ejecutivo, o miembro de una junta de oficiales o junta de directores, o personas que desempeñen funciones equivalentes para la persona jurídica, ha sido convicta o se ha declarado culpable de cualquiera de los delitos enumerados en la Sección 6.8 de la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”, o por cualquiera de los delitos contenidos en este Código.

 

Artículo 3.4.-Inhabilidad para contratar con el Gobierno.

 

Cualquier persona, sea natural o jurídica, que haya sido convicta por: infracción a los Artículos 4.2, 4.3 o 5.7 de la Ley 1-2012, conocida como “Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental”, por infracción a alguno de los delitos graves contra el ejercicio del cargo público o contra los fondos públicos de los contenidos en los Artículos 250 al 266 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, por cualquiera de los delitos tipificados en este Código o por cualquier otro delito grave que involucre el mal uso de los fondos o propiedad pública, incluyendo sin limitarse los delitos mencionados en la Sección 6.8 de la Ley 8-2017, estará inhabilitada de contratar o licitar con cualquier agencia ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico por el término aplicable bajo el Artículo 6.8 de la Ley 8-2017. Cuando no se disponga un término, la persona quedará inhabilitada por diez (10) años contados a partir de la fecha en que termine de cumplir la sentencia.

Todo contrato deberá incluir una cláusula de resolución en caso de que la persona que contrate con las agencias ejecutivas resultare convicta, en la jurisdicción estatal o federal, por alguno de los delitos que le inhabilitan para contratar bajo el inciso anterior.

 

En los contratos se certificará que la persona no ha sido convicta, en la jurisdicción estatal o federal, por ninguno de los delitos antes dispuestos. El deber de informar será de naturaleza continua durante todas las etapas de contratación y ejecución del contrato.

 

Artículo 3.5.-Procedimiento.

 

Le corresponde a cada agencia ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el Código de Ética que aquí se establece. Conforme a tal obligación, las agencias ejecutivas del Gobierno de Puerto Rico poseen la facultad de llevar a cabo investigaciones para determinar si algún contratista, suplidor o solicitante de incentivos económicos ha actuado en violación al presente Código de Ética. Dicha facultad investigativa será ejercida por cualquier funcionario designado por la agencia a tales fines, según se establezca en la reglamentación que cada agencia apruebe para implementar las disposiciones de esta Ley.

 

Artículo 3.6.-Publicidad.

 

Se ordena a las agencias ejecutivas a notificar al Secretario de Justicia de toda orden o resolución final que recaiga por violaciones al Código de Ética para Contratistas, Suplidores, y Solicitantes de Incentivos Económicos de las agencias Ejecutivas del Gobierno de Puerto Rico. Así mismo, cuando los hechos que dieron lugar a la orden o resolución final involucren a un empleado de la Rama Ejecutiva, las agencias deberán notificar copia de la misma a la Oficina de Ética Gubernamental.

 

Artículo 3.7.-Sanciones y penalidades.

 

El incumplimiento por parte de cualquier persona de cualquiera de las disposiciones del Artículo 3.2 de este Código será causa suficiente para que el Gobierno de Puerto Rico pueda dar por terminado el contrato. Además, el Gobierno, a través del Secretario de Justicia, podrá reclamar indemnización al amparo del Artículo 5.2 de este Código.

 

Toda persona que viole intencionalmente las prohibiciones y disposiciones establecidas en los incisos (f), (j) (k) (l) (o), y (p) del Artículo 3.2 será culpable de delito grave con pena de reclusión por un fijo de tres (3) años y multa de cinco mil (5,000) dólares.  Además, el Tribunal podrá imponer las penas de restitución, prestación de servicios comunitarios, de suspensión o de revocación de licencia, permiso o autorización.

 

La persona así convicta quedará inhabilitada para desempeñar cualquier cargo o empleo público, sujeto a lo dispuesto en la Sección 6.8 de la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”. 

 

Las sanciones impuestas por este Título no excluyen la imposición de cualquier otra sanción o medida disciplinaria que determine la Asociación o Colegio Profesional al que pertenezca el contratista. Tampoco impide la imposición de sanciones penales por la participación en un acto constitutivo de delito.

 

Artículo 3.8.-Código de Ética para contratistas de las Ramas Judicial y Legislativa.

