Ley Núm. 17 del año 2018


(P. de la C. 863); 2018, ley 17

 

Para enmendar el Artículo 3.1 de la Ley Núm. 1 de 1966, Ley de la Universidad de Puerto Rico.

LEY NÚM. 17 DE 21 DE ENERO DE 2018

 

Para enmendar el Artículo 3.1 de la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada, conocida como “Ley de la Universidad de Puerto Rico”, a los fines de disponer que en toda acción civil en que se le reclamen daños y perjuicios a la antes mencionada institución, y en todo caso en que recaiga sentencia por actos que cometan sus agentes, empleados y funcionarios, así como los actos negligentes que surjan en sus instalaciones, recintos y facilidades, se sujetará a ésta a los límites de responsabilidad y condiciones que la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como “Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado”, impone para exigirle responsabilidad al Gobierno de Puerto Rico en similares circunstancias; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Universidad de Puerto Rico (UPR) se ha convertido en tema de debate como consecuencia de la difícil situación económica que enfrentamos. 

 

El 18 de enero de 2017, la Junta de Supervisión Fiscal, creada por la Ley Pública 114-187 de 30 de junio de 2016, denominada la Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act, y conocida por sus siglas en inglés como PROMESA, envió una comunicación al Gobernador de Puerto Rico, Ricardo Rosselló Nevares, en la que señaló que debía reducir $300 millones del presupuesto de la UPR. Para ello, se sugirió incrementar los costos de la matrícula y los créditos para ingresar a la universidad, aumentar el número de estudiantes del exterior que se benefician de nuestros cursos, optimizar y extender el uso de las ayudas federales y reducir los gastos de mantenimiento y el personal docente y administrativo.  

 

En ese sentido, a la UPR se le solicitó, como al resto de las instituciones públicas, presentar un plan fiscal el 31 de marzo de 2017, en el que se ajustara el presupuesto de dicha entidad.

 

Reconocemos que la UPR es uno de los activos más antiguos y más importantes del pueblo puertorriqueño. Por más de 100 años, la UPR ha sido propulsora de cambios fundamentales en el desarrollo social, económico, educativo y cultural de Puerto Rico. Ha sido punta de lanza en las transformaciones más duraderas de nuestra historia. Su contribución a esta Isla es incalculable y del fruto de sus aulas han egresado grandes profesionales y trabajadores.

 

Por ello, entendemos que, ahora más que nunca, ésta necesita de la ayuda de esta Asamblea Legislativa, de cara a esta ardua tarea de reducir sus gastos, aumentar sus ingresos y lograr eficiencias, sin afectar la calidad de su educación. En aras de colaborar con la UPR en esta faena, y con el fin de ayudarla a enfrentar esta situación, esta legislación establece su inclusión dentro de los límites fijados al Estado, mediante la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como “Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado”, mediante enmienda a la ley habilitadora de la UPR.

 

La Ley Núm. 104, supra, se promulgó con el fin de autorizar a los ciudadanos a demandar al Gobierno de Puerto Rico en daños y perjuicios por las actuaciones culposas o negligentes de los funcionarios públicos en el descargo de sus funciones oficiales. Mediante éste estatuto, el Estado renunció limitadamente a su inmunidad soberana que establece que este no puede ser demandado por las actuaciones de sus funcionarios.  Desde el 1913, la decisión del Tribunal Supremo de los Estados Unido en el caso People of Porto Rico v. Rosaly y Castillo, 227 U.S. 270 (1913), asentó la doctrina de inmunidad soberana en nuestro ordenamiento. Precisamente, con la Ley Núm. 104, supra, el propio Estado, en beneficio de sus ciudadanos, se permitió ser demandado hasta unos límites en cierto tipo de casos.

