Ley Núm. 207del año 2018


(P. de la C. 444); 2018, ley 207

 

Para enmendar la Sección 4 de la Ley Núm. 83 de 1941, Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico”; y enmendar la Sección 3 de la Ley Núm. 40 de 1945, Ley de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico.

LEY NÚM. 207 DE 12 DE AGOSTO DE 2018

Para enmendar la Sección 4 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como la “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico”; y enmendar la Sección 3 de la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como la “Ley de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico”, con el propósito de transferir del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) a la Oficina del Procurador del Ciudadano (Ombudsman), la responsabilidad de reglamentar la elección, mediante referéndum, de los representantes del interés público a las juntas de gobierno de las autoridades de Acueductos y Alcantarillados; y de Energía Eléctrica; disponer para que los representantes de los clientes de las antes mencionadas corporaciones públicas rindan informes trimestrales sobre las labores realizadas, logros obtenidos y emitan recomendaciones sobre los asuntos tratados en las reuniones de sus respectivas juntas; establecer que los aludidos informes sean publicados a través del portal de Internet del Ombudsman; hacer correcciones técnicas a la Ley; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Varias leyes recientemente promulgadas, disponen que los miembros que sean representantes de los consumidores en las juntas de gobierno de las autoridades de Acueductos y Alcantarillados; y de Energía Eléctrica sean electos mediante elecciones supervisadas por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO). Disponiéndose que cada una de las antes mencionadas corporaciones públicas proveerán los recursos económicos y las instalaciones pertinentes para la celebración de las susodichas elecciones.

No obstante, nos parece algo inverosímil que le corresponda a la antes aludida agencia gubernamental reglamentar estas elecciones, cuando por disposición de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor”, esta tiene la función de “[a]tender investigar y resolver las quejas y querellas presentadas por los consumidores de bienes y servicios adquiridos o recibidos del sector privado de la economía”.

De lo anterior se desprende que el Departamento de Asuntos del Consumidor no tiene jurisdicción ni injerencia alguna sobre cualquier acción, omisión, decisión, recomendación, práctica o procedimiento de una entidad, departamento, junta, comisión, división, negociado, oficina, corporación pública o institución gubernamental de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico, ni sobre cualquier funcionario, empleado o miembro de esta Rama que actúe o aparente actuar en el desempeño de sus deberes oficiales.

Por tanto, no tiene sentido que sea el Departamento de Asuntos del Consumidor la entidad gubernamental encargada de velar por la elección, mediante referéndum, de los representantes del interés público a las juntas de gobierno de las autoridades de Acueductos y Alcantarillados; y de Energía Eléctrica, puesto que no tiene ningún tipo de peritaje sobre el funcionamiento de las mismas.

Ahora bien, basados en lo expuesto, sometemos la presente legislación, la cual persigue atender la confusa situación planteada a través de los siguientes objetivos: (1) transferir del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) a la Oficina del Procurador del Ciudadano (Ombudsman), la responsabilidad de reglamentar la elección, mediante referéndum, de los representantes del interés público a las juntas de gobierno de las autoridades de Acueductos y Alcantarillados; y de Energía Eléctrica; (2) disponer para que los representantes de los clientes de las antes mencionadas corporaciones públicas rindan informes trimestrales sobre las labores realizadas, logros obtenidos y emitan recomendaciones sobre los asuntos tratados en las reuniones de sus respectivas juntas; y (3) establecer que los aludidos informes sean publicados a través del portal de Internet del Ombudsman, entre otras cosas.

Obsérvese que por disposición de la Ley Núm. 134 de 30 de junio de 1977, según enmendada, conocida como “Ley del Procurador del Ciudadano (Ombudsman)”, esta tiene jurisdicción para investigar los actos administrativos de las agencias gubernamentales.

A tales efectos, es la misión del Ombudsman garantizarle al ciudadano su derecho a recibir servicios de excelencia por parte de las agencias del Gobierno de Puerto Rico, al proveer acceso rápido, libre de costo y confiable a través de un Procurador imparcial dotado de facultades no sólo para formular críticas públicas sino para iniciar acciones reparadoras y remediales. Dicho esto, es nuestra contención que la ciudadanía estará mejor servida por el Ombudsman, habida cuenta de la experiencia y el peritaje que posee en materia administrativa gubernamental, falta de la que padece el Departamento de Asuntos del Consumidor.

Sin lugar a dudas, esta legislación redundará en que haya más transparencia en la gestión pública, toda vez que los representantes de los clientes en las juntas de gobierno de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y de la Autoridad de Energía Eléctrica se verán obligados a responderle al Ombudsman, mediante la rendición de informes trimestrales. A través de estos informes, los cuales serían publicados en el portal de Internet del Ombudsman, la ciudadanía tendría la oportunidad de conocer quiénes son sus representantes y qué gestiones realizan a su favor.

Ciertamente, la información contenida en los informes a ser rendidos, le servirán al Ombudsman en sus funciones investigativas sobre materias relacionadas a actos contrarios a la ley o los reglamentos existentes; aquellos que sean irrazonables, injustos, arbitrarios, ofensivos o discriminatorios; o que hayan sido ejecutados de forma ineficiente o errónea, entre otros, y que le sean imputados a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y a la Autoridad de Energía Eléctrica. Con ello, le proporcionamos las herramientas a dicha entidad para cumplir su rol de garantizarle al ciudadano un trato justo, rápido, adecuado y libre de prejuicios en su interrelación con los distintos organismos de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico, mejorando a su vez, la administración pública.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda la Sección 4 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 4.-Junta de Gobierno

Los poderes de la Autoridad se ejercerán y su política general y dirección estratégica se determinará por una Junta de Gobierno, que será su ente rector, en adelante llamada la Junta.

(a) Nombramiento y composición de la Junta.-La Junta de Gobierno estará compuesta por siete (7) miembros. El Gobernador de Puerto Rico nombrará, con el consejo y consentimiento del Senado, tres (3) de los siete (7) miembros que compondrán la Junta. Dichos miembros nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado serán seleccionados de una lista de, por lo menos, diez (10) candidatos presentada al Gobernador y preparada por una firma reconocida para la búsqueda de talento ejecutivo para juntas directivas en instituciones de tamaño, complejidad y riesgos similares a la Autoridad. La identificación de candidatos por dicha firma se realizará de acuerdo a criterios objetivos de trasfondo educativo y profesional. Los criterios de trasfondo educativo y profesional deberán incluir, como mínimo, el campo de la ingeniería eléctrica, la administración de empresas, economía y finanzas o legal, con no menos de diez (10) años de experiencia en su campo laboral. Además, estos deberán tener pericia en asuntos de energía y no podrán ser empleados públicos, excepto el ser profesor de la Universidad de Puerto Rico. Esta lista incluirá, en la medida en que estén disponibles, al menos cinco (5) residentes de Puerto Rico. El Gobernador, dentro de su plena discreción, evaluará la lista de candidatos recomendados y escogerá tres (3) personas de la lista. Si el Gobernador rechazare alguna o todas las personas recomendadas, la referida firma de búsqueda de talento estará obligada a someter una nueva lista dentro de los siguientes treinta (30) días calendario. El Gobernador podrá utilizar la lista más reciente previamente presentada para su consideración de candidatos de ser necesario llenar una vacante causada por renuncia, muerte, incapacidad, destitución o reemplazo ocurrido dentro del término original del miembro que se sustituye. El mecanismo de identificación de candidatos por una firma reconocida en la búsqueda de talento ejecutivo estará en vigor por un periodo de quince (15) años, en cuyo momento la Asamblea Legislativa evaluará si habrá de continuar o dejar sin efecto tal mecanismo. De la Asamblea Legislativa dejar sin efecto este mecanismo de selección, se procederá a determinar cuál será el método de nombramiento a utilizarse. El mecanismo provisto en esta Ley continuará en vigor hasta que la Asamblea Legislativa disponga lo contrario.

Tres (3) de los siete (7) miembros serán elegidos por el Gobernador a su sola discreción, entre los cuales se incluirá un (1) miembro que será independiente. Este miembro independiente deberá tener pericia en asuntos energéticos y no podrá ser empleado del Gobierno de Puerto Rico; el término de su nombramiento será el mismo que se identifica en esta Ley para el resto de los miembros de la Junta.

El miembro restante será un representante del interés de clientes, quien se elegirá mediante una elección que será supervisada por la Oficina del Procurador del Ciudadano (Ombudsman) y que se celebrará bajo el procedimiento dispuesto en el inciso (c) de esta Sección, debiendo proveer la Autoridad las instalaciones y todos los recursos económicos necesarios a tal fin. El candidato a representante de los clientes, entre otros requisitos, deberá contar con un trasfondo educativo y profesional, de no menos de diez (10) años de experiencia en su campo profesional. Los criterios de trasfondo educativo y profesional deberán incluir, como mínimo, el campo de la ingeniería eléctrica, la administración de empresas, o economía y finanzas. Además, éste deberá tener pericia en asuntos de energía y no podrá ser empleado público, excepto de ser profesor del Sistema de la Universidad de Puerto Rico.