 

La Rama Legislativa y la Rama Judicial, así como, la Oficina del Contralor, la Oficina del Procurador del Ciudadano (Ombudsman), y cualquier otra oficina o dependencia adscrita a estas, deberán aprobar Códigos de Ética para contratistas, proveedores de bienes y servicios, o enmiendas a la reglamentación en vigor incorporando los principios aquí enunciados, en protección del interés público y de conformidad con la política pública del Gobierno de Puerto Rico.

 

TÍTULO IV. PROTECCIONES CONTRA REPRESALIAS.

 

Artículo 4.1.-Definiciones.

 

Para fines de este Título, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa, a menos que del contexto surja claramente otro significado:

 

(a) “Funcionario público”: aquella persona que está investida de parte de la soberanía del Estado, por lo que interviene en la formulación e implantación de política pública, y ocupa un cargo, o está empleada, en el Gobierno de Puerto Rico.

 

(b) “Empleado público”: aquella persona que ocupa un cargo o está empleada en las agencias ejecutivas del Gobierno de Puerto Rico, en la Rama Legislativa o en la Rama Judicial y no está investida con parte de la soberanía del Estado, comprende a los empleados públicos regulares e irregulares, los que prestan servicios por contrato que equivalen a un puesto o cargo regular, los de nombramiento transitorio y los que se encuentran en período probatorio.

 

(c) “Gobierno de Puerto Rico”: el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus organismos, agencias y entidades de la Rama Ejecutiva, incluyendo las corporaciones públicas, instrumentalidades y los municipios; la Rama Legislativa y cualquier oficina o dependencia conjunta de ambos cuerpos legislativos; el Contralor de Puerto Rico; y la Rama Judicial, así como las dependencias y las oficinas adscritas a ésta.

 

(d) “Persona”: cualquier individuo, sociedad, corporación, asociación, así como cualquier otra entidad jurídica o agente de éstos.

 

Artículo 4.2.-Prohibición de represalias contra personas que denuncien actos de corrupción.

 

(a)    Ninguna persona podrá hostigar, discriminar, despedir, amenazar o suspender algún beneficio, derecho o protección a otra persona por el hecho de que ésta provea información, coopere o funja como testigo en cualquier investigación que conduzca a alguna denuncia, acusación, convicción, acción civil o administrativa, por conducta relacionada con el uso ilegal de propiedad o fondos públicos.

 

(b)   Ninguna persona podrá despedir, amenazar, discriminar, o en forma alguna tomar represalias contra otra persona con relación a los términos, condiciones, compensación, ubicación, beneficios, protecciones o privilegios del empleo porque éste ofrezca o intente ofrecer verbalmente o por escrito cualquier testimonio, expresión o información sobre alegados actos impropios o ilegales en el uso de propiedad y fondos públicos o actos constitutivos de corrupción ante cualquier funcionario o empleado con funciones investigativas o ante un foro legislativo, administrativo o judicial, estatal o federal, cuando dichas declaraciones no sean difamatorias, infundadas o frívolas ni constituyan información privilegiada bajo las Reglas de Evidencia o alguna ley.

 

(c)    Ningún funcionario o empleado público que tenga autoridad para influir, recomendar o aprobar cualquier acción, podrá tomar decisiones adversas o discriminatorias con respecto a cualquier empleado o funcionario público por:

1.   Ofrecer o intentar ofrecer cualquier información o declaración verbal o escrita en contra de un funcionario o empleado ante cualquier otro funcionario o empleado público con funciones investigativas, o cualquier foro administrativo, legislativo o judicial, estatal o federal, que el funcionario o empleado público que ofrece la información o el testimonio razonablemente pueda creer que es evidencia de violación a una ley, regla o reglamento, mal uso de fondos públicos, uso ilegal de propiedad pública, pérdida de fondos, abuso de autoridad, o violaciones a las leyes y reglamentos que rigen la conducta ética en el servicio público, aunque de dicha conducta no se constituya un delito de corrupción propiamente.

 

2.   Ejercer el derecho de denunciar, querellarse, demandar o apelar, garantizado por cualquier ley, regla o reglamento vigente en nuestro ordenamiento jurídico.

 

3.   Rehusar obedecer una orden para realizar una acción u omisión que conllevaría la violación de una ley o reglamento.

 

Artículo 4.3.-Excepciones.

 

No serán de aplicación las disposiciones del Artículo 4.2 de esta Ley cuando el denunciante, querellante o testigo de alegados actos constitutivos de corrupción ha sido acusado o convicto como coautor de los mismos actos ilegales sobre los que está ofreciendo información o prestando declaración, y se inician o se han iniciado los procedimientos administrativos para imponerle medidas disciplinarias, separarlo del servicio público o destituirlo del cargo conforme a las normas y reglamentos que rigen la administración de recursos humanos y el debido proceso de ley.

