Ley Núm. 83 del año 2018


(P. de la C. 1219); 2018, ley 83

(Reconsiderado)

 

Ley para añadir una nueva Regla 247.2 en las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, a los fines de establecer un denominado “desvío terapéutico”.

Ley Núm. 83 de 19 de marzo de 2018

 

Para añadir una nueva Regla 247.2 en las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, a los fines de establecer un denominado “desvío terapéutico”, el cual se activaría cuando un Tribunal con competencia determine que un imputado sufre de un “trastorno relacionado a sustancias”, según es definido este término por la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, y luego de que sea evaluado por un “equipo interdisciplinario”, en aras de someterlo a un plan individualizado de tratamiento, recuperación y rehabilitación, como una alternativa viable a la reclusión; y para otros fines relacionados.  

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las estadísticas del Departamento de Corrección y Rehabilitación reflejan que casi el 69% de la población penal tenía problemas de adicción a sustancias controladas antes de entrar al sistema correccional y que casi el 41% de esta, actualmente, aún la mantiene. De los datos estadísticos antes mencionados, se desprende que existe un amplio grupo de personas adictas que se encuentran confinadas. Estas cifras se tomaron del Perfil de la Población Confinada, publicado en el 2015 por el Departamento de Corrección y Rehabilitación.

 

Con el propósito de trabajar lo indicado en el párrafo que antecede, se han ideado distintos mecanismos para atender a la población de personas imputadas de algún delito y que enfrentan problemas de adicción a drogas, tal y como lo serían, varios de los programas de desvíos instituidos.

 

No obstante, aunque el propósito de estos programas de desvío es loable, y, ciertamente, ofrecen una alternativa a la reclusión, entendemos que no cumplen a cabalidad con las nuevas corrientes sobre el manejo de los pacientes de salud mental. Es hora de que comencemos a evaluar alternativas adicionales, no solamente por razones humanitarias, sino también por razones económicas. En otras jurisdicciones han dado algunos pasos hacia la mediación en el proceso penal.

 

La implantación de los métodos alternos al sistema de justicia, se han convertido en la tendencia a nivel mundial y cada día son más los estados que deciden implantarlos y ampliarlos. Estos ofrecen una alternativa para atender la raíz de los problemas como es el caso de los delitos, además, provocan un grado de satisfacción en la ciudadanía debido a que buscan atender los intereses de cada persona, se atienden con mayor rapidez y son mucho más económicos que los procesos judiciales provistos en el sistema tradicional. Hay jurisdicciones, como por ejemplo España, moviéndose hacia la denominada “Justicia Restaurativa”, que tiene como propósito involucrar, dentro de lo posible, a todos los que tengan interés en una ofensa particular, e identificar y atender colectivamente los daños, necesidades y obligaciones derivadas de dicha ofensa, con el propósito de sanar y enmendar los daños de la mejor manera.[1] Este enfoque, también, ha sido adoptado por países como Argentina y Nueva Zelandia.

 

En Puerto Rico, hemos adoptado el enfoque de la “Justicia Terapéutica”. Este enfoque llegó a través de la Rama Judicial con el establecimiento de los conocidos Drug Courts. Este enfoque terapéutico, según David Wexler, se refiere al “estudio del rol de la ley como agente terapéutico”. Es usado con frecuencia en diferentes estados y países, entre ellos, California, Massachusetts y México con éxito. La teoría jurídica terapéutica postula humanizar la ley y los procesos legales que ello conlleva, focalizando en el lado humano, emocional y psicológico, para así promover el bienestar de las personas que impacta. Bajo este concepto, la misión de impartir justicia se replantea desde un enfoque más humanista, donde las ciencias de la conducta, las teorías sociales y el conocimiento científico se incorporan en el proceso para una intervención con fines terapéuticos (Wexler & Winick, 1996, 2003; Fulton, Schma & Rosenthal, 1999, Wexler, 2000).

 

Ejemplo de estas cortes especializadas orientadas a la solución de problemas: son las Cortes de Drogas, las Cortes de Violencia Doméstica, así como las Salas Integradas para atender los Asuntos de Familia y Menores. Todas estas tienen en común el enfoque terapéutico que ha sido adoptado por la Rama Judicial para atender estos problemas sociales de manera integral y sistemática enfocando los aspectos legales y biosicosociales de la familia y sus miembros. Como parte de este enfoque, se propone el trabajo interdisciplinario y la coordinación interagencial de servicios gubernamentales y no gubernamentales como elementos esenciales para el logro de las metas de rehabilitación. El Trabajo social forense y el enfoque de Justicia Terapéutica aplicado a los menores transgresores, Ana M. López Beltrán, MTS, Ph.D.

 

Según la data provista por la Oficina de Administración de Tribunales, el programa de Drug Courts en Puerto Rico ha sido muy efectivo, al punto que la reincidencia de sus participantes es de apenas un 10%, mientras que la reincidencia de los no participantes es de un 62%. Los números hablan por sí solos.

 

Ahora bien, aún con esos números, el problema todavía es muy grande. Es tiempo de modificar el tratamiento penal de los adictos que cometen algunos delitos. Es importante destacar que este tipo de propuesta genera resistencia y es natural dado lo polarizada de nuestra sociedad.

 

No obstante, es momento de identificar los delitos que de ordinario un adicto comete, no con la intención criminal de causar un daño, sino aquellos que se perpetran por el solo deseo de satisfacer su adicción. Entre estos, podemos mencionar la apropiación ilegal, el escalamiento simple, también, podríamos incluir delitos contra la propiedad vehicular.

 

Expuesto lo anterior, mediante la presente legislación se propone añadir una nueva Regla 247.2 para establecer el listado de delitos para los que aplicaría el desvío terapéutico mandatorio. Ciertamente, nuestro sistema, aunque imperfecto, tiene el beneficio de contar con una gran cantidad de profesionales y académicos prestos a atender de una forma humanista y terapéutica a uno de nuestros sectores de mayor vulnerabilidad.

 

Sin lugar a dudas, esta Ley se encuentra a tono con la política pública existente de promover la rehabilitación de aquellos que cometen algún delito. Cabe mencionar que la Constitución de Puerto Rico reconoce, expresamente, que nuestro sistema penal se enfocará en la rehabilitación. Por ello, la Sección 19 del Artículo VI declara que será política pública: ...reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social”.

 

Es en virtud de la disposición constitucional antes citada, que proveemos un nuevo esquema rehabilitador para la referida población.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se añade una nueva Regla 247.2 en las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, que leerá como sigue:

 

“Regla 247.2 – Desvío Terapéutico

 

El Tribunal, en cualquier momento, luego de la existencia de una determinación de causa para arresto, según dispuesto en la Regla 6, pero antes de un pronunciamiento de culpabilidad, por algún delito de posesión de sustancias controladas, apropiación ilegal u otro delito grave, intentado o cometido sin violencia que sea consecuencia directa del deseo del imputado de satisfacer una adicción, a solicitud del imputado o del Ministerio Público, recibirá prueba sobre la adicción del imputado a sustancias controladas. Si el Tribunal determina que el imputado sufre de un “trastorno relacionado a sustancias”, según es definido este término por el inciso (rrr) del Artículo 1.06 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, detendrá los procedimientos y ordenará una evaluación por un “equipo interdisciplinario”, según es definido este término por el inciso (x) del Artículo 1.06 de la Ley 408, antes citada, quienes a su vez, emitirán al Tribunal una recomendación sobre tratamiento y, de requerirse dicho proceder, prepararán un “Plan Individualizado de Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación”, según es definido este término en el inciso (vv) de la antes mencionada Ley 408-2000. Este Plan contendrá las recomendaciones y condiciones de tratamiento necesarias y apropiadas, de conformidad con su nivel de cuidado, para la rehabilitación del imputado, el cual no excederá de tres (3) años.

 

El Tribunal recibirá el referido Plan y celebrará una vista para discutir su contenido. Si el imputado acepta los términos y condiciones dispuestas en el mismo, deberá suscribir el correspondiente convenio para someterse a tratamiento y rehabilitación en un programa del Gobierno de Puerto Rico o uno privado, pero debidamente supervisado y licenciado por una agencia gubernamental, y el Tribunal ordenará el inicio inmediato del tratamiento y retendrá jurisdicción sobre el imputado hasta tanto se certifique su cumplimiento con lo estipulado en el Plan. El acceso al convenio establecido en esta Regla estará subordinado a que el imputado realice, libre y voluntariamente, la correspondiente alegación de culpabilidad. En los casos en los que no se haya celebrado la vista preliminar, el Tribunal apercibirá al imputado de que la firma del convenio conlleva también una renuncia expresa a su derecho de celebrar dicha vista y que acepta una determinación de causa para acusar. En estos casos, el Tribunal concederá cinco (5) días al Ministerio Público para que presente la correspondiente acusación y señalará el acto de lectura.  En el acto de lectura de acusación, el Tribunal se asegurará de que la determinación del imputado de renunciar a sus derechos es libre, voluntaria, informada e inteligente. El Tribunal apercibirá al imputado de que, de abandonar el programa de tratamiento, podría extenderse la duración del convenio hasta un máximo de cinco (5) años, revocarse el beneficio concedido dictándose la correspondiente sentencia y, además, podrá ser procesado conforme a lo dispuesto en el Artículo 279 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”.

 

Si el imputado no acepta los términos y condiciones del Plan, el Tribunal continuará con el proceso ordinario. Previo a devolver el caso a la etapa correspondiente, el Tribunal le advertirá al imputado que su decisión de no aceptar el Plan Individualizado de Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación será irrevocable y que, una vez devuelto el caso al trámite ordinario, no podrá solicitar acogerse a las disposiciones de esta Regla.

 

Cuando exista una o más partes perjudicadas, el Tribunal escuchará la posición de estas previo a emitir su determinación bajo esta Regla. Cuando la solicitud del imputado al amparo de esta Regla se lleve a cabo en la etapa de juicio, será necesaria la anuencia del Ministerio Público.

 

Una vez el Tribunal reciba certificación de que el imputado cumplió y completó lo dispuesto en el Plan, el Tribunal ordenará el archivo y sobreseimiento del caso en su contra.

 

La exoneración y sobreseimiento establecido al amparo de esta Regla, dejará sin efecto la declaración de culpabilidad. El expediente del caso será conservado por el Tribunal, en carácter confidencial, no accesible al público y separado de otros récords, a los fines exclusivos de ser utilizados por los tribunales al determinar si en procesos subsiguientes, la persona cualifica bajo esta Regla.

 

La exoneración y sobreseimiento del caso no se considerará como una convicción, a los fines de las descualificaciones o incapacidades impuestas por ley a los convictos por la comisión de algún delito, y la persona así exonerada tendrá derecho a que el Comisionado del Negociado de la Policía le devuelva cualesquiera récords de huellas digitales y fotografías que obren en poder del Negociado, tomadas en relación al caso sobreseído.

 

La exoneración y sobreseimiento de que trata esta Regla, podrán concederse hasta un máximo de dos (2) ocasiones a cualquier persona.

 

Esta Regla no aplicará a ningún caso de distribución de sustancias controladas, según es definida por la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”. También quedarán excluidos de las disposiciones de esta Regla los delitos violentos, los de naturaleza sexual, los delitos cometidos contra un menor de edad y todo delito que conlleve una pena de reclusión por un término mayor a ocho (8) años.

 

La solicitud por un acusado del procedimiento señalado en esta Regla, interrumpirá los términos de juicio rápido y constituirá una renuncia a la desestimación de la acción por los fundamentos relacionados en los incisos (e), (f), (m) y (n) de la Regla 64.”

           

Artículo 2.-Interpretación de la Ley.

 

Las disposiciones de esta Ley deberán interpretarse ampliamente para adelantar y apoyar sus propósitos. Por tanto, las disposiciones de esta Ley serán interpretadas liberalmente para poder alcanzar sus propósitos y dondequiera que algún poder específico o autoridad sea otorgado en esta Ley, la enumeración no se interpretará como que excluye o impide cualquier otro poder o autoridad de otra manera conferida a ésta.

 

Artículo 3.-Cláusula de Supremacía.

 

Ante cualquier inconsistencia entre la legislación o reglamentación vigente y las disposiciones incluidas en esta Ley, se dispone la supremacía de esta legislación y la correspondiente enmienda o derogación de cualquier inconsistencia con este mandato.

 

Artículo 4.-Cláusula de Separabilidad.

 

Si cualquier artículo, inciso, parte, párrafo o cláusula de esta Ley o su aplicación a cualquier persona o circunstancia, fuera declarada inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará las demás disposiciones de esta Ley, sino que su efecto quedará limitado y será extensivo al inciso, parte, párrafo o cláusula de esta Ley, o su aplicación, que hubiera sido declarada inconstitucional.

 

Artículo 5.-Vigencia.

 

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 


[1] Zehr, 2007, Pág. 45

 

  

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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