Ley Núm. 172 del año 2018


(P. de la C. 34); 2018, ley 172

(Conferencia)

 

Para enmendar los Artículos 17.001, 17.002, 17.003, 17.008 y 17.009 de la Ley Num. 81 de 1991, Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico de 1991.

Ley Num. 172 de 5 de agosto de 2018

 

Para enmendar los Artículos 17.001, 17.002, 17.003, 17.008 y 17.009 de la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico de 1991”, a los fines de permitir la creación de Corporaciones Especiales para el desarrollo de varios municipios y que las mismas puedan promover servicios en los municipios pertenecientes e incidentales; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Con la promulgación de la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico de 1991”, se dio inicio a un abarcador proceso de reforma municipal dirigido a garantizar la autonomía jurídica, económica y administrativa de estas entidades subordinada a las disposiciones contenidas en la Constitución de Puerto Rico y a las leyes aplicables.

 

Esta autonomía comprende, fundamentalmente:

 

(1)        la elección de las autoridades municipales por el voto directo de los electores cualificados del municipio;

 

(2)        la libre administración de sus bienes y de los asuntos de su competencia o jurisdicción; y

 

(3)        la disposición de sus ingresos y de la forma de recaudarlos e invertirlos.

                       

            Dentro de este marco legal, existen en Puerto Rico setenta y ocho (78) municipios, con sus respectivas ramas ejecutiva y legislativa de gobierno; cada rama con sus correspondientes atribuciones y facultades, conforme al principio de separación de poderes.

 

       Sin embargo, en momentos de contracción económica y fiscal se hace imperativo aunar esfuerzos y energías para sacar a Puerto Rico hacia adelante.

 

       A tales efectos, la presente pieza legislativa persigue enmendar la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico de 1991”, a los fines de permitir la creación de Corporaciones Especiales para el desarrollo de varios municipios y que las mismas puedan promover servicios en los municipios pertenecientes e incidentales.  Lo que incluye actividades, empresas y programas municipales, estatales y federales, dirigidos al desarrollo integral y que redunden en el bienestar general de los habitantes de Puerto Rico a través del crecimiento y ampliación de diversas áreas, tales como: servicios sociales, desarrollo de terrenos públicos, vivienda de interés social, comercio, industria, agricultura, recreación, salud, ambiente, deporte, cultura, generación de electricidad y turismo.

 

       Estimamos que con la creación de este nuevo tipo de Corporación Especial, para el desarrollo de varios municipios, sin fines de lucro aquí provista, le proveemos las herramientas necesarias a estas entidades para atender de manera directa, rápida y responsable, los problemas que aquejan a los ciudadanos de diferentes municipios.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 17.001 de la Ley 81-1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 17.001.-Autorización

 

a)      Se faculta a los municipios a autorizar la creación de Corporaciones Especiales para el Desarrollo Municipal, en adelante “Corporaciones Especiales” sin fines de lucro, con el propósito primordial de promover en el municipio cualesquiera actividades, empresas y programas municipales, estatales y federales, dirigidos al desarrollo integral y que redunden en el bienestar general de los habitantes del municipio, a través del crecimiento y ampliación de diversas áreas, tales como servicios sociales, desarrollo de terrenos públicos, vivienda de interés social, comercio, industria, agricultura, recreación, salud, ambiente, deporte, turismo y cultura, así como la generación de electricidad de fuentes renovables de energía.

 

b)      Los municipios también podrán crear otras entidades de esta misma naturaleza junto a otros ayuntamientos para proveer servicios en conjunto.  Estos servicios podrían ser prestados en uno o más municipios y  pueden ser provistos por uno o más municipios.  El municipio receptor o solicitante de los servicios o beneficios de la corporación, deberá ser miembro o socio de dicha corporación especial.   

 

...”.

 

Sección 2.-Se enmienda el primer párrafo del Artículo 17.002 de la Ley 81-1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 17.002.-Creación

 

Tres (3) o más personas naturales mayores de edad, residentes del municipio y que no sean funcionarios ni empleados del municipio, podrán presentar ante un Alcalde una solicitud para que se les autorice a registrar ante el Departamento de Estado una corporación especial sin fines de lucro para operar bajo las disposiciones de esta Ley.  La solicitud deberá firmarse por todos los incorporadores de la misma.

 

En el caso de querer establecerse como una Corporación Especial bajo el Artículo 17.001(b), tres (3) o más personas naturales mayores de edad que no sean funcionarios ni empleados de ninguno de los municipios a los que solicitarán, podrán presentar ante cada uno de los alcaldes, de los municipios a los que interesan integrar, una solicitud para que se les autorice registrar ante el Departamento de Estado una corporación especial sin fines de de lucro para operar bajo las disposiciones de esta Ley.  La solicitud deberá firmarse por todos los incorporadores de la misma.

 

Cuando el alcalde o alcaldes, después de la evaluación correspondiente determine o determinen que la corporación especial a organizarse es para uno de los fines contemplados por este Capítulo y la considere conveniente para los mejores intereses del municipio, someterá un proyecto de resolución a la Legislatura para que autorice la creación de la corporación especial al amparo de los privilegios y disposiciones de este Capítulo.

 

Una vez aprobada por la Legislatura la resolución autorizando la constitución de dicha entidad bajo las disposiciones de este Capítulo, los incorporadores podrán radicar ante el Secretario de Estado el certificado de incorporación acompañado de una copia certificada de la resolución de la Legislatura. En el caso de querer establecer una Corporación Especial bajo el Artículo 17.001(b), debe tener la aprobación de todas las legislaturas municipales de las cuales se desee pertenecer antes de poder radicar ante el Secretario de Estado el certificado de incorporación.

 

El Secretario de Estado no autorizará el registro de una corporación especial bajo el Artículo 17.001(a) sin la aprobación previa de la Legislatura del municipio correspondiente. Tampoco autorizará el registro de una corporación especial bajo el Artículo 17.001(b) sin la aprobación previa de todas las legislaturas municipales a las que se desea pertenecer.

 

Ningún municipio autorizará la creación de más de una corporación especial para un mismo propósito. Sin embargo, podrán establecerse corporaciones especiales para un mismo propósito cuando una nace del Artículo 17.001(a) y otra nace del Artículo 17.001 (b).”

 

Sección 3.-Se enmiendan los incisos (a), (b) y (c) del Artículo 17.003 de la Ley 81-1991, según enmendada, para que lean como sigue:

 

“Artículo 17.003.-Certificado de Incorporación

 

Además de lo exigido en la “Ley General de Corporaciones”, el certificado de incorporación deberá incluir la siguiente información:

 

(a) El nombre y la dirección residencial de cada uno de los incorporadores y la afirmación o declaración de que ninguno es funcionario o empleado del gobierno municipal, ni lo ha sido durante el año anterior a la fecha del certificado de incorporación.

 

(b) El nombre oficial de la corporación especial, el cual deberá incluir las palabras “Corporación para el Desarrollo (económico, urbano, industrial, recreativo, cultural, salud, agrícola, ambiental, turístico o cualquier otro que se interese desarrollar), seguido del nombre del municipio o municipios y de las letras C.D.”.

 

(c) La localización de la oficina principal de la corporación y del agente residente, deberá estar ubicada en cualquier municipio de Puerto Rico.

 

...”.

 

Sección 4.-Se enmienda el inciso (c) del Artículo 17.008 de la Ley 81-1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 17.008.-Poderes

 

Las corporaciones especiales tendrán las siguientes facultades, en adición a las otorgadas por su certificado de incorporación y por las leyes vigentes y aplicables en Puerto Rico:

 

(a)    ...

 

...

 

(c) Promover proyectos y actividades exclusivamente en beneficio del municipio, aun cuando estén fuera de sus límites territoriales. En el caso de Corporaciones Especiales creadas bajo el Artículo 17.001 (b), las mismas podrán promover proyectos y actividades a beneficio de los municipios y cualquier otra jurisdicción.

 

...

 

(f) ...”.

 

Sección 5.-Se enmienda el inciso (a) del Artículo 17.009 de la Ley 81-1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 17.009.-Miembros

 

La Corporación Especial podrá optar por establecer, o no, un sistema de membrecía conforme las normas que se dispongan en sus estatutos corporativos.

 

(a) Los miembros representarán los distintos grupos de interés de la comunidad, tales como: gobierno, instituciones afines a los objetivos corporativos, personas profesionales y técnicos, entidades del sector privado y personas que puedan aportar su conocimiento y experiencia para el logro de los propósitos corporativos.

 

...”.

 

Sección 6.-Toda ley o parte de ley que esté en conflicto con lo dispuesto en la presente, queda derogada.

 

Sección 7.-Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.

 

Sección 8.-Si cualquier palabra, frase, oración, párrafo, artículo, o parte de esta Ley fuere declarado inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la palabra, frase, oración, párrafo, artículo, o parte de la misma que así hubiere sido declarado inconstitucional. 

 

Sección 9.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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