 

Además, el denunciante, querellante o testigo no podrá invocar las protecciones y garantías que se le reconocen mediante esta Ley, cuando ofrezca o intente ofrecer verbalmente o por escrito cualquier testimonio, expresión o información sobre alegados actos impropios o ilegales ante cualquier funcionario o empleado con funciones investigativas o ante un foro legislativo, administrativo o judicial, estatal o federal, cuando dichas declaraciones sean difamatorias, infundadas, frívolas o constituyan información privilegiada establecida por ley.

 

Artículo 4.4.-Penalidades.

 

(a)    Toda persona que viole cualquiera de las disposiciones del Artículo 4.2 de este Código, incurrirá en delito grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa de cinco mil (5,000) dólares o pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, o ambas penas a discreción del tribunal. Este delito no prescribirá.

 

(b)   Toda persona que suministrare información verbalmente o por escrito, u ofreciere cualquier testimonio sobre actos impropios o ilegales que por su naturaleza constituyen actos de corrupción, a sabiendas de que los hechos son falsos, o cuando dichas declaraciones sean de carácter difamatorio, infundadas o frívolas, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) meses, pena de multa de mil (1,000) dólares o ambas penas a discreción del tribunal.

 

Artículo 4.5.-Acciones de Naturaleza Civil.

 

Cualquier persona que alegue una violación a las disposiciones del Artículo 4.2 de esta Ley, podrá instar una acción civil en contra de la persona que actúe contrario a lo allí dispuesto y solicitar de éste que le compense por los daños, las angustias mentales, el triple de los salarios dejados de devengar, así como cualquier otro beneficio que haya dejado de recibir, y honorarios de abogados.

 

La acción que aquí se autoriza deberá ser incoada dentro del periodo de tres (3) años contado desde la fecha en que ocurrió dicha violación o desde que la persona afectada advino en conocimiento de tal hecho.

 

Esta acción deberá ser tramitada ante el tribunal con competencia y será independiente a cualquier procedimiento administrativo relacionado no siendo necesario el agotamiento de remedios administrativos antes de incoar la acción civil.

 

La parte demandante en la causa de acción aquí dispuesta podrá probar la violación de sus derechos mediante evidencia directa o circunstancial. Por otro lado, la persona podrá establecer un caso prima facie de violación a las disposiciones del Artículo 4.2 de este Código, probando que coopera o cooperó con alguna investigación sobre corrupción gubernamental que afecta o afectó a alguna persona con quien la parte demandada tuviese algún vínculo o relación, sea directa o indirecta, y que subsiguientemente a dicha cooperación fue despedido, hostigado, discriminado, amenazado o le fue suspendido cualquier derecho, beneficio o protección. Una vez establecido lo anterior, la parte demandada deberá alegar y fundamentar el hecho de que no fue la persona causante del daño, que no existe el daño alegado o que hubo una razón legítima para su actuación. En caso de que la parte demandada presente prueba robusta y convincente para rebatir la presunción de violación al Artículo 4.2, el demandante deberá probar por preponderancia de la prueba que las defensas exculpatorias alegadas por la parte demandada no son realmente excluyentes de su responsabilidad.

 

Artículo 4.6.-Acciones de Naturaleza Administrativa.

 

Además de cualquier otro remedio administrativo o judicial que en derecho proceda en contra de cualquier funcionario o empleado público que viole cualesquiera de las disposiciones de este Título, la convicción penal o la determinación de responsabilidad civil por un Tribunal con jurisdicción y competencia constituirá causa suficiente para la formulación de cargos conforme a las normas y reglamentos que rigen los procedimientos administrativos aplicables.

 

Artículo 4.7.-Aplicabilidad.

 

Las disposiciones de este Título se aplicarán en protección de toda persona que denuncie actos de corrupción incluyendo, sin limitación, a todos los empleados y funcionarios públicos de las agencias e instrumentalidades públicas, de los municipios, de las corporaciones públicas, y de cualesquiera dependencias de la Rama Ejecutiva, la Rama Judicial y la Rama Legislativa del Gobierno de Puerto Rico.

 

TÍTULO V. ACCIONES CIVILES POR DAÑOS OCASIONADOS AL ESTADO

 

Artículo 5.1.-Definiciones.

 

Para fines de este Título, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa, a menos que del contexto surja claramente otro significado:

 

(a) “Foro competente”: todo tribunal con autoridad de ley en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a nivel federal, estatal o cualquier otra jurisdicción de los Estados Unidos de América.

 

(b) “Persona natural”: toda persona definida como tal en cualquier ley aplicable, incluyendo el Código Civil de Puerto Rico, e incluye, pero no se limita, a todo presidente, vice-presidente, director, director ejecutivo, o a todo miembro de una Junta de Oficiales o Junta de Directores, o persona que desempeñe funciones equivalentes.

 

(c) “Persona jurídica”: incluye las corporaciones, corporaciones profesionales, sociedades civiles y mercantiles, sociedades especiales, cooperativas y cualquier entidad definida como tal en cualquier ley aplicable, asociaciones, sociedades o corporaciones de facto, incluyendo aquellas que constituyan para estos fines un alter ego de la persona jurídica, sus afiliadas o subsidiarias.

 

(d)             “Daño económico”: se refiere a la cuantificación, en su equivalente dinerario, del daño producido por el demandado mediante la acción u omisión negligente, culposa o ilícita de que trata esta Ley, mientras se propicia la consumación del objetivo ilegítimo.

 

(e) “La acción u omisión negligente”: significa la desviación del estándar de cuidado que una persona prudente y razonable ejerciera si se encontrara en la situación del demandado.

 

Artículo 5.2.-Reclamación del Estado.

 

Se dispone que el Gobierno de Puerto Rico, a través del Secretario de Justicia, podrá presentar acciones civiles ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico contra toda persona natural o jurídica que haya incurrido en acciones u omisiones negligentes, culposas o ilícitas en menoscabo del erario, con el fin de reclamar que se le adjudique una indemnización monetaria equivalente al triple del daño económico ocasionado al erario mediante dicha conducta.

 

Artículo 5.3. Remedios Provisionales.

 

En cualquier momento posterior a la presentación de la demanda para la reclamación que se autoriza en este Artículo, el Estado podrá solicitar al tribunal cualquier orden provisional que sea necesaria para asegurar la efectividad de la sentencia. El tribunal podrá conceder cualesquiera de los remedios provisionales dispuestos en las Reglas de Procedimiento Civil incluyendo sin que se entienda como una limitación el embargo, el embargo de fondos en posesión de tercero y la prohibición de enajenar.

 

En todo caso en que se solicite un remedio provisional, el tribunal considerará los intereses de todas las partes y dispondrá según lo requiera la justicia sustancial.

 

No se requerirá que el Estado preste fianza para que se conceda algún remedio provisional para asegurar la sentencia.

 

La parte demandada podrá levantar el embargo mediante la prestación de una fianza suficiente a satisfacción del tribunal.

 

Artículo 5.4.-Quantum de la prueba.

 

Para fines de la reclamación autorizada por el Artículo 5.2 de este Código, la comisión de los actos u omisiones negligentes, culposos o ilícitos en menoscabo del erario podrá evidenciarse mediante la presentación de copia certificada de la sentencia de convicción por cualquier delito grave o menos grave por los mismos hechos, o copia certificada de la resolución de alegación de culpabilidad, producto de un proceso penal en que se juzgue dicha acción u omisión ante un foro competente.

 

En aquellos casos en que la convicción o alegación de culpabilidad no fuere declarada bajo las leyes de Puerto Rico, sólo podrán considerarse para efectos de esta Ley aquellas sentencias o decretos de autoridades judiciales competentes en que se haya declarado la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable en acusaciones por delitos cuya tipificación exija probar todos los elementos de algún delito tipificado en las Leyes de Puerto Rico.

 

La convicción no será un requisito para que proceda la acción civil autorizada en este Título. Pero si requerirá la existencia de un referido oficial capaz de permitirle realizar la correspondiente investigación por el Secretario de Justicia.  En los casos en los que no haya precedido a la acción civil una convicción o alegación de culpabilidad en un proceso penal por los mismos hechos, la comisión de los actos u omisiones negligentes, culposos o ilícitos en menoscabo del erario podrá evidenciarse por preponderancia de la prueba.

 

Una vez probado que se ha incurrido en una acción u omisión negligente, culposa o ilícita se procederá a establecer, por preponderancia de la prueba, el monto del daño ocasionado al erario.