Los miembros nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado tendrán términos de cinco (5) años. Así también, dicho término de cinco (5) años le será de aplicación tanto al miembro independiente nombrado por el Gobernador a su sola discreción, como al miembro representante del cliente. No obstante, los dos (2) miembros restantes nombrados por el Gobernador a su sola discreción serán de libre remoción, ocuparán sus cargos por los términos establecidos por el Gobernador, y podrán ser sustituidos por éste en cualquier momento.

Ningún miembro de la Junta de Gobierno podrá ser designado o electo para dicho cargo por más de tres (3) términos consecutivos. A los miembros de la Junta no les aplicarán las disposiciones del Artículo 5.1 de la Ley 1-2012, según enmendada.

Toda vacante en los cargos de los miembros que nombra el Gobernador se cubrirá por nombramiento de éstos por el término que falte para la expiración del nombramiento original del mismo modo en que se seleccionaron. La designación del sustituto deberá realizarse dentro de los seis (6) meses de ocurrida la vacante. No obstante, de ocurrir una vacante en el cargo del miembro electo como representante de los clientes, la misma se cubrirá mediante el proceso de elección reglamentado por el Ombudsman, dentro de un período de ciento veinte (120) días a partir de la fecha de ocurrir dicha vacante, y comenzará a transcurrir un nuevo término de cinco (5) años.

Los miembros independientes y el miembro electo estarán sujetos a los requisitos de independencia bajo las Reglas Finales de Gobierno Corporativo de la Bolsa de Valores de Nueva York (NYSE). No podrá ser miembro de la Junta persona alguna, incluido el miembro que representa el interés de los clientes, que: (i) sea empleado, empleado jubilado o tenga interés económico sustancial, directo o indirecto, en alguna empresa privada con la cual la Autoridad otorgue contratos o con quien haga transacciones de cualquier índole, incluyendo el tomar dinero a préstamo o proveer materia prima; (ii) en los tres (3) años anteriores a su cargo haya tenido una relación o interés comercial en alguna empresa privada con la cual la Autoridad otorgue contratos o haga transacciones de cualquier índole; (iii) sea empleado, miembro, asesor o contratista de cualquiera de los sindicatos de trabajadores de la Autoridad; (iv) no haya provisto la certificación de radicación de planillas correspondientes a los últimos cinco (5) años contributivos, la certificación negativa de deuda emitida por el Departamento de Hacienda, la certificación negativa de deuda con la Autoridad, el Certificado de Antecedentes Penales de la Policía de Puerto Rico, así como las certificaciones negativas de deuda de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) y del Centro de Recaudación de Impuestos Municipales (CRIM) o cumplido con los demás requisitos aplicables a toda persona que desee ser funcionario público; o (v) ningún miembro nombrado por el Gobernador podrá ser un oficial de la AEE ni oficial o director de la Corporación para la Revitalización de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico. Disponiéndose, que el solo hecho de ser abonado de la Autoridad no constituirá impedimento para ser miembro de la Junta.

Los miembros de la Junta recibirán por sus servicios aquella compensación que determine la Junta por unanimidad. De no lograr la unanimidad, el Gobernador entonces determinará la compensación de los miembros. Esta compensación será comparable a aquella recibida por miembros de juntas de instituciones en la industria de la energía de tamaño, complejidad y riesgos similares a la Autoridad, tomando en cuenta la naturaleza de la Autoridad como corporación pública del Gobierno de Puerto Rico, y, en cualquier caso, que sea suficiente para atraer candidatos cualificados.

No obstante a lo anterior, los miembros de la Junta que sean empleados del Gobierno de Puerto Rico, no recibirán compensación alguna por sus servicios, salvo el reembolso de gastos. Para poder recibir reembolso de gastos, cada miembro de la Junta tendrá que presentar un documento que evidencie la reunión o gestión o gasto por la cual se solicita reembolso, y el objetivo de dicha reunión, gestión o gasto. Estos documentos se publicarán en el portal de Internet de la Autoridad.