 

Específicamente, el Gobierno de Puerto Rico puede ser demandado mediante esta Ley, en casos de daños y perjuicios a la persona o a la propiedad causados por algún acto u omisión de cualquier funcionario u otra persona actuando en su capacidad oficial, siempre que sea dentro del marco de su función, cargo o empleo interviniendo culpa o negligencia. Asimismo, el Estado consciente a ser demandado en acciones por daños y perjuicios por alegados actos de impericia médico hospitalaria a los profesionales de la salud que laboren en las áreas de obstetricia, ortopedia, cirugía general o trauma exclusivamente en instituciones de salud pública propiedad del Gobierno de Puerto Rico, sus dependencias, instrumentalidades o municipios, independientemente de si dichas instituciones están administradas u operadas por una entidad privada.

 

Por otro lado, al amparo de la Ley Núm. 104, supra, se permite demandar al Estado por acciones relacionadas con la reivindicación de propiedad mueble e inmueble, o derechos sobre las mismas. También, se le puede reclamar judicialmente al Gobierno por acciones civiles en las que la cuantía no exceda lo establecido por ley, siempre que sus causas de acción se originen en las leyes o contratos convenidos con Puerto Rico.

 

La Ley impone otros requisitos para que el Estado pueda ser demandado, entre ellos, que medie una notificación al Secretario de Justicia de Puerto Rico y probar el carácter público del funcionario y su actuación, entre otras cosas. Por otra parte, la Ley 104 aclara las acciones por las que el Gobierno no responderá. El Estado no responderá cuando sus funcionarios o agentes con capacidad pública actuaron a base de una ley o reglamento nulo, en su carácter discrecional, en la imposición y cobros de impuestos, en la comisión de delitos, en operaciones de índole militar, fuera de la jurisdicción del Gobierno y en labores no autorizadas por los miembros de la Policía.

Sin embargo, lo más importante de dicho estatuto es que establece un límite a las reclamaciones contra el Estado. En específico, se dispone que la cuantía máxima compensable es de setenta y cinco mil dólares ($75,000) por persona. Cuando un funcionario público le cause daños y perjuicios a más de una persona o cuando un reclamante tenga varias causas de acción contra el Estado, se fija un tope de ciento cincuenta mil ($150,000). El Tribunal Supremo ha confirmado la validez constitucional de dichos límites económicos en el caso de Defendini Collazo v. E.L.A., 134 D.P.R. 28, 40 (1993) por entender que existe un interés legítimo del Estado en proteger sus recursos económicos y en limitar el impacto económico al fisco de las reclamaciones contra el Gobierno.

 

Actualmente, la UPR solo está cobijada por los límites establecidos en la Ley Núm. 104, supra, exclusivamente cuando se trate de constitutivos de culpa o negligencia directamente relacionados con la operación por parte de ésta de una institución de cuidado de la salud. Dicha protección fue extendida a la UPR mediante la Ley 98-1994 que, entonces, sujetó a los límites de responsabilidad de la Ley Núm. 104, antes citada, toda acción contra la UPR por daños y perjuicio cuando mediara impericia médico-hospitalaria de los empleados, miembros de la facultad, residentes o estudiantes del Recinto de Ciencias Médicas o médicos que presten servicios bajo contrato con la UPR. Esto, siempre y cuando sea en el desempeño de sus tareas institucionales o por actos de culpa o negligencia relacionados con la operación de una institución de cuidado de salud de la Universidad.

 

            En aquél entonces, la Asamblea Legislativa indicó en su Exposición de Motivos que:  

 

“[l]a exposición económica ilimitada de la Universidad se torna en extremo onerosa, si consideramos que, a tenor con lo dispuesto en el Artículo 41.050, ningún profesional de servicios de salud podrá ser incluido como parte demandada en una acción civil de reclamación de daños por impericia profesional, mientras actúe en cumplimiento de sus deberes y funciones como empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias, instrumentalidades y municipios.  Tal disposición expone a la Universidad de Puerto Rico a tener que responder en forma ilimitada por los daños que ocasionen sus empleados inmunizados cuando cometen actos de impericia profesional médico-hospitalaria (malpractice) en el descargo de sus funciones. Idéntica responsabilidad y por los mismos motivos se le impone al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, excepto que, en atención a los dispuesto en la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1995, según enmendada, la responsabilidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se limitó hasta la suma de setenta y cinco mil dólares ($75,000.00) por los daños sufridos por una persona o su propiedad y hasta ciento cincuenta mil dólares ($150,000.00) cuando los daños y perjuicios se le causaron a más de una persona, o cuando sean varias las causas de acción a que tenga derecho un solo perjudicado.