 

Artículo 5.5.-Salvedad.

 

El ejercicio de una acción civil al amparo de esta Ley no se interpretará como un menoscabo del derecho del Gobierno de Puerto Rico o cualquiera de sus instrumentalidades a instar cualquier acción penal o administrativa basada en los mismos hechos juzgados en el proceso civil que mediante esta Ley se autoriza.

 

Artículo 5.6.-Término prescriptivo.

 

El remedio establecido en el Artículo 5.2 de esta Ley podrá reclamarse por el Gobierno de Puerto Rico dentro del término prescriptivo de quince (15) años contados a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia de convicción o de la resolución de alegación de culpabilidad a que se refiere el Artículo 5.3 de esta Ley.

 

En los casos en que no haya precedido la convicción penal, el término prescriptivo de quince (15) años comenzará a decursar a partir del momento en que el Secretario de Justicia tuviere conocimiento de los daños y de la persona que los causó mediante un referido oficial capaz de permitirle realizar la correspondiente investigación.

 

TÍTULO VI. REGISTRO DE PERSONAS CONVICTAS POR CORRUPCIÓN Y DELITOS RELACIONADOS.

 

Artículo 6.1.-Definiciones.

 

Para fines de este Título, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa, a menos que del contexto surja claramente otro significado:

 

(a)    “Ejercicio de una función pública”: acción que se lleva a cabo por un empleado o funcionario público y que se realiza en virtud de los poderes, funciones, deberes y obligaciones del puesto o cargo que ostenta dentro del Gobierno de Puerto Rico o aprovechándose de dichos poderes, funciones, cargos o puestos.

 

(b)   “Gobierno de Puerto Rico”: el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus organismos, agencias y entidades de la Rama Ejecutiva, incluyendo las corporaciones públicas, instrumentalidades y los municipios; la Rama Legislativa y cualquier oficina o dependencia conjunta de ambos Cuerpos Legislativos; el Contralor de Puerto Rico; y la Rama Judicial, así como las dependencias y las oficinas adscritas a ésta.

 

(c)     “Persona”: cualquier individuo, sociedad, corporación, asociación, así como cualquier otra entidad jurídica o agente de éstos.

 

(d)   “Persona natural”: toda persona definida como tal en cualquier ley aplicable, incluyendo el Código Civil de Puerto Rico, e incluye, pero no se limita, a todo presidente, vicepresidente, director, director ejecutivo, o a todo miembro de una junta de oficiales o junta de directores, o persona que desempeñe funciones equivalentes.

 

(e)    “Persona jurídica”: incluye las corporaciones, corporaciones profesionales, sociedades civiles y mercantiles, sociedades especiales, cooperativas y cualquier entidad definida como tal en cualquier ley aplicable, asociaciones, sociedades o corporaciones de facto, incluyendo aquellas que constituyan para estos fines un alter ego de la persona jurídica o subsidiarias de la misma.

 

(f)     “Registro”: el “Registro de Personas Convictas por Corrupción” creado mediante el Artículo 6.2 de este Código.

Artículo 6.2.-Creación del Registro.

 

El Departamento de Justicia establecerá un registro denominado “Registro de Personas Convictas por Corrupción”. Estará incluido en el Registro toda persona que resulte convicta de cometer cualquiera de los siguientes delitos:

 

a)      Los delitos establecidos en el Capítulo IV de la Ley 1-2012, según enmendada, o delitos análogos en leyes previas o posteriores;

b)      los delitos dispuestos en los Artículos 3.7 y 4.4 de este Código;

 

c)      los Artículos 250 al 266 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico” o delitos análogos en leyes previas o posteriores; y

 

d)     cualquiera de los delitos enumerados en la Sección 6.8 de la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”, cuando el delito se haya cometido en el ejercicio de una función pública o cuando hayan estado envueltos fondos o bienes públicos.

 

Artículo 6.3.-Alcance del Registro.

 

Estarán sujetas al Registro dispuesto en este Título todas aquellas personas, sean naturales o jurídicas, que hayan resultado convictas en la jurisdicción de Puerto Rico, en la jurisdicción federal o en cualquiera de los estados de los Estados Unidos de América por cualquiera de los delitos enumerados en el Artículo 6.2 de este Código.

 

El registro será de aplicación a aquellas personas que, aunque no sean funcionarios o empleados públicos al momento de cometer alguno de los delitos de corrupción enumerados, hayan resultado convictas como coautores de funcionarios públicos en la comisión de dicho delito.

 

Ninguna persona sujeta al Registro, independientemente de que se encuentre o no registrado, podrá aspirar u ocupar cargo electivo alguno. Se prohíbe a la Comisión Estatal de Elecciones el aceptar o procesar documento alguno que tenga el propósito o fin de cualificar para un cargo de elección pública a persona alguna convicta de cualquiera de los delitos enumerados en el Artículo 6.2.

 

Artículo 6.4.-Contenido.

 

El Registro de Personas Convictas por Corrupción deberá contener la siguiente información:

 

(a)    Nombre completo de la persona convicta de corrupción;

 

(b)   Número del caso, jurisdicción y tribunal que dictó la sentencia;

 

(c)    Fecha de la sentencia o convicción por corrupción; y

 

(d)   Delito por el cual se condenó y pena impuesta.

 

Artículo 6.5.-Deberes y Obligaciones del Secretario del Departamento de Justicia de Puerto Rico.

 

El Secretario del Departamento de Justicia de Puerto Rico será el custodio de la información contenida en el Registro de Personas Convictas por Corrupción y tendrá la responsabilidad de conservar y mantener actualizada la información contenida en el Registro de Personas Convictas por Corrupción. Además, el Departamento deberá procurar que la información del registro esté disponible electrónicamente para ser examinada por las agencias gubernamentales y por el público. Mientras ello no se logre, el Departamento divulgará la información a las personas designadas en todas las agencias y municipios del Gobierno de Puerto Rico.

 

Artículo 6.6.-Exclusión del Registro de Personas Convictas por Corrupción.

 

Las personas convictas estarán sujetas al Registro aquí dispuesto por el mismo término que se dispone en la Sección 6.8 de la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”, y hasta tanto sean habilitadas de conformidad a dicha Sección.

 

Una vez el Director de la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico corrobore que la persona convicta ha sido habilitada y así se le acredite al Secretario del Departamento de Justicia, este último tendrá la obligación de eliminar del Registro de Personas Convictas por Corrupción toda la información concerniente a la convicción particular.

 

Será responsabilidad de las agencias y municipios del Gobierno de Puerto Rico verificar, a través del Departamento de Justicia, si las personas convictas por corrupción han sido habilitadas, y en consecuencia eliminadas del Registro de Personas Convictas por Corrupción, previo al ingreso del aspirante o reingreso del habilitado al servicio público.

 

Artículo 6.7.-Penalidades.

 

Toda persona que, con intención de evadir los propósitos de este Título, ofrezca o provea información falsa respecto a la convicción por cualesquiera de los delitos antes relacionados, incurrirá en delito grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de dos (2) años.

 

Artículo 6.8.-Salvedad.

 

El Registro aquí establecido operará como sucesor y continuación del Registro dispuesto en la Ley 119-1997. Cualquier referencia al registro de la Ley 119-1997 debe entenderse enmendada para referirse al Registro creado en el Artículo 6.2 de este Código. Mientras el Secretario de Justicia no disponga de otro modo, los reglamentos o procedimientos adoptados bajo la Ley 119-1997 continuarán vigentes y serán de aplicación a los trámites dispuestos en este Título.

 

TÍTULO VII. GRUPO INTERAGENCIAL ANTICORRUPCIÓN

 

Artículo 7.1.-Creación y Composición.

 

A los fines de lograr una continua cooperación de todas las agencias con participación en la lucha contra la corrupción, se crea el “Grupo para la Prevención y Erradicación de la Corrupción”. Este Grupo estará compuesto por los siguientes miembros:

 

(a)    El(la) Director(a) de la Oficina de Ética Gubernamental, que lo presidirá;

 

(b)   El(la) Contralor(a) del Gobierno de Puerto Rico;

 

(c)    El Presidente o la Presidenta del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente;

 

(d)   El(la) Secretario(a) del Departamento de Justicia del Gobierno de Puerto Rico;

 

(e)    El(la) Secretario(a) del Departamento de Hacienda del Gobierno de Puerto Rico;

 

(f)    El(la) Inspector(a) General del Gobierno de Puerto Rico;

 

(g)   El (la) Comisionado(a) del Negociado de la Policía de Puerto Rico; y

 

(h)   Cualquier otro miembro que sea invitado por el(la) presidente(a).

 

El Grupo invitará a participar de sus reuniones al fiscal a cargo de la oficina de Puerto Rico del Departamento de Justicia Federal y al agente especial a cargo de la oficina de Puerto Rico del Negociado Federal de Investigaciones (FBI por sus siglas en inglés).

 

El Grupo acordará las normas para su funcionamiento interno incluyendo la frecuencia de sus reuniones.

 

Artículo 7.2.–Funciones del Grupo.

 

El “Grupo para la Prevención y Erradicación de la Corrupción” tendrá las siguientes funciones:

 

(a)    Asegurar una adecuada comunicación y cooperación interagencial en todos los esfuerzos anticorrupción

 

(b)   colaborar con la Oficina de Ética Gubernamental en todo esfuerzo dirigido a prevenir y erradicar la corrupción;

 

(c)    mejorar la habilidad del Gobierno para recibir información sobre posibles actos de corrupción; y

 

(d)   fortalecer los procesos para evitar la impunidad.

 

Artículo 7.3.-Cooperación Interagencial.

 

Se instruye a los funcionarios públicos que componen el Grupo a facilitar la más amplia cooperación interagencial para adelantar la política pública delineada en este Código. No obstante, nada de lo aquí dispuesto debe interpretarse como que autoriza la divulgación de información confidencial que pueda interferir con procesos en curso o afectar investigaciones pendientes.

 

TÍTULO VIII. RELACIÓN CON OTRAS LEYES

 

Artículo 8.1.-Preservación del Estado de Derecho.

 

Nada de lo dispuesto en este Código podrá ser utilizado como defensa ante una acusación al amparo de otra ley de naturaleza penal. Se dispone expresamente que la acusación por alguno de los delitos aquí contenidos no incidirá sobre la responsabilidad criminal que resulte al amparo del Código Penal o de cualquiera otra ley aplicable. Cuando sean aplicables a un (1) hecho dos (2) o más disposiciones penales, se condenará por todos los delitos y se sentenciará de conformidad a lo dispuesto en la Sección Tercera de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”.

 

TÍTULO IX –DISPOSICIONES ENMENDATORIAS

 

Artículo 9.1.-Se enmienda el inciso (b) y se añade un nuevo inciso (g) al Artículo 2 de la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, conocida como “Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.-Sentencia suspendida y libertad a prueba; exclusiones

 

El Tribunal de Primera Instancia podrá suspender los efectos de la sentencia de reclusión en todo caso de delito grave y todo caso de delito menos grave que surja de los mismos hechos o de la misma transacción, que no fuere:

 

(a)  ...

 

(b) Uno de los siguientes delitos graves: actos lascivos cuando la víctima sea menor de catorce (14) años, secuestro, escalamiento, robo, estrago, homicidio negligente, soborno, oferta de soborno, intervención indebida en las operaciones gubernanmentales, apropiación ilegal de propiedad o fondos públicos, enriquecimiento injustificado, enriquecimiento ilícito, influencia indebida y malversación de fondos públicos según los mismos están tipificados en la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico” o en cualquier Ley que le sustituya, o cualquier otro delito grave contra la función pública o los fondos públicos.

 

(c)    ...

 

...

 

(g)  ...

 

(h) Uno de los siguientes delitos graves cuando se cometa en conexión con un delito de los mencionados en el inciso (b) de este Artículo: impedimento o persuasión de incomparecencia de testigos; perjurio; fraude o engaño sobre testigos; amenaza o intimidación a testigos; conspiración, amenazas o atentados contra funcionarios del sistema de justicia o sus familiares; destrucción de pruebas; preparación de escritos falsos; presentación de escritos falsos. 

 

Podrá así mismo suspender los efectos de la sentencia que hubiere dictado en todo caso de delito menos grave que surja de los mismos hechos o de la misma transacción que hubiere dado lugar, además, a sentencia por delito grave que no fuere de los excluidos de los beneficios de esta Ley, incluyendo el caso en que la persona haya sido declarada no culpable en dicho delito grave o rebajado dicho delito grave a delito menos grave y así convicta, y ordenará que la persona sentenciada quede en libertad a prueba siempre que al tiempo de imponer dicha sentencia concurran todos los requisitos que a continuación se enumeran:

 

(1)   ...

 

 ...”

 

Artículo 9.2.-Se enmienda el inciso (e) del Artículo 24 del Plan de Reorganización 3-2011, según enmendado, conocido como “Plan de Reorganización de la Administración de Servicios Generales de 2011”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 24.-Compras mediante subasta pública.

 

Será necesario utilizar el mecanismo de subasta pública cuando el monto de la compra exceda de ciento noventa y cinco mil (195,000) dólares. Disponiéndose que cada dos (2) años, el tope máximo para ir a subasta pública será revisado por el Administrador mediante reglamentación aprobada conforme a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, y será ajustado al índice de precio al consumidor redondeado al millar de dólares superior más cercano.

 

Los procedimientos de compras de bienes y servicios no profesionales mediante subasta pública podrán incluir, de así determinarse necesario y cumpliendo con los requisitos establecidos por el Administrador mediante reglamento, las solicitudes de cualificaciones (Request for Qualifications o RFQ), solicitudes de información (Requests for Information o RFI) y solicitudes de propuestas (Requests for Proposals o RFP).

 

El Administrador determinará, en cumplimiento con las disposiciones de este Plan y del reglamento de subastas que adopte al amparo del mismo, cuándo procede la utilización del mecanismo de subasta para efectuar compras de bienes y servicios no profesionales y establecerá el procedimiento a seguirse para la misma incorporando al mayor grado posible los avances tecnológicos. El Reglamento de Subastas, deberá incluir, entre otras cosas:

 

a)   ...

 

...

 

e)   todo licitador, que comparezca a la agencia a participar de alguna subasta, o para proveer servicios de conformidad con la intención de la presente legislación, deberá someter cada seis (6) meses ante el Administrador una declaración jurada haciendo constar, que no ha cometido ninguno de los siguientes delitos:

 

(1) apropiación ilegal agravada, en todas sus modalidades;

 

(2) extorsión;

 

(3) fraude en las construcciones;

 

(4) fraude en la ejecución de obras de construcción;

 

(5) fraude en la entrega de cosas;

 

(6) intervención indebida en los procesos de contratación de subastas o en las operaciones del Gobierno;

 

(7) soborno, en todas sus modalidades;

 

(8) soborno agravado;

 

(9) oferta de soborno;

 

(10) influencia indebida;

 

(11)  delitos contra fondos públicos;

 

(12) preparación de escritos falsos;

 

(13) presentación de escritos falsos;

 

(14) falsificación de documentos;

 

(15) posesión y traspaso de documentos falsificados.

 

(f) ...

 

...”

 

Artículo 9.3.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 74-2017, conocida como “Ley de Capacitación del Personal de Supervisión en el Servicio Público” para que lea como sigue:

 

“Artículo 5.-Se autoriza a la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico (OATRH) y la Universidad de Puerto Rico, a adoptar aquella reglamentación que estimen pertinente, así como a realizar los acuerdos interagenciales correspondientes para el cumplimiento efectivo de esta Ley.

 

Además, la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico (OATRH) podrá imponer a las Agencias, Municipios o Entidades Gubernamentales multas y sanciones de hasta mil (1,000) dólares por ocurrencia según dicha Oficina establezca mediante reglamentación.”

 

TÍTULO X –DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 10.1.-Cláusula derogatoria.

 

Se derogan las siguientes leyes:

 

(a)  Ley 426-2000, según enmendada;

 

(b) Ley 36-2001;

 

(c) Ley 14-2001, según enmendada;

 

(d)             Ley 119-1997, según enmendada;

 

(e) Ley 458-2000, según enmendada;

 

(f) Ley 84-2002, según enmendada;

 

(g) Ley 50-1993, según enmendada.

 

Artículo 10.2.-Salvedad.

 

Nada de lo dispuesto en esta Ley constituye una despenalización de la conducta ilícita cubierta por las leyes derogadas. Toda sentencia emitida bajo las leyes anteriores deberá ser cumplida en su totalidad de conformidad a sus términos y al derecho aplicable al momento en que se cometió la conducta en cuestión.

 

Toda acción iniciada bajo las disposiciones de las leyes derogadas podrá continuar de conformidad a la ley vigente al momento de los hechos. Así mismo, toda conducta cometida previa a la vigencia de esta Ley podrá ser procesada, sea en la esfera penal o la civil, de conformidad a la ley vigente al momento de cometerse los actos.

 

Artículo 10.3.-Reglamentación.

 

Las agencias tendrán un término de noventa (90) días a partir de la aprobación de esta Ley para atemperar sus reglamentos, procesos o formularios de conformidad a las disposiciones aquí contenidas.

 

Artículo 10.4.-Separabilidad.

 

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.

 

Artículo 10.5.-Vigencia.

 

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

  

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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