Ley Núm. 171 del año 2018


(P. del S. 859); 2018, ley 171

(Conferencia)

 

Plan de Reorganización del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de 2018.

Ley Núm. 171 de 2 de agosto de 2018

Para implementar el “Plan de Reorganización del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de 2018”; enmendar los Artículos 3, 5, 6, 8, 12 y 13 de la Ley Núm. 23 de 20 de junio de 1972, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales”; enmendar los Artículos 2, 3, 4, 5, 6, 8, 26, 30 y 33, derogar los Artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 25, 25A, 27, 28 y 29, reenumerar el Artículo 15 como Artículo 9, los Artículos 17 al 24 como Artículos 10 al 17, el Artículo 26 como Artículo 18, los Artículos 30 al 37 como Artículos 19 al 26, el Artículo 54 como Artículo 52; de la Ley 107-2014, según enmendada, conocida como “Ley del Programa de Parques Nacionales de Puerto Rico”; enmendar los Artículos 2, 3, 6, 12 y 14 de la Ley 9-2001, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Parques Nacionales de Puerto Rico”, enmendar los Artículos 5, 6, 8 y 9, derogar el Artículo 24 y derogar los Artículos 25 al 33 como los Artículos 24 al 32 de la Ley 8-2004, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes”; enmendar los Artículos 2, 3, 4, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 43, 44, 45, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 65, 68, y el Título II, derogar los Artículos 7, 42, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61 y 62; adoptar los nuevos Artículos 7 y 52, y renumerar los Artículos 43 al 48 como Artículos 42 al 47, los Artículos 50 al 53 como Artículos 48 al 51, el Artículo 54 como Artículo 52, los Artículos 63 al 73 como Artículos 53 al 63 de la Ley 416-2004 según enmendada, conocida como “Ley sobre Política Pública Ambiental”; derogar la Ley 70 de 23 de junio de 1978, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de Desperdicios Sólidos”; derogar el Plan de Reorganización 1-1993, según enmendado, conocido como “Plan de Reorganización del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales”; transferir el “Laboratorio de Investigaciones Ambientales de Puerto Rico” al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales; asignar los fondos de cuentas especiales de la Junta de Calidad Ambiental a las cuentas especiales correspondientes que creará el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, disponer sobre las transferencias de empleados y bienes; a los fines de atemperar el ordenamiento jurídico vigente a las disposiciones del Plan de Reorganización aprobado; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Encaminar a Puerto Rico hacia la ruta correcta requiere un cambio de paradigma, como el que propone esta Administración a través del Modelo para la Transformación Socioeconómica de Puerto Rico, expuesto en el Plan para Puerto Rico. El Plan para Puerto Rico propone implementar una nueva estructura de gobierno que baje significativamente el gasto público y mejore sustancialmente sus funciones. Para lograr esto, se requiere la evaluación concienzuda de los servicios que provee el gobierno, a fin de determinar cuáles servicios pueden ser consolidados y cuáles pueden ser delegados al sector privado. Todo ello, sin que conlleve despidos de empleados públicos, sino la movilización de los mismos acorde con la necesidad de servicios de nuestros ciudadanos. Del mismo modo, el Plan Fiscal certificado recoge el compromiso de reformar el aparato gubernamental a los fines de restructurar los sistemas obsoletos, ineficientes o redundantes para lograr transparencia y eficiencia.

Es la intención de esta Asamblea Legislativa implementar un plan concertado para controlar el gasto gubernamental, reactivar nuestra economía y facilitar las condiciones para la creación de más y mejores empleos en el sector privado. Estamos demostrándole al mundo que Puerto Rico está abierto para hacer negocios en un ambiente de seguridad y estabilidad gubernamental. Las medidas presentadas por el Gobernador y aprobadas por esta Asamblea Legislativa durante el primer año de mandato han cambiado el rumbo del Gobierno de Puerto Rico a uno de responsabilidad fiscal, pero aún falta mucho por hacer. Juntos seguimos a paso acelerado cumpliendo nuestros compromisos y moviendo a Puerto Rico adelante en la ruta hacia la estabilidad.

En cumplimiento de este compromiso, el pasado 18 de diciembre de 2017 el Gobernador de Puerto Rico, Hon. Ricardo Rosselló Nevares, firmó la “Ley del Nuevo Gobierno de Puerto Rico”, convirtiéndola en la Ley 122-2017. Al amparo de la citada Ley, el Gobernador sometió a esta Asamblea Legislativa un plan de reorganización mediante el cual se dispuso para la transferencia, al Departamento de Recursos Naturales, de las funciones, servicios, programas y/o facultades previamente asignadas a la Junta de Calidad Ambiental, a la Autoridad de Desperdicios Sólidos y al Programa de Parques Nacionales del Departamento de Recreación y Deportes.

Además, esta Ley complementa el Plan de Reorganización Número 10 conocido como “Plan de Reorganización del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales del 2018”, aprobado, que se promulga para poder cumplir con nuestro compromiso al pueblo de tener un Gobierno más eficiente y menos costoso. En atención a lo anterior, en virtud del poder de razón de Estado y de conformidad con el Artículo II, Secciones 18-19, el Artículo VI, Secciones 7-8 de la Constitución de Puerto Rico, ante la existencia de una situación de urgencia económica y fiscal grave en Puerto Rico se hace necesaria la aprobación de la presente Ley. Ejercemos este poder de razón de Estado para tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento al Plan Fiscal y colocar a Puerto Rico en el camino de la recuperación económica. Cumplir con este Plan constituye un interés apremiante del Estado para mantener sus operaciones y proteger a los más vulnerables.

Finalmente, tal y como se expuso en el Plan de Reorganización presentado, esta Ley tiene el propósito de atemperar el ordenamiento jurídico vigente a la nueva estructura organizacional y administrativa. Se promulga esta Ley para derogar y/o atemperar aquellas leyes o partes de leyes afectadas por el referido Plan de Reorganización.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Propósito y alcance.

Esta Ley tiene el propósito de ejecutar y dar cumplimiento al Plan de Reorganización del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de 2018 (en adelante, “Plan”) adoptado al amparo de la Ley 122-2017, el cual transfiere, agrupa y consolida en el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (en adelante, “Departamento”), facultades, funciones, servicios y estructuras de la Junta de Calidad Ambiental (en adelante “JCA”), la Autoridad de Desperdicios Sólidos (en adelante “ADS”) y el Programa de Parques Nacionales adscrito al Departamento de Recreación y Deportes, (en adelante “Programa de Parques Nacionales”), a los fines de agilizar los trámites, compartir recursos gubernamentales, lograr ahorros y viabilizar la externalización de ciertas funciones o servicios.

El Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (en adelante “Departamento”) tendrá todas las facultades y poderes necesarios para la implementación del Plan y de las enmiendas aquí contenidas. La implementación del Plan deberá cumplir con las directrices y los principios generales establecidos en la Ley 122-2017.

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 23 de 20 de junio de 1972, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales”, para que lea como sigue:

“Artículo 3.- Responsabilidad.

 El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales será responsable de implementar la política pública del Gobierno de Puerto Rico contenida en la sección 19 del Artículo VI de la Constitución. A esos efectos pondrá en vigor programas para la utilización y conservación del ambiente y de los recursos naturales de Puerto Rico conforme a lo establecido en la Ley 416-2004, según enmendada, conocida como “Ley sobre Política Pública Ambiental”.”

Sección 3.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 23 de 20 de junio de 1972, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales”, para que lea como sigue:

“Artículo 5.- Facultades y deberes del Secretario.

El Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales tendrá las siguientes facultades y deberes:

(a) Asesorar y hacer recomendaciones al Gobernador y a la Asamblea Legislativa y a otros organismos del Gobierno con respecto a la implementación de la política pública sobre los recursos naturales, el ambiente, el manejo adecuado de desperdicios sólidos, el establecimiento y administración de los Parques Nacionales y cualquier otro asunto cuya jurisdicción le haya sido encomendada mediante Ley;

(e) Celebrar convenios o acuerdos necesarios y convenientes a los fines de alcanzar los objetivos del Departamento y sus programas con organismos del Gobierno de Estados Unidos de América, con los gobiernos estatales, con otros departamentos, agencias o instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico, los municipios y con instituciones o entidades particulares; queda asimismo, facultado para aceptar y recibir cualesquiera donaciones o fondos por concepto de asignaciones, anticipos o cualquier otro tipo de ayuda o beneficio cuando éstos provengan de dichos organismos gubernamentales, instituciones o entidades públicas o privadas.

(i) Tomar todas las medidas necesarias para la conservación, preservación, distribución, manejo, introducción, propagación y restauración de especies de vida silvestre residentes, migratorias y exóticas, animales y plantas, tanto terrestres como acuáticas, en el Gobierno de Puerto Rico; disponiéndose, que se exceptúa de lo anterior la designación de santuarios.

Se prohíbe la posesión, transporte, venta o importación de artículos derivados de especies vulnerables o en peligro de extinción, según identificadas por el Secretario en el Reglamento para el Manejo de las Especies Vulnerables y en Peligro de Extinción de Puerto Rico y por el “U.S. Fish and Wildlife Service”.

(l) Facultad para adoptar reglamentos con el fin de designar, mejorar y preservar las especies de vida silvestre, animales y plantas, tanto terrestres como acuáticas, amenazadas o en peligro de extinción en Puerto Rico, proveyéndose expresamente el derecho de la ciudadanía a participar en el proceso de vistas públicas que a estos efectos deben celebrarse.

(m) Facultad para establecer, construir, desarrollar, operar y mantener áreas, estructuras e instalaciones recreativas en los terrenos bajo su custodia y administración y fijar los derechos y tarifas a cobrarse por estos conceptos.

(r) Establecer, organizar o aprobar cursos y talleres sobre la utilización y conservación de los recursos naturales de Puerto Rico, los cuales podrán ser aprovechados por las personas que hayan sido encontradas responsables de infringir una ley o reglamento ambiental.

(s) Implementar la política pública establecida en la Ley 182-2014, mejor conocida como “Ley del Bosque Modelo de Puerto Rico” y la Ley Núm. 133 de 1 de julio de 1975, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Bosques de Puerto Rico”.

(t) Poseer y administrar propiedad mueble o inmueble, incluyendo aquella que le sea transferida proveniente de la Autoridad de Desperdicios Sólidos, la Junta de Calidad Ambiental o el Programa de Parques Nacionales.

(u) Planificar, en todo el Gobierno de Puerto Rico, los servicios de transbordo, procesamiento, recuperación y disposición final de desperdicios sólidos para el uso de los municipios, agencias públicas y entidades privadas.

(v) Contratar con entidades públicas y/o privadas para poseer, conservar, usar o explotar propiedad mueble o inmueble; o adquirir mediante compra, arrendamiento, legado, donación o permuta bienes muebles o inmuebles, servicios o interés; o para traspasar mediante venta, arrendamiento, legado, donación o permuta u otro negocio jurídico, bienes muebles o inmuebles, servicios o interés.

(w) Contratar o acordar para la administración, concesión, operación, externalización y/o delegación de los parques bajo su jurisdicción y otras instalaciones recreativas a municipios, instituciones sin fines de lucro y entidades públicas y privadas, siempre y cuando sea consistente con el interés público.

(x) Administrar y operar todos los parques naturales, recreativos o históricos que sean declarados nacionales.”

Sección 4.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley 23 de 20 de junio de 1972, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales”, para que lea como sigue:

“Artículo 6.- Transferencias

Se transfieren al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales para su ejecución por el Secretario las siguientes funciones, facultades y deberes al presente asignadas por ley a otros organismos del Gobierno de Puerto Rico:

(a) …

…”

Sección 5.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley 23 de 20 de junio de 1972, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales”, para que lea como sigue:

“Artículo 8.- Penalidades; vistas administrativas

(a)   

(b) Se faculta al Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales a imponer multas administrativas por los daños causados a las especies de vida silvestre, animales y plantas, o por infracción a cualquier disposición de de esta Ley o de los reglamentos y medidas adoptadas por el Secretario al amparo de las mismas, previa celebración de una vista administrativa. El Secretario de Recursos Naturales y Ambientales fijará, mediante reglamentación al efecto, las cantidades que en concepto de multas administrativas deberán ser pagadas por cada acto ilegal llevado a cabo en violación a lo dispuesto en este Artículo. Las multas administrativas no excederán de cinco mil dólares ($5,000) por cada acto ilegal llevado a cabo. Cada infracción a esta Ley o sus reglamentos se considerará como una violación separada y estará sujeta a una multa administrativa, hasta el máximo previamente establecido, así como a la penalidad adicional de tomar cursos o talleres sobre la utilización y conservación de los recursos naturales de Puerto Rico, que hayan sido aprobados por el Secretario de Recursos Naturales y Ambientales.

(c)   

…”

Sección 6.- Se enmienda el Artículo 13 de la Ley 23 de 20 de junio de 1972, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales”, para que lea como sigue:

“Artículo 13.- Comité de estudio.

No se podrá transferir, mediante orden ejecutiva, al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales ningún Programa, Junta, Oficina, Dependencia u organismo creado por ley.

Sección.7.- Se transfiere al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, y se delega al Secretario la ejecución de los poderes y funciones previamente delegadas al Secretario del Departamento de Recreación y Deportes mediante la Ley 107-2014, según enmendada, conocida como “Ley del Programa de Parques Nacionales de Puerto Rico”.

Sección 8.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 107-2014, según enmendada, conocida como “Ley del Programa de Parques Nacionales de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 2.- Definiciones.

Los siguientes términos, usados en el contexto de esta Ley, significarán lo siguiente:

(a) “Departamento”- Significa el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

(d)   “Parque Nacional”- Significa todo espacio, instalación, edificación, playa, balneario, bosque y monumento histórico o natural que por su importancia para todos los puertorriqueños sea declarado como tal por orden ejecutiva o bajo las leyes de Puerto Rico.

(f) “Secretario”- Significa el Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

…”

Sección 9.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 107-2014, según enmendada, conocida como “Ley del Programa de Parques Nacionales de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 3.- Creación del Programa de Parques Nacionales.

Se establece el Programa de Parques Nacionales de Puerto Rico, adscrito al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales como el organismo que tendrá, entre otras funciones dispuestas en esta Ley, la responsabilidad de administrar y operar todos los parques naturales, recreativos o históricos que sean declarados nacionales. En virtud del Programa de Parques Nacionales, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales es sucesor del Programa de Parques Nacionales del Departamento de Recreación y Deportes que a su vez es sucesor de la Compañía de Parques Nacionales que, a su vez, es sucesora de la Compañía de Fomento Recreativo para los fines del Fideicomiso de Parques Nacionales.”

Sección 10.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 107-2014, según enmendada, conocida como “Ley del Programa de Parques Nacionales de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 4.- Funciones, facultades y deberes del Programa.

Para los fines del Programa, además de cualesquiera otras dispuestas en esta Ley, o en las leyes o programas cuya administración e implantación se le delegue, el Departamento tendrá las siguientes funciones y responsabilidades:

(a)               

(f) Ser fiduciario del Fideicomiso de Parques Nacionales. Todas las gestiones de administración y mantenimiento del Fideicomiso se llevarán a cabo por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales a través del Programa de Parques Nacionales, conforme a los propósitos de la constitución del Fideicomiso. En su capacidad de fiduciario del Fideicomiso de Parques Nacionales, el Departamento tendrá todas las capacidades para administrar el Fideicomiso, pudiendo ejercer su discreción en el manejo y transferencia de fondos y bienes muebles e inmuebles entre ambas entidades a los fines del Fideicomiso y a las enmiendas a este que el Departamento estime conveniente.

(g) Proteger la integridad del Sistema de Parques Nacionales de Puerto Rico, establecido mediante la Ley 9-2001, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Parques Nacionales de Puerto Rico”, ejerciendo jurisdicción exclusiva sobre la administración, manejo y desarrollo de los Parques Nacionales existentes y aquellos que sean designados en el futuro. El título y dominio de todo recurso que fuese declarado Parque Nacional corresponderá al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales para su protección a perpetuidad, disponiéndose que las propiedades inmuebles que formen parte de un Parque Nacional no podrán ser arrendadas o enajenadas para un fin que no sea consistente con el interés público.”

 Sección 11.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 107-2014, según enmendada, conocida como “Ley del Programa de Parques Nacionales de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 5.- Facultades y deberes del Secretario de Recursos Naturales y Ambientales respecto al Programa de Parques Nacionales.

El Secretario brindará el apoyo administrativo y fiscal necesario para la operación del Programa. El Secretario supervisará la operación del Programa, determinará su organización interna y estará facultado para aprobar los reglamentos que contendrán los criterios y normas que regirán las funciones del mismo, quedarán vigentes aquéllos existentes que tengan una función cónsona con esta reorganización. En la administración y consecución de los fines del Programa, el Secretario gozará de las facultades y deberes que le han sido delegadas en lo que no sea incompatible con lo dispuesto en esta Ley o cualquier ley o documento que rija el Sistema de Parques Nacionales, así como el Fideicomiso de Parques Nacionales. El Secretario designará un funcionario dentro del servicio de confianza, quien será el State Liaison Officer (SLO), quien lo asistirá en la ejecución e implementación del Programa. No obstante, ello no podrá implicar que se delegue en tal funcionario la facultad de despedir o nombrar personal, o de aprobar reglamentación.

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior y con lo ya establecido en la Ley Núm. 23 de 20 de junio de 1972, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales”, se faculta al Secretario del Departamento a entrar en convenios, a modo de contrato, con aquellas entidades, corporaciones y organizaciones tanto estatales, municipales o privadas, con o sin fines de lucro, con capacidad física y gerencial para la administración, custodia, operación o mantenimiento de las instalaciones del Programa de Parques Nacionales.

Todo proponente interesado en contratar con el Departamento para un acuerdo de manejo conjunto, contrato de arrendamiento o delegación parcial o total de operación de instalaciones del Programa de Parques Nacionales bajo esta Ley, vendrá obligado a cumplir con aquellos requisitos que se dispongan por las leyes aplicables, por el reglamento a aprobarse para estos fines y/o en la solicitud de propuesta, en caso de que sea el curso a seguir por el Departamento.

Disponiéndose que, independientemente del tipo de acuerdo o convenio otorgado, el Secretario se asegurará de velar por el cumplimiento con las leyes del Gobierno de Puerto Rico y del Gobierno de Estados Unidos de América en cuanto al uso y disfrute público para el cual se destinaron las instalaciones, de la protección de los recursos naturales y arquitectónicos dentro de los mismos, así como las leyes, reglamentos laborales y convenios colectivos vigentes, en cuanto a los empleados del Departamento destacados en esas instalaciones.”

Sección 12.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley 107-2014, según enmendada, conocida como “Ley del Programa de Parques Nacionales de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 6.- Fondo del Programa de Parques Nacionales.

Las cuentas del Programa con cargo al Fondo se llevarán en tal forma que apropiadamente puedan segregarse hasta donde sea aconsejable en relación con las diferentes clases de actividades del Programa. El Contralor de Puerto Rico, o su representante, examinará cada tres (3) años las cuentas y los libros del Programa con cargo al Fondo, incluyendo sus préstamos, ingresos, desembolsos, contratos, arrendamientos, fondos en acumulación, inversiones y cualesquiera otras materias que se relacionen con su situación económica e informará respecto a las mismas al Gobernador, al Secretario de Recursos Naturales y Ambientales y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.

Queda facultado el Secretario para implementar mediante Orden Administrativa cobrar una tarifa o canon especial, el cual no excederá de un por ciento (1%) mayor al porciento establecido para los Paradores de Puerto Rico en el Artículo 24, inciso (b) de la Ley 272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; esto será por el uso de cualquiera de las instalaciones del Programa de Parques Nacionales. El Secretario, en el proceso de determinar la tarifa o canon especial aplicable, velará en todo momento por que el mismo sea uno razonable y asequible para la ciudadanía.

De otra parte, en el caso de aquellas instalaciones cuya gerencia o administración haya sido delegada mediante acuerdo de manejo conjunto, contrato de arrendamiento, administración u otro tipo de contratación aceptado por Ley, el Secretario cobrará al operador el canon especial y la totalidad del mismo será depositado en el Fondo General.”

Sección 13.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley 107-2014, según enmendada, conocida como “Ley del Programa de Parques Nacionales de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 8.- Traspasos de Fondos y Propiedades entre el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y otros Organismos Gubernamentales.

El Gobierno de Puerto Rico, sus agencias y subdivisiones políticas, incluyendo los municipios, quedan por el presente autorizados a ceder y traspasar al Departamento, con el consentimiento de este, sin necesidad de celebrar subasta pública y otras formalidades de ley adicionales al otorgamiento de la correspondiente escritura, cualquier propiedad o interés sobre la misma (incluyendo bienes ya dedicados a uso público) que el Departamento crea necesario o conveniente para cumplir con los objetivos del Programa. Las agencias gubernamentales podrán transferir al Departamento, libre de costo, los terrenos que, a juicio del Gobernador de Puerto Rico o de la Asamblea Legislativa, sean necesarios para cumplir con los fines y propósitos del Programa.

El Departamento queda facultado a transferir a los municipios, sin necesidad de celebrar subasta pública y otras formalidades de ley adicionales al otorgamiento de la correspondiente escritura, cualquier propiedad o interés sobre la misma (incluyendo bienes ya dedicados a uso público) que, a juicio del Departamento, sean necesarios para adelantar el interés público. Los términos de esta transferencia serán pactados entre el Departamento y el gobierno municipal, de conformidad con las disposiciones estatales y federales aplicables.

El Departamento someterá anualmente a la Asamblea Legislativa una relación de las propiedades que le hayan sido cedidas o traspasadas por agencias del Gobierno para los fines del Programa en virtud de la autorización aquí contenida y la valoración de cada propiedad. Igualmente, se faculta al Departamento a aceptar donaciones y traspasos de propiedad pública perteneciente a Estados Unidos de América, así como traspasos y donaciones de propiedad privada, para los fines del Programa.”

Sección 14.- Se derogan los Artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 25, 25A, 27, 28 y 29, y se reenumera el Artículo 15 como Artículo 9; los Artículos 17 al 24 como Artículos 10 al 17; el Artículo 26 como Artículo 18; los Artículos 30 al 37 como Artículos 19 al 26 de la Ley 107-2014, según enmendada, conocida como “Ley del Programa de Parques Nacionales de Puerto Rico”.

Sección 15.- Se enmienda el Artículo 26 de la Ley 107-2014, según enmendada, conocida como “Ley del Programa de Parques Nacionales de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 18.- Transferencias de bienes.

El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales asumirá y será responsable por cualquier deuda, obligación o responsabilidad económica de la Compañía de Parques Nacionales y del Departamento de Recreación y Deportes en lo referente al Programa de Parques Nacionales de Puerto Rico y, a la vez, asumirá y será acreedor de cualquier activo o derecho de la Compañía o del Departamento de Recreación y Deportes en lo referente al Programa de Parques Nacionales de Puerto Rico.”

Sección 16.- Se enmienda el Artículo 30 de la Ley 107-2014, según enmendada, conocida como “Ley del Programa de Parques Nacionales de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 19.- Cláusula Enmendatoria

Cualquier referencia a la Compañía de Parques Nacionales en cualquier otra ley, reglamento o documento oficial del Gobierno de Puerto Rico se entenderá enmendada a los efectos de referirse al Programa de Parques Nacionales de Puerto Rico.”

Sección 17.- Se enmienda el Artículo 33 de la Ley 107-2014, según enmendada, conocida como “Ley del Programa de Parques Nacionales de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 22.

Esta Ley y el impacto de la misma constituyen información de interés público. Por consiguiente, se autoriza al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales a educar e informar sobre esta Ley y su impacto, siendo de vital importancia que los ciudadanos estén informados sobre los cambios y deberes de las agencias concernidas, los nuevos servicios y los derechos y obligaciones de los ciudadanos y del Gobierno de Puerto Rico.”

Sección 18.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 9-2001, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Parques Nacionales de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

Artículo 2.-  Definiciones.

Los siguientes términos tendrán los significados que se expresan a continuación, excepto donde el contexto claramente indique otra cosa:

(a) Departamento- Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

(c) Gobernador- Es el Gobernador de Puerto Rico.

(e) Parque Nacional- es todo espacio, instalación, edificación, playa, balneario, bosque, reserva marina, monumento o recurso histórico o natural que por su importancia para todos los puertorriqueños sea declarado como tal por Orden Ejecutiva o bajo las leyes del Gobierno de Puerto Rico.

(f) Programa- es el Programa de Parques Nacionales en el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.…

(g) Secretario- es el Secretario de Recursos Naturales y Ambientales.

(i)     Agencia del Gobierno- son las agencias, departamentos, oficinas, dependencias, municipios y corporaciones públicas del Gobierno de Puerto Rico.

Sección 19.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 9-2001, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Parques Nacionales de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 3.-Declaración de Propósitos.

Se reafirma la política pública del Gobierno de Puerto Rico de preservación de los recursos naturales, históricos, recreativos, culturales, científicos y arqueológicos y la responsabilidad del Gobierno y de los habitantes de conservar las riquezas naturales que nos rodean y propiciar su disfrute para ésta y futuras generaciones.

El establecimiento y administración del Sistema de Parques Nacionales que por esta Ley se crea logrará los siguientes objetivos:

(a) Designar todos los parques del Programa de Parques Nacionales de Puerto Rico y del Fideicomiso como Parques Nacionales a fin de que, integrados al Sistema, se propicie su disfrute y conservación.

(b) …

…”

Sección 20.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley 9-2001, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Parques Nacionales de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 6.- Facultades del Secretario.

Para cumplir con los objetivos de esta Ley y del Programa de Parques Nacionales, el Secretario de Recursos Naturales y Ambientales tendrá, sin que se entienda como una limitación, los siguientes deberes y funciones:

(a) …

…”

Sección 21.- Se enmienda el Artículo 12 de la Ley 9-2001, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Parques Nacionales de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 12.- Título de Propiedad.

El título de propiedad de las áreas designadas como parques nacionales será del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales. Dicha titularidad será ostentada únicamente por el Departamento, el cual no podrá transferírsela a ninguna persona o entidad, pública o privada, ni a ningún municipio excepto cuando, luego de un proceso competitivo, se determine que la transferencia es en cónsona con el interés público y en cumplimiento con el Artículo 9 de esta Ley. Estas propiedades del Departamento estarán exentas de contribuciones sobre la propiedad.”

Sección 22.- Se enmienda el Artículo 14 de la Ley 9-2001, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Parques Nacionales de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 14.- Informe al Gobernador

A partir de la fecha de vigencia de esta Ley, el Departamento preparará y mantendrá al día un inventario de las áreas de valor nacional para ser designadas Parques Nacionales que actualmente son propiedad del Gobierno de Puerto Rico o de sus agencias o instrumentalidades. El Secretario rendirá anualmente un informe al Gobernador de las áreas incluidas en el inventario con sus recomendaciones sobre las mismas.”

Sección 23.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 8-2004, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes”, para que lea como sigue:

“Artículo 5.- Funciones y Competencias del Departamento de Recreación y Deportes.

El Departamento de Recreación y Deportes tendrá, pero sin limitarse a ello, las siguientes funciones y competencias:

(a) …

(n) El desarrollo e implantación de un “Programa de Licenciamiento y Supervisión de Campamentos y de Actividades Deportivas y Recreativas” para la organización, administración y operación de los campamentos públicos y privados en Puerto Rico.”

Sección 24.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley 8-2004, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes”, para que lea como sigue:

“Artículo 6. - Deberes y Facultades del Secretario.

(a) Los deberes del Secretario, incluirán, pero sin limitarse a ello, los siguientes:

1) Asesorar al Gobernador, a la Asamblea Legislativa y los gobiernos municipales en la formulación de la política pública a seguir en torno a la recreación y deportes, los campamentos públicos y privados conforme con las normas de esta Ley;

(2) …

….”

Sección 25.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley 8-2004, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes”, para que lea como sigue:

“Artículo 8.- Junta para la Administración del Fondo para la Masificación del Deporte en Puerto Rico:

La Junta de Directores tendrá entre sus funciones asesorar al Secretario en la implantación de la política pública y la planificación estratégica del Fondo de Masificación del Deporte, así como evaluar y recomendar al Secretario toda propuesta para acuerdos de manejo conjunto o convenios de delegación de competencias de servicios en las instalaciones deportivas bajo la jurisdicción del Departamento. La Junta de Directores, mediante reglamento a adoptarse, extenderá ayudas de financiamiento para entidades deportivas sin fines de lucro con propósitos afines a los establecidos en los programas deportivos adscritos al Departamento y establecidos en esta Ley.

…”

Sección 26.- Se enmienda el Artículo 9 de la Ley 8-2004, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes”, para que lea como sigue:

“Artículo 9.- Fondos Especiales

(a)    Los recaudos del Departamento ingresarán a una cuenta especial que se denominará Fondo Especial del Departamento de Recreación y Deportes, bajo la custodia del Secretario de Hacienda, los cuales serán utilizados, prioritariamente, para sufragar gastos de programas y servicios de recreación y deportes. Además, podrán ser utilizados para sufragar gastos de administración, conservación y desarrollo de instalaciones recreativas y deportivas y para la adquisición y venta de bienes inmuebles. Los balances existentes en las cuentas correspondientes a los diversos recaudos se reprogramarán de conformidad con los antes expresados.

(b)  

(c)   

1.     

2.      El Fondo se nutrirá de las siguientes asignaciones económicas:

              i.     

            ii.     

          iii.      Los intereses que se generen por concepto de inversiones con cargo al dinero del Fondo.

iv.   Cualquier otra fuente identificada por el Secretario.

3.      …”

Sección 27.- Se deroga el Artículo 24 de la Ley 8-2004, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes”, y se renumeran los Artículos 25 al 33 como los Artículos 24 al 32.

Sección 28.- Se transfiere al Departamento, para su ejecución por el Secretario, los poderes y funciones previamente delegadas a la Junta de Calidad Ambiental, su Presidente y/o su Junta de Gobierno mediante la Ley 416-2004, según enmendada, conocida como, “Ley sobre Política Pública Ambiental”.

Sección 29.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 416-2004, según enmendada, conocida como “Ley sobre Política Pública Ambiental”, para que lea de la siguiente forma:

“Artículo 2.- Fines.

Los fines de esta Ley son los siguientes:

1.- Establecer una política pública que estimule una deseable y conveniente armonía entre el hombre y su medioambiente;

2.- fomentar los esfuerzos que impedirían o eliminarían daños al ambiente y la biosfera y estimular la salud y el bienestar del hombre;

3.- enriquecer la comprensión de los sistemas ecológicos y fuentes naturales importantes para Puerto Rico.”

Sección 30.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 416-2004, según enmendada, conocida como “Ley sobre Política Pública Ambiental”, para que lea de la siguiente forma:

“Artículo 3.- Declaración de la política pública ambiental.

A.- El Gobierno de Puerto Rico, en pleno reconocimiento del profundo impacto de la actividad del hombre en las interrelaciones de todos los componentes del medioambiente natural, especialmente las profundas influencias del crecimiento poblacional, la alta densidad de la urbanización, la expansión industrial, recursos de explotación y los nuevos y difundidos adelantos tecnológicos y reconociendo, además, la importancia crítica de restaurar y mantener la calidad medio ambiental para el total bienestar y desarrollo del hombre, declara que es política continua del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo sus municipios, en cooperación con las organizaciones públicas y privadas interesadas, el utilizar todos los medios y medidas prácticas, incluyendo ayuda técnica y financiera, con el propósito de alentar y promover el bienestar general y asegurar que los sistemas naturales estén saludables y tengan la capacidad de sostener la vida en todas sus formas, así como la actividad social y económica, en el marco de una cultura de sustentabilidad, para crear y mantener las condiciones bajo las cuales el hombre y la naturaleza puedan existir en armonía productiva y cumplir con las necesidades sociales y económicas y cualesquiera otras que puedan surgir con las presentes y futuras generaciones de puertorriqueños.

B.- El Gobierno de Puerto Rico reconoce que toda persona tiene derecho y deberá gozar de un medioambiente saludable y que toda persona tiene la responsabilidad de contribuir a la conservación y mejoramiento del medioambiente. Asimismo, toda persona responsable por la contaminación de nuestros suelos, aguas y atmósfera tiene la obligación de responder por los costos de la descontaminación o restauración y, cuando procediere, compensar al pueblo de Puerto Rico por los daños causados.

C.- En armonía con lo anterior y reconociendo la importancia y relación entre los factores sociales, económicos y ambientales, el Gobierno de Puerto Rico procurará lograr su desarrollo sustentable basándose en los siguientes cuatro amplios objetivos: (1). . .”

Sección 31.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 416-2004, según enmendada, conocida como “Ley sobre Política Pública Ambiental”, para que lea de la siguiente forma:

“Artículo 4.- Deberes y responsabilidades del Gobierno de Puerto Rico

A.- Para llevar a cabo la política que se establece en el Artículo 3 de esta Ley, es responsabilidad continua del Gobierno de Puerto Rico utilizar todos los medios prácticos, en armonía con otras consideraciones esenciales de la política pública, para mejorar y coordinar los planes, funciones, programas y recursos del Gobierno con el fin de que Puerto Rico pueda:

1. …

B. …

1. …

2. Identificar y desarrollar métodos y procedimientos, en consulta y coordinación con el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (en adelante Departamento), que aseguren no solo la consideración de factores económicos y técnicos, sino igualmente, aquellos factores referentes a los valores y amenidades establecidos, aun cuando no estén medidos y evaluados económicamente.

3. …

(a) …

(e) …

Esta disposición no será aplicable a determinaciones o decisiones emitidas por los tribunales y el Departamento, en casos adjudicativos. Tampoco será aplicable a procedimientos de reglamentación llevados a cabo por el Departamento al amparo de las facultades y responsabilidades delegadas por esta Ley u otras leyes.

….

El funcionario responsable de emitir la declaración de impacto ambiental entregará una copia de ella en un medio de reproducción electrónica en el formato que el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales establezca. La Oficina de Gerencia de Permisos publicará electrónicamente dicha declaración de impacto ambiental a través de un medio de fácil acceso y libre de costo, tal como la Internet. La publicación electrónica de la declaración de impacto ambiental y su disponibilidad al público coincidirá con la fecha de disponibilidad pública de este documento en sus copias en papel.

4. …

9.- Ayudar al Departamento, en todo proyecto o gestión dirigida al logro de los objetivos de esta Ley, incluyendo, pero sin limitarse a esto, el prestar particular atención y cumplir con los requisitos de recopilar y proveer periódicamente al Departamento, la información y datos autoritativos que ayuden a este último a determinar e informar el estado del ambiente y los recursos naturales.

C.- La Oficina de Gerencia de Permisos fungirá como agencia proponente y como organismo con inherencia o reconocido peritaje, en relación a cualquier acción que requiera cumplimiento con las disposiciones de este Artículo. Cualquier recomendación requerida a entidades gubernamentales con relación al documento ambiental será provisto por los Gerentes de Permisos de la Oficina de Gerencia de Permisos y por el Director de la División de Evaluación de Cumplimiento Ambiental, excepto por los requeridos a los municipios, el Departamento y la Junta de Planificación, según aplique, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. A los fines de este Artículo, el Departamento establecerá mediante reglamento, el procedimiento que regirá la preparación, evaluación y trámite de documentos ambientales. El reglamento arriba descrito será preparado, aprobado y adoptado por el Departamento, luego de considerar los comentarios de la Junta de Planificación. En aquellos casos en que la determinación de cumplimiento ambiental solicitada por la Oficina de Gerencia de Permisos no esté relacionada a los permisos que expide la misma al amparo de sus disposiciones o cualquier otra acción cubierta por la ley, la determinación de la Oficina de Gerencia de Permisos sobre este particular no tendrá carácter final y la misma será un componente de la determinación final del departamento, agencia, municipio, corporación e instrumentalidad pública del Gobierno de Puerto Rico o subdivisión política, según aplique, sobre la acción propuesta y revisable junto con dicha determinación final.

El Departamento y la Oficina de Gerencia de Permisos fungirán como agencias cooperadoras (cooperating agency), según provisto en la Sección 6002 del “Safe, Accountable, Flexible, Efficient Transportation Equity Act: A Legacy for Users”(SAFETEA-LU), (Pub. L. 109-59) (2005) (23 U.S.C sec. 139), según enmendada, para todo proyecto de carreteras, puentes, autopistas u otras “facilidades de tránsito y transportación”, según definidos en el Artículo 3 de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada, en los cuales el Departamento de Transportación y Obras Públicas, o cualesquiera de sus instrumentalidades o dependencias sean, conjuntamente con el Departamento de Transportación Federal o cualesquiera de sus instrumentalidades o dependencias, agencias co-proponentes (co-lead agencies) en la preparación de una Declaración de Impacto Ambiental u otro documento ambiental bajo el “National Environmental Policy Act of 1969”(NEPA), (Pub. L. 91-190), (42 U.S.C. secs. 4321-4370f), según enmendada, y la Sección 6002 del “Safe, Accountable, Flexible, Efficient Transportation Equity Act: A Legacy for Users” (SAFETEA-LU), (Pub. L. 109-59) (2005), (23 U.S.C sec. 139), según enmendada. Cualquier otra agencia, municipio o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, que tenga interés o inherencia en el proyecto propuesto, incluyendo aquellas agencias designadas como entidades gubernamentales concernidas según la Ley 161-2009, tienen que participar del proceso de evaluación ambiental como agencias participantes o agencias cooperadoras y proveer sus comentarios y recomendaciones por escrito, de conformidad con lo establecido en la SAFETEA-LU, Sección 6002, inciso (d).

En aquellos casos en que el Departamento es la única agencia con jurisdicción sobre la acción propuesta, no será necesario obtener una determinación de la División de Evaluación de Cumplimiento Ambiental de la Oficina de Gerencia de Permisos a los efectos de este Artículo.

En aquellos casos en que el Departamento de Transportación y Obras Públicas o cualesquiera de sus instrumentalidades o dependencias, o cualquier otra entidad gubernamental del Gobierno de Puerto Rico, conjuntamente con el Departamento de Transportación Federal, o cualesquiera de sus instrumentalidades y dependencias, o cualquier otra entidad gubernamental del Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica sean agencias co-proponentes (co-lead agencies) en la preparación de una Declaración de Impacto Ambiental u otro documento ambiental bajo la Sección 102 (C) del "National Environmental Policy Act of 1969"(NEPA), (Pub. L. 91-190), (42 U.S.C. secs. 4321-4370h, 4332(C)), según enmendada, y la Sección 6002 del "Safe, Accountable, Flexible, Efficient Transportation Equity Act: A Legacy for Users"(SAFETEA-LU), (Pub. L. 109-59) (2005), (23 U.S.C. sec. 139), según enmendada, para un proyecto de carreteras, puentes, autopistas u otras "facilidades de tránsito y transportación", según definidas en el Artículo 3 de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada; no será necesario obtener una determinación de la División de Evaluación de Cumplimiento Ambiental de la Oficina de Gerencia de Permisos, a los efectos de esta Sección. En estos casos, una vez la decisión tomada por la agencia, según el Registro de Decisión (Record of Decision o ROD), se notifique en el Registro Federal (Federal Register), la declaración de impacto ambiental u otro documento ambiental aprobado a tenor con la Sección 102 (C) del "National Environmental Policy Act of 1969" (NEPA), (Pub. L.91-190) (42 U.S.C.) Sec. 4332 (C)), se entenderá suficiente, a los fines del Artículo 4 del Título I de la Ley Núm. 416-2004, según enmendada, todo ello sin necesidad de decisión, determinación o acción ulterior alguna por el Departamento o la Oficina de Gerencia de Permisos. El Director de OGPe certificará el cumplimiento o notificará incumplimiento con la Ley de Política Pública Ambiental, Ley 416, antes mencionada, para lo cual tendrá un término jurisdiccional de quince (15) días luego de notificado el Récord de Decisión (Record of Decision).