El cumplimiento por parte de la Junta con estándares de gobernanza de la industria será evaluado por lo menos cada tres (3) años por un consultor reconocido como perito en la materia y con amplia experiencia asesorando juntas directivas de entidades con ingresos, complejidades y riesgos similares a los de la Autoridad. Dicho informe será remitido a la atención del Gobernador. El resumen ejecutivo con los hallazgos y recomendaciones de dicho informe será publicado por la Autoridad en su página de internet.

(b) ...

(c) Procedimiento para la elección de los representantes del interés de los clientes.-

(1)   El Ombudsman aprobará un reglamento para implantar el procedimiento de elección dispuesto en esta Sección. Dicho proceso de reglamentación deberá cumplir con lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Núm. 134 de 30 de junio de 1977, según enmendada, conocida como “Ley del Procurador del Ciudadano (Ombudsman)”.

(2) En o antes de los ciento veinte (120) días previos a la fecha de vencimiento del término del representante del interés de los clientes en la Junta de Gobierno de la Autoridad, el Ombudsman emitirá una convocatoria a elección, en la que especificará los requisitos para ser nominado como candidato a miembro de la Junta como el representante de los intereses de los clientes. La convocatoria deberá publicarse mediante avisos en los medios de comunicación, en los portales de Internet de la Autoridad y del Ombudsman, y enviarse junto con la facturación que hace la Autoridad a sus abonados.

(3) El Ombudsman diseñará y distribuirá un formulario de Petición de Nominación, en el cual todo aspirante a ser nominado como candidato hará constar bajo juramento su nombre, circunstancias personales, dirección física, dirección postal, teléfono, lugar de trabajo, ocupación, experiencias de trabajo previas que sean relevantes, preparación académica y número de cuenta con la Autoridad. En la petición para comparecer como representante de los intereses del cliente se incluirán la firma de no menos de treinta (30) abonados residenciales, con su nombre, dirección y número de cuenta con la Autoridad, y diez (10) abonados comerciales y diez (10) abonados industriales con el número de cuenta y el nombre, título y firma de un oficial autorizado de dicho abonado, que endosan la nominación del peticionario. Se incluirá, además, una carta en papel timbrado y firmada por un (1) oficial de cada abonado comercial o industrial, certificando el endoso de dicho abonado al candidato. Estos formularios deberán estar disponibles para ser completados en su totalidad, en formato digital por los aspirantes, en los portales de Internet de la Autoridad y del Ombudsman.

El Ombudsman incluirá en el reglamento un mecanismo de validación de endosos de conformidad con los propósitos de esta Ley. El reglamento dispondrá que los resultados del proceso de validación de endosos serán certificados por un notario. Igualmente, en dicho reglamento se incluirán los requisitos que, de conformidad con esta Ley y otras leyes aplicables, deberán tener los candidatos. Todo candidato deberá ser cliente bona fide de la Autoridad.

(4) En o antes de los noventa (90) días previos a la fecha de vencimiento del término del representante del interés de los clientes, el Ombudsman certificará como candidatos a los siete (7) peticionarios que hayan sometido el mayor número de endosos, y que hayan cumplido con los demás requisitos establecidos en este inciso. Disponiéndose que, cada uno de los candidatos seleccionados podrá designar a una persona para que lo represente en los procedimientos y durante el escrutinio.

(5) En o antes de los sesenta (60) días previos a la fecha de vencimiento del término del representante del interés de los clientes el Ombudsman, en consulta con el Secretario de la Junta de Gobierno de la Autoridad, procederá con el diseño e impresión de la papeleta al escrutinio. El diseño de la papeleta para representante del interés de los clientes deberá incluir un espacio para la firma del cliente votante y un espacio para que el cliente escriba su número de cuenta y la dirección postal en la que recibe la factura de la Autoridad por el servicio eléctrico; la papeleta para los clientes comerciales o industriales incluirá un espacio donde el abonado incluirá su número de cuenta y el nombre, título y firma de un oficial autorizado a emitir el voto a nombre de dicho abonado. La papeleta deberá advertir que el voto no será contado si el cliente omite firmar su papeleta y escribir su número de cuenta.

(6) Las papeletas solo se distribuirán por correo conjuntamente con la factura de servicio a cada abonado. En el caso de aquellos clientes que estén suscritos al servicio de recibo de facturas mediante Internet, se les enviará una papeleta a la dirección postal que aparece en el registro de su cuenta. La factura o el sobre con que se incluya una papeleta deberá además incluir un sobre prefranqueado y predirigido a la dirección establecida por el Ombudsman para el recibo de las papeletas. No obstante, antes de comenzar la distribución de papeletas por correo, el funcionario o funcionaria designada por el Ombudsman certificará bajo juramento ante notario la cantidad de papeletas impresas. El número de papeletas impresas deberá corresponder al número de la cantidad de abonados con derecho a votar en la elección, más un cinco por ciento (5%). Asimismo, un funcionario o funcionaria designada por la Autoridad llevará el conteo de las papeletas enviadas y, al concluir el proceso de distribución por correo, certificará bajo juramento ante notario el número total de papeletas enviadas.

(7) Cada uno de los candidatos seleccionados como representante de los intereses de los clientes designará a una persona para que le represente en estos procedimientos, y estas personas, junto a un representante del Ombudsman y un representante del Secretario de la Junta, constituirán un Comité de Elección, que será presidido y dirigido por el representante del Ombudsman.

(8) El Comité de Elección preparará y publicará, de manera prominente en el portal de Internet de la Autoridad, información sobre los candidatos que permita a los clientes hacer un juicio sobre las capacidades de los aspirantes.

(9) El Comité de Elección procurará acuerdos de colaboración de servicio público con los distintos medios de comunicación masiva en Puerto Rico para promover entre los abonados de la Autoridad el proceso de elección, así como dar a conocer, en igualdad de condiciones, a todos los aspirantes.

(10)      El Comité de Elección, durante los diez (10) días siguientes a la fecha límite para el recibo de las papeletas, procederá a realizar el escrutinio y notificará el resultado al Ombudsman, quien certificará el candidato electo y notificará la certificación al Gobernador de Puerto Rico y al Presidente de la Junta.

(11)      Una vez electos los representantes de los clientes, éstos le remitirán al Ombudsman un informe trimestral que detalle las labores realizadas, logros obtenidos y recomendaciones sobre los asuntos tratados en las reuniones de la Junta. Estableciéndose que dicho informe no incluirá información que por disposición de ley o reglamento aplicable sea confidencial o privilegiada. Recibido el informe trimestral en la Oficina del Procurador del Ciudadano, éste lo publicará inmediatamente a través de su portal de Internet.

...”

Artículo 2.-Se enmienda la Sección 3 de la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 3.-Junta de Gobierno, Funcionarios.-

Los poderes de la Autoridad se ejercerán y su política general y dirección estratégica se determinará por una Junta de Gobierno, en adelante la Junta, que se compondrá de siete (7) miembros, los cuales incluirán: cuatro (4) directores independientes nombrados por el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado, los cuales incluirán un (1) ingeniero o ingeniera autorizado(a) a ejercer la profesión de la ingeniería en Puerto Rico con al menos diez (10) años de experiencia en el ejercicio de dicha profesión; un (1) un abogado o abogada con al menos diez (10) años de experiencia en el ejercicio de dicha profesión en Puerto Rico; una (1) persona con amplio conocimiento y experiencia en finanzas corporativas; un (1) profesional especialista en cualquiera de los campos relacionados con las funciones delegadas a la Autoridad; un (1) representante seleccionado por los clientes de conformidad con el procedimiento dispuesto más adelante en esta Sección; y otros dos (2) miembros que serán el Director Ejecutivo de la Asociación de Alcaldes y el Director Ejecutivo de la Federación de Alcaldes.

(a)  Los nombramientos de los directores independientes a ser nombrados por el Gobernador serán seleccionados de una lista de por lo menos diez (10) candidatos y candidatas presentada al Gobernador y preparada por una firma reconocida para la búsqueda de talento ejecutivo para juntas directivas en instituciones de tamaño, complejidad y riesgos similares a la Autoridad, cuya identificación de candidatos por dicha firma se realizará de acuerdo a criterios objetivos de trasfondo educativo y profesional, con no menos de diez (10) años de experiencia en su campo. Los criterios de trasfondo educativo y profesional deberán incluir como mínimo el campo de la ingeniería eléctrica, la administración de empresas, economía y finanzas o legal. Esta lista incluirá, en la medida en que estén disponibles, por lo menos cinco (5) residentes de Puerto Rico. El Gobernador, dentro de su plena discreción, evaluará la lista de candidatos recomendados y escogerá cuatro (4) personas de la lista. Si el Gobernador rechazare alguna o todas las personas recomendadas, la referida firma procederá a someter otra lista dentro de los siguientes treinta (30) días calendario.

Los miembros de la Junta que representan los intereses de los clientes al momento de la aprobación de esta Ley permanecerán en sus puestos hasta que concluyan los términos por los que fueