Ley Núm. 93 del año 2018


(P. de la C. 20); 2018, ley 93

(Conferencia)

(Reconsiderado)

 

Para enmendar los Artículos 7 y 12 de la Ley Num. 430 de 2000, Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico.

Ley Núm. 93 de 23 de Abril de 2018

 

Para enmendar los Subincisos (l) y (m) y añadir los Subincisos (n) y (o) del Inciso 10 del Artículo 7, y para enmendar el inciso (3) del Artículo 12 de la Ley 430-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico”, a los fines de autorizar a los agentes del orden público a desalojar cualquier cuerpo de agua cuando posterior a la emisión de un boletín de parte de la Oficina del Servicio Nacional de Meteorología en San Juan sea necesario o requerido por las autoridades competentes; para establecer penalidades; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

      La Ley 430-2000, según enmendada, estableció la política pública en cuanto a la reglamentación de la seguridad marítima; las prácticas recreativas acuáticas y marítimas y los deportes relacionados y la protección de los recursos naturales y ambientales expuestos en estas prácticas.  Además, dispuso de todo lo relativo a su administración y reglamentación por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales; así como estableció penalidades.

 

      Según la Exposición de Motivos de la referida ley, Puerto Rico, por su geografía, presenta un escenario natural especial para disfrutar, tanto del baño de mar, como para practicar numerosos deportes marítimos y acuáticos.  Además, posee espléndidos lagos y cuerpos de agua dulce que son frecuentados por la ciudadanía como lugares de recreación y de esparcimiento.  La diversión al aire libre, aprovechando estos paisajes, se ha convertido en parte esencial de la vida del puertorriqueño en su tiempo de solaz.  Para que la ciudadanía disfrute de playas, lagos y lagunas, dentro de un marco de seguridad, se establece como política pública del Gobierno de Puerto Rico, garantizar dicha seguridad y disfrute, dando énfasis al control de embarcaciones, naves y vehículos de navegación y a los bañistas.

 

      Hemos observado que en Puerto Rico, ha tomado auge la práctica de ciertos deportes acuáticos y marítimos, tales como el deslizamiento en diferentes tipos de tablas, el uso de vehículos de navegación con o sin motor de propulsión y el buceo, entre otros. También conocemos que las inclemencias del tiempo a veces producen condiciones favorables para la práctica de algunos de estos deportes, aunque sin duda ponen en peligro la vida de los que lo practican, así como la de aquellos curiosos o acompañantes que acuden a estos lugares.

 

      Esta práctica o costumbre por los ciudadanos es una temeraria, negligente y peligrosa, la cual pone en peligro la vida y propiedad no solamente del ciudadano, sino de terceras personas naturales y jurídicas, como es la vida y propiedad de los rescatistas y de las autoridades gubernamentales.

 

La vida de nuestros ciudadanos es preocupación primordial de esta Asamblea Legislativa, sin descartar la preocupación y el sufrimiento de los familiares y amigos de las personas envueltas y la inversión en personal y recursos que haría el gobierno en la búsqueda y rescate, cuando en esos momentos se necesitan para las labores relacionadas con la condición climatológica o fenómeno atmosférico.

 

      Esta Asamblea Legislativa, consciente de su responsabilidad con nuestro pueblo, reconoce que es necesario establecer reglamentaciones para garantizar la seguridad de nuestros ciudadanos. Por lo que es procedente autorizar a los agentes del orden público a intervenir con y a expedir boletos a aquellas personas que encontrándose en o en los alrededores de un cuerpo de agua, se nieguen a abandonar el mismo luego de que les sea requerido debido al peligro causado o provocado por las condiciones atmosféricas o inclemencias del tiempo o como precaución por los posibles afectos que puedan surgir.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Sección 1.-Se enmiendan los Subincisos (l) y (m) y se añaden los Subincisos (n) y (o) del Inciso 10 del Artículo 7 de la Ley 430-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 7.-Seguridad marítima y acuática-

 

Para propiciar la reglamentación adecuada sobre los diversos aspectos de la seguridad marítima y acuática se establecerá lo siguiente:

 

(1)        ...

 

(2)        ...

 

(3)        ...

 

...

 

(10)   Se identificarán como acciones de los agentes del orden público y violaciones lo siguiente:

 

(a)     ...

 

(b)    ...

 

(c)     ...

 

...

 

(l) Toda persona que, después de ser notificada de que la Oficina del Servicio Nacional de Meteorología en San Juan ha emitido un boletín de aviso de condiciones metereológicas adversas y haber sido requerido desalojar el cuerpo de agua donde se encuentre o sus márgenes por las autoridades competentes, permanezca en dicho cuerpo de agua incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere, será penalizada con multa que nunca será menor de cien dólares ($100) ni excederá los quinientos dólares ($500), por cada infracción.

 

(m) Toda persona que infrinja cualquier disposición de esta Ley para la cual no haya sido dispuesto pena específica, o que infrinja cualquier reglamento adoptado en virtud de esta Ley para el que tampoco haya sido dispuesto pena específica, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere, será penalizada con multa de doscientos cincuenta dólares ($250), por cada infracción.

 

(n)  Los tribunales de Puerto Rico tendrán jurisdicción concurrente con el Departamento para iniciar cualquier procedimiento que surja por la violación de esta Ley exceptuando lo dispuesto en los Subincisos (l) y (m) del Inciso 10 del Artículo 7 de esta Ley en donde dichos tribunales tendrán jurisdicción exclusiva sobre el asunto.

 

(o) En cualquiera de los casos o eventos mencionados en los párrafos anteriores, cuando sea necesario para proteger la vida o propiedad del infractor de la ley o de cualquier tercera persona natural o jurídica, el oficial del orden público o la autoridad competente podrá proceder al arresto de la persona que ha incurrido en la violación de ley.”

 

Sección 2.-Para enmendar el inciso (3) del Artículo 12 de la Ley 430-2000, conocida como “Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

Artículo 12.-Procedimiento para la Expedición de Boletos –

1.      ...

 

2.      ...

 

3.   Copia del boleto será entregada al dueño u operador de la embarcación o vehículo de navegación o al infractor; además copia del mismo será enviada por correo o podrá ser fijada a la embarcación o vehículo de navegación de la circunstancia así permitirlo, en cuyo caso se mantendrá un registro a esos efectos. La copia entregada al dueño u operador, o fijada a la embarcación o vehículo de navegación, o enviada por correo contendrá las instrucciones para solicitar recurso de revisión ante el Secretario, cuyo procedimiento se establecerá mediante reglamento. Disponiéndose que la persona tendrá treinta (30) días para solicitar la reconsideración del boleto. El original y copia del boleto serán enviados inmediatamente por los agentes del orden público a través de sus cuarteles u oficinas al Secretario. El Secretario lo incorporará al expediente del registro de la embarcación objeto de la infracción según sea el caso.

 

4.   ...

 

5.   ...

 

6.   ...”.

 

Sección 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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