 

Es justo y conveniente para el interés público extenderle a la Universidad de Puerto Rico la misma limitación de responsabilidad por daños resultantes de culpa o negligencia que al presente existe para beneficio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cuando la Universidad presta servicios mediante acuerdo con el Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o en sustitución de dicho Departamento o cuando opera hospitales públicos.”

 

            Es el parecer de esta Asamblea Legislativa que en la coyuntura histórica en que se encuentra la UPR es, en extremo, oneroso que tenga que responder por la totalidad de los daños reclamados contra ésta, cuando no se traten en la prestación de servicios médicos. La UPR requiere de toda la colaboración de esta Asamblea Legislativa. Por lo que, entendemos que, en este momento, también, es justo y conveniente para el interés público extenderle a la UPR la más abarcadora protección posible por los daños resultantes de culpa o negligencia que al presente existe para beneficio de los funcionarios del Gobierno de Puerto Rico.

 

Asimismo, se entiende que los límites impuestos en la Ley Núm. 104, supra, deben extenderse a la Universidad de Puerto Rico por actos cometidos por sus funcionarios, empleados y agentes con capacidad pública en el cumplimiento de sus labores. Además, dichos límites deben extenderse a los actos negligentes surgidos dentro de todos sus recintos, instalaciones y facilidades pertenecientes, arrendados o utilizados por dicha Institución.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 3.1 de la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada, para que lea como sigue:

           

“Artículo 3.1.-Facultades Corporativas de la Universidad.

           

La Universidad de Puerto Rico tendrá todas las atribuciones, prerrogativas, responsabilidades y funciones propias de una entidad corporativa encargada de la educación superior, las cuales ejercerá a través de la Junta de Gobierno. Tendrá autoridad para demandar y ser demandada, adquirir y poseer bienes e inmuebles, hipotecar, vender, o en cualquier forma enajenar los mismos; contraer deudas; celebrar contratos; invertir sus fondos en forma compatible con los fines y propósitos de esta Ley; adoptar y usar un sello oficial; aceptar y administrar donaciones, herencias y legados. Tendrá la custodia, el gobierno y la administración de todos sus bienes de cualquier clase y de todos sus fondos, según lo establecido en el Artículo 3, Sección (h) – Deberes y Atribuciones, en el subinciso (2).

 

De igual forma, se dispone que en toda acción civil en que se le reclamen daños y perjuicios a la Universidad, en todo caso en que recaiga sentencia por actos que cometan sus agentes, empleados y funcionarios, así como los actos negligentes que surjan en sus instalaciones, recintos y facilidades, se sujetará a esta a los límites de responsabilidad y condiciones que la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como “Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado”, impone para exigirle responsabilidad al Gobierno de Puerto Rico en similares circunstancias.”

 

Sección 2.-Se ordena a la Junta de Gobierno de la Universidad de Puerto Rico a enmendar o promulgar cualquier reglamentación que estime pertinente, en aras de asegurar el cabal cumplimiento de lo establecido en esta Ley, sujeto a las disposiciones contenidas en la Ley 38-2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.

 

Sección 3.-Por la presente se deroga cualquier ley, o parte de ley, que sea incompatible con ésta.

 

Sección 4.-Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.

 

Sección 5.-Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en las que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o, aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.

 

Sección 6.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus Enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 


Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.

Ver índice por años hasta el presente

Para Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas y Jurisprudencia (Solo Socios)


ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y la publicación oficial de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | AbogadoPR.com | ProfesionalesPR.com | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| LexJurisBooks | Revista Jurídica |

 

© 1996-Presente LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados