Ley Núm. 120 del año 2018


(P. de la C. 1481); 2018, ley 120

 

Ley para Transformar el Sistema Eléctrico de Puerto Rico.

Ley Núm. 120 de 20 de junio de 2018

 

Para crear la “Ley para Transformar el Sistema Eléctrico de Puerto Rico”; a los fines de autorizar el marco legal requerido para la venta, disposición y/o transferencia de activos, operaciones, funciones y servicios de la Autoridad de Energía Eléctrica; establecer las salvaguardas necesarias para asegurar un proceso justo y transparente; disponer sobre la aplicabilidad de la Ley 29-2009, según enmendada, conocida como “Ley de Alianzas Público Privadas”; enmendar la Sección 6 y derogar la Sección 6C de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico”; derogar los Artículos 6.5 y 6.6 y sustituir por nuevos Artículos 6.5 y 6.6; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En el 1927 se creó el Sistema de Utilización de las Fuentes Fluviales, predecesor de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, con la idea de que, generalizar el uso de fuerza eléctrica que pudiese producirse a bajo costo y suministrarse a precios económicos y en cantidad suficiente, constituiría una base esencial para el desarrollo industrial y para promover una mejor calidad de vida en Puerto Rico.  Buscando proveer un servicio más eficiente y económico, y expandir el servicio de electricidad a todo Puerto Rico en miras a promover el desarrollo industrial en toda la Isla, el Gobierno de Puerto Rico comenzó el proceso de expansión de la energía eléctrica en el 1937 con la compraventa de la Ponce Electric Company y la eventual creación de la Autoridad de Fuentes Fluviales, luego llamada Autoridad de Energía Eléctrica.

 

Sin embargo, como el Pueblo de Puerto Rico conoce de primera mano, la Autoridad de Energía Eléctrica ya no es sinónimo de servicio eficiente y costo-efectivo para el consumidor.  La Autoridad de Energía Eléctrica se ha convertido en una carga pesada para nuestro Pueblo, que hoy es rehén de su deficiente servicio y de su alto costo.  Lo que hoy conocemos como la Autoridad de Energía Eléctrica no funciona y no puede continuar operando así.

 

      La Autoridad de Energía Eléctrica, a pesar de operar como un monopolio del Gobierno, carece de las condiciones para ofrecer un servicio eficiente y costo-razonable para los consumidores residenciales, comerciales e industriales. Debido a las precariedades presupuestarias y financieras acumuladas durante la última década, la AEE y el Gobierno tampoco poseen los recursos económicos necesarios para su restructuración operacional, su recuperación financiera y los enormes cambios infraestructurales requeridos.

      Los altos costos de las tarifas y el deficiente servicio eléctrico, incluso, han provocado que Puerto Rico pierda valor competitivo como destino de inversión local y foránea, afectando adversamente nuestro desarrollo económico, reduciendo la retención y la creación de empleos.

 

     Las condiciones de quiebra de la AEE surgieron a la vista durante el 2014. Para el 2016, ya la AEE se había convertido en una carga insostenible para el pueblo de Puerto Rico. Por estar en manos del Gobierno, contribuyeron a esa situación factores acumulados durante décadas y otros durante los últimos años. Entre esos factores, figuran el alto costo de los combustibles en un mercado ampliamente variable y especulativo; una anticuada y deteriorada infraestructura eléctrica dependiente de los combustibles más costosos, menos eficientes y a la misma vez más contaminantes; las continuas exigencias con costos millonarios por parte de la Environmental Protection Agency (EPA); disfunciones administrativas y operacionales relacionadas con la excesiva burocracia gubernamental y la politización; innumerables conflictos laborales, casi siempre en el preámbulo de años de elecciones; frustrados y costosos intentos para modernizar la infraestructura; un endeudamiento de casi $9 mil millones y; hasta el 2016, en medio de la máxima estrechez económica de esta corporación pública, el desembolso de casi $50 millones para el asesoramiento de la empresa Alix Partners relacionado con una restructuración operacional y las negociaciones con los bonistas acreedores. Ambos costosos ejercicios con cargo a las diezmadas arcas de la AEE, no produjeron ningún resultado notable ni positivo para la corporación pública ni para el Pueblo de Puerto Rico. Además, la investigación realizada por la Comisión Especial del Senado de Puerto Rico para el estudio de la compra y uso de petróleo en la AEE durante los años 2014-2016, reflejó irregularidades, faltas de control y mal manejo en la compra de combustible, las cuales se desvían de una sana administración pública.

 

El pasado 20 de septiembre, la naturaleza nos hizo vivir la furia del huracán más poderoso y devastador que ha impactado nuestra Isla.  Nuestro pueblo ha enfrentado situaciones de grandes sacrificios y juntos, con gran esfuerzo, estamos superando los estragos que nos dejó el huracán María.  Todavía nos falta mucho en el camino hacia la total recuperación, pero superando la adversidad, también se presentan grandes oportunidades para construir un nuevo Puerto Rico.  El desarrollo de Puerto Rico se tiene que producir ahora.  No hay tiempo para demoras.

 

      Antes de esos eventos catalogados por la Federal Emergency Management Agency (FEMA) como “el peor desastre natural en la historia de los Estados Unidos”, la infraestructura de la AEE se encontraba deteriorada por el abandono de los últimos años. Además, esa corporación pública también se había visto obligada a refugiarse en un proceso de quiebra bajo el Título III de la ley federal de 2016, Puerto Rico Oversight, Management and Economic Stability Act (PROMESA).

 

      Puerto Rico continúa enormes esfuerzos para recuperarse de los estragos de ambos huracanes y, principalmente, por los daños catastróficos en nuestro sistema eléctrico. El Gobierno de los Estados Unidos federalizó el proceso de recuperación del sistema eléctrico y lo delegó al Cuerpo de Ingenieros del Ejército de los Estados Unidos, al extremo de ser la voz determinante en la compra y distribución de equipos, materiales y suministros; y también en la asignación de las tareas y zonas a las brigadas de reconstrucción. Ha sido un proceso lento que ha ocasionado grandes sufrimientos y sacrificios a nuestra población, deterioro en nuestra economía y en los ingresos del estado.

 

El 22 de enero de 2018, el Gobernador de Puerto Rico, Hon. Ricardo Rosselló Nevares, anunció una de las iniciativas de mayor impacto para la construcción de un nuevo y moderno Puerto Rico: la transformación de nuestro sistema energético.

 

Según el Gobernador expuso en su mensaje, el Puerto Rico de hoy no es el mismo que existía cuando se creó la Autoridad.  Durante los pasados 10 años, la demanda de energía en la Isla ha disminuido en un 18% y en el sector industrial la reducción ha llegado al 48%.  Por otro lado, las principales unidades de generación se encuentran en el área sur, mientras la mayor demanda energética se encuentra en el norte.  Además, nuestro sistema de generación es 28 años más viejo que el promedio en la industria de energía eléctrica en los Estados Unidos, y tenemos una dependencia en el petróleo que lo hace cada vez más caro, más contaminante y menos eficiente.  A ese escenario se le añade una deficiente administración histórica de la corporación pública que ha mantenido un virtual monopolio en la generación de energía en Puerto Rico.  El mantenimiento de su infraestructura fue prácticamente abandonado durante la pasada década. La actual infraestructura para la generación eléctrica de la AEE tiene dependencia en el petróleo, consumiendo el 63% del presupuesto anual de esa corporación pública; y provocando que el servicio sea cada vez más costoso, más contaminante y menos eficiente.

 

Así pues, nuestro sistema de generación y distribución de energía es deficiente y obsoleto, redundando en un servicio subóptimo, con frecuentes interrupciones y altas tarifas que penalizan al consumidor.  En lugar de servir como base para el desarrollo de la economía de Puerto Rico, según contemplaba la creación de la Autoridad, nuestro sistema de generación y distribución de energía eléctrica se ha convertido en un impedimento que ha detenido nuestras oportunidades de desarrollo económico.

 

Además, la realidad es que, con esta Autoridad no podemos enfrentar los riesgos que conlleva vivir en un área de alta vulnerabilidad a eventos catastróficos, como los recientes dos huracanes.  Los empleados de la Autoridad han realizado un titánico esfuerzo para servirle a Puerto Rico. Estos han sido claves en el restablecimiento del sistema eléctrico tras el paso del huracán María. Su conocimiento es imprescindible para asegurar el éxito de la transformación del sistema eléctrico.  Ellos no son el problema.  Grandes cambios se necesitan para mejorar nuestra calidad de vida.

 

Con esta Ley damos comienzo al proceso mediante el cual se transformará el sistema energético en uno moderno, sostenible, confiable, eficiente, costo-efectivo y resiliente ante los embates de la naturaleza.  Con el marco legal que aquí adoptamos, se procederá al próximo paso: se auscultará el mercado y se abrirá la convocatoria para las empresas interesadas en participar en la transformación del sistema eléctrico de Puerto Rico.

 

Este proceso de transformación se llevará a cabo mediante la creación de Alianzas Público Privadas, siguiendo los procedimientos establecidos en esta Ley.  Ello para aprovechar el marco legal, andamiaje y procesos ya existentes para la creación de Alianzas Público Privadas, toda vez que provee la transparencia y flexibilidad necesaria para una negociación que redunde en un sistema energético financieramente viable que tenga como su enfoque el bienestar del consumidor.  La utilización del andamiaje de la Ley 29-2009, según enmendada, conocida como “Ley de Alianzas Público Privadas”, tiene el propósito de aprovechar sus rigurosos procesos de transparencia y flexibilidad para enmarcar las negociaciones que redunden en un sistema eléctrico financieramente viable y con un enfoque en el bienestar del consumidor. La utilización exitosa de esta Ley ha quedado demostrada en proyectos recientes como el arrendamiento del aeropuerto internacional y la concesión de las autopistas PR-22 y PR-5.

 

 La Ley que hoy promulgamos provee el marco legal específico para aquellos contratos que se generen para transferir activos de la Autoridad de Energía Eléctrica. No obstante, como mencionamos anteriormente, la Ley 29-2009, y el andamiaje allí establecido aplicará, siempre que no vaya en contravención con esta Ley.

 

En esta Ley, se autoriza expresamente a la Autoridad a vender sus activos relacionados a la generación y transferir o delegar cualquiera de sus operaciones, funciones o servicios, y se autoriza a la Autoridad de Energía Eléctrica junto a la Autoridad para las Alianzas Público Privadas a llevar a cabo los procesos mediante los cuales se consumarán estas transacciones.  También se establece el proceso que aplicará a toda transacción mediante la cual se establezca una Alianza Público Privada con respecto a cualquier función, servicio o instalación de la corporación pública.  Los contratos que surgen conforme a esta Ley, se llevarán a cabo de forma análoga al marco legal y administrativo que hoy rige las Alianzas Público Privadas.

 

Por otro lado, es importante destacar que en los pasados años se han aprobado leyes que sentaron el marco regulatorio para permitir la transformación de nuestro sistema energético.  No obstante, dicho marco regulatorio debe ser atemperado a las nuevas realidades de nuestra Isla y la industria energética para viabilizar el uso de generación distribuida, microredes, mayor energía renovable, entre otros.  Además, debe ser un sistema resiliente a los fenómenos atmosféricos y los efectos del cambio climático en nuestra Isla. Reconocemos la importancia de la regulación de la industria energética y la necesidad de contar con un regulador independiente que lleve a cabo sus funciones de manera firme y contundente. En consecuencia, cualquier contratante bajo las Transacciones de la AEE estará sujeto a la regulación de tarifas y cargos por la Comisión de Energía.  Esta Ley hace cambios al ente regulador de energía, que se crea mediante el Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público. De igual forma, esta Ley reconoce el sistema de pesos y contrapesos de nuestro ordenamiento constitucional, y provee para la participación activa de la Asamblea Legislativa, tanto para una concesión como para la venta de algún activo relacionado a la generación de la AEE.  En el caso de la venta de un activo relacionado a la generación de la AEE, tanto la Asamblea Legislativa como el Gobernador ratificarán el resultado final del acuerdo que sea aprobado.

 

Mediante esta Ley se crea el marco legal y el mecanismo para la venta o traspaso de los activos de la AEE relacionados a la generación y para el establecimiento de Alianzas Público Privadas con respecto a cualquier función, servicio o instalación de la AEE. Además, se reconoce a la Autoridad para las Alianzas Público Privadas a comenzar procesos de negociación informal, estudios de mercado, solicitudes de información, de expresiones de interés y cualquier método para recopilar información de los participantes en el mercado. No obstante, mantenemos las disposiciones de la Ley 57-2014, conocida como “Ley de Transformación y ALIVIO Energético”, que vayan conforme a la transformación de nuestro sistema eléctrico. A su vez, establecemos la necesidad de aprobar un nuevo marco regulatorio y una política pública energética de vanguardia que promueva y estimule el uso de tecnologías modernas y métodos alternos de energía que incluyan la generación distribuida, el uso de microredes, la energía renovable, entre otros. Para finalizar el proceso de transacción se requiere de la aprobación de este marco regulatorio que provea un modelo competitivo entre varios participantes en el sector energético.  De esta forma, se evita no tan solo el monopolio de proveedores sino el monopolio de alguna fuente de producción de energía, a la vez que se promueve la diversificación. Con ello, evitamos los errores del pasado que hoy nos mantienen secuestrados al uso del petróleo.

           

Es importante mencionar que la transformación de nuestro sistema energético se encuentra bajo la vigilancia y fiscalización del Congreso de los Estados Unidos y del Departamento de Energía Federal. Este último asignó fondos al Southern States Energy Board (SSEB) para que nos asista y asesore en la evaluación de la política pública energética y el marco regulatorio necesario para la transformación del sistema de energía. A estos fines, es necesario contar con asistencia técnica en la formulación de asuntos complejos como lo son el marco regulatorio y la política pública energética. Para ello, el Gobernador y los Presidentes de ambos Cuerpos Legislativos deberán conformar un grupo de trabajo, que se nutra de las recomendaciones y asesoría del SSEB, para que Puerto Rico desarrolle, mediante un proceso participativo, confiable y transparente la política pública energética y el marco regulatorio fundamental para tener un escenario claro de cuál es la visión energética de Puerto Rico y lograr nuestros objetivos.

 

Esta transformación nos permitirá superar los retos que la generación de energía está teniendo a nivel mundial.  Este es el primer paso para encaminar el desarrollo y la eventual implementación de un modelo centrado en el consumidor, donde el ciudadano pueda tener opciones. Mediante esta Ley comenzaremos el proceso para la adopción de un modelo innovador que sea sostenible, con avanzada tecnología y resiliente ante los embates de la naturaleza.  Este será el salto hacia la modernización de Puerto Rico.  Estos cambios beneficiarán a todo el pueblo y serán sensibles a todas las partes interesadas en la Autoridad: al consumidor, al empresario o pequeño comerciante y al ciudadano, que requieren de un mejor servicio a menor costo.  Este cambio irá dirigido a beneficiar a los sectores más vulnerables, tales como las mujeres jefas de familia, nuestros pensionados y personas de edad avanzada.

 

Por otra parte, el andamiaje existente para el establecimiento de alianzas público privadas requiere que los Contratantes den prioridad a los empleados de la AEE en el proceso de seleccionar sus empleados.  Esta Ley requiere que aquellos empleados regulares de la AEE que no pasen a trabajar para los Contratantes retengan sus plazas o sean transferidos a otras plazas dentro de la AEE y otras entidades gubernamentales.  Además, establece que dichos empleados conservarán todos los derechos adquiridos conforme a las leyes, normas, convenios colectivos y reglamentos que le sean aplicables, de manera tal que se garantiza que ningún empleado regular de la AEE quedará sin empleo ni perderá beneficios como resultado de las Transacciones de la AEE.

 

Esta transformación será nuestro nuevo motor de desarrollo económico, beneficiando al pequeño y mediano comerciante, con un sistema de energía eléctrica eficiente, confiable y moderno a un costo que le permita crecer y generar empleos.  Asimismo, permitirá atraer hacia nuestra Isla nuevas industrias y negocios que creen empleos, añadiendo actividad económica y valor a nuestra sociedad.  La necesidad de transformar el sistema eléctrico ha sido reconocida por organizaciones como el Centro Unido de Detallistas, la Asociación de Constructores, la Asociación del Comercio al Detal, la Asociación de Hoteles y Turismo, Foundation for Puerto Rico, la Corporación para la Promoción de Puerto Rico como Destino (DMO), el Colegio de Médicos Cirujanos, la Asociación de Hospitales, Enterprise Puerto Rico, la Cámara de Comercio de Puerto Rico, la Asociación General de Contratistas, el Colegio de Contadores Públicos Autorizados, la Asociación de Restaurantes de Puerto Rico, la Asociación de Industriales, la Cámara de Mercadeo, Industria y Distribución de Alimentos (MIDA), la Asociación de Realtors y el Sistema Universitario Ana G. Méndez.  Estamos confiados que, con esta transformación, podremos ser testigos de un mayor y mejor desarrollo económico en la Isla.

 

En fin, si queremos facilitar la creación de nuevos empleos y fomentar la inversión en nuestra Isla, tenemos que cambiar el obsoleto sistema energético del pasado, por uno que sirva de motor de la economía, tanto por la confiabilidad de quienes producen la energía, como por el compromiso del Gobierno en regular y estimular una moderna industria energética.  Este cambio y trasformación del sistema eléctrico tiene que ser transparente, eficiente y estar centrado en la integración de tecnología de avanzada al sistema y en un mejor servicio al consumidor.  Tenemos la oportunidad de no solo hacer un nuevo sistema de energía, sino que podemos ser un modelo a nivel global. 

 

            Un nuevo y mejor Puerto Rico se construye con la voluntad de los que no se amilanan ante la adversidad.  Nos levantamos teniendo la capacidad para innovar y hacer realidad los cambios necesarios que beneficien a nuestro pueblo.  La transformación que iniciamos cambiará la ineficiencia por la excelencia operacional.  Con este paso damos un impulso hacia el futuro y el progreso de Puerto Rico.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Título.

Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como la “Ley para Transformar el Sistema Eléctrico de Puerto Rico”.

 

Sección 2.-Definiciones.

 

Para propósitos de esta Ley, las palabras o términos aquí utilizados tendrán el significado dispuesto en la Ley 29-2009, excepto cuando una palabra o término sea expresamente definido en esta Ley o donde el contexto claramente indique otra cosa. De igual forma, las palabras o términos definidos en esta Sección, cuando son utilizados en la Ley 29-2009, en relación a una Transacción de la AEE, se interpretarán con el significado provisto en esta Ley.  Las palabras usadas en el singular incluirán el plural y viceversa. No obstante, las siguientes palabras o términos tendrán los significados que se indican a continuación, excepto disposición en contrario o donde el contexto claramente indique otra cosa:

 

(a) Activo(s) de la AEE: Cualquier y toda propiedad inmueble (incluyendo cualquier derecho sobre propiedad inmueble), propiedad mueble (tangible o intangible), instalaciones, recursos, intereses propietarios, derechos de cualquier naturaleza de la AEE y cualquier otro activo que la AEE posea su dominio, directa o indirectamente, conforme a alguna ley, y cualquier derecho de la AEE a recibir Propiedad en el presente o en el futuro, ya sea adquirido o incipiente.

 

(b) AEE: La Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico creada por ley y cualquiera de sus subsidiarias y sus actividades, sean o no comerciales.

 

(c) Autoridad: La Autoridad para las Alianzas Público Privadas de Puerto Rico, creada por virtud de la Ley 29-2009.  

 

(d) Certificado de Cumplimiento de Energía: Certificado emitido por la Comisión en toda Transacción de la AEE mediante el cual se acredita que el Contrato Preliminar cumple con el marco regulatorio, la política pública energética y el derecho que esté vigente.  

 

(e) Comisión: Significa la Comisión de Energía creada en virtud de la Ley 57-2014, según enmendada.

 

(f) Contrato de Alianza: Tiene el significado otorgado a dicho término en la Ley 29-2009, disponiéndose que, en el caso de una Transacción de la AEE, requerirá el Certificado de Cumplimiento de Energía.

 

(g) Contrato de Venta: Cualquier contrato, contrato de compraventa de energía, documento, escritura, acuerdo e instrumento relacionados con una Transacción de la AEE que incluya un acuerdo, para de cualquier manera, vender, traspasar o disponer de los Activos de la AEE relacionados con la generación de energía a uno o varios proponentes del sector privado.

 

(h) Contrato Preliminar: Se refiere a todas las cláusulas y condiciones específicas de un Contrato de Alianza o Contrato de Venta, acordadas entre el Comité de Alianzas y el Proponente Escogido. El Contrato Preliminar deberá contar con el Certificado de Cumplimiento de Energía al momento de ser sometido ante la consideración de la Junta de la Autoridad y la AEE. Deberá ser en su forma y contenido el mismo Contrato de Alianza o Contrato de Venta que se proponen firmar las partes. Una vez, ratificada la transacción por la Asamblea Legislativa, no se podrán enmendar sus cláusulas y condiciones sin la aprobación de la Asamblea Legislativa.

 

(i) Instalación(es): Tiene el significado otorgado a dicho término en la Ley 29-2009, disponiéndose, que en relación a una Transacción de la AEE, la definición también incluirá sistemas de generación y medición de electricidad, además de los establecidos en la Ley.

 

(j) Ley 29-2009: Significará la Ley 29-2009, según enmendada, conocida como “Ley de Alianzas Público Privadas”. 

(k)        Ley 83: Significará la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico”.

 

(l) Transacción(es) de la AEE: Cualquiera y toda transacción mediante la cual la AEE o el Gobierno de Puerto Rico establezca una o más Alianzas con respecto a cualquier función, servicio o instalación de la AEE o un Contrato de Venta de los activos de la AEE relacionados a la generación de energía, y que se lleve a cabo conforme a las disposiciones de la Ley 29-2009, y esta Ley.  

 

Sección 3.-Intención Legislativa y Declaración de Política Pública.

 

La Autoridad de Energía Eléctrica es una criatura legal de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico por virtud de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, con existencia y personalidad legal separada y aparte del Gobierno de Puerto Rico. Su creación, existencia, facultades, deberes y actividades como negocio público son delegaciones por vía legislativa. Sus activos y franquicias son propiedades del Pueblo de Puerto Rico, su Gobierno y administrados por esa corporación pública, precisamente, por delegación de la Asamblea Legislativa.

 

Ninguna ley o reglamento podrán ser utilizados o interpretados en contraposición a las disposiciones de esta Ley, excepto por enmiendas en la misma.

 

Consignamos, además, que los Contratos de Alianzas y Contratos de Venta que surjan de esta Ley estarán revestidos y protegidos con la máxima consideración de nuestro ordenamiento constitucional en lo relacionado con el disfrute de la propiedad, el debido proceso de ley y la no aprobación de leyes que menoscaben las obligaciones contractuales legítimamente pactadas.

 

Fundamentados en las facultades legales y propietarias del Pueblo de Puerto Rico y su Gobierno sobre la AEE, esta Asamblea Legislativa dispone que su intención y su política pública es agilizar un proceso justo y transparente  para el establecimiento de Alianzas Público Privadas con respecto a cualquier función, servicio o instalación de la corporación pública y a vender sus activos relacionados a la generación, colocando dichos activos en las manos privadas que demuestren un justo balance de interés comercial y sentido de responsabilidad social; con la capacidad operacional, tecnológica y financiera para transformar el sistema eléctrico en uno moderno, con tarifas razonables, con acceso universal, con fuentes de energía eficientes y ambientalmente aceptables; con una infraestructura resistente o resiliente, al máximo posible, al embate de fenómenos atmosféricos y naturales; con condiciones económicas y legales razonables para el Pueblo de Puerto Rico; y que provean condiciones de amplia accesibilidad, facilidad y rapidez en sus servicios directos al cliente.

Todo lo anterior, como mínimo, deberá ser tomado en consideración por el Comité de Alianzas como Intereses Fundamentales del Pueblo de Puerto Rico al evaluar a los proponentes y sus ofertas.

 

También deberá ser objeto de profunda consideración por el Comité de Alianzas la posibilidad de que estas negociaciones resulten en la selección de varios proponentes, a los fines de proveer a los consumidores el empoderamiento de tener más de una opción promoviendo, a su vez, un entorno de competencia que resulte en una transformación más amplia, rápida y beneficiosa para el Pueblo de Puerto Rico. El Comité de Alianzas deberá gestionar la mayor cantidad posible de proponentes que estén calificados y considerar todos los factores relevantes para maximizar los beneficios que recibirá el Pueblo de Puerto Rico.

 

Los procedimientos dispondrán la tramitación rápida de las negociaciones, sus eventuales transacciones finales y los Contratos de Alianza y Contratos de Venta, sin sacrificar de manera alguna los principios de competencia justa y transparente.

 

Se reconoce a la Autoridad para las Alianzas Público Privadas a comenzar procesos de negociaciones informales, estudios de mercado, solicitudes de información, de expresiones de interés y cualquier método para recopilar información de los participantes en el mercado. También se confiere al Comité de Alianzas las facultades para requerir de manera expedita; so pena de las consecuencias en esta Ley dispuestas, toda información, documentos, datos, inspecciones de instalaciones públicas y el destaque de personal y recursos de otras entidades públicas que fuesen necesarios para el ágil y libre curso de las negociaciones.

 

Con esta Ley, aprovechamos el éxito del método de licitación del modelo de las Alianzas Público Privadas que ha probado ser una herramienta útil para mejorar la calidad de los servicios públicos. Además, es la política pública del Gobierno de Puerto Rico maximizar la obtención e inversión de fondos federales en la reconstrucción y la recuperación de nuestra infraestructura energética.

 

De no ser posible, por razones de mercado, la creación de un entorno competitivo en cada una de las actividades relacionadas con el servicio eléctrico, entonces más rigurosas deberán ser las evaluaciones de las propuestas, según delegadas al Comité de Alianzas, para garantizar que las mismas resulten en el beneficio del Pueblo de Puerto Rico a través de los Intereses Fundamentales y de la política pública aquí expresada.

 

Queda claro, pues, que los resultados de estas negociaciones deberán armonizar el interés empresarial y comercial de los proponentes con los Intereses Fundamentales del Pueblo de Puerto Rico para alcanzar la transformación del servicio eléctrico, según lo hemos descrito, y que fortalezca el desarrollo socioeconómico, comunitario, empresarial, industrial y la calidad de vida.

 

Sección 4.-Aplicabilidad.

 

Las disposiciones de esta Ley aplicarán únicamente a cualquier Transacción de la AEE. Todas las disposiciones de la Ley 29-2009, (incluyendo, sin limitación alguna, el Artículo 11 de la Ley 29-2009), aplicarán a las Transacciones de la AEE, excepto en la medida en que se indique lo contrario en esta Ley.  Si cualquier disposición de esta Ley resultara inconsistente con cualquier otra disposición de la Ley 29-2009, la Ley 83, la Ley 57-2014, según enmendada, conocida como la “Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico”, la Ley 4-2016, según enmendada, conocida como la “Ley para la Revitalización de la Energía Eléctrica”, o cualquier otra ley o reglamento aplicable, prevalecerán las disposiciones de esta Ley.  Lo anterior no se interpretará como un relevo o menoscabo de cualquier estatuto aplicable a una Transacción de la AEE relacionado a la otorgación de subsidios o créditos, cobro de contribuciones o impuestos.

 

Sección 5.-Autorización para Transacciones de la AEE.

 

(a) Se autoriza a la AEE a llevar a cabo cualquier Transacción de la AEE y otorgar Contratos de Alianza o Contratos de Venta con relación a las mismas. No obstante cualquier otra disposición de ley, por la presente se autoriza expresamente a la AEE o, en la medida en que sea necesario, al Gobierno de Puerto Rico, a vender o de otra manera disponer de cualquier Activo de la AEE relacionados a la generación de energía y a transferir o delegar cualquier operación, Función o Servicio a uno o varios proponentes conforme a la Ley 29-2009. Cualquier Transacción de la AEE se deberá llevar a cabo conforme al proceso para el establecimiento de Alianzas Público Privadas establecido en la Ley 29-2009, excepto en la medida en que se indique lo contrario en esta Ley. Por la presente se designan a las Transacciones de la AEE como Proyectos Prioritarios bajo el Artículo 3 de la Ley 29-2009.

 

(b) Se designa a la Autoridad como la única Entidad Gubernamental autorizada y responsable (1) de implantar la política pública sobre Transacciones de la AEE establecidas mediante esta Ley, (2) de determinar las Funciones, Servicios o Instalaciones para las cuales se establecerán tales Alianzas, sujeto a las prioridades, objetivos y principios establecidos en la política pública energética y el marco regulatorio a ser desarrollado, según la Sección 9 de esta Ley y (3) de determinar cuáles Activos de la AEE relacionados a la generación de energía serán vendidos o transferidos a través de un Contrato de Venta. Si la Autoridad determina que no se desarrollará una Alianza para una Función, Servicio, Instalación u otro Activo de la AEE, dicha Función, Servicio, Instalación, o Activo de la AEE podrá ser desarrollado por la AEE según disponga la Ley 83 o cualquier otra ley aplicable y no será considerada una Transacción de la AEE. La aprobación de esta Ley no se interpretará como una limitación o restricción de los derechos y poderes que se han conferido a la AEE al momento de aprobarse esta Ley bajo la Ley 83 o cualquier otra ley aplicable.

 

La AEE sólo podrá vender o disponer de los Activos de la AEE relacionados a la generación de energía mediante el proceso establecido en esta Ley, así como también, sólo podrá establecer transacciones que estén relacionadas con la generación, distribución, transmisión de energía, medición y cualquier otra función, servicio o instalación de la AEE mediante Contratos de Alianza.

 

(c) La Autoridad designará un Comité de Alianzas, conforme a las disposiciones de la Ley 29-2009, para evaluar y seleccionar las personas cualificadas y los Proponentes de las Transacciones de la AEE y establecer y negociar los términos y condiciones que considere apropiadas para los Contratos de Alianza o Contratos de Venta correspondientes, conforme a las disposiciones de la Ley 29-2009 y esta Ley.

 

(d) Debido a que las Transacciones de la AEE podrían tener particularidades que las distinguen de las demás transacciones llevadas a cabo por la Autoridad, por la presente se autoriza a la Autoridad a crear y aprobar, conforme al Artículo 6(b)(ii) de la Ley 29-2009, uno o más reglamentos específicos para cualquier Transacción de la AEE.

 

(e) Para la venta de cualquier Activo de la AEE relacionado con la generación de energía se requerirá una solicitud de propuesta (Request for Proposal) separada para cada uno de esos activos. Al evaluar las propuestas recibidas, el Comité de Alianzas deberá considerar, como mínimo y entre otros, los siguientes factores cuya numeración no representa su orden de importancia o prioridad:

 

(1)   La reputación y la capacidad comercial, financiera, operacional y tecnológica del Proponente.

 

(2)    El justo balance entre el interés comercial del proponente y el sentido de responsabilidad social de sus propuestas.

 

(3) El alcance de las propuestas para transformar el sistema eléctrico en uno moderno; con tarifas razonables; con acceso universal; con fuentes de energía eficiente y ambientalmente aceptables; con una infraestructura resistente o resiliente al máximo posible, al embate de fenómenos atmosféricos y naturales.

 

(4) Que el plan de las obras que se realizarán para transformar y mejorar la infraestructura del sistema eléctrico se realicen de manera planificada y eficiente para evitar las interrupciones del servicio; y tomando en consideración la necesidad de fortalecer los sistemas de generación, distribución y transmisión en cada área geográfica, según sus respectivos niveles de demanda.

 

(5) La transformación de las fuentes de generación en el sistema a la utilización de combustibles ambientalmente inofensivos al máximo posible y con costos razonables para el ahorro en todos los niveles de las tarifas.

 

(6) Un sistema de facturación y una estructura tarifaria que cumpla con los requisitos y formas de las facturas transparente adoptada y aprobada por la Comisión, siempre garantizando que dicha factura sea fácil de entender para los consumidores en su contenido e impacto económico.

 

(7)  Las condiciones de amplia accesibilidad, facilidad y rapidez en sus servicios directos al cliente.

 

(8)     El precio ofertado por los Activos de la AEE y las condiciones económicas y legales razonables para el Pueblo de Puerto Rico.

 

(9)  Los planes de financiamiento del proponente y su capacidad económica para cumplirlos.

 

(10) La agilidad y la rapidez que demuestre el proponente en cumplir con los requerimientos de información del Comité de Alianzas y su calendario para las negociaciones; incluyendo la probabilidad que tenga para obtener las aprobaciones de los permisos necesarios, si alguno, y de consumar dichos trámites y la transacción en un período de tiempo razonablemente corto.

 

(11)       Los términos que el proponente esté dispuesto a aceptar en el Contrato de Alianza o en el Contrato de Venta.

 

(12) Su disponibilidad para participar en un mercado de competencia, en caso de que las realidades del mercado viabilicen esa posibilidad.

 

(f) Todo contrato relacionado con una Transacción de la AEE deberá contener una cláusula de cumplimiento total con la política pública energética y el marco regulatorio, excepto las que queden excluidas por esta Ley o expresamente sean avaladas por la Asamblea Legislativa.

 

(g) Todo contrato relacionado a una Transacción de la AEE requerirá de un Certificado de Cumplimiento de Energía, según definido en esta Ley.  El Comité de Alianza presentará a la Comisión el Informe preparado conforme al Artículo 9(g) de la Ley 29-2009 previo a presentar el mismo a las Juntas de Directores de la Autoridad y la AEE.  La Comisión evaluará el Informe y el Contrato Preliminar y de cumplir con la política pública energética y el marco regulatorio, expedirá un Certificado de Cumplimiento de Energía.  El Certificado de Cumplimiento de Energía o la resolución denegando su expedición contendrá los fundamentos que motivan su determinación. La Comisión tendrá quince (15) días laborables desde que le fue presentado el Contrato Preliminar para emitir un Certificado de Cumplimiento, o una resolución denegando su expedición.  De no expedirse un Certificado de Cumplimiento o resolución denegatoria dentro de dicho término, la Transacción de la AEE se considerará aprobada por la Comisión y se entenderá que la Transacción de la AEE ha recibido un Certificado de Cumplimiento de Energía.  Una vez emitido el Certificado de Cumplimento de Energía, cualquier enmienda al Contrato preliminar requerirá de la emisión de un nuevo Certificado de Cumplimiento de Energía.  La mera expedición de un Certificado de Cumplimiento de Energía no concede el derecho a reclamar indemnización, reembolso, ni pago alguno por concepto de expectativas surgidas en cualquiera de las etapas, ni por los gastos incurridos durante el proceso de cualificación o presentación de propuestas.  Las revisiones al Certificado de Cumplimiento de Energía emitido por la Comisión deberán interponerse ante el Tribunal de Apelaciones, en el término de quince (15) días, contados desde su notificación.

  

Sección 6.-Inaplicabilidad de Ciertas Disposiciones de Ley.

 

(a) No obstante cualquier otra disposición en contrario, las siguientes disposiciones estatutarias no serán aplicables a cualquier Transacción de la AEE:

 

      1.  Artículo 7 de la Ley 29-2009

 

      2. Artículos 6(c) y 10(e) de la Ley 29-2009, en lo que respecta a cualquier venta de cualquier Activo de la AEE relacionado a la generación de energía.

 

(b) No obstante el Artículo 9(i) de la Ley 29-2009, la Autoridad y la AEE no estarán impedidas de compartir con la Junta de Supervisión y Administración Financiera de Puerto Rico establecida por la “Ley para la Supervisión, Administración y Estabilidad Económica de Puerto Rico”, Ley Pública 114-87 de 30 de junio de 2016, conocida como PROMESA, o hacer pública cualquier información o documento que se deba divulgar en conexión con cualquier proceso autorizado bajo PROMESA.

 

(c) No obstante el Artículo 10(c) de la Ley 29-2009, en la prestación de servicios regulados, cualquier Contratante estará sujeto a regulación de tarifas y cargos por la Comisión, sujeto a lo dispuesto en la Sección 8 de esta Ley.

 

(d) Los Contratos otorgados con relación a cualquier Transacción de la AEE, podrán proveer exenciones a las siguientes disposiciones estatutarias (y a cualquier disposición reglamentaria o acción relacionada) que el Comité de Alianza determine sean razonables bajo las circunstancias para asegurar la viabilidad de la Transacción de la AEE:

 

(i) Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como la “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”;

 

(ii) Cualquier inciso de la Sección 6B de la Ley 83; siempre y cuando el Comité de Alianza cuente con el asesoramiento de la Comisión.

 

Sección 7.-Uso de Pagos Recibidos de Transacciones de la AEE.

 

Además de lo dispuesto en los Artículos 9(g) (ix) y 17 de la Ley 29-2009, se harán todos los esfuerzos conducentes para que cualquier pago recibido con respecto a una Transacción de la AEE se utilice para contribuir al Sistema de Retiro de la AEE en aras de mejorar el nivel de capitalización del mismo mediante una aportación consistente con lo dispuesto en el subinciso (e) del Artículo 17 de la Ley 29-2009.

 

Dicho sistema no podrá ser suspendido por esta Ley ni por ninguna transacción que en ella se autorice.  Este Sistema de Retiro de la AEE podrá ser definido por legislación posterior.

 

Sección 8.-Jurisdicción de la Comisión de Energía en cuanto a la Aprobación de Transacciones de la AEE y Supervisión de los Contratos de Alianza de la AEE.

 

(a)  Por la presente se autoriza a la AEE o el Gobierno de Puerto Rico a llevar a cabo las Transacciones de la AEE conforme a las disposiciones de esta Ley y la Ley 29-2009, sujeto a que la Comisión emita el correspondiente Certificado de Cumplimiento de Energía, el cual será suficiente para otorgar o perfeccionar cualquier contrato o acción tomada con respecto a alguna Transacción de la AEE.

 

(b) Las Transacciones de la AEE estarán sujetas a las disposiciones de la política pública energética y el marco regulatorio excepto las que queden excluidas por esta Ley o tengan expresamente el aval de la Asamblea Legislativa. Ningún Contrato de Alianza o Contrato de Venta relacionado con las Transacciones de la AEE contendrá un lenguaje que menoscabe las facultades y deberes de la Comisión. 

 

(c)  Una vez la Autoridad determine las Funciones, Servicios, Instalaciones o Activos de la AEE para las cuales se llevarán a cabo Transacciones de la AEE conforme a las disposiciones de esta Ley y la Ley 29-2009, la Comisión deberá proveer la ayuda técnica, pericial, financiera, y de recursos humanos que la Autoridad solicite para asegurar el éxito de cada Transacción de la AEE.

 

(d) Tras la consumación de cualquier Transacción de la AEE, la Comisión asistirá a la Autoridad en la supervisión del desempeño y cumplimiento del Contratante bajo cada Contrato de Alianza o Contrato de Venta, conforme al Artículo 10(d) de la Ley 29-2009. La Comisión no tendrá autoridad para alterar o enmendar el Contrato de Alianza o el Contrato de Venta y no interferirá con asuntos operacionales o contractuales, excepto según se dispone en el inciso (f) de esta Sección. La Autoridad, la AEE y la Comisión deberán preparar en conjunto un plan de trabajo para la supervisión de cada Contrato de Alianza, con el propósito de cumplir con lo dispuesto en el Artículo 10(d) de la Ley 29-2009 y asegurar el uso óptimo de los recursos de cada entidad.

 

(e) Todo Contratante bajo un Contrato de Alianza o Contrato de Venta otorgado con respecto a una Transacción de la AEE será considerado como una Compañía de Energía Certificada (según definido en la Ley 57-2014, según enmendada, conocida como la “Ley de Transformación y ALIVIO Energético”). Todo Contratante bajo un Contrato de Alianza o Contrato de Venta otorgado con respecto a una Transacción de la AEE tendrá que completar y someter a la Comisión una solicitud de certificación de Compañía de Energía dentro de noventa (90) días luego de perfeccionarse el respectivo Contrato de Alianza o Contrato de Venta. Una vez completada la solicitud y presentada a la Comisión, la misma se concederá de forma automática sin necesidad de que la Comisión actúe sobre la misma. No constituirá una violación de ley o reglamento por parte de un Contratante el prestar los servicios o llevar a cabo las acciones contempladas bajo su Contrato de Alianza o Contrato de Venta antes de que venza el plazo para someter la solicitud de certificación según se dispone en esta Sección.

 

(f) Un Contratante bajo un Contrato de Alianza o Contrato de Venta otorgado con respecto a una Transacción de la AEE tendrá la facultad para cobrar derechos, rentas, tarifas y cualquier otro tipo de cargo por la prestación del Servicio o Función, o la construcción, reparación, mejora y el uso de las Instalaciones u otros Activos de la AEE, de conformidad con las disposiciones del Contrato de Alianza o Contrato de Venta. La Comisión retendrá su jurisdicción bajo las disposiciones de la Ley 83 o leyes especiales pertinentes, para revisar y aprobar cualquier modificación de tales derechos, rentas, tarifas o cualquier otro tipo de cargo. El Contratante y la AEE tendrán que cumplir con los requisitos impuestos a la AEE o cualquier otra Compañía de Energía (según definido en la Ley 57-2014, según enmendada, conocida como la “Ley de Transformación y ALIVIO Energético”) bajo las disposiciones de la Ley 83, o leyes especiales pertinentes para incrementar o reducir dichos derechos, rentas, tarifas o cargos. El Contratante y la AEE también tendrán que cumplir con las disposiciones sobre procedimientos de cambios en los derechos, rentas, tarifas y cualquier otro tipo de cargo que serán incluidas en el Contrato de Alianza o Contrato de Venta, disponiéndose que lo anterior no autoriza menoscabar mediante un Contrato de Alianza o Contrato de Venta las facultades y deberes aplicables de la Comisión bajo las leyes especiales pertinentes para incrementar o reducir dichos derechos, rentas, tarifas o cargos. La Comisión deberá asegurar que toda modificación resulte en que los derechos, rentas, tarifas y cualquier otro tipo de cargo cobrados por un Contratante bajo un Contrato de Alianza o Contrato de Venta otorgado con respecto a una Transacción de la AEE sean justos y razonables y consistente con prácticas fiscales y operacionales acertadas que proporcionen un servicio confiable, al menor costo razonable.

 

(g) Un Contratante bajo un Contrato de Alianza otorgado con respecto a la concesión u operación de la Red Eléctrica (según definido en la Ley 57-2014, según enmendada, conocida como la “Ley de Transformación y ALIVIO Energético”) no podrá ser Contratante bajo un Contrato de Alianza o Contrato de Venta otorgado con respecto a Instalaciones de la AEE dedicadas a la generación de energía.

 

(h) No podrá venderse, o de otra manera disponer o ceder, todos los activos de la AEE dedicados a la generación de energía a un solo Contratante bajo un Contrato de Alianza o Contrato de Venta, o algún otro modo, como parte de una Transacción de la AEE.  Se dispone además, que ningún Contratante podrá venderle a otro Contratante cualquier activo adquirido de la AEE dedicado a la generación de energía, sin contar con el consentimiento de la Asamblea Legislativa. Bajo ningún concepto, las transacciones al amparo de esta Ley podrán utilizarse para constituir y autorizar un monopolio en la generación de energía.

 

Sección 9.-Grupo de Trabajo para el desarrollo de la Política Pública Energética y Marco Regulatorio.

 

Todo Contrato de Alianza o Contrato de Venta estará sujeto a la política pública energética y al marco regulatorio. A esos fines, se formará un Grupo de Trabajo el cual se encargará de trabajar y recomendar para su correspondiente aprobación la política pública energética y el marco regulatorio. Los integrantes del Grupo de Trabajo no recibirán compensación alguna por sus labores y no podrán tener algún interés patrimonial directo o indirecto en las personas jurídicas que formen parte en una Transacción de la AEE o en entidades dentro o fuera de Puerto Rico afiliadas con, o interesadas en dichas personas jurídicas. 

 

El Grupo de Trabajo será designado por consenso entre el Gobernador y los Presidentes de Ambos Cuerpos Legislativos, no más tarde de quince (15) días luego de la aprobación de esta Ley.  El Grupo de Trabajo podrá contar con el asesoramiento y recomendaciones del Southern States Energy Board y el Departamento de Energía Federal, y cualquier otra persona, entidad u organización que el Grupo de Trabajo entienda de beneficio, sin que ello se entienda como un menoscabo o renuncia del Gobierno de Puerto Rico y la Asamblea Legislativa a sus prerrogativas constitucionales.

 

Tanto el Gobernador como los Presidentes de ambos Cuerpos Legislativos sugerirán al Southern Estates Energy Board cuatro organizaciones cada uno para que dicha entidad seleccione a los integrantes a formar parte del Blue-Ribbon Task Force.

 

La política pública energética y el marco regulatorio deberá aprobarse por la Asamblea Legislativa en un término que no excederá de ciento ochenta (180) días a partir de la aprobación de esta Ley. Dentro de ese término, no se perfeccionará ningún Contrato de Alianza o Contrato de Venta relacionado con una Transacción de la AEE. Transcurrido dicho término, y de no aprobarse la nueva política pública energética y el marco regulatorio, el Certificado de Cumplimiento de Energía se emitirá conforme al estado de derecho vigente. Lo aquí expuesto no podrá entenderse como una limitación a la facultad de la Asamblea Legislativa para formular la política pública energética y el marco regulatorio transcurridos los ciento ochenta (180) días.

 

Sección 10.-Aprobación y Ratificación de Transacciones de la AEE.

 

(a) La selección de Proponentes y adjudicación de Alianzas para cualquier Transacción de la AEE se deberá llevar a cabo conforme al proceso para el establecimiento de Alianzas Público Privadas establecido en la Ley 29-2009.

 

(b) No obstante lo dispuesto en el Artículo 5(c) de la Ley 29-2009, la aprobación por la Junta de Directores de la Autoridad bajo el Artículo 9(g)(iii) de la Ley 29-2009 deberá contar con el voto afirmativo de ambos representantes del interés público en el caso de cualquier Transacción de la AEE que no involucre la venta de Activos de la AEE.  En caso de que no se obtuviera el voto afirmativo de uno (1), o ambos miembros del interés público, se entenderá como rechazada la Transacción de la AEE que no involucre la venta de Activos de la AEE.  Un voto de abstención por uno (1), o ambos miembros del interés público, se interpretará como un voto en contra de los procesos establecidos por el inciso (a) de esta Sección.

 

(c) En el caso de que la Transacción de la AEE involucre un Contrato de Venta de Activos de la AEE relacionados a la generación de energía, se seguirá el siguiente procedimiento:

 

        i.  Además de las aprobaciones requeridas para una Alianza bajo el Artículo 9(g) de la Ley 29-2009, toda Transacción de la AEE que involucre la venta de Activos de la AEE deberá cumplir con las disposiciones de esta Ley y ser aprobada por la Asamblea Legislativa según establecido en esta Sección.

 

      ii.   Luego de que el Gobernador, o el funcionario ejecutivo en quien él delegue, apruebe una Transacción de la AEE que involucre la venta de Activos de la AEE conforme a las disposiciones del Artículo 9(g) de la Ley 29-2009, el Gobernador presentará a la Asamblea Legislativa, dentro de un término no mayor de treinta (30) días, el Contrato Preliminar correspondiente, el informe preparado por el Comité de Alianza y un informe acerca del uso de fondos.

 

    iii. La Asamblea Legislativa tendrá la facultad de aprobar o denegar cada Transacción de la AEE que involucre la venta de Activos de la AEE bajo los mismos términos y condiciones que fueron aprobados por el Gobernador, o el funcionario ejecutivo en quien él delegó, sin modificación alguna. Cada Transacción de la AEE que involucre la venta de Activos de la AEE será atendida para ser aprobada o denegada por el pleno de cada Cuerpo Legislativo.

 

    iv. La Asamblea Legislativa tendrá un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días para aprobar una Resolución Concurrente expresando la aprobación o denegación de la Transacción de la AEE. De no aprobarse una Resolución Concurrente aprobando o denegando la correspondiente Transacción de la AEE dentro de dicho término, la Transacción de la AEE se considerará aprobada.

 

      v. Cada Transacción de la AEE que involucre la venta de Activos de la AEE deberá presentarse a la Asamblea Legislativa al menos cuarenta y cinco (45) días previos al último día de aprobación de medidas para poder ser considerado en la sesión en la que fue sometido. De presentarse con menos de cuarenta y cinco (45)  días previo al último día de aprobación de medidas o mientras la Asamblea Legislativa esté en receso, el término de cuarenta y cinco (45) días comenzará a transcurrir a partir del primer día de la próxima sesión.

 

    vi. No obstante lo dispuesto en el Artículo 9(g) de la Ley 29-2009, ningún Contrato de Venta correspondiente a una Transacción de la AEE que involucre la venta de Activos de la AEE se perfeccionará hasta no contar con la aprobación de la Asamblea Legislativa según establecido en esta Sección.

 

  vii.  El Gobernador podrá presentar nuevamente para la aprobación de la Asamblea Legislativa una Transacción de la AEE que involucre la venta de Activos de la AEE luego de haber sido denegada. El Gobernador podrá presentar la misma transacción, o hacer los cambios que entienda pertinentes, y regresará para la consideración de la Asamblea Legislativa, conforme al procedimiento establecido en esta Sección.

 

Sección 11.-Se enmienda la Sección 6 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como la “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica”, para que lea como sigue:

 

“Sección 6.-Poderes.

 

...

(a)   ...

 

...

 

(dd) Realizar procesos competitivos de solicitud de propuesta o contratos de Alianzas Público Privadas, de conformidad con la “Ley para Transformar el Sistema Eléctrico de Puerto Rico” y la Ley 29-2009, según enmendada, conocida como la “Ley de Alianzas Público Privadas” o con los parámetros establecidos en esta Ley, para desarrollar, financiar, construir, operar, y dar mantenimiento, en todo o en parte, a la red eléctrica, a sus plantas generatrices y demás instalaciones e infraestructura, así como para fomentar nuevos proyectos de generación, transmisión, distribución, optimización de servicios a los consumidores y cualquier otro proyecto necesario cónsono con el plan integrado de recursos.

 

(ee)  ...

 

...

 

(gg) ...”.

 

Sección 12.-Se deroga en su totalidad la Sección 6C de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como la “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica”.

 

Sección 13.-Se deroga el Artículo 6.5 de la Ley 57-2014, según enmendada, y se sustituye por un nuevo Artículo 6.5, para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.5.-Organización de la Comisión de Energía.

 

(a) La Comisión estará compuesta por cuatro (4) comisionados asociados y un (1) Presidente, todos nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. Los comisionados sólo podrán ser removidos por justa causa. La remuneración de los comisionados será aquella dispuesta para un Juez del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico.

 

(b) Tres (3) de los cincos (5) comisionados o una mayoría de los comisionados  confirmados o en funciones constituirán quorum para las sesiones en pleno de la Comisión. Las reuniones de la Comisión serán calendarizadas por su Presidente.

 

(c) La Comisión tomará sus decisiones con el aval de la mayoría de los comisionados. Conforme a las disposiciones de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, las decisiones o resoluciones finales de las comisiones en procedimientos adjudicativos estarán sujetas a revisión por el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico, excepto en aquellas instancias en que una ley del Gobierno de los Estados Unidos de América confiera la jurisdicción a una agencia o entidad federal o al Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. 

 

(d) La Comisión tendrá un sello oficial con las palabras “Comisión de Energía de Puerto Rico” y el diseño que la Comisión disponga.”

 

Sección 14.-Se deroga el Artículo 6.6 de la Ley 57-2014, según enmendada, y se sustituye por un nuevo Artículo 6.6, para que lea como sigue:

 

Artículo 6.6.-Comisionados.

 

(a) Los comisionados deberán tener pericia en asuntos de energía y ser ingenieros licenciados en Puerto Rico, preferiblemente con un grado de maestría o doctorado en ingeniería, o abogados autorizados a ejercer su profesión, o profesionales con un grado académico preferiblemente de maestría o doctorado en economía, planificación o finanzas, o profesionales con un grado académico preferiblemente de maestría o doctorado en materias relacionadas con asuntos de energía. No más de tres (3) comisionados podrán ejercer la misma profesión. Además de dichos requisitos académicos y profesionales, los comisionados de la Comisión de Energía deberán tener al menos cinco (5) años de experiencia y conocimiento en asuntos de energía, y al menos diez (10) años de experiencia en el ejercicio de su profesión.

 

(b) Ningún comisionado podrá tener algún interés patrimonial directo o indirecto en las personas jurídicas sujetas a la jurisdicción de la Comisión de Energía o de la Oficina Estatal de Política Pública Energética, o en entidades dentro o fuera de Puerto Rico afiliadas con, o interesadas en dichas personas jurídicas. 

 

(c) Ningún comisionado podrá entender en un asunto o controversia en el cual sea parte alguna persona natural o jurídica con quien haya tenido una relación contractual, profesional, laboral o fiduciaria durante dos (2) años anteriores a su designación. Tampoco podrán, una vez hayan cesado en sus funciones, representar a persona o entidad alguna ante la Comisión durante los dos (2) años subsiguientes a la separación del cargo. Toda acción de los comisionados en el desempeño de sus funciones estará sujeta a las restricciones dispuestas en la Ley 1-2012, conocida como “Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico”, según enmendada. 

 

(d) Los primeros comisionados nombrados en virtud de la “Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico”, según enmendada, ocuparán sus cargos por los siguientes términos: el Presidente por seis (6) años, un comisionado por cuatro (4) años;  y un comisionado por dos (2) años.  Los sucesores de todos los comisionados serán nombrados por un término de seis (6) años. Cualquier persona escogida para llenar una vacante será nombrada solamente por el término no vencido del comisionado a quien sucede. Los comisionados nombrados luego de la aprobación de la “Ley para Transformar el Sistema Eléctrico de Puerto Rico” serán nombrados de la siguiente manera: el Presidente por seis (6) años, dos (2) comisionados por cuatro (4) años, y dos (2) comisionados por el término de dos (2) años. Los sucesores de todos los comisionados serán nombrados por un término de seis (6) años. Cualquier persona escogida para llenar una vacante será nombrada solamente por el término no vencido del comisionado a quien sucede. Los comisionados que ocupan dichos puestos al momento de la aprobación de la “Ley para Transformar el Sistema Eléctrico de Puerto Rico”, continuarán sirviendo su cargo hasta que venza el término de su nombramiento. Al vencimiento del término de cualquier comisionado, éste podrá continuar en el desempeño de sus funciones hasta que haya sido nombrado su sucesor. Los comisionados nombrados a partir del 1 de enero de 2019 serán seleccionados de una lista de candidatos que será preparada y presentada al Gobernador por una firma reconocida de búsqueda de talento. La identificación de candidatos por dicha firma se realizará de acuerdo a criterios objetivos de trasfondo educativo y profesional. El Gobernador evaluará la lista de candidatos recomendados y escogerá un candidato de la lista dentro de su plena discreción. Si el Gobernador rechazare todas las personas recomendadas, la referida firma de búsqueda de talento estará obligada a someter una nueva lista dentro de los siguientes treinta (30) días calendario. El Gobernador podrá utilizar la lista más reciente previamente presentada para su consideración de candidatos de ser necesario llenar cualquier vacante.

 

(e) La Comisión celebrará al menos tres (3) reuniones públicas al mes y deberá anunciar con anticipación las fechas de celebración de dichas reuniones públicas, las cuales se tendrán que transmitir en vivo por el portal de Internet de la Comisión. Las minutas de las reuniones públicas deberán ser publicadas en el portal de Internet de la Comisión para el libre acceso de las personas.

 

(f) Cada comisionado podrá solicitar la contratación y nombramiento de un (1) asistente administrativo y un (1) asesor de la confianza de cada comisionado. “

 

Sección 15.-Disposiciones sobre Empleados de la Autoridad de Energía Eléctrica

 

Los empleados de la AEE han sido claves en el restablecimiento del sistema eléctrico tras el paso del huracán María.  Su conocimiento del sistema es imprescindible para asegurar el éxito de su transformación.

 

Las disposiciones de esta Ley y cualquier Contrato de Alianza o privatización que se lleve a cabo en la AEE de conformidad con esta Ley, no podrán ser utilizadas por el Gobierno de Puerto Rico como fundamento para el despido de ningún empleado con un puesto regular. El personal que compone la AEE que opte por permanecer en el Gobierno de Puerto Rico, será asignado de conformidad con los estatutos, reglamentos y normas administrativas aplicables a los mismos.  De igual forma, la AEE y el Gobierno de Puerto Rico podrán diseñar y ofrecer planes de transición o renuncias voluntarias incentivadas.

 

Todo reglamento establecido dará fiel cumplimiento a las disposiciones de la Sección 5.2 de la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”. De igual forma, el concepto de la movilidad y el mecanismo establecido por la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico (OATRH) para implementar el movimiento de los empleados públicos, según establecido en la Ley 8-2017, aplicará en la AEE de conformidad con dicha Ley. Los empleados regulares de la AEE que no pasen a trabajar para los Contratantes retendrán sus plazas, o serán transferidos a otras plazas dentro de la AEE u otras Entidades Gubernamentales.

 

Los empleados que como resultado de esta Ley sean transferidos bajo el concepto de movilidad a otra entidad gubernamental, conservarán todos los derechos adquiridos conforme a las leyes, normas, convenios colectivos y reglamentos que les sean aplicables, así como los privilegios, obligaciones y estatus respecto a cualquier sistema existente de pensión, retiro o fondo de ahorro y préstamo establecidos por ley, a los cuales estuvieren acogidos antes de la aprobación de esta Ley y que sean compatibles con lo dispuesto en la Ley 26-2017, conocida como “Ley de Cumplimiento con el Plan Fiscal”. Ningún empleado regular de la AEE quedará sin empleo ni perderá beneficios como resultado de las Transacciones de la AEE.

 

Las Secciones 10(f) y (g) de la Ley 29-2009 regirán a los contratantes en el manejo de los empleados públicos que se acuerde asumir según estipulado en el Contrato.  Sin embargo, los Contratantes que asuman los empleados deberán establecer en el contrato que la clasificación ocupacional, el criterio de antigüedad, salario y beneficios marginales serán equivalentes a lo que esos empleados disfrutaban antes de ser asumidos por el Contratante conforme lo establece la Sección 6.4 inciso 4(10) de la Ley 8-2017.

 

Sección 16.-Publicidad y Transparencia de los Procesos.

 

Todo proceso ante la Junta de Directores de la AEE para la discusión de propuestas y la toma de decisiones sobre venta de activos o el establecimiento de acuerdos de alianzas público privadas, deberá ser transmitido a través del Internet o por algún medio de televisión para beneficio del público en general, garantizando así la transparencia total de los procedimientos, en conformidad con la Ley 159-2013, según enmendada.

 

Sección 17.-Proceso Justo y Transparente.

 

(a)  El Contrato Preliminar de Alianza o de Venta incluirá:

 

1) Una Declaración Jurada del Proponente Escogido sosteniendo que no ha pagado comisiones o bonificaciones, en dinero o especie, ni tiene compromiso de pago futuro a ningún funcionario público, empleado o ex funcionario público que haya participado en las negociaciones y las transacciones dispuestas en esta Ley, mientras haya prestado servicios en el Gobierno de Puerto Rico. El Gobernador y la Asamblea Legislativa no ratificarán ningún Contrato de Venta sin el cumplimiento de este requisito.  

 

2) Una Declaración Jurada de las compañías o empresas de Consultores Financieros, Consultores Legales, Peritos y cualesquiera otros Asesores contratados por el Comité de Alianzas o cualquier Entidad Gubernamental para participar en el proceso de análisis, evaluación y negociación detallando los nombres de todas las personas naturales o jurídicas que han recibido o recibirán honorarios por servicios o pagos por cualquier concepto, como resultado de sus funciones en el proceso de realizar una Transacción de la AEE. El Gobernador y la Asamblea Legislativa no ratificarán ningún Contrato de Venta sin el cumplimiento de este requisito. 

 

(b) Todo contrato otorgado por el Comité de Alianzas para servicios de Consultores Financieros, Consultores Legales, Peritos y cualesquiera otros Asesores deberá contener una cláusula que expresamente disponga que el consultor, asesor o perito no podrá, durante el año siguiente a la terminación de dicho contrato, ocupar cargo alguno ni tener interés pecuniario alguno con la persona natural o jurídica que sea seleccionada como Contratante, en cuanto a su negocio en Puerto Rico. El incumplimiento de esta cláusula contractual conllevará la restitución inmediata de la totalidad de los honorarios percibidos por el otorgamiento de dicho contrato.

 

Sección 18.-Obligación de Colaboración.

 

(a) El Comité de Alianzas tendrá la autoridad para ordenar a cualquier agencia, comisión, junta, organismo o corporación del Gobierno de Puerto Rico la presentación expedita de datos, planos y cualquier tipo de documentos o información certificados o no, según los requiera; incluyendo la presencia o el destaque temporero de personal y recursos para cumplir con los propósitos de esta Ley de la manera más rápida y eficiente. La autoridad aquí conferida al Comité de Alianzas también abarcará la coordinación y la ejecución de visitas e inspecciones a toda instalación y propiedad pública.

 

(b) Todos los funcionarios de agencias, organismos y corporaciones del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo a miembros de comisiones o juntas tendrán la obligación legal de cumplir con los requerimientos del Comité de Alianzas, según dispuestos en el inciso (a) de esta Sección, y dentro de los términos y las condiciones específicos que haya dispuesto dicho Comité.   

 

El incumplimiento de esta colaboración, representará la separación inmediata y automática del puesto de aquel funcionario en incumplimiento con los requerimientos del Comité de Alianzas y las prórrogas que, a su discreción, haya otorgado. Inmediatamente después del Comité de Alianzas haber certificado por escrito el incumplimiento, procederá la separación de puesto inmediata y automática del funcionario, siempre y cuando los requerimientos fueran razonables y la agencia, comisión, junta, organismo o corporación del Gobierno de Puerto Rico estuviera en posición de proveerlos sin que ello conlleve un menoscabo de sus funciones y deberes.

 

Sección 19.-Separabilidad.

 

Esta Ley será interpretada de la manera que pueda ser declarada válida al extremo permisible de conformidad con la Constitución de Puerto Rico y de los Estados Unidos. Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin sujeción a la decisión de separabilidad que un Tribunal pueda emitir.

 

Sección 20.-Supremacía.

 

Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición general o específica de cualquier otra ley o reglamento del Gobierno de Puerto Rico que sea inconsistente con esta Ley.

 

Sección 21.-Vigencia.

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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