Ley Núm. 16 del año 2018


(P. de la C. 461); 2018, ley 16

 

Para enmendar el inciso (d) del Artículo 17.1 de la Ley Num. 220 de 2002, Ley Especial de Cooperativas Juveniles.

LEY NÚM. 16 DE 21 DE ENERO DE 2018

 

Para enmendar el inciso (d) del Artículo 17.1 de la Ley 220-2002, según enmendada, conocida como “Ley Especial de Cooperativas Juveniles”, a los fines de atemperarlo a las disposiciones de la Ley 171-2014, y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Mediante la Ley 171-2014, se derogó la Ley Núm. 34 de 13 de julio de 1978, según enmendada, conocida como la “Ley de la Oficina de Asuntos de la Juventud”, y se creó a su vez, adscrito al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, un denominado “Programa de Desarrollo de la Juventud”. El programa tiene la encomienda de desarrollar actividades, participar en foros y establecer mecanismos y procedimientos para garantizar los derechos de la juventud y lograr su participación plena en el desarrollo económico de Puerto Rico. Igualmente, tiene la función de promover el desarrollo social de nuestra juventud mediante actividades de capacitación dirigidas a adquirir destrezas de liderato, conciencia cívica y comunitaria, procedimientos parlamentarios, oratoria, y toda otra que cumpla con el propósito de encaminar y apoderar a los jóvenes en su desarrollo académico y profesional.

 

Asimismo, al programa le corresponde fomentar, facilitar y apoyar la creación de cooperativas juveniles en las escuelas, residenciales públicos, comunidades especiales y otros sectores comunitarios en la Isla. Esta función está supuesta a ejecutarla en coordinación con la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico y la Liga de Cooperativas de Puerto Rico.

 

La Ley 171-2014, no hace referencia a la Ley 220-2002, según enmendada, conocida como “Ley Especial de Cooperativas Juveniles”, la cual promueve y fomenta en el sistema educativo público la creación de Cooperativas Juveniles Escolares y eleva a rango de ley, la División de Coordinación y Educación Cooperativista dentro del Departamento de Educación de Puerto Rico. Dicha ley también establece la coordinación para el desarrollo de cooperativas juveniles que debe existir entre la División de Coordinación y Educación Cooperativista y las otras dependencias del gobierno e instituciones privadas pertinentes.

 

De igual forma, la Ley 220-2002, persigue entre sus propósitos ayudar a los Maestros Consejeros en sus funciones y velar por el cumplimiento de las cartas circulares relacionadas al funcionamiento de las cooperativas escolares, la propia Ley y el Reglamento de las Cooperativas Juveniles Escolares. Además, implementa programas de capacitación para Maestros Consejeros y colabora en coordinación con la administración de las Cooperativas Juveniles Escolares y programas de desarrollo de cooperativas escolares.

 

En consideración a lo anterior, entendemos apropiado hacer las correcciones de rigor en la Ley 220-2002, a los efectos de atemperarla con los cambios promulgados por la Ley 171-2014. 

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se enmienda el inciso (d) del Artículo 17.1 de la Ley 220-2002, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 17.1.-División de Coordinación y Educación Cooperativista

 

(a)    ...

 

(d) Coordinará trabajo para el desarrollo de cooperativas juveniles con el Director del Programa de Desarrollo de la Juventud adscrito al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, el Comisionado de la Comisión de Desarrollo Cooperativo y el Director Ejecutivo de la Liga de Cooperativas de Puerto Rico sobre las gestiones y trabajos realizados para el desarrollo de cooperativas juveniles en Puerto Rico. Para asegurar la efectiva consecución de lo aquí dispuesto, se ordena al Secretario del Departamento de Educación remitir informes a las Comisiones de Cooperativismo de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico semestralmente en conjunto con el Director del Programa de Desarrollo de la Juventud adscrito al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, el Comisionado de la Comisión de Desarrollo Cooperativo y el Director Ejecutivo de la Liga de Cooperativas de Puerto Rico, sobre las gestiones y trabajos realizados para el desarrollo de cooperativas juveniles en Puerto Rico. A partir de la aprobación de esta Ley, las entidades aquí incluidas rendirán un primer informe dentro de un término no mayor de noventa (90) días. Posterior a la presentación del primer informe rendirán uno al finalizar cada semestre escolar.

 

(e)        ...”.

 

Sección 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y la publicación oficial de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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