Los documentos ambientales podrán ser redactados en inglés. Sin embargo, una versión en español tendrá que ser provista a personas que así lo soliciten.

D.- Todos los departamentos, agencias, municipios, corporaciones e instrumentalidades públicas del Gobierno de Puerto Rico y sus subdivisiones políticas tendrán la responsabilidad continua de revisar su autoridad estatutaria, sus reglamentos administrativos y sus políticas y procedimientos con el fin de determinar si hay algunas deficiencias o inconsistencias en ellas que les impide el total cumplimiento de los fines y disposiciones de esta Ley y deberán proponer al Gobernador, cumpliendo previamente con lo requerido en la sección (B) y previa notificación al Departamento, aquellas medidas que sean necesarias para ajustar su autoridad y sus políticas en conformidad con la intención, propósitos y procedimientos fijados en esta Ley.”

Sección 32.- Se enmienda el título del Título II de la Ley 416-2004, según enmendada, conocida como “Ley sobre Política Pública Ambiental”, para que lea de la siguiente forma:

“TÍTULO II

DE LA REGLAMENTACIÓN AMBIENTAL”

Sección 33.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley 416-2004, según enmendada, conocida como “Ley sobre Política Pública Ambiental”, para que lea de la siguiente forma:

“Artículo 6.- Informe anual sobre el Estado del Ambiente.

El Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales transmitirá anualmente a la Asamblea Legislativa y al Gobernador un informe sobre la calidad del medioambiente (de aquí en adelante llamado el “Informe”), el cual expondrá (1) el estado y condición del ambiente en Puerto Rico, incluyendo, pero sin limitarse a: la calidad del aire, la calidad de las aguas (incluyendo agua fresca, salina o de lagos; fuentes y naturaleza de las descargas a cuerpos de agua; fuentes de agua potable; y planes de manejo de las cuencas hidrográficas y progreso alcanzado en la aplicación de los mismos) y el medioambiente terrestre (incluyendo, pero sin limitarse a, el manejo y disposición de los desperdicios sólidos; los bosques, terrenos áridos, pantanosos, suelos agrícolas; y medioambiente urbano, suburbano y rural); (2) las tendencias actuales en la calidad, manejo y utilización del medioambiente y los efectos de estas tendencias sobre los requisitos sociales, económicos y otros de Puerto Rico; (3) la suficiencia de recursos naturales disponibles para realizar los requisitos humanos y económicos de Puerto Rico a la luz de las presiones de la esperada población; (4) la revisión de los programas y actividades (incluyendo actividades reguladoras) del Gobierno Federal, del Gobierno de Puerto Rico y sus agencias y municipios, y entidades o personas no gubernamentales, con referencia particular a su efecto sobre el medioambiente y sobre la conservación, desarrollo y utilización de recursos naturales; y (5) un programa para remediar las deficiencias de programas y actividades existentes, junto con recomendaciones para la legislación.

El Informe deberá presentarse a la Asamblea Legislativa y al Gobernador en o antes del 1ro. de julio de cada año y cubrirá el estado del ambiente al final del año natural anterior. El Secretario del Departamento estará facultado para adoptar, promulgar, enmendar y derogar la reglamentación que estime necesaria para cumplir con lo requerido por este Artículo.”

Sección 34.- Se deroga el Artículo 7 de la Ley 416-2004, según enmendada, conocida como “Ley sobre Política Pública Ambiental”, y se sustituye por un nuevo Artículo 7, para que lea de la siguiente forma:

“Artículo 7.- Definiciones.

Para fines de esta Ley los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa, a menos que del contexto surja claramente otro significado:

a) “Departamento” o “DRNA”- Significa el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de Puerto Rico.

b) “Secretario”- Significa el Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de Puerto Rico.”

c) “OGPe”- Significa la Oficina de Gerencia de Permisos o la dependencia gubernamental que le sustituya.”

Sección 35.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley 416-2004, según enmendada, conocida como “Ley sobre Política Pública Ambiental”, para que lea de la siguiente forma:

Artículo 8.- Facultades y deberes del Secretario

A- El Secretario, entre otros deberes asignados por ley, tendrá los siguientes deberes y facultades:

1) Creará la organización interna necesaria para el desempeño de los propósitos de esta Ley y podrá nombrar los funcionarios y empleados conforme a la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”. Adoptará reglas para la organización y procedimientos internos del Departamento.

2) Actuará como el funcionario que tendrá a su cargo administrar cualquier programa federal del ambiente que, por su naturaleza, propósito y alcance, esté relacionado con las funciones que se encomiendan al Departamento por ley. En esta capacidad, podrá concertar y tramitar los convenios o acuerdos necesarios para realizar los programas y gestiones pertinentes dentro del marco de sus funciones y de las leyes de Puerto Rico.

3) …

4) …

5) Cobrará los derechos correspondientes por las copias de las publicaciones o estudios de su propiedad, a fines de recuperar los gastos que se incurran en su impresión o reproducción. Los ingresos que por este concepto se obtengan ingresarán al Fondo General. No obstante, a su discreción, podrá repartir copias libre de costo de las referidas publicaciones a las personas o entidades que considere conveniente así hacerlo.

6) Designará oficiales examinadores para que presidan las vistas públicas y les fijará, si no fueran empleados del Departamento, la compensación correspondiente.

7) …

8) …

9) Establecerá y concederá, en coordinación con la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico, y según lo permitan los recursos disponibles, becas a individuos particulares para costearle estudios relacionados con conservación del ambiente y a los recursos naturales y la disposición de desperdicios sólidos, pudiendo estas becas cubrir los gastos que a juicio del Departamento fueren necesarios.

10) …

11) …

12) …

13) …

14) Concertará convenios con cualquier subdivisión política, departamento, agencia, autoridad, corporación pública, institución educativa o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico de los Estados Unidos de América y corporación o entidad privada a los fines de obtener o proveer servicios profesionales o de cualquier otra naturaleza y de obtener o proveer instalaciones para llevar a cabo los fines de esta Ley. Los convenios especificarán los servicios e instalaciones que se habrán de obtener o proveer y el reembolso o pago por dichos servicios o instalaciones o si los servicios habrán de prestarse gratuitamente. Los reembolsos o pagos que reciban por concepto de los servicios o instalaciones provistos ingresarán al Fondo General del Tesoro Estatal, excepto que en los casos de autoridades, instrumentalidades o corporaciones públicas, cuyos fondos no estén bajo la custodia del Secretario de Hacienda, dichos reembolsos o pagos ingresarán a los fondos del organismo que haya provisto el servicio o las instalaciones. Dichos reembolsos o pagos ingresarán al Fondo General.

15) Preparará y desarrollará proyectos y programas de beneficio para el ambiente, para la conservación de nuestro ambiente y recursos naturales y para la contaminación por ruidos y para la disposición adecuada de los desperdicios sólidos.

16) Ejercerá cualesquiera otras funciones y responsabilidades delegadas o encomendadas por el Gobernador o leyes especiales al Secretario.

17) Ejercerá las funciones adjudicativas delegadas mediante esta Ley y, en tal capacidad, considerará y resolverá todo caso o controversia relacionada con la aplicación de las disposiciones de ésta y cualesquiera otras leyes y reglamentos administrados por el Departamento. El Secretario estará facultado para adjudicar casos y controversias presentadas ante el Departamento por ciudadanos particulares o por funcionarios de otras agencias, departamentos, municipios, corporaciones o instrumentalidades públicas sobre alegadas violaciones a las leyes y reglamentos administrados por el mismo, basándose en la evidencia que sea presentada y admitida en la correspondiente vista adjudicativa, e imponer las multas que correspondan conforme a lo dispuesto en el Artículo 16 de esta Ley.

18) Podrá designar jueces administrativos y delegar en ellos sus facultades adjudicativas.

19) Ejercerá las funciones de reglamentación delegadas mediante esta Ley.”

Sección 36.- Se enmienda el Artículo 9 de la Ley 416-2004, según enmendada, conocida como “Ley sobre Política Pública Ambiental”, para que lea de la siguiente forma:

“Artículo 9.- Facultades y deberes del Departamento

A.- El Departamento tendrá los siguientes deberes, facultades y funciones:

1.- Emitir órdenes las cuales requieran que se remunere al Departamento o incoar cualquier acción civil o administrativa contra cualquier persona con el propósito de sufragar cualquier gasto incurrido por el Departamento o cualquier otra instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, en remover, corregir o terminar cualquier efecto adverso en la calidad del ambiente resultante de descargas de contaminantes no autorizados, sean o no estas descargas accidentales. Tales órdenes advertirán a la persona a quien se dirijan las mismas de su derecho a pagar la cuantía de dinero que le es reclamada o solicitar la celebración de una vista adjudicativa, de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico y la reglamentación aprobada por el Departamento a su amparo.

2.- Cobrar y recaudar de los dueños u operadores de fuentes de emisiones atmosféricas afectadas por el Programa de Permisos de Operación de Aire, a ser establecido por reglamento, los derechos anuales a ser cobrados al solicitar los permisos o en cualquier momento que así lo determine el Departamento, para cubrir los costos directos e indirectos necesarios para desarrollar, fiscalizar y administrar el Programa,   esto incluye el sostenimiento del Programa de Asistencia Técnica y Cumplimiento Ambiental para Pequeños Negocios desarrollado como requisito de la Sección 507 del Título V de la Ley Federal de Aire Limpio (Clean Air Act), según enmendada. Del Departamento no determinar lo contrario, los derechos serán aumentados cada año, utilizando el Índice de Precios del Consumidor, (año base 1989) publicado por el Departamento Federal del Trabajo de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley Federal de Aire Limpio, según enmendada. Los dineros así recibidos por el Departamento serán depositados en una cuenta especial que se denominará Cuenta Especial a Favor del Programa de Permisos de Operación de Aire, la cual es constituida independiente y separadamente de cualquiera otra cuenta, fondo o recursos del Departamento y del Gobierno de Puerto Rico. Tales fondos podrán ser utilizados únicamente para el Programa de Calidad de Aire.

3.- Requerir que se le notifique antes de comenzar una construcción, instalación o establecimiento de posibles fuentes detrimentales al ambiente y los recursos naturales, según estos sean señalados en los reglamentos que al amparo de las disposiciones de esta Ley se emitan, y requerir dentro de los treinta (30) días de haber recibido la notificación, como condición previa a la construcción, la presentación de planos, especificaciones o cualquier otra información que juzgue necesaria para determinar si la propuesta construcción, instalación o establecimiento está de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos. De considerarlo pertinente, el Departamento podrá requerir la preparación y emisión de una declaración de impacto ambiental, conforme a las disposiciones del Artículo 4(B)(3) de esta Ley, o requerir la realización de los estudios o investigaciones que, a su juicio, sean necesarios y la presentación de los correspondientes informes y cualesquiera otros documentos.

4.- Llevar a cabo investigaciones, estudios, inspecciones y análisis para la verificación del cumplimiento con las disposiciones de esta Ley y la reglamentación aprobada al amparo de las mismas por el Departamento. Estas acciones podrán ser llevadas a cabo por los empleados y programas del Departamento; o por cualesquiera consultores y contratistas de esa instrumentalidad pública, de conformidad con los términos de sus contratos; o por otros empleados o programas de cualesquiera agencias, departamentos, municipios, corporaciones, o instrumentalidades públicas, de conformidad con los acuerdos interagenciales existentes entre éstos y el Departamento sobre el particular.

5.- Iniciar y tramitar hasta su resolución final cualesquiera acciones administrativas o judiciales en contra de cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, representada por los abogados del Departamento de Justicia, sus propios abogados o aquellos que contrate con tal propósito, para hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y la reglamentación aprobada a su amparo.

6.- Establecer un programa para conducir las investigaciones en contra de cualquier persona natural o jurídica que viole las disposiciones de esta Ley y referir, de entender pertinente, al Departamento de Justicia dichos casos. Los fondos que se generen como producto de las sanciones criminales que se impongan por los tribunales bajo las disposiciones de esta Ley, podrán ser utilizados por el Departamento con el objetivo de suplementar o complementar los esfuerzos y recursos del Departamento de Justicia.

7.- Ordenar a las personas que sean causantes o contribuyentes de una condición de daños al ambiente y a los recursos naturales o de peligro inminente para la salud y seguridad pública a que reduzcan o descontinúen inmediatamente sus actuaciones. Tales órdenes advertirán a la persona a quien se dirijan las mismas de su derecho a solicitar la celebración de una vista adjudicativa, de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico y la reglamentación aprobada por el Departamento a su amparo.

8.- Expedir órdenes de hacer o de no hacer y/o de cese y desistimiento para que se tomen las medidas preventivas o de control que, a su juicio, sean necesarias para lograr los propósitos de esta Ley y los reglamentos que al amparo del mismo se promulguen. La persona natural o jurídica contra la cual se expida tal orden, podrá solicitar una vista administrativa en la que expondrá las razones que tenga para que la orden sea modificada o revocada y no deba ser puesta en vigor. La resolución o dictamen final del Departamento podrá ser reconsiderada y revisada en la forma en que se dispone en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico. No se suspenderán los efectos de dicha resolución o dictamen, a menos que así lo ordene el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico o el propio Departamento, de acuerdo con el procedimiento prescrito en el Artículo 12 de esta Ley y lo dispuesto por la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico".

9.- Emitir órdenes provisionales, previa notificación a la Junta de Planificación y la OGPe, en las que se prohíba la construcción de instalaciones cuyos planos y especificaciones demuestren que existe una violación a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.

10.- El Departamento, representado por sus consultores, contratistas, agentes o empleados, podrá entrar y examinar los locales, equipo, instalaciones y documentos de cualquier persona, entidad, firma, agencia o instrumentalidad gubernamental sujeta a su jurisdicción con el fin de investigar y/o inspeccionar las condiciones ambientales.

Si los dueños, poseedores o sus representantes, o funcionario a cargo, rehusaren la entrada y/o examen, el representante del Departamento prestará declaración jurada a cualquier juez de primera instancia en la que se haga constar la intención del Departamento y solicitará permiso de entrada al terreno, cuerpo de agua o propiedad.

 El Juez deberá expedir una orden en la cual se autorice a cualquier representante del Departamento a entrar a los terrenos, cuerpos de agua o propiedad que se describe en la declaración jurada y que se archiven los originales de los documentos en la Secretaría del Tribunal y estos documentos se considerarán públicos.

 El representante del Departamento mostrará copia de la declaración jurada y de la Orden a las personas, si alguna, que se hallaren al frente de la propiedad.

11.- Entablar, representado por el Secretario de Justicia, por los abogados del Departamento o por abogado particular que al efecto contrate, acciones civiles de daños y perjuicios en cualquier tribunal de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América para recobrar el valor total de los daños ocasionados al ambiente y/o a los recursos naturales al cometerse cualquier violación a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos. El importe de la sentencia que al efecto se cobre, se depositará en el Fondo General.

12.- Acudir ante los tribunales de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América, representado por el Secretario de Justicia, por los abogados del Departamento, o por un abogado particular que al efecto se contrate, para solicitar que se ponga en ejecución cualquier resolución, dictamen emitido u orden emitida por el Departamento requiriendo una acción inmediata para responder a una emergencia ambiental y cualquier remedio solicitado por el Departamento, mediante cualquier acción civil.

B.- El Departamento tendrá los siguientes deberes, facultades y funciones adicionales:

1. Planificación ambiental y desarrollo de política pública

a) Desarrollar y recomendar al Gobernador la política pública para alentar y promover el mejoramiento de la calidad del medioambiente para enfrentarse a los requisitos de conservación, sociales, económicos, de salud y otros requisitos y metas del Gobierno de Puerto Rico.

b) …

c) Establecer un mecanismo administrativo en virtud del cual se coordine con el Departamento de Salud, el Departamento de Seguridad Pública y las demás agencias concernidas para la instrumentación de las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos y para que se puedan resolver cualesquiera conflictos jurisdiccionales o de competencia resultantes de la transferencia de autoridades y facultades por esta Ley o que resulte necesario resolver para el logro de los objetivos de esta Ley y la evitación de la duplicación de esfuerzos o gestiones gubernamentales y mejorar la eficiencia en la prestación de servicios a la ciudadanía y la protección del ambiente.

d) …

e) …

f) El Departamento podrá ordenar a las personas y entidades sujetas a su jurisdicción que paguen los gastos y honorarios por servicios profesionales y consultivos incurridos en las investigaciones o cualquier otro procedimiento que se lleve a cabo en relación con dichas personas o entidades. El Departamento determinará la forma y tiempo en que los pagos serán hechos previa aprobación de las cuentas presentadas por las personas que prestaren sus servicios y estos pagos irán al Fondo General. El Departamento podrá cobrar y ordenar que cualquier persona y/o instituciones públicas o privadas le remuneren por los costos incurridos en cualquier investigación, acción, rastreo o monitoría, emisión y remisión de permisos y modelaje matemático requerido por la reglamentación ambiental estatal o federal.

g) El Departamento podrá requerir de toda persona o entidad sujeta a su jurisdicción que radique los informes que se le requiera para la implantación de las disposiciones de esta Ley.

h) …

i) Tomar todas las medidas adecuadas para evitar cualquier daño al ambiente y a los recursos naturales que sea considerado por el Departamento como irreparable y contrario al interés público.

j) …

k) …

2. …

3. Reglamentación y sistema de permisos

a) Adoptar, promulgar, enmendar y derogar reglamentación para implantar las disposiciones de las Secciones (B)(2) y (B)(3) del Artículo 4 de esta Ley. Dicha reglamentación incluirá, entre otras disposiciones, para recobrar de la parte proponente los costos realmente incurridos en el proceso de divulgación electrónica de las declaraciones de impacto ambiental y para evitar dilaciones innecesarias o conflictos entre agencias para la determinación de cuáles agencias actuarán como proponentes o consultantes y cuáles actuarán como asesoras o comentadoras en cada caso. Todo conflicto o controversia entre agencias sobre la aplicación del Artículo 4 de esta Ley será resuelta o adjudicada en cada caso por el Departamento.

b) …

1) …

2) Mantener un registro de los individuos, corporaciones o instituciones públicas o privadas que generan datos sobre la calidad del ambiente y los desperdicios generados por las fuentes contaminantes, con el fin de garantizar la contabilidad de dichos datos para agilizar el proceso de validación de datos ante la consideración del Departamento.

c) …

d) …

e) Adoptar reglas y reglamentos para establecer un mecanismo de permisos y licencias que regule el control de la contaminación de aire, agua, desperdicios sólidos y ruidos. En cada caso en que se le solicite la expedición o renovación de un permiso, certificación, licencia o autorización similar, el Departamento deberá tomar en consideración el historial de cumplimiento del solicitante, dentro de los cinco (5) años que precedan a la fecha de tal solicitud, para el ejercicio de su discreción administrativa de denegar, suspender, modificar o revocar un permiso con el propósito de proteger el ambiente y conservar los recursos naturales conforme lo requieran las circunstancias. El Departamento también deberá tomar en consideración cualesquiera otros factores relevantes y toda evidencia presentada por el solicitante o poseedor de un permiso o autorización similar en apoyo a su solicitud y la importancia o relevancia que deba darse a su historial de cumplimiento.

4. …

5.  …

6. Control de ruidos

a) …

b) El Departamento tendrá jurisdicción exclusiva en primera instancia para dilucidar todo lo relativo a casos de sonidos relacionados con iglesias, templos, lugares de predicación, misiones y otros lugares dedicados al culto público con exclusión de cualquier otro foro administrativo o judicial. Cualquier pleito que se radique en un tribunal de justicia de carácter civil o criminal que se trate de un caso de sonido generado en las instituciones arriba indicadas será trasladado al Departamento para su dilucidación y adjudicación, sin menoscabo de usar otro recurso establecido por ley.

c) Eliminación de ruidos propagados dentro de las aguas.

1) El Departamento deberá cumplir con lo siguiente:

a . . .

b. preservar en las aguas de Puerto Rico la pesca, el turismo y las actividades recreativas y comerciales, todo lo cual es importante para el bienestar de los residentes de Puerto Rico;

c. eliminar la contaminación por ruidos que este inciso determina que es nociva a la salud y al bienestar de los residentes de Puerto Rico, toda vez que se tenderá a la preservación de la pesca, el turismo y las actividades recreativas y comerciales que son importantes para el bienestar de los residentes de Puerto Rico;

2) Para fines de lo dispuesto en esta Sección (B)(6)(c), los términos que se indican a continuación tendrán el siguiente significado:

a. Decibelio (db): Unidad que se utiliza para medir la amplitud del sonido, equivalente a diez (10) veces el logaritmo a la base diez (10) de la proporción entre el cuadrado de la presión acústica dividido por el cuadrado de la presión de referencia, la cual es un micropascal (1µPa) en el agua.

b. Departamento: El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de Puerto Rico.

c. …

e. Frecuencia: Número de repeticiones por unidad de tiempo de una onda completa expresada en hercios (Hz), en la cual un (1) Hz equivale a un ciclo por segundo.

f. Legua marina: Unidad de distancia igual a tres (3) millas náuticas, en la cual una milla náutica equivale a mil ochocientos cincuenta y dos (1,852) metros, o aproximadamente seis mil setenta y seis (6,076) pies.

j. Persona: Cualquier persona natural o jurídica, o grupo de personas, privadas o públicas, incluyendo, pero sin limitarse a cualquier departamento, instrumentalidad o corporación pública del Gobierno de Puerto Rico y sus municipios y cualquier departamento, agencia o corporación pública del gobierno de los Estados Unidos.

o. Aguas de Puerto Rico: Todos los cuerpos de agua navegables y las tierras sumergidas bajo éstos, en y alrededor de la isla de Puerto Rico e islas adyacentes; y las aguas que se han puesto bajo el control del Gobierno de Puerto Rico, que se extienden desde la costa de las islas de Puerto Rico y las islas adyacentes en dirección al mar según modificaciones pasadas o presentes, ya por acumulación, erosión o por retroceso de las aguas, hasta una distancia de tres leguas marinas.

3) …

4) El Departamento de Justicia está autorizado a iniciar procedimientos judiciales en cualquier tribunal de Puerto Rico o en cualquier tribunal federal para obtener un remedio en contra de la persona que haya violado o vaya a violar la prohibición de ruidos conforme a esta Sección (B)(6)(c). El Departamento de Justicia no tiene que esperar acción alguna del Departamento antes de instar procedimiento judicial alguno en contra de cualquier persona.

5) …

6) …

7) Cualquier persona podrá solicitar una exención de la prohibición de esta Sección (B)(6)(c) al Departamento. El Departamento podrá otorgar una exención solo si determina que al momento de presentar su solicitud el peticionario: (1) está cumpliendo con las disposiciones de esta Ley y continúe en cumplimiento con ésta mientras esté pendiente el procedimiento de solicitud de exención; y (2) ha demostrado mediante evidencia científica válida, convincente y clara que la exención de la prohibición no causará daño alguno a la vida humana o animal. La determinación del Departamento sobre una petición de exención se hará luego de una vista evidenciaria, en la que se provea oportunidad al peticionario y a cualesquiera otras personas interesadas a presentar prueba. No se otorgará exención alguna a cualquier persona que viole la prohibición de ruidos conforme a esta Sección (B)(6)(c) mientras solicita una exención al Departamento.

8) Cuando se le solicite una exención a las disposiciones de esta Sección (B)(6)(c), el Departamento notificará personalmente al Secretario de Justicia, al Secretario de Salud, a los Alcaldes y Asambleas Municipales del Municipio donde están localizados los sitios de generación de sonidos o las fuentes de emisión, y donde se produzcan cualquiera de los efectos causados por dichas fuentes. Se publicará un edicto en dos periódicos de circulación general de la isla por un período de tres (3) días. Todos estos oficiales, así como todas las partes interesadas que así lo soliciten, tendrán derecho a participar en las vistas evidenciarias como partes en el proceso.

9) Cualquier persona que tenga derecho a solicitar una exención al Departamento puede también, solicitar a este una suspensión de emergencia de la prohibición que esta Sección (B)(6)(c) impone durante el procedimiento de solicitud de exención. El Departamento resolverá tal petición dentro de treinta (30) días. El peticionario y todas las personas interesadas tendrán derecho a comparecer, a presentar prueba y a argumentar. El Departamento podrá otorgar una suspensión de emergencia solo si el peticionario: (1) demuestra mediante evidencia científica válida, clara y convincente que la suspensión de la prohibición no causará daño alguno a la vida humana o animal durante todo el procedimiento de solicitud de exención, y (2) establece que el peticionario sufrirá un daño irreparable si se mantiene en vigor la prohibición mientras esté pendiente el procedimiento de solicitud de exención.

10) En el caso en que el Departamento reciba una solicitud de exención o de suspensión de emergencia antes de que promulgue los reglamentos para implantar las disposiciones de esta sección, este escuchará y decidirá la petición conforme a los estándares esbozados en esta Sección (B)(6)(c) según los interprete de manera razonable.

11) Los representantes autorizados del Departamento pueden solicitar una orden judicial que les autorice a entrar e investigar cualquier sitio de generación de sonido o fuente de emisión de sonido sujeto a la jurisdicción del Departamento para propósitos de: (1) investigar y verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Sección (B)(6)(c); (2) tomar cualesquiera medidas de nivel máximo de presión de sonido que el Departamento estime necesarias para hacer cumplir esta Sección (B)(6)(c); o (3) tener acceso a los Títulos o documentos relacionados con cualquier asunto bajo investigación.

12) El Departamento tendrá el derecho a requerir que el dueño, custodio u operador, o cualquier otra parte con control de cualquier sitio de generación de sonido o fuente de emisión de sonido que propague sonido dentro de las aguas de Puerto Rico, establezca y mantenga cualesquiera récords y prepare cualesquiera informes que el Departamento exija en el ejercicio razonable de su responsabilidad de poner en vigor esta Sección (B)(6)(c).

13) El Departamento podrá requerir que el dueño, custodio, operador o cualquier otra parte con control de un sitio de generación de sonido o una fuente de emisión de sonido mida el nivel máximo de presión de sonido propagado por el sitio de generación de sonido o las fuentes de emisión de sonido hacia las aguas navegables en y alrededor de la isla de Puerto Rico e islas adyacentes.

14) …

15) …

16) El Departamento podrá requerir que cualquier sitio de generación de sonido o cualquier fuente de emisión de sonido instale, opere, y mantenga equipos de comprobación de calibración precisa y en buen estado de operación; y que prepare y entregue al Departamento informes periódicos sobre las medidas de nivel máximo de presión de sonido realizadas en tal equipo de medición y en tales pruebas de precisión del equipo que el Departamento determine sean apropiados y satisfactorios.

17) …

18) El Departamento está autorizado a adoptar reglamentos para implantar las disposiciones de esta Sección (B)(6)(c) conforme a la Ley 38-2017, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico" .

19) Cualquier determinación final del Departamento conforme a esta Sección (B)(6)(c) o a cualquier regla o reglamento emitido conforme a la misma, puede estar sujeto a reconsideración y revisión de acuerdo con las disposiciones de la Ley 38-2017.

20) A solicitud del Departamento de Justicia, el Departamento le proveerá cualquier información que recoja conforme a esta Sección (B)(6)(c). El Departamento informará con prontitud al Departamento de Justicia si adviene en conocimiento de cualquier violación a la prohibición de ruidos conforme a esta Sección (B)(6)(c) o si cualquier persona se negase a permitir la inspección o a proveer la información solicitada conforme a esta Sección (B)(6)(c).

21) El Departamento podrá emitir un aviso de violación o una citación y una orden de cese y desista siempre que determine que alguna persona no se encuentra en cumplimiento con algún requisito de esta Sección (B)(6)(c) o con cualquier reglamento adoptado para implantar los requisitos de este Artículo. El Departamento establecerá mediante reglamento el proceso a seguir para emitir avisos de violación, citaciones y órdenes de cesar y desistir.

22) El Departamento está autorizado a imponer sanciones monetarias en contra de cualquier persona que no obedezca cualquier orden de cese y desista emitida por el Departamento conforme a esta Sección (B)(6)(c). Por la primera ofensa, el Departamento puede imponer una sanción de doscientos cincuenta mil (250,000) dólares hasta veinticinco millones (25,000,000) de dólares. Para la segunda, o subsiguiente ofensa, el Departamento estará autorizado a imponer una sanción de doscientos cincuenta mil (250,000) dólares hasta cincuenta millones (50,000,000) de dólares. El Departamento establecerá mediante reglamento el proceso a seguir en la imposición de sanciones.

23) El Departamento puede radicar un procedimiento judicial en cualquier tribunal de Puerto Rico o en cualquier tribunal federal para: (1) obtener una orden judicial que ordene a cualquier persona a cumplir con cualquiera de los requisitos de este Artículo o cualquiera de los reglamentos adoptados por el Departamento conforme a este artículo y, (2) cobrar cualquier sanción monetaria impuesta por el Departamento conforme a esta sección.

24) Si los dueños, custodios u operadores, o cualquier otra parte con control de cualquier sitio de generación de sonido o cualquier fuente de emisión de sonido, o si sus representantes u oficiales a cargo se negasen a permitir la inspección o a proveer información solicitada por el Departamento conforme a esta Sección (B)(6)(c), el Departamento de Justicia y el Departamento tendrán derecho a la presunción de que el sitio de generación de sonido o la fuente de emisión de sonido viola la prohibición de ruidos conforme a esta Sección (B)(6)(c) en cualquier procedimiento judicial instado. La presunción será rebatible solo mediante prueba clara y convincente de que el sitio de generación de sonido o de emisión de fuente de sonido no genera ruidos que violen la prohibición de ruidos conforme a esta Sección (B)(6)(c).

d) Día para la Concienciación sobre el Ruido

1) Se dispone que el último miércoles del mes de abril de cada año, será observado y celebrado en todo Puerto Rico como el "Día para la Concienciación sobre el Ruido en Puerto Rico".

2) El Gobernador de Puerto Rico dará cumplimiento a los propósitos de esta celebración. Asimismo, mediante una proclama al efecto, exhortará anualmente a todo el pueblo puertorriqueño a realizar en ese día actividades conducentes a celebrar y educar a la ciudadanía sobre el propósito y la importancia de la labor realizada durante este día.

3) El Departamento de Estado de Puerto Rico será responsable de coordinar la organización y celebración de las actividades oficiales relacionadas con la celebración del "Día para la Concienciación sobre el Ruido en Puerto Rico".

7. Control de descargas de contaminantes a cuerpos de agua

a) Adoptar reglamentos, emitir permisos y dictar órdenes que restrinjan el contenido de cualquier desperdicio(s) o sustancia(s) contaminadoras descargadas o que se traten de descargar en las aguas de Puerto Rico y establecer e implantar reglamentación para pretratamiento de aguas usadas y control de fuentes dispersas de contaminación. A estos efectos, el Departamento estará facultado, entre otros, para ejercer aquellos poderes y facultades que le puedan ser delegados y sean necesarios para:

1) ...

b) Prohibir cualquier descarga de contaminantes por cualquier persona natural o jurídica, grupos organizados bajo una razón social, corporaciones públicas; incluyendo municipios, agencias, instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico y del Gobierno de los Estados Unidos de América que no tengan el correspondiente permiso expedido por el Departamento.

c) …

8. Control de inyecciones subterráneas

a) Adoptar, promulgar, enmendar y derogar reglamentación para un programa destinado al control de inyección subterránea de fluidos incluyendo; pero sin limitarse a:

1) Prohibir cualquier inyección subterránea por cualquier persona natural o jurídica, grupos organizados bajo una razón social, corporaciones públicas incluyendo Municipios, Agencias, instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico y de los Estados Unidos de América, que no tenga el correspondiente permiso expedido por el Departamento, excepto cuando así se autorice por reglamentación.

2) …

3) Requerir al solicitante del permiso que demuestre a satisfacción del Departamento que la inyección subterránea no pondrá en peligro las fuentes de agua, independientemente que la inyección sea autorizada mediante permiso o reglamentación.

4) …

5) …

9.   Manejo, transportación y disposición de desperdicios sólidos peligrosos

a) …

1) Requerir a los dueños y operadores de toda instalación de tratamiento, almacenamiento, transportación y/o disposición de desperdicios peligrosos, para que obtengan el correspondiente permiso expedido por el Departamento, conforme a los propósitos de esta Ley y los reglamentos promulgados a su amparo.

. . .

b) Adoptar reglas y reglamentos para establecer un mecanismo de registro, permisos y licencias para la instalación y operación de plantas o sistemas para la recuperación, procesamiento y disposición final de desperdicios sólidos. Los planos para la construcción de estas plantas o sistemas deberán ser sometidos al Departamento para su aprobación, sin defecto de la obligación de los solicitantes de cumplir con las disposiciones de las demás leyes aplicables. El Departamento podrá emitir las órdenes que estime necesarias para asegurar que la operación de estas plantas o sistemas no ocasione daños al ambiente.

10. Programa para el manejo y control de la remoción de pinturas con base de plomo

11. Programa de Redesarrollo y Limpieza Voluntaria de Propiedades

a) …

b) El Departamento podrá adoptar, promulgar, enmendar y/o derogar reglas, reglamentos, procedimientos, guías, disposiciones y estándares para administrar, promover e implantar efectivamente el Programa. Tendrá la facultad y discreción de establecer y emitir el alcance, términos, criterios, prohibiciones, procedimientos, límites y/o parámetros razonables y prácticos para la elegibilidad de propiedades bajo el Programa, la preparación de evaluaciones ambientales de propiedades, los estándares de limpieza voluntaria, relevos de responsabilidad ambiental, y cualquier otro(s) acuerdo(s), carta(s), orden(es), certificado(s) o documento(s) especial(es) que a su discreción estime pertinente emitir según el caso o proyecto ante su consideración.

c) …

d) El Departamento tendrá la discreción de llevar a cabo internamente, o contratar externamente, para la preparación de estudios y evaluaciones necesarios para determinar la viabilidad y progreso del Programa e identificar nuevas estrategias para lograr que el Programa se mantenga a la vanguardia con los cambios programáticos nacionales que pudiesen surgir en un futuro. Podrá establecer y dirigir un Comité Timón compuesto, según estime pertinente, por representantes de agencias, departamentos y/o corporaciones públicas del Gobierno de Puerto Rico, municipios, industria, comercio y la comunidad, con el fin de identificar necesidades, iniciativas e incentivos adicionales, crear un inventario de propiedades potenciales para el Programa, promover participación en el Programa, e implantar cualquier otra iniciativa que entienda pertinente para beneficio del Programa.

e) Establecer, cobrar y/o recaudar los cargos que estime razonable, a todo peticionario que solicite indagar sobre su elegibilidad al Programa y/o solicite acogerse al Programa, para cubrir los costos directos e indirectos necesarios para desarrollar, administrar, y fiscalizar el mismo. El Departamento tendrá la facultad y discreción de establecer cada cuanto tiempo podrá aumentarse los cargos y la cantidad del aumento. Los dineros así recibidos por el Departamento serán depositados en una cuenta especial que se denominará Cuenta Especial a Favor del Programa de Redesarrollo y Limpieza Voluntaria de Propiedades, la cual es constituida independiente y separada de cualquier otra cuenta, fondo o recurso del Departamento o del Gobierno de Puerto Rico. Tales fondos podrán ser utilizados únicamente para el Programa de Redesarrollo y Limpieza Voluntaria de Propiedades.

f) La creación o establecimiento de este Programa en nada limita o coarta ninguna otra de las facultades, poderes y deberes otorgados al Departamento bajo las disposiciones de esta Ley.

12.  Programa de certificación de lectores de opacidad

a) Adoptar, promulgar, enmendar y derogar la reglamentación necesaria para establecer un mecanismo que vaya dirigido a certificar aquellos individuos que determinan visualmente la opacidad de las emisiones procedentes de fuentes estacionarias y cuyos resultados deban someterse o utilizarse en cumplimiento con la reglamentación ambiental, sus normas, requisitos y permisos emitidos a su amparo, incluyendo, pero sin limitarse a:

1) …

4) …

5) establecer los requisitos técnicos para el reconocimiento de escuelas de lectores de opacidad, una de las cuales podrá estar adscrita al Departamento, la cual estará encargada de los adiestramientos técnicos necesarios para poder optar por la certificación de lector de opacidad, cuya reglamentación será conforme a las disposiciones de la Ley 38-2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”;

6) …

7) utilizar los recursos e instalaciones del Departamento para llevar a cabo los propósitos de este programa; y,

8) todas las disposiciones que se aprueben deben estar a tenor con la "Ley Federal de Aire Limpio de 1990" (Public Law No. 101-549 of November 15, 1990. 42 USC ss.7401 et seq.).

13. Programa de Permisos de Operación de Aire bajo el Título V de la "Ley Federal de Aire Limpio":

a) El Departamento podrá adoptar reglamentos a fin de establecer el Programa de Permisos de Operación de Aire, bajo el Título V de la "Ley Federal de Aire Limpio", según enmendada, en adelante denominado "Programa", para requerir y otorgar permisos de operación de aire a dueños u operadores de fuentes de contaminantes atmosféricos reglamentados, fuentes que requieran permisos bajo el Título V de la "Ley Federal de Aire Limpio de 1990", según enmendada, y fuentes de emisión de contaminantes atmosféricos peligrosos e incineradores de desperdicios sólidos. Asimismo, podrá emitir órdenes contra los dueños u operadores de las fuentes afectadas para lograr cumplimiento con dichos permisos. A estos efectos, el Departamento deberá y estará facultado para:

1) ….

6) Permitir cambios dentro de una fuente autorizada a operar bajo el Programa sin que los mismos requieran la revisión del permiso, si dichos cambios no son modificaciones bajo el Título 1 de la "Ley Federal de Aire Limpio", "Clean Air Act", no confligen con el Título V de dicha Ley Federal, los cambios no exceden las emisiones permitidas en el permiso, y la instalación notifica al Administrador de la Agencia Federal de Protección Ambiental y al Departamento por escrito siete (7) días antes de implantar dichos cambios. El Departamento podrá requerir que dicha notificación sea realizada en un término menor en casos de emergencia.

7) Permitir el intercambio de aumentos y disminuciones de emisiones entre unidades de la misma instalación permitida y otros cambios o programas similares, sin requerir una revisión del permiso o una declaración de impacto ambiental, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias aplicables y a la política de intercambio de emisiones autorizada por la "Ley Federal de Aire Limpio", "Clean Air Act", según enmendada, y el Departamento, siempre que dicho cambio esté contemplado en el permiso de la instalación y no represente un aumento neto de emisiones. Implantar programas de incentivos de mercado dirigidos a tener el efecto neto de reducir la contaminación atmosférica producida por cada contaminante regulado, en concordancia con lo dispuesto en la "Ley Federal de Aire Limpio", según enmendada y sus reglamentos.

8) …

9) Otorgar permisos generales de acuerdo con los requisitos y reglamentos tanto de la "Ley Federal de Aire Limpio", "Clean Air Act", según enmendada, como los impuestos por el Departamento.

10) Eximir unidades de emisión que representen actividades o emisiones insignificantes, de acuerdo con los requisitos y reglamentos tanto de la "Ley Federal de Aire Limpio", "Clean Air Act", según enmendada, como los impuestos por el Departamento.

11) Establecer procedimientos a fin de que las solicitudes de permisos cumplan con las disposiciones federales codificadas en la Parte 70 del Título 40 del Código de Reglamentos Federales y los reglamentos del Departamento.

12) Establecer los procedimientos administrativos y las fechas límites para otorgar permisos iniciales de operación, renovación, modificación y reaperturas de permisos. El Departamento deberá tomar una decisión final anualmente sobre cada tercio de todas las solicitudes completas iniciales radicadas, en un período que no excederá de tres (3) años después de haber entrado en vigor el programa.

a.       Luego de emitir la decisión final sobre todas las solicitudes completas iniciales, el Departamento tendrá dieciocho (18) meses desde la fecha de radicada la solicitud completa, para emitir su decisión final y, con los casos de modificaciones menores, el Departamento tendrá noventa (90) días para emitir su decisión final del permiso.

b.      Si el Departamento no actuara dentro de los antes mencionados términos, dicha inacción se entenderá como una denegación, sujeta a los procedimientos de reconsideración y revisión judicial aplicables.

13) …

14) Requerir de los dueños u operadores de las fuentes de emisiones de contaminantes atmosféricas, sujetas al Programa, someter solicitudes de permisos dentro de los siguientes doce (12) meses a partir de que la fuente afectada ha sido incluida en el Programa si el Departamento certifica que una solicitud de permiso está completa y radicada a tiempo. Dicha solicitud proveerá a los dueños u operadores de la fuente de emisión protección contra posibles acciones legales por incumplimiento con las disposiciones federales y estatales que exigen la obtención de permisos previo a la operación de una fuente de emisión. Esta protección de solicitud no se extenderá a la protección ofrecida en el inciso 15.

15) A petición del solicitante y a discreción del Departamento, se incluirá en los permisos de operación una disposición protectora, la cual establecerá que el cumplimiento con los términos y condiciones del permiso, excepto aquellos para los cuales la disposición protectora esté expresamente prohibida bajo el Título V de la "Ley Federal de Aire Limpio", según enmendada, constituye cumplimiento con los requisitos aplicables identificados e incluidos en el permiso y los que el Departamento determine que no les aplique a la fuente.

16) …

22) Proveer aviso público y la oportunidad para comentarios y vistas públicas para las solicitudes de permisos y de renovación de permisos de fuentes de emisión establecidos bajo el Programa, consistentes con la Ley 38-2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, y con los reglamentos de la Agencia Federal de Protección Ambiental.

. . .

24) Tener disponible los procedimientos de reconsideración ante el Departamento y de revisión judicial para cualquier parte legitimada para solicitar la revisión de una decisión final del Departamento, con relación a un permiso de operación de aire bajo el Título V de la "Ley Federal de Aire Limpio", según enmendada, según establecidos en esta Ley y en la Ley 38-2017, antes citada. La revisión judicial luego de la acción final por parte del Departamento y el agotamiento de todos los remedios administrativos será el único medio legal para impugnar la validez de un permiso de operación bajo el Título V de la "Ley Federal de Aire Limpio", según enmendada. Solo se podrá impugnar en el Tribunal las cuestiones de hecho o derecho levantadas durante la oportunidad de comentarios y/o vistas públicas. Ninguna impugnación colateral de un permiso de operación final será permitida a menos que dicha solicitud de reconsideración o de revisión judicial esté basada en nuevos hechos o cambios en el régimen legal y/o administrativo que surjan luego del período de revisión.

25) Abstenerse de expedir un permiso sí la Agencia Federal de Protección Ambiental objeta su expedición por escrito dentro del período establecido. El Departamento podrá revocar un permiso previamente otorgado bajo el Programa, si la Agencia Federal de Protección Ambiental presenta su objeción por escrito dentro del período establecido.

26) …

27) …

14.- Laboratorio de Investigaciones Ambientales de Puerto Rico

a) Se crea, adscrito al Departamento, el Laboratorio de Investigaciones Ambientales de Puerto Rico. El Laboratorio podrá estar ubicado en cualquier municipio de Puerto Rico y tener uno o más centros de investigación dentro de los límites jurisdiccionales de Puerto Rico o en otras jurisdicciones dentro de la Región del Caribe, si fuere conveniente para los propósitos para los cuales es creado.

1) …

4) Técnico de refrigeración y aire acondicionado. Significa toda persona autorizada a ejercer la profesión de técnico de refrigeración y aire acondicionado en Puerto Rico, de conformidad con la Ley Núm. 36 de 20 de mayo de 1970, según enmendada, y que esté colegiada con sus cuotas al día.

b) El Laboratorio tendrá, sin que constituya una limitación, los siguientes objetivos:

1) ofrecer apoyo científico y de laboratorio al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, y a otras agencias gubernamentales para la ejecución de sus deberes y funciones;

2) efectuar todas aquellas pruebas y análisis necesarios para determinar el estado de los terrenos y la calidad del agua, el aire y de los componentes biológicos, químicos o físicos de cualquier recurso o sistema natural que se requieran como parte del proceso de concesión, modificación, suspensión, revocación o fiscalización de cualquier permiso, licencia u otro tipo de autorización del Departamento;

3) …

4) …

5) prestar, tanto a agencias gubernamentales del Gobierno de Puerto Rico como del Gobierno de los Estados Unidos de América, así como a instituciones privadas, servicios de laboratorio relacionados con proyectos de investigación y análisis de recursos naturales y ambientales siempre y cuando el rendir dichos servicios no cree la posibilidad de conflictos de intereses con el deber del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de hacer cumplir sus leyes y reglamentos;

6) …

7) …

8) …

c) Las conclusiones a que llegue el Laboratorio como resultado de sus pruebas y análisis sobre calidad de agua y aire, contaminación de terrenos y componentes biológicos, físicos o químicos en los sistemas o en los recursos naturales y ambientales, o cualquier otra prueba o análisis efectuado como parte de sus funciones ministeriales, serán presumidos como cierto y correcto para el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y las agencias concernidas.

El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y aquellas agencias concernidas vendrán obligadas a tomar las acciones o medidas que, a la luz de las conclusiones del Laboratorio, sean necesarias para asegurar la protección de la salud y el bienestar de los ciudadanos, así como la conservación de los recursos naturales y ambientales. Tales acciones o medidas incluirán, pero no se limitarán a, la otorgación, denegación, suspensión, modificación o revocación de permisos, licencias, franquicias o cualquier otra clase de autorización, la expedición de órdenes para tomar medidas correctivas y órdenes de cese y desista.

d) Los ingresos provenientes de los servicios y operaciones que desarrolle el Laboratorio, así como cualesquiera otros ingresos que reciba del Gobierno de Puerto Rico y del Gobierno de los Estados Unidos de América, por concepto de donaciones privadas y de otras fuentes de ingresos que reciba por virtud de los deberes y facultades que le confiere esta Ley ingresarán a la Cuenta Especial a favor del Departamento creada por el Título II de esta Ley, y serán utilizados para mejoras a las instalaciones del Laboratorio; compras de equipos y materiales, contratos de mantenimiento, calibración y reparación de equipos; adiestramientos al personal; planificación y desarrollo de investigaciones especiales en coordinación con los otros programas del Departamento; cumplimiento con actividades y obligaciones establecidas en convenios y consorcios con universidades públicas y privadas u otras agencias gubernamentales para realizar proyectos conjuntos de investigaciones ambientales.

e) El Departamento y las universidades, recintos y agencias públicas que participen en consorcios o convenios para la realización de proyectos conjuntos de investigaciones ambientales podrán delegar la administración de los fondos asignados a los proyectos y actividades contemplados en los mismos, así como la compra y arrendamiento de materiales y equipos, a las personas designadas por éstas para la supervisión y desarrollo de las mismas; disponiéndose que tales personas administrarán dichos fondos y adquirirán, utilizarán, mantendrán y dispondrán de los materiales y equipos, en estricto cumplimiento con las normas de contabilidad y administración y las auditorías externas con las que debe cumplir el Departamento. El Departamento estará facultado para auditar las operaciones y el uso de fondos bajo tales convenios y consorcios.

f) Los fondos necesarios para los gastos operacionales del Laboratorio se asignarán anualmente al presupuesto del Departamento.

g) Regulación a la venta y manejo de refrigerantes

…”

Sección 37.- Se enmienda el Artículo 10 de la Ley 416-2004, según enmendada, conocida como “Ley sobre Política Pública Ambiental”, para que lea de la siguiente forma:

“Artículo 10. -Transferencia de facultades.

Por la presente se transfieren al Departamento los siguientes poderes y facultades con los cuales están por ley investidas otras agencias o instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico, a saber:

1. . . .

2. Todos los poderes y facultades que la "Ley Sobre Control de Contaminación de Agua y sus Reglamentos" y el Plan de Reorganización Núm. 5 del 17 de febrero de 1950 les confieren al Departamento de Salud y al Secretario de Salud de Puerto Rico, respectivamente.

3. La autoridad del Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas, quien tiene a su cargo la custodia de los terrenos públicos, para expedir autorización para abrir pozos ordinarios o norias en terrenos públicos concedida por el Artículo 21 de la Ley de Aguas de marzo de 1903.”

Sección 38.- Se enmienda el Artículo 11 de la Ley 416-2004, según enmendada, conocida como “Ley sobre Política Pública Ambiental”, para que lea de la siguiente forma:

“Artículo 11.- Consultas y uso de instalaciones.

Al ejercer sus poderes, funciones y deberes bajo esta Ley, el Departamento deberá:

1. …

2. utilizar hasta el máximo, los servicios, instalaciones e información (incluyendo estadísticas) de agencias y organizaciones públicas, privadas y de personas, de manera de evitar la duplicación de esfuerzos y de gastos, así asegurándose que las actividades del Departamento no habrán de repetirse o que no estarán en conflicto con actividades similares autorizadas por ley y llevadas a cabo por agencias establecidas. ”

Sección 39.- Se enmienda el Artículo 12 de la Ley 416-2004, según enmendada, conocida como “Ley sobre Política Pública Ambiental”, para que lea de la siguiente forma:

“Artículo 12.- Vistas, órdenes y procedimientos judiciales.

A.- El Departamento celebrará vistas públicas, motu proprio o a solicitud de parte interesada en relación con cualquiera de los asuntos relacionados con la implantación de esta Ley. En estas gestiones podrá compeler la comparecencia de testigos y presentación de documentos y admitir o rechazar evidencia y tomar juramentos a los testigos; facultades que podrá delegar en los oficiales examinadores o jueces administrativos.

1. Las vistas que celebre el Departamento serán presididas por uno o más oficiales examinadores o jueces administrativos, designados por el Secretario y serán abogados, funcionarios o empleados del Departamento o consultores legales o expertos en la materia objeto de la misma contratados con tal propósito. Tales vistas también podrán ser presididas por abogados, funcionarios o empleados del Departamento o consultores legales o expertos en la materia objeto de la misma contratados con tal propósito a quienes el Secretario delegue la facultad de adjudicar y quienes este designe como jueces administrativos.

2. El Departamento señalará día, hora y sitio en que se habrá de celebrar la vista y notificará a las partes interesadas las cuales podrán comparecer por sí o representadas por abogado.

3. El Secretario dictará la resolución pertinente o emitirá su decisión dentro de un término razonable después de la celebración de la vista, que no será mayor de sesenta (60) días y notificará con copia a cada una de las partes interesadas. La notificación de la resolución o decisión del Departamento se podrá efectuar por correo ordinario o correo electrónico, debidamente certificada.

4. Cualquier persona adversamente afectada por una resolución, orden o decisión del Departamento podrá solicitar de este la reconsideración de su determinación o solicitar su revisión por el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico de conformidad con las disposiciones de la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.

5. La radicación de la solicitud de reconsideración administrativa o de revisión judicial no eximirá a persona alguna de cumplir u obedecer cualquier decisión u orden del Departamento, ni operará en forma alguna a modo de suspensión o posposición de la vigencia de la misma, a menos que medie una orden especial del Departamento o del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico.

6. La revisión judicial se llevará a efecto a base del récord administrativo de los procedimientos ante el Departamento, según dicho récord haya sido certificado. Las determinaciones del Departamento con relación a los hechos serán concluyentes si están sostenidas por evidencia sustancial.

7. El Departamento deberá celebrar vistas públicas con antelación a la autorización y promulgación de cualquier regla o reglamento al amparo de esta Ley. Las vistas se celebrarán conforme a las normas que a dichos fines establezca el Departamento, dando cumplimiento a las disposiciones de la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico". Los reglamentos, guías y órdenes que establezcan normas y directrices internas podrán ser adoptados sin sujeción a esta norma.”

Sección 40.- Se enmienda el Artículo 13 de la Ley 416-2004, según enmendada, conocida como “Ley sobre Política Pública Ambiental”, para que lea de la siguiente forma:

“Artículo 13.- Carácter del Departamento para fines federales.

Se designa al Departamento como la agencia del Gobierno de Puerto Rico con la facultad para ejercer, ejecutar, recibir y administrar la delegación, establecer reglamentos e implantar sistema de permisos relacionados con, pero sin limitarse a, la Ley Federal de Agua Limpia (Clean Water Act), Ley Federal de Aire Limpio (Clean Air Act), Ley Federal de Disposición de Desperdicios Sólidos (Solid Waste Disposal Act), Ley Federal de Conservación y Recuperación de Recursos (Resource Conservation and Recovery Act), Ley Federal Abarcadora de Emergencias Ambientales, Compensación y Responsabilidad Pública (Comprehensive Environmental Response, Compensation and Liability Act), según han sido enmendadas, y a los fines de cualquier otra legislación federal que en el futuro se apruebe por el Congreso de Estados Unidos en relación con conservación ambiental y recursos naturales, desperdicios sólidos y otros relacionados con los fines de esta Ley.”

Sección 41.- Se enmienda el Artículo 14 de la Ley 416-2004, según enmendada, conocida como “Ley sobre Política Pública Ambiental”, para que lea de la siguiente forma:

“Artículo 14.- Administración del Fondo Rotatorio para el Control de la Contaminación del Agua.

El Departamento queda autorizado para administrar el Fondo Rotatorio para el Control de la Contaminación del Agua de Puerto Rico que se creó en virtud del Artículo 26 de la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988, según enmendada, según requerido por el Título VI de la Ley Federal de Agua Limpia. El Departamento tendrá, además, el poder de solicitar, aceptar y recibir para beneficio del Fondo Rotatorio donativos de capitalización bajo dicha ley, entrar en acuerdos de donativos de capitalización con la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos, recibir los fondos pareados del Gobierno de Puerto Rico requeridos por el Título VI de la Ley Federal de Agua Limpia y depositar dichos donativos y fondos pareados en el Fondo Rotatorio. El Departamento deberá supervisar el uso de los dineros del Fondo Rotatorio por parte de los recipientes de los mismos, evaluar los estudios ambientales de acuerdo con el Título VI de la Ley Federal de Agua Limpia y hacer cualesquiera otras cosas requeridas por dicha ley en relación con la Administración del Fondo Rotatorio. El Departamento, además, queda autorizado a asistir a la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico para prestar los fondos depositados en el Fondo Rotatorio a prestatarios que cualifiquen bajo el Título VI de la Ley Federal de Agua Limpia y para la estructuración de cualquier programa de financiamiento y en la emisión de bonos para financiar dichos programas. El Departamento podrá contratar a cualquier individuo para descargar cualesquiera de las responsabilidades establecidas bajo este Artículo.”

Sección 42.- Se enmienda el Artículo 15 de la Ley 416-2004, según enmendada, conocida como “Ley sobre Política Pública Ambiental”, para que lea de la siguiente forma:

“Artículo 15.- Administración del Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable de Puerto Rico.

 Se autoriza al Departamento a participar y asistir al Departamento de Salud en la administración del Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable de Puerto Rico creado en virtud de la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988, según enmendada y según lo requiere el Título de la Ley Federal de Agua Potable (Safe Drinking Water Act ), P.L. 104-182, según enmendada.

El Departamento podrá recibir del Departamento de Salud donativos de capitalización bajo dicha ley, recibir el pareo de fondos del Gobierno de Puerto Rico requeridos bajo el Título de la Ley de Agua Potable Segura, a fin de utilizarlos en cualquier manera permitida por dicha ley, llevar a cabo y/o evaluar estudios ambientales conforme a la Ley de Agua Potable Segura y al inciso B(3) del Artículo 4 de esta Ley, hacer cualesquiera otras cosas requeridas por la Ley de Agua Potable Segura en relación con la administración del Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable de Puerto Rico y según los términos de cualquier acuerdo suscrito por la Autoridad, el Departamento de Salud, el Departamento y la extinta Junta de Calidad Ambiental.

El Departamento podrá contratar cualquier persona para descargar sus responsabilidades establecidas bajo este Artículo.”

Sección 43.- Se enmienda el Artículo 16 de la Ley 416-2004, según enmendada, conocida como “Ley sobre Política Pública Ambiental”, para que lea de la siguiente forma:

“Artículo 16.- Penalidades.

A. Cualquier persona que infrinja cualquier disposición de esta Ley o de las reglas y reglamentos adoptados al amparo de la misma o que deje de cumplir con cualquier resolución, orden o acuerdo dictado por el Departamento incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con una multa de quinientos (500) dólares. A discreción del tribunal se le podrá imponer una multa adicional de quinientos (500) dólares por cada día en que subsistió tal violación.

En aquellos casos en que estas infracciones se refieran a los Programas de Desperdicios Peligrosos, Calidad de Agua, Control de Inyección Subterránea, y Permisos y Certificación para Remoción de Pintura con Base de Plomo, la persona incurrirá en delito grave y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de un (1) año. El tribunal impondrá, además, una multa que no será menor de diez mil (10,000) dólares diarios, ni mayor de veinticinco mil (25,000) dólares por cada día en que subsistió tal violación.

B. Además de la multa mínima especificada en esta Ley, el Departamento representado por el Secretario de Justicia o sus abogados, está autorizado a recurrir a cualquier tribunal de jurisdicción competente para recobrar el valor total de los daños ocasionados al ambiente y/o a los recursos naturales de Puerto Rico al cometerse tal violación.

El importe de la sentencia obtenida ingresará al Fondo General.

C. Se faculta al Departamento para imponer sanciones y multas administrativas por infracciones a esta Ley, y a las órdenes, reglas y reglamentos emitidas y aprobados al amparo de esta Ley. Las multas administrativas no excederán de veinticinco mil (25,000) dólares por cada infracción, entendiéndose que cada día que subsista la infracción se considerará como una violación por separado.

D. En caso de que el Departamento determine que se ha incurrido en contumacia en la comisión o continuación de actos por los cuales ya se haya impuesto una multa administrativa o en la comisión o continuación de actos en violación a esta Ley y sus reglamentos o contumacia en el incumplimiento de cualquier orden o resolución emitida por el Departamento, este, en el ejercicio de su discreción, podrá imponer una multa administrativa adicional de hasta un máximo de cincuenta mil (50,000) dólares por cualesquiera de los actos aquí señalados.

E. Cualquier persona que a sabiendas efectúe cualquier representación, certificación o declaración falsa bajo esta Ley, los reglamentos aprobados en virtud de esta Ley, que a sabiendas efectúe cualquier representación falsa dentro de cualquier informe requerido por el Departamento en virtud de esta Ley o sus reglamentos; o que a sabiendas altere para producir resultados inexactos cualquier instalación o método de rastreo que haya sido requerido por el Departamento, será culpable de delito menos grave y convicto que fuere será castigado con una multa no menor de quinientos (500) dólares.

En aquellos casos en que estas infracciones se refieran a los Programas de Desperdicios Peligrosos, Calidad de Agua y Control de Inyección Subterránea, la persona incurrirá en delito grave y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de un (1) año. El tribunal impondrá, además, una multa que no será menor de diez mil (10,000) dólares diarios, ni mayor de veinticinco mil (25,000) dólares diarios por cada violación, entendiéndose que cada día que subsista la infracción se considerará como una violación por separado.

F. El importe de todas las multas administrativas impuestas por el Departamento y de todas las multas civiles y criminales impuestas por los tribunales al amparo de las disposiciones de esta Ley ingresarán al Fondo General.

G. Se faculta al Departamento para imponer sanciones y multas administrativas contra cualquier persona, natural o jurídica, que viole cualquier disposición establecida en el Programa de Permisos de Operación de Aire, bajo el Título V de la Ley Federal de Aire Limpio, según enmendada, cualquier condición del permiso, cualquier cargo o cuotas de radicación, que hayan sido impuestas de acuerdo con dicho Programa. La multa administrativa así impuesta no excederá de veinticinco mil (25,000) dólares por cada infracción, entendiéndose que cada día que subsista la infracción se considerará como una violación por separado.

H. El Departamento, representado por sus abogados o por cualquier otro abogado que este designe, o por el Secretario de Justicia o sus abogados, está autorizado a recurrir a cualquier tribunal de jurisdicción competente para que se impongan y recobren penalidades civiles que no excederán de veinticinco mil (25,000) dólares por cada violación, contra cualquier persona que viole cualquier disposición establecida bajo el Programa de Permisos de Operación de Aire, del Título V de la Ley Federal de Aire Limpio, según enmendada, cualquier término o condición de cualquier permiso expedido bajo dicho Programa, cualquier orden expedida bajo el Programa, o cualquier cargo o cuotas de radicación impuestos por dicho Programa, entendiéndose que cada día que subsista la infracción se considerará como una violación por separado.

I. …

J. Se faculta a cualquier persona afectada por violaciones al Programa de Permisos de Operación bajo el Título V de la Ley Federal de Aire Limpio, según enmendada, a comparecer a los tribunales para hacer cumplir al dueño u operador con las disposiciones del Programa y/o del permiso, según sea el caso, después que la persona afectada haya dado notificación al Departamento sobre la violación y este no haya tomado acción administrativa al respecto dentro de sesenta (60) días del recibo de la notificación. Del tribunal determinar que se ha cometido una violación, este podrá ordenar el remedio adecuado y/o podrá imponer las penalidades civiles contenidas en la Sección (H) de este Artículo.

K. El importe de todas las multas administrativas impuestas por el Departamento y el importe de las multas civiles y criminales impuestas por los tribunales ingresarán al Fondo General. El importe de las multas civiles y criminales impuestas por los tribunales bajo las Secciones (H), (I) o (J) o atribuibles a las violaciones de los permisos bajo el Título V de la Ley Federal de Aire Limpio, según enmendada, se destinarán a proyectos de investigación ambiental.

L. Cualquier persona que infrinja las disposiciones de esta Ley o la reglamentación adoptada a su amparo, estará sujeta a la penalidad adicional de asistir a cursos o talleres promulgados, adoptados o aprobados por el Departamento con el propósito de concienciar sobre los daños al ambiente, además, de estimular la salud y el bienestar de los seres humanos en armonía con los recursos naturales de Puerto Rico.”

Sección 44.- Se enmienda el Artículo 17 de la Ley 416-2004, según enmendada, conocida como “Ley sobre Política Pública Ambiental”, para que lea de la siguiente forma:

“Artículo 17.- Documentos confidenciales

A. Toda información que sea suplida al Departamento por dueños u operadores de fuentes potenciales de contaminación al ambiente y a los recursos naturales:

1. …

2. …

3. que pueda afectar adversamente la posición competitiva del que suple la información; será de carácter confidencial tanto en el Departamento y en la Agencia de Protección Ambiental federal (A.P.A.), sujeta a los requisitos de confidencialidad federal, a menos que la persona autorizada que suple la información expresamente autorice que la misma sea publicada o puesta a la disposición del público.

B. …

C. El requisito general en el sentido de que el Departamento clasifique determinada información como confidencial no se interpretará en el sentido de limitar su uso:

1. por un oficial, empleado o representante autorizado del Departamento, la A.P.A., o el Gobierno de Puerto Rico al implementar esta Ley;

2. …

3. ...”

Sección 45.- Se enmienda el Artículo 18 de la Ley 416-2004, según enmendada, conocida como “Ley sobre Política Pública Ambiental”, para que lea de la siguiente forma:

“Artículo 18.- Vigencia de documentos anteriores.

Todas las normas de calidad, órdenes, determinaciones, reglas, permisos, contratos, licencias y autorizaciones que se hubieren expedido, efectuado, concedido, o puesto en vigor por cualquier oficial o Agencia del Gobierno en el ejercicio de las facultades que por esta Ley se han transferido, quedarán en todo su vigor, pero podrán ser enmendadas, modificadas, invalidadas o revocadas por el Departamento.”

Sección 46.- Se enmienda el Artículo 19 de la Ley 416-2004, según enmendada, conocida como “Ley sobre Política Pública Ambiental”, para que lea de la siguiente forma:

“Artículo 19.- Acciones civiles.

Cualquier persona natural o jurídica podrá llevar acciones en daños y perjuicios en los tribunales de justicia contra cualquier otra persona natural o jurídica basada en daños que sufran por violaciones a esta Ley. Esta acción civil será independiente y diferente de los procesos administrativos que se sigan en el Departamento. Igualmente, cualquier persona natural o jurídica afectada por la falta de implementación de esta Ley podrá acudir al Tribunal de Primera Instancia en solicitud de que se expida un mandamus para que se cumpla con lo dispuesto en esta Ley; disponiéndose, no obstante, que dicho recurso no procederá para cuestionar una decisión del Departamento o la Oficina de Gerencia de Permisos dando por cumplidos los requisitos del inciso B(3) del Artículo 4 de esta Ley al considerar un documento ambiental, lo que se hará exclusivamente en virtud de lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico. Nada de lo dispuesto en esta Ley podrá interpretarse como que permite a una persona natural o jurídica incoar acciones en daños y perjuicios contra el Departamento o sus funcionarios y empleados por falta de implementación de esta Ley o los reglamentos adoptados en virtud del mismo.”

Sección 47.- Se enmienda el Artículo 20 de la Ley 416-2004, según enmendada, conocida como “Ley sobre Política Pública Ambiental”, para que lea de la siguiente forma:

“Artículo 20.- Limitaciones.

Nada de lo dispuesto en esta Ley deberá interpretarse como que:

1. …

2. Confiere al Departamento facultad en relación con las condiciones atmosféricas que puedan existir exclusivamente dentro de una planta comercial o industrial.

3. …

4. …”

Sección 48.- Se enmienda el Artículo 21 de la Ley 416-2004, según enmendada, conocida como “Ley sobre Política Pública Ambiental”, para que lea de la siguiente forma:

“Artículo 21.- Consejo Asesor, creación; Procurador.

A. El Departamento asistirá y aconsejará al Gobernador de Puerto Rico y a la Legislatura en la creación del Consejo Asesor a Pequeños Negocios (el "Consejo") y a designar un Procurador (el "Procurador") para asuntos relacionados con el Programa requerido por la Sección 501 de la Ley Federal de Aire Limpio. El Departamento servirá como Secretariado del Consejo Asesor con el propósito de desarrollar y diseminar de informes y opiniones consultivas.

B. El Consejo estará constituido por las siguientes personas:

1. …

2. …

3. …

4. Un (1) miembro seleccionado por el Secretario del Departamento para representar al Departamento.

C. El Consejo deberá, como mínimo:

1. …

2. Preparar informes periódicos para la consideración del Secretario y del Administrador de la Agencia Federal de Protección Ambiental sobre el cumplimiento del Programa de Pequeños Negocios con los requisitos de la Ley de Reducción de Papel (Paperwork Reduction Act - 44 U.S.C. §§ 3501 et seq.), la Ley Flexible de Reglamentación (Regulatory Flexibility Act - 5 U.S.C. §§ 601 et seq.) y la Ley de Igual Acceso a la Justicia (The Equal Access to Justice Act - 5 U.S.C. § 504), y

3. …

D. …

E. …

F. El Área de Calidad de Aire servirá de contacto dentro del Departamento para suplir todos los documentos relacionados con la tecnología y procedimientos de control para ayudar a la Oficina del Procurador a cumplir con sus responsabilidades. La Oficina del Procurador podrá operar una línea telefónica caliente (posiblemente libre de cargos) para proveer ayuda confidencial a fuentes para resolver sus problemas y quejas individuales.”

Sección 49.- Se enmienda el Artículo 22 de la Ley 416-2004, según enmendada, conocida como “Ley sobre Política Pública Ambiental”, para que lea de la siguiente forma:

“Artículo 22.- Asignación de Fondos.

A. Las cantidades necesarias para cumplir con los propósitos de esta Ley para el presente año fiscal y los años fiscales subsiguientes se consignarán anualmente en la Ley de Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico.

B. Todos los dineros que reciba el Departamento en el cumplimiento de su tarea de implantar esta Ley, de las fuentes que se especifiquen en la misma y de cualesquiera otras fuentes, así como toda multa civil y criminal impuesta por el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico al amparo de las disposiciones de esta Ley, ingresarán en una “Cuenta Especial a favor del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales", excepto los que deban ingresar en la Cuenta Especial a Favor del Programa de Redesarrollo y Limpieza Voluntaria de Propiedades, la Cuenta Especial a Favor del Programa de Permisos de Operación de Aire o el Fondo de Emergencias Ambientales.

C. El Secretario de Hacienda pondrá a la disposición del Departamento los dineros ingresados en la Cuenta Especial a Favor del Departamento, mediante libramientos autorizados o firmados por el Secretario. Estos fondos podrán ser utilizados por el Departamento para cualesquiera acciones necesarias, desarrollar proyectos de beneficio para el ambiente, hacer aportaciones al Fondo para el Fideicomiso Ambiental de Puerto Rico y el Caribe creado por el Título V de esta Ley o al Fondo de Emergencias Ambientales creado por el Título IV de esta Ley u otros fondos administrados por el Departamento, llevar a cabo cualesquiera actividades para cumplir con sus deberes y responsabilidades, sufragar cualesquiera gastos operacionales no recurrentes, adiestramientos, adquisición de equipos y materiales, contratación de peritos y abogados, y cualesquiera otros propósitos que promuevan el logro de los objetivos de esta Ley.

D. El Secretario de Hacienda pondrá a la disposición del Departamento los dineros depositados en la Cuenta Especial a Favor del Programa de Permisos de Operación de Aire mediante libramientos autorizados o firmados por el Secretario.

E. El Secretario de Hacienda pondrá a la disposición del Departamento los dineros depositados en la Cuenta Especial a Favor del Programa de Limpieza y Redesarrollo Voluntario de Propiedades mediante libramientos autorizados o firmados por el Secretario.

F. El Secretario de Hacienda pondrá a la disposición del Departamento los dineros depositados en el Fondo de Emergencias Ambientales mediante libramientos autorizados o firmados por el Secretario.

G. Se autoriza al Secretario de Hacienda a adelantarle al Departamento el monto de los reembolsos que deba hacer el Gobierno de Estados Unidos en la proporción dispuesta por ley, previa presentación de los documentos que acreditan la aprobación de cada proyecto por las autoridades correspondientes de dicho Gobierno.”

Sección 50.- Se enmienda el Artículo 23 de la Ley 416-2004, según enmendada, conocida como “Ley sobre Política Pública Ambiental”, para que lea de la siguiente forma:

“Artículo 23.- Sistema Nacional Digitalizado de Información Ambiental.

A. Se establece el Sistema Nacional Digitalizado de Información Ambiental bajo la responsabilidad y dirección del Departamento. Este Sistema tiene como objetivo el reunir, organizar y poner a la disposición del público, a través de medios electrónicos, la información de índole técnica, educativa y científica, existente y por generarse, sobre temas ambientales y de los recursos naturales, tanto de aquellos renovables, como de los no renovables.

B.  …”

Sección 51.- Se enmienda el Artículo 24 de la Ley 416-2004, según enmendada, conocida como “Ley sobre Política Pública Ambiental”, para que lea de la siguiente forma:

“Artículo 24. Consejo Asesor del Sistema Nacional Digitalizado de Información Ambiental

A. Se establece el Consejo Asesor del Sistema Nacional Digitalizado de Información Ambiental. El mismo estará adscrito al Departamento.

B. El Consejo será presidido por el Secretario del Departamento y estará integrado además por un representante cada uno de los siguientes organismos gubernamentales y no gubernamentales dedicados total o parcialmente a generar o recibir información técnica, educativa y científica sobre temas ambientales y de los recursos naturales, Junta de Planificación, Departamento de Agricultura, Universidad de Puerto Rico y un representante de las agrupaciones ambientales no gubernamentales. Este último será nombrado por el Secretario del Departamento y su nombramiento será por un término de dos años.

Representantes de cada uno de los sistemas de universidades privadas acreditadas que ofrecen grados en ciencias naturales y ambientales, también formarán parte del Consejo Asesor. El Secretario del Departamento le solicitará a cada una de estas instituciones que designe un miembro y un miembro alterno para representarles en el Consejo Asesor.

C.  … “

Sección 52.- Se enmienda el Artículo 25 de la Ley 416-2004, según enmendada, conocida como “Ley sobre Política Pública Ambiental”, para que lea de la siguiente forma:

 “Artículo 25.- Deberes y responsabilidades del Consejo Asesor.

El Consejo Asesor del Sistema Nacional Digitalizado de Información Ambiental tendrá como deberes:

1.     

5. Asesorar al Secretario del Departamento en la elaboración de la reglamentación necesaria para el funcionamiento efectivo del Sistema y del propio Consejo.”

Sección 53.- Se enmienda el Artículo 26 de la Ley 416-2004, según enmendada, conocida como “Ley sobre Política Pública Ambiental”, para que lea de la siguiente forma:

“Artículo 26.- Deberes de las agencias, municipios, corporaciones e instrumentalidades públicas y las universidades

A. Toda aquella agencia, oficina, instrumentalidad, corporación pública, o municipio del Gobierno de Puerto Rico que reciba o realice una investigación, estudio o trabajo de carácter científico sobre el ambiente y los recursos naturales entregará una copia de la investigación, estudio o trabajo al Departamento.

B.  …

C. …

D. Toda copia deberá ser entregada en el formato que el Secretario defina como adecuado para la conformación del Sistema Nacional Digitalizado de Información Ambiental, en un medio de reproducción electrónica adecuado para hacerlo accesible a todo interesado a través de las redes electrónicas existentes o por crearse.

E.  Las distintas instituciones públicas que como parte de su deber ministerial se dedican a generar o recibir información técnica, educativa y científica sobre el ambiente y los recursos naturales, entregarán al Departamento copia de aquellos estudios, investigaciones y trabajos de carácter científico que sobre estos temas tengan archivados hasta el presente en forma electrónica o establecerán con esta agencia los acuerdos necesarios para que esta información esté accesible a través del Sistema mediante los vínculos y enlaces electrónicos necesarios.

F.  En el caso de agencias o instrumentalidades federales que operan en Puerto Rico que generan o reciben información sobre el ambiente y los recursos naturales de carácter científico, el Secretario del Departamento les solicitará, bajo las mismas condiciones que a las pertenecientes al Gobierno de Puerto Rico, copias de dicha información, o establecerá con estas agencias los acuerdos necesarios para que esta información esté accesible a través del Sistema mediante los vínculos y enlaces electrónicos necesarios.”

Sección 54.- Se enmienda el Artículo 27 de la Ley 416-2004, según enmendada, conocida como “Ley sobre Política Pública Ambiental”, para que lea de la siguiente forma:

“Artículo 27.- Recopilación de información.

El Departamento contratará, si lo estimare necesario, los servicios indispensables para que todo trabajo, investigación y estudio de carácter científico ya existente sobre el tema ambiental y de los recursos naturales que se recomiende por el Consejo Asesor y que no esté en formato digitalizado sea transformado a formatos accesibles desde computadoras. Los mismos estarán en el Sistema Nacional Digitalizado de Información Ambiental.”

Sección 55.- Se enmienda el Artículo 28 de la Ley 416-2004, según enmendada, conocida como “Ley sobre Política Pública Ambiental”, para que lea de la siguiente forma:

“Artículo 28.- Centro de Acceso al Sistema Nacional Digitalizado de Información Ambiental

A. El Departamento habilitará un área en o cerca de sus oficinas centrales donde tendrá disponible y accesible al público, bajo una efectiva organización bibliotecaria, y con el personal adecuado y equipo y terminales de computadora en cantidad suficiente, un "Centro de Acceso al Sistema Nacional Digitalizado de Información Ambiental". El mismo tendrá como archivo de información central un servidor ("server"), que será el depositorio central del Sistema Nacional Digitalizado de Información Ambiental, y contendrá los materiales, documentos, Títulos, artículos y demás información de este sistema en forma digitalizada y los enlaces electrónicos necesarios para tener acceso a los sistemas de información, bancos de datos u otras fuentes pertinentes que se consideren importantes para el funcionamiento del Sistema.

B. El Departamento establecerá la operación el Centro, e incorporará a la red de Información electrónica conocida como Internet la misma información que contendrá el Centro aquí creado. La información provista en esta red electrónica será de libre y fácil acceso.

C. Con el fin de garantizar un acceso continuo al Sistema, el Departamento podrá depositar en otros servidores la información contenida en el sistema.”

Sección 56.- Se enmienda el Artículo 29 de la Ley 416-2004, según enmendada, conocida como “Ley sobre Política Pública Ambiental”, para que lea de la siguiente forma:

“Artículo 29.- Reglamentación.

El Secretario del Departamento será el responsable de elaborar la reglamentación necesaria para la más efectiva operación del Sistema Nacional Digitalizado de Información Ambiental, incluyendo aquella necesaria para determinar y cobrar aquellos costos al público que resulten de la solicitud por este de copias, reproducciones, mapas u otros materiales similares depositados en el Sistema. Disponiéndose, sin embargo, que dichos costos serán calculados e implantados para cubrir exclusivamente los costos de reproducción de estos materiales.”

Sección 57.- Se enmienda el Artículo 30 de la Ley 416-2004, según enmendada, conocida como “Ley sobre Política Pública Ambiental”, para que lea de la siguiente forma:

“Artículo 30.- Fondos.

El Departamento podrá utilizar, para lograr los propósitos de esta Ley, cualesquiera fondos estatales que tenga disponibles en sus cuentas especiales o asignaciones presupuestarias y los fondos federales para este propósito con que cuente actualmente o que pueda recibir en el futuro. El Departamento solicitará los fondos necesarios para mantener y operar el Sistema e incorporará esta partida a su asignación presupuestaria anual.”

Sección 58.- Se enmienda el Artículo 32 de la Ley 416-2004, según enmendada, conocida como “Ley sobre Política Pública Ambiental”, para que lea de la siguiente forma:

“Artículo 32.- Definiciones

A los fines de esta Ley, los siguientes términos tienen el significado que a continuación se expresa:

1. …

2. …

3. Desperdicios peligrosos. Significa cualquier elemento, sustancia, compuesto o mezcla utilizado en algún proceso productivo que se reutilice, destruya, almacene o deseche y que pueda ocasionar daño al organismo vivo o al ambiente. Incluye también, cualquier elemento, sustancia, compuesto o mezcla que exhiba las características de un desperdicio peligroso según establecidas y definidas en la reglamentación adoptada por el Departamento aplicable a tales desperdicios, que exhiba las características de desperdicio peligroso según definido en la Ley Federal de Conservación y Recuperación de Recursos bajo 42 U.S.C. § 6903, el cual esté o que tenga las características identificadas bajo 42 U.S.C. § 6921.

4. …

…”

Sección 59.- Se enmienda el Artículo 33 de la Ley 416-2004, según enmendada, conocida como “Ley sobre Política Pública Ambiental”, para que lea de la siguiente forma:

“Artículo 33.- Comisión Estatal para la Planificación de Respuestas a Emergencias Ambientales.

A. Se crea la Comisión Estatal para la Planificación de Respuestas a Emergencias Ambientales de Puerto Rico, adscrita al Departamento. La misma estará formada por el Secretario del Departamento, quien la presidirá; el Secretario de Salud; el Secretario de Seguridad Pública; el Secretario de Justicia; el Secretario del Trabajo; el Comisionado del Negociado de Manejo de Emergencias y Administración de Desastres; el Comisionado del Negociado de Bomberos; el Comisionado del Negociado de la Policía; el Presidente de la Comisión de Servicio Público; el Presidente de la Universidad de Puerto Rico; y los presidentes de los Comités Locales de Planificación de Respuestas a Emergencias Ambientales que resulten electos de conformidad con la reglamentación que adopte la Comisión. Además, el Gobernador de Puerto Rico designará a cinco (5) representantes del interés público como miembros de la Comisión Estatal. Cada uno de los miembros de la Comisión Estatal deberá designar, por escrito, a una persona para que lo sustituya en los trabajos de la Comisión Estatal cuando fuere necesario. Estas personas serán reconocidas como Miembros Alternos de la Comisión Estatal.

B. …”

Sección 60.- Se enmienda el Artículo 34 de la Ley 416-2004, según enmendada, conocida como “Ley sobre Política Pública Ambiental”, para que lea de la siguiente forma:

“Artículo 34.- Deberes y responsabilidades de la Comisión Estatal.

A. La Comisión Estatal, tendrá a su cargo la implantación de las disposiciones del Título III de la Superfund Amendment and Reauthorization Act, mejor conocida como la Emergency Response Planning and Communities Right-to-Know Act, dentro de la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico.

B. La planificación de respuestas a emergencias ambientales se hará en consideración a las disposiciones de esta Ley y, en particular, las facultades y autoridad delegadas al Departamento.

C. La Comisión Estatal, estará facultada para, entre otras cosas, crear y organizar Comités Locales de Planificación de Respuestas a Emergencias Ambientales en coordinación con municipios, entidades privadas, agencias de seguridad y cualquier entidad que pueda colaborar en el diseño e implantación de planes de respuesta a emergencias.”

Sección 61.- Se enmienda el Artículo 36 de la Ley 416-2004, según enmendada, conocida como “Ley sobre Política Pública Ambiental”, para que lea de la siguiente forma:

“Artículo 36.- Programa de Manejo de Emergencias Ambientales.

A. El Departamento establecerá un programa para la respuesta y el manejo adecuado de emergencias ambientales y las acciones remediales necesarias en lugares contaminados. El Departamento será la agencia líder en las respuestas a este tipo de emergencias. Todo lo concerniente a la planificación de respuestas a emergencias ambientales estará a cargo de la Comisión Estatal. Los fondos y recursos necesarios para mantener en operación de este programa deberán ser solicitados y consignados en el presupuesto de gastos operacionales de la agencia.

B. El Negociado de Manejo de Emergencias y Administración de Desastres y las demás agencias, departamentos, municipios, corporaciones e instrumentalidades públicas le prestarán al Departamento toda la asistencia necesaria para responder pronta y adecuadamente a las emergencias ambientales, coordinarán sus respectivos planes de emergencias con la misma y suscribirán los acuerdos de colaboración que correspondan.”

Sección 62.- Se enmienda el Artículo 37 de la Ley 416-2004, según enmendada, conocida como “Ley sobre Política Pública Ambiental”, para que lea de la siguiente forma:

“Artículo 37.- Creación del Fondo de Emergencias Ambientales.

A. Se crea en el Departamento de Hacienda, el Fondo de Emergencias Ambientales de Puerto Rico, para ser administrado por el Departamento. Este será denominado de aquí en adelante como el Fondo.

B. El Fondo estará compuesto de los recursos fiscales aprobados por la Asamblea Legislativa, fondos provenientes del gobierno federal y otros fondos de cualquier otra fuente provistos para cumplir los propósitos de los Artículos 31 al 45 de esta Ley, entre los que se encuentran los ingresos que correspondan de conformidad con la "Ley del Fondo de Aceites Usados", "Ley de Manejo de Neumáticos Usados" y cualesquiera otras leyes que ordenen la transferencia o el ingreso de fondos al Fondo de Emergencias Ambientales.

C.  …

…”

Sección 63.- Se enmienda el Artículo 38 de la Ley 416-2004, según enmendada, conocida como “Ley sobre Política Pública Ambiental”, para que lea de la siguiente forma:

“Artículo 38.- Utilización del Fondo.

El Departamento podrá utilizar los dineros que ingresen en el Fondo de Emergencias Ambientales para los siguientes propósitos:

1. …

2. Desarrollar e implantar un programa para responder efectiva y eficientemente ante una situación de emergencia ambiental, según definida en esta Ley y otras leyes y reglamentos administrados por el Departamento; incluyendo estudios conducentes a determinar daños ocasionados a la flora y fauna; investigaciones, inspecciones, la planificación y aplicación de cualesquiera acciones responsivas necesarias para afrontar la situación; y los gastos operacionales de dicho programa.

3.  Actualizar un inventario de todos los lugares o instalaciones donde se depositan o han depositado sustancias o desperdicios peligrosos en Puerto Rico.

4. …

5. …

6. Se autoriza que toda cantidad de dinero en exceso de doce punto cinco (12.5) millones de dólares, existente al finalizar el año fiscal 2003-2004 en el Fondo de Emergencias Ambientales, luego de que se ingresen en el mismo cualesquiera cantidades que corresponda de conformidad con la "Ley del Fondo de Aceites Usados", "Ley de Manejo de Neumáticos Usados" y cualesquiera otras leyes que ordenen la trasferencia de fondos al cierre del año fiscal al Fondo de Emergencias Ambientales, podrá ser utilizada por el Departamento para: en primer lugar, cubrir los gastos de personal y operación del programa establecido en virtud de lo dispuesto en el Artículo 36 de esta Ley, durante el siguiente año fiscal; y, en segundo lugar, sufragar otros gastos de personal y operacionales de esa instrumentalidad pública o para el desarrollo de actividades y proyectos de beneficio para el ambiente. Estos fondos podrán ser utilizados para, entre otras cosas, la adquisición, mediante compra o arrendamiento, de equipos e instrumentos, vehículos de motor, materiales, locales o espacios para oficinas o almacenaje; adiestramientos en o fuera de Puerto Rico; uniformes, vestimentas y equipo de seguridad; servicios y equipos o piezas para reparaciones y calibraciones de equipos e instrumentos; equipos de oficina; sistemas de comunicaciones; programas y equipos para la mecanización de sus operaciones y el manejo de la información y datos. El Departamento también podrá utilizar los fondos a los que se refiere esta sección para la adquisición, mediante compra o arrendamiento, de equipos, instrumentos y materiales para el Laboratorio de Investigaciones Ambientales de Puerto Rico que tiene a su cargo; así como para la realización de mejoras a la planta física o estructura (exteriores e interiores) donde esté ubicado el mismo; el desarrollo de investigaciones científicas; el desarrollo de proyectos de beneficio para el ambiente; el desarrollo de sus áreas programáticas en particular, el Arca de Respuesta a Emergencias Ambientales y Acciones Remediales; y llevar a cabo o apoyar cualesquiera actividades necesarias para cumplir con las responsabilidades de la Comisión Estatal para la Planificación de Respuestas a Emergencias Ambientales; la mecanización de sus operaciones y el manejo de datos e información ambiental, incluyendo la creación de un banco de datos ambientales de Puerto Rico; el arrendamiento, compra, reparación y calibración de equipos; el fortalecimiento del Programa Puente Verde Latinoamericano y del Fondo para el Fideicomiso Ambiental de Puerto Rico y el Caribe; entre otras cosas. El Departamento deberá certificarle anualmente a la Oficina de Gerencia y Presupuesto y al Departamento de Hacienda la cantidad total de fondos utilizados al 30 de junio de cada año de conformidad con lo dispuesto en esta Sección.

 A partir del año fiscal 2005-2006, el Departamento solo podrá utilizar del Fondo de Emergencias Ambientales una cantidad no mayor de una vez y media veces la cantidad utilizada en el año fiscal anterior de cualquier cantidad existente al 30 de junio de cada año en exceso de los doce punto cinco (12.5) millones de dólares para los propósitos dispuestos en esta sección. Si la cantidad disponible para su uso al 30 de junio de cualquier año es menor de una y media veces la cantidad utilizada en el año anterior, el Departamento solo podrá utilizar en ese año la cantidad que esté disponible al 30 de junio.

7. Para la investigación, identificación, confinamiento, tratamiento, control y disposición de las sustancias o desperdicios peligrosos dentro de Puerto Rico en situaciones de emergencias ambientales, incluyendo:

a) La contratación de personal especializado.

b) La compra y el alquiler de equipo y materiales relativos a la emergencia ambiental.

c) Otros gastos necesarios.

10. El Departamento podrá utilizar el Fondo de Emergencias Ambientales para la atención de emergencias y la limpieza y remediación de lugares contaminados con aceites usados, según se definen en la Ley 172-1996, según enmendada, conocida como “Ley para el Manejo Adecuado de Aceite Usado en Puerto Rico” y la reglamentación aprobada al amparo de la misma.”

Sección 64.- Se enmienda el Artículo 39 de la Ley 416-2004, según enmendada, conocida como “Ley sobre Política Pública Ambiental”, para que lea de la siguiente forma:

“Artículo 39.- Reglamentación.

El Departamento adoptará, promulgará, enmendará, derogará las reglas y reglamentos que resulte necesario para la implantación de este Título.”

Sección 65.- Se enmienda el Artículo 40 de la Ley 416-2004, según enmendada, conocida como “Ley sobre Política Pública Ambiental”, para que lea de la siguiente forma:

“Artículo 40.- Notificación al Departamento; Acción Responsiva; Informe Incidente/Accidente.

A. Notificación al Departamento. Cualquier persona que advenga en conocimiento, directa o indirectamente, de una situación de emergencia ambiental que resulte en una amenaza o en un riesgo inminente de peligro a la salud y seguridad humana o al ambiente, deberá notificar al momento al Departamento y a las autoridades pertinentes. Se faculta al Departamento a adoptar la reglamentación al respecto.

B. Acción Responsiva. Siempre que el Departamento sea notificado sobre la ocurrencia o posibilidad de ocurrencia de una emergencia ambiental que represente un riesgo inminente de grave daño a la salud, la seguridad pública o al medioambiente, y previa determinación del Departamento de la razonabilidad y veracidad de dicha notificación, responderá a dicha emergencia y requerirá a la persona a quien se estime responsable o su representante delegado e identificado que implante cualquier acción responsiva que el Departamento estime necesaria y adecuada para proteger la salud, la seguridad pública o el ambiente.

Al considerar la urgencia de respuesta que la situación amerite, el Departamento podrá expresar dicho requerimiento mediante notificación verbal o escrita inmediata en el lugar y al momento de la emergencia o mediante notificación verbal y escrita posterior a la emergencia. Si la persona responsable se negase a actuar, se le apercibirá de la autoridad legal del Departamento, conferida bajo los Títulos II al IV de esta Ley, de emitir órdenes administrativas con imposición de penalidades y multas por el incumplimiento y, según se amerite, de solicitar al Departamento de Justicia que se procese criminalmente a la persona responsable.

 En caso de que la persona que el Departamento estime responsable no entienda que sea la causante de la emergencia ambiental debidamente identificada por el Departamento, esta tendrá derecho a una vista administrativa en la cual podrá presentar evidencia exculpatoria a su favor, en conformidad con los derechos concedidos a toda persona en un procedimiento adjudicativo, según lo dispuesto por la Ley 38-2017, antes citada.

C. Informe de Incidencia/Accidente. El Departamento, a través del personal técnico especializado, tendrá la autoridad para expedir y entregar al momento de los hechos una Notificación a la persona responsable, para que en el término máximo de cinco (5) días laborables someta por escrito al Departamento un Informe de Incidente/Accidente en el que se expongan los hechos que dieron margen a la emergencia ambiental.”

Sección 66.- Se enmienda el Artículo 41 de la Ley 416-2004, según enmendada, conocida como “Ley sobre Política Pública Ambiental”, para que lea de la siguiente forma:

“Artículo 41.- Coordinación Interagencial.

El Departamento coordinará cualquier acción responsiva tomada bajo esta Ley con otras agencias gubernamentales, tanto estatales como federales, que tengan algún tipo de jurisdicción sobre el caso, a los fines de evitar duplicidad de esfuerzos o conflictos en las acciones o requerimientos con relación a derrames o amenazas de derrames o emergencias ambientales que afecten la salud pública, la seguridad o la calidad del medioambiente.”

 Sección 67.- Se deroga el actual Artículo 42, y se renumeran los Artículos 43 al 48 como Artículos 42 al 47 de la Ley 416-2004, según enmendada, conocida como “Ley sobre Política Pública Ambiental”.

Sección 68.- Se enmienda el actual Artículo 43 de la Ley 416-2004, según enmendada, conocida como “Ley sobre Política Pública Ambiental”, renumerado por esta Ley como Artículo 42 para que lea de la siguiente forma:

“Artículo 42.- Recobro de Gastos.

Los gastos necesarios relacionados a las acciones responsivas en que incurran el Departamento y las agencias, departamentos, municipios, corporaciones e instrumentalidades públicas que le den apoyo a la misma en la consecución de los objetivos de esta Ley para afrontar un emergencia ambiental, incluyendo los gastos legales correspondientes, podrán ser recobrados por el Departamento mediante Orden Administrativa expedida por dicha agencia o mediante acción civil instada en el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico o ante los tribunales de los Estados Unidos de América, representada por sus abogados, por el Secretario de Justicia o por un abogado particular que al efecto se contrate, contra cualquier persona responsable bajo esta Ley o bajo las disposiciones de los capítulos II y IV de esta Ley. El Departamento podrá recobrar tres veces el monto total de los gastos incurridos por este y las agencias, departamentos, municipios, corporaciones e instrumentalidades públicas. La certificación de gastos que expida el Departamento será evidencia "prima facie" de que los gastos certificados son necesarios y razonables. Cualquier parte adversamente afectada por una resolución, orden o decisión del Departamento relacionada con los gastos certificados antes mencionados, podrá solicitar su reconsideración administrativa o revisión judicial a tenor con las disposiciones en la Ley 38-2017, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico"”

Sección 69.- Se enmienda el actual Artículo 44 de la Ley 416-2004, según enmendada, conocida como “Ley sobre Política Pública Ambiental”, renumerado por esta Ley como Artículo 43  para que lea de la siguiente forma:

“Artículo 43.- Manejo de sustancias nocivas.

A. Se ordena al Departamento que formule y adopte un plan de emergencia que provea las medidas a tomar y el equipo y materiales necesarios para minimizar los daños provenientes de derrames de sustancias nocivas.

B. Se autoriza al Departamento a:

1. …

2. Adoptar reglamentos para requerir de los destinatarios de sustancias nocivas la aportación de cuotas de dinero para sufragar sus programas relacionados con la planificación de las respuestas y responder a derrames de sustancias nocivas, el control de la contaminación del ambiente y las investigaciones científicas ambientales. Estos fondos podrán utilizarse para los fines dispuestos en esta Ley. El procedimiento a seguirse en la adopción de estos reglamentos será el dispuesto para tales efectos en la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico". Todo destinatario o importador localizado en Puerto Rico pagará al Departamento de Hacienda las cuotas fijadas por el Departamento de conformidad con lo dispuesto por este inciso, al arribo a Puerto Rico de las sustancias nocivas de que se trate. Los fondos que por este concepto reciba el Departamento de Hacienda ingresarán en el Fondo de Emergencias Ambientales de Puerto Rico.

3. En la determinación de las cuotas a aportarse se tomarán en consideración, entre otros, los siguientes factores: la cantidad promedio de sustancias nocivas que los destinatarios reciben periódicamente, peligrosidad de la sustancia recibida, tiempo que el transportador permanece en aguas territoriales o dentro de la jurisdicción de Puerto Rico y cualquier otro factor que sea pertinente.

4. Contratar con cualquier agencia o instrumentalidad del gobierno estatal o federal, o cualquier entidad privada, servicios para llevar a cabo los propósitos de los Artículos 43 y 45 de esta Ley.

5. Expedir órdenes de hacer o de no hacer contra corporaciones públicas o privadas, personas naturales y jurídicas, para llevar a cabo determinadas funciones para la consecución de los fines de los Artículos 43 y 45 de esta Ley.

Los procedimientos referentes a la expedición de las órdenes, a la celebración de las vistas administrativas correspondientes y al procedimiento de revisión al tribunal de órdenes y resoluciones bajo los Artículos 43 y 45 de esta Ley se regirán por el procedimiento establecido en los Títulos II y IV de esta Ley y la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico", respecto a las demás órdenes y/o resoluciones del Departamento.

6. …”

Sección 70.- Se enmienda el actual Artículo 45 de la Ley 416-2004, según enmendada, conocida como “Ley sobre Política Pública Ambiental”, renumerado por esta Ley como Artículo 44  para que lea de la siguiente forma:

“Artículo 44.- Definiciones.

A. Para fines de lo dispuesto en el Artículo 43 que antecede, las palabras y frases indicadas a continuación tendrán el siguiente significado:

1. …

2. …

3. …

4. …

5.

Equipo y materiales. Serán los equipos y materiales necesarios para atender las situaciones de derrames de sustancias nocivas según se establezcan por reglamento.

B. Para fines de lo dispuesto en el Artículo 45 de esta Ley las palabras y frases indicadas a continuación tendrán el siguiente significado:

1.  Daños. Significa cualquier daño donde exista responsabilidad bajo las leyes de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América que resulte en, que surja de, o esté relacionado con el derrame o posible amenaza de derrame de petróleo o sustancias peligrosas.

2. …

3. …

4. Plan Nacional de Contingencia. Significa el National Oil and Hazardous Substances Pollution Contingency Plan, 40 C.F.R. 300, establecido bajo la Ley para el Control de Contaminación de Agua (Water Pollution Prevention and Control Act), 33 U.S.C. §§ 2701 et seq. (§ 1321(d)), según enmendada por la Ley de Contaminación por Petróleo (Oil Pollution Act of 1990), Pub. Law No. 101-380, 104 Stat. 484, 33 U.S.C. §§ 2701 et seq., el Plan de Contingencia para Incidentes Ambientales Relacionado con Descargas de Aceite aprobada por la extinta Junta de Calidad Ambiental o cualquier otro que en su momento adopte el Departamento para sustituirle, y el Plan de Contingencia para Aceites y Sustancias Peligrosas de la Guardia Costanera.

5. …

6. Persona. Significa cualquier persona natural o jurídica, sociedad, asociación, instrumentalidad, municipalidad, comisión o agencia de Puerto Rico o subdivisión política de un estado de los Estados Unidos de América, o cualquier entidad creada para operar entre estados de los Estados Unidos de América.

7. …

8. Parte responsable. Incluye lo siguiente:

a) …

b) Facilidades en tierra: Significa aquella persona dueña, que opere una facilidad, excluyendo tubería u oleoducto o una agencia federal, estatal, municipal, comisión, instrumentalidad o división política de Puerto Rico o cualquier subdivisión política de un estado de los Estados Unidos de América, o cualquier entidad interestatal que como dueño transfiera título, posesión y el derecho de uso sobre la propiedad a otra persona mediante arrendamiento, cesión o permiso.

c) Facilidades fuera de la costa: Significa arrendamiento del área en el cual se encuentra la facilidad o el poseedor del derecho de uso y servidumbres concedidas por la ley estatal aplicable o el Outer Continental Shelf Lands Act, 43 U.S.C. §§ 1301 a 1356, para el área en la cual la facilidad esté ubicada si dicho poseedor es una persona distinta del arrendatario, excluyendo: tubería, oleoducto o puerto de hondo calado debidamente autorizados por ley, una agencia federal, estatal, municipal, comisión, instrumentalidad o división política de Puerto Rico o de un estado de Estados Unidos de América o cualquier entidad interestatal que como dueño transfiere el título, posesión o el derecho de uso de la propiedad a otra persona mediante arrendamiento, cesión o permiso.

d) …

…”

Sección 71.- Se enmienda el actual Artículo 47 de la Ley 416-2004, según enmendada, conocida como “Ley sobre Política Pública Ambiental”, renumerado por esta Ley como Artículo 46  para que lea de la siguiente forma:

“Artículo 46.- Declaración de propósitos

Se declara política pública de Puerto Rico el desarrollo e implantación del programa "Puente Verde Latinoamericano", por conducto del Departamento, con el propósito de aprovechar la experiencia ambiental de los países latinoamericanos, en su interacción con la experiencia de Puerto Rico, en la protección del medioambiente. De este modo, se procura el enriquecimiento de los conocimientos en aspectos legales y técnicos ambientales mediante la transferencia e intercambio de tecnología de avanzada en la implantación de normas ambientales entre los países y entidades internacionales participantes y Puerto Rico.”

Sección 72.- Se enmienda el actual Artículo 48 de la Ley 416-2004, según enmendada, conocida como “Ley sobre Política Pública Ambiental”, renumerado por esta Ley como Artículo 47 para que lea de la siguiente forma:

“Artículo 47.- Unidad de Proyectos Internacionales.

 La Unidad de Proyectos Internacionales del Departamento tendrá el propósito de llevar a cabo las iniciativas y objetivos de cooperación e intercambio de información, experiencias y tecnología relativas al ámbito de la protección ambiental, que procuran los distintos acuerdos suscritos por el Gobierno de Puerto Rico por conducto del Departamento, con ciertas entidades internacionales y algunos gobiernos del Caribe, Centro y Suramérica.”

Sección 73.- Se deroga el actual Artículo 49, y se renumeran los actuales Artículos 50 al 53 como Artículos 48 al 51 de la Ley 416-2004, según enmendada, conocida como “Ley sobre Política Pública Ambiental”.

Sección 74.- Se enmienda el actual Artículo 51 de la Ley 416-2004, según enmendada, conocida como “Ley sobre Política Pública Ambiental”, renumerado por esta Ley como Artículo 49  para que lea de la siguiente forma:

“Artículo 49.- Réditos e intereses

Los réditos e intereses que devenguen el Fondo para el Fideicomiso Ambiental de Puerto Rico y el Caribe serán utilizados por el Departamento para el financiamiento de sus programas de intercambio técnico y de cooperación internacional ambiental y para la consecución de los fines y objetivos de esta Ley.”

Sección 75.- Se enmienda el actual Artículo 52 de la Ley 416-2004, según enmendada, conocida como “Ley sobre Política Pública Ambiental”, renumerado por esta Ley como Artículo 50  para que lea de la siguiente forma:

“Artículo 50.- Política pública sobre prevención de la contaminación

A. La contaminación ambiental debe ser prevenida y reducida desde su origen. En caso de que los contaminantes no puedan ser prevenidos, éstos serán reusados o reciclados de forma segura para el ambiente, y en su defecto, se dispondrá los mismos mediante el uso de tecnología aprobada por el Departamento, siendo el último recurso su disposición al ambiente, conforme las leyes y reglamento aplicables.

B. ...”

Sección 76.- Se enmienda el actual Artículo 53 de la Ley 416-2004, según enmendada, conocida como “Ley sobre Política Pública Ambiental”, renumerado por esta Ley como Artículo 51  para que lea de la siguiente forma:

“Artículo 51.- Definiciones.

Para fines de este título las palabras y frases indicadas a continuación tendrán el siguiente significado:

1. Contaminación. Significa la degradación de la calidad natural de las aguas, el aire o el terreno como resultado directo o indirecto de las actividades humanas, según expuesto en los reglamentos del Departamento.

2. ...”

Sección 77.- Se deroga el actual Artículo 54, y se renumera como Artículo 52 de la Ley 416-2004, según enmendada, conocida como “Ley sobre Política Pública Ambiental” y se sustituye por un nuevo Artículo para que lea de la siguiente forma:

“Artículo 52.- Facultades del Departamento respecto a los desperdicios sólidos.

Además de las facultades que esta Ley reconoce al Departamento, este tendrá las siguientes facultades, poderes y obligaciones en cuanto al manejo de los Desperdicios Sólidos:

(a) Designar, conforme a un Plan Regional para el Manejo de Desperdicios Sólidos, las Regiones para el Manejo de los Desperdicios Sólidos en el Gobierno de Puerto Rico, cada una con las instalaciones necesarias de trasbordo, procesamiento y recuperación y disposición final. El Departamento podrá reorganizar o reestructurar las regiones o subregiones según sea necesario para mantener las operaciones de procesamiento y disposición final de los desperdicios sólidos en forma económica y ambientalmente segura. Toda persona, según se define en esta Ley, deberá ceñirse a dicho plan, el cual forma parte integral de la política pública.

(b) Establecer un programa y facilidades para controlar la ubicación y procedimientos para descartar, recolectar, almacenar y disponer o vender los desperdicios de chatarra y cualquier otro material recuperado como metales, vidrio, papel, etc.

(c) Determinar, fijar, imponer y alterar tarifas u otros términos y condiciones por los servicios de las instalaciones públicas o privadas para recolección, procesamiento, recuperación, disposición final o almacenamiento de los desperdicios sólidos en Puerto Rico.

(d) Solicitar, aceptar y obtener la cooperación, ayuda técnica y económica de agencias federales (de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Desperdicios Sólidos, Resource Conservation and Recovery Act, la Ley Federal de Contaminación de las Aguas, Federal Water Pollution Act, según han sido enmendadas y cualquier otra ley federal que se apruebe a estos efectos) y estatales o municipales e industrias y otras entidades particulares para llevar a cabo los fines de esta Ley.

(e) Establecer, mediante reglamentos, los requisitos que a su juicio sean necesarios para el control de las operaciones públicas o privadas de recolección, transbordo, procesamiento, recuperación y disposición final de desperdicios sólidos, incluyendo peligrosos.

(f) Adoptar reglas y reglamentos para establecer un mecanismo de permisos y licencias que controlen las actividades operacionales de recolección, trasbordo, procesamiento y recuperación de desperdicios sólidos, incluyendo peligrosos.

(g) Preparar y desarrollar proyectos y programas para el control, manejo, reducción y disposición de desperdicios sólidos así como para el reciclaje y reutilización de desperdicios.

(h) Adoptar reglas y reglamentos y dictar órdenes que establezcan las normas operacionales, en armonía con el Plan Integral para Puerto Rico, para la recuperación, uso, almacenamiento, recolección, separación, compactación, procesamiento y disposición final de desperdicios sólidos, incluyendo peligrosos.

(i) Llevar a cabo las funciones necesarias y razonables de planificación y desarrollo de política pública sobre las operaciones de manejo y disposición de desperdicios sólidos en Puerto Rico.

(j) Ejercer sus poderes para requerir, dirigir, controlar y hacer cumplir la entrega del flujo de los desperdicios sólidos y la entrega de los mismos a determinadas facilidades de disposición; podrá delegar a un municipio el poder para requerir, dirigir, controlar y hacer cumplir la entrega del flujo de los desperdicios y la entrega de los mismos a determinadas facilidades de disposición; o podrá ejercer concurrentemente con cualquier municipio el poder para requerir, dirigir, controlar y hacer cumplir la entrega del flujo de los desperdicios y la entrega de los mismos a determinadas facilidades de disposición.

(k) Requerir a toda persona o entidad sujeta a su jurisdicción que radique ante ella los informes y realizar inspecciones o investigaciones necesarias para lograr los propósitos de esta Ley.

(l) Establecer acuerdos para delegar a los municipios y/o entidades gubernamentales, total o parcialmente, el poder de administrar, requerir, dirigir, controlar y hacer cumplir la entrega del flujo de desperdicios sólidos hacia determinadas facilidades de manejo y disposición de desperdicios sólidos.

(m) Todo nuevo proyecto de construcción propuesto, solicitud de permiso de uso, y/o renovación de permiso de operación comercial, industrial, de vivienda múltiple, y/o de control de acceso deberá someter un plan de manejo de materiales reciclables al Departamento para ser aprobado previo a expedirse cualquier nuevo permiso de construcción, de uso o renovación de permiso de operación de los antedichos. La aprobación de este plan de manejo de materiales reciclables por parte del Departamento será requisito indispensable para obtener cualquier nuevo permiso de construcción, de uso o renovación de permiso de operación por la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe). A esos fines, se faculta y se ordena al Secretario(a) a adoptar reglas y reglamentos para hacer cumplir este requisito de ley.”

Sección 78.- Se derogan los actuales Artículos 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61 y 62, y se renumeran los actuales Artículos 63 al 73 como Artículos 53 al 63 de la Ley 416-2004, según enmendada, conocida como “Ley sobre Política Pública Ambiental.

Sección 79.- Se enmienda el actual Artículo 65 de la Ley 416-2004, según enmendada, conocida como “Ley sobre Política Pública Ambiental”, renumerado por esta Ley como Artículo 55  para que lea de la siguiente forma:

“Artículo 55.- Coordinación de la celebración.

La celebración del Día de la Conciencia y Reflexión Ambiental en Puerto Rico, según dispuesto por esta Ley, será coordinada por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales con aquellas entidades públicas y privadas, incluyendo el sector educativo, que el Departamento estime pertinentes. También, se unirán a la celebración la Asamblea Legislativa y todos los municipios de Puerto Rico.”

 Sección 80.- Se enmienda el actual Artículo 68 de la Ley 416-2004, según enmendada, conocida como “Ley sobre Política Pública Ambiental”, renumerado por esta Ley como Artículo 58  para que lea de la siguiente forma:

“Artículo 58.- Colaboración gubernamental.

Todas las agencias, dependencias e instrumentalidades del Gobierno Central, así como los Gobiernos Municipales de Puerto Rico, prestarán al Departamento la colaboración que sea necesaria para celebrar con éxito esta actividad todos los años.”

Sección 81.- Se transfiere el “Laboratorio de Investigaciones Ambientales de Puerto Rico” al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales. Esta transferencia incluirá las funciones, programas, servicios, personal, archivos, documentos, equipo de laboratorio, y demás propiedad mueble e inmueble. La transferencia antes mencionada no afectará ni interrumpirán los proyectos de investigación que al momento del traspaso se encuentren activos. De igual manera se transferirán los fondos, asignaciones y remanentes presupuestarios destinados al Laboratorio.

Sección 82.- Los fondos ingresados a la Cuenta Especial a Favor del Programa de Permisos de Operación de Aire de la Junta de Calidad Ambiental pasarán a la Cuenta Especial a Favor del Programa de Permisos de Operación de Aire del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

Sección 83.- Los fondos ingresados a la Cuenta Especial a Favor de la Junta de Calidad Ambiental pasarán a la Cuenta Especial a Favor del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

Sección 84.- Los fondos ingresados a la Cuenta Especial a Favor del Programa de Redesarrollo y Limpieza Voluntaria de Propiedades de la Junta de Calidad Ambiental pasarán a la Cuenta Especial a Favor del Programa de Redesarrollo y Limpieza Voluntaria de Propiedades del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

 Sección 85.- Se transfieren al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales para su ejecución por el Secretario, los poderes y funciones previamente delegadas a la Autoridad de Desperdicios Sólidos, a la Junta de Gobierno de la Autoridad de Desperdicios Sólidos y/o a su director Ejecutivo.

Sección 86.- A partir de la aprobación de esta Ley, comenzará un proceso de transición que deberá culminarse en un término no mayor de ciento ochenta (180) días.

El Gobernador podrá adoptar las medidas de transición que fueran necesarias para la implementación de esta Ley. A esos efectos, el Gobernador designará la agencia o persona que supervisará el proceso de transición. La agencia o persona designada tendrá acceso a toda la información necesaria para dar cumplimiento a esta Ley, incluyendo archivos, expediente o documento que se genere o haya sido generado por el Departamento, la JCA, la ADS y el Programa de Parques Nacionales. Además, tendrá a su disposición todo el personal del Departamento, la JCA, la ADS y el Programa de Parques Nacionales.

En la medida que sea posible, las plataformas y formularios electrónicos de la JCA, ADS y el Programa de Parques Nacionales continuarán siendo utilizadas hasta tanto sean ajustadas o sustituidas.

El Secretario del Departamento tendrá un término de noventa (90) días, desde la fecha de aprobación de la ley, para someter a la Oficina de Gerencia y Presupuesto cualquier planteamiento relacionado con la transferencia de fondos, aprobación de estructura organizacional o cualquier transacción que sea necesaria para poner en vigor esta Ley y que, en su curso ordinario, requiera aprobación de dicha Oficina.

Las acciones necesarias, apropiadas y convenientes para cumplir con los propósitos de esta Ley, tales como, pero sin limitarse a la adopción de cartas normativas, circulares, reglamentos o confección de organigramas, deberán iniciarse dentro de un período que no excederá de treinta (30) días naturales después de aprobarse esta Ley.

Sección 87.- Se deroga la Ley 70 de 23 de junio de 1978, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de Desperdicios Sólidos”.

Sección 88.- Se deroga el Plan de Reorganización 1-1993, según enmendado, conocido como “Plan de Reorganización del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales”.

Sección 89.- Transferencias de empleados.

Dentro del término de sesenta (60) días, contados a partir de la aprobación de esta Ley, los empleados de carrera y regulares del Programa de Parques Nacionales, la Junta de Calidad Ambiental y la Autoridad de Desperdicios Sólidos pasarán a ser empleados del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales o serán reubicados conforme a las disposiciones de la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”.

Las disposiciones de esta Ley no podrán ser utilizadas como fundamento para el despido de ningún empleado o empleada con un puesto regular o de carrera ni podrán interpretarse como un requerimiento o fundamento para la reducción o aumento del sueldo y beneficios marginales que están recibiendo los empleados de la agencia a la cual fueron transferidos.

Sección 90.-Transferencias.

Se transfieren al Departamento todos los bienes muebles e inmuebles, documentos, expedientes, registros, materiales, cuentas, puestos, equipo y fondos previamente asignados a la Junta de Calidad Ambiental, la Autoridad de Desperdicios Sólidos, el Programa de Parques Nacionales y la Administración de Recursos Naturales. De igual forma, se transfieren al Departamento todas las obligaciones, litigios, deudas y pasivos de dichas entidades.

Se autoriza al Departamento a poseer, utilizar y administrar los fondos, cuentas, bienes muebles o inmuebles y cualesquiera otro recursos previamente asignados a la Junta de Calidad Ambiental, a la Autoridad de Desperdicios Sólidos y al Programa de Parques Nacionales de conformidad con el presupuesto vigente y los que sucesivamente se aprueben, así como cualesquiera otras leyes aplicables.

Todo bien mueble adquirido mediante fondos federales será utilizado únicamente para los fines contemplados en la ley, acuerdo o reglamentación federal en virtud de la cual se concedieron los mismos salvo que la agencia federal con competencia expresamente autorice algún cambio.

Sección 91.- Reglamentos.

Todos los reglamentos, órdenes, resoluciones, cartas circulares y demás documentos administrativos que gobiernan la operación de la Autoridad de Desperdicios Sólidos, la Junta de Calidad Ambiental y el Programa de Parques Nacionales que estén vigentes a la fecha de vigencia de esta Ley, siempre que sean cónsonos con lo aquí dispuesto, continuarán vigentes hasta tanto los mismos sean expresamente alterados, modificados, enmendados, derogados o sustituidos por el Secretario(a).

Sección 92.- Cláusula de sustitución.

Cualquier referencia a la Autoridad de Desperdicios Sólidos, a la Junta de Calidad Ambiental, contenida en cualquier ley, reglamento o documento oficial del Gobierno de Puerto Rico, se entenderá enmendada a los efectos de referirse al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales que se entenderá como su sucesor para todos los fines legales correspondientes.

Cualquier referencia a la Junta de Calidad Ambiental, contenida en cualquier ley, reglamento o documento oficial del Gobierno de Puerto Rico, se entenderá enmendada a los efectos de referirse al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales que se entenderá como su sucesor para todos los fines legales correspondientes.

Cualquier referencia al Director Ejecutivo de la Autoridad de Desperdicios Sólidos o a la Junta de Gobierno de la Autoridad de Desperdicios Sólidos, en cualquier ley, reglamento o documento oficial del Gobierno de Puerto Rico, se entenderá enmendada a los efectos de referirse al Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales que se entenderá como su sucesor para todos los fines legales correspondientes.

Cualquier referencia al Presidente de la Junta de Calidad Ambiental o a la Junta de Gobierno de la Junta de Calidad Ambiental contenida en cualquier ley, reglamento o documento oficial del Gobierno de Puerto Rico, se entenderá enmendada a los efectos de referirse al Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales que se entenderá como su sucesor para todos los fines legales correspondientes.

Sección 93.- Contabilidad.

La implementación del Plan de Reorganización y de esta Ley deberá salvaguardar los fondos federales. A tales efectos, se dispone que cualquier cambio a un programa o agencia conforme a esta Ley se dejará sin efecto si el cambio tiene como resultado la pérdida de fondos federales en un programa que se utilice en Puerto Rico. Conforme a lo anterior, los procesos administrativos se consolidarán paulatinamente bajo la correspondiente aplicación financiera y de manejo de capital humano en cumplimiento con los requisitos de administración de los fondos federales.

Sección 94.- Injunctions.

 No se expedirá ningún injuction para impedir la aplicación de esta Ley o cualquier parte de esta.

Sección 95.- Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.

Sección 96.- Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. 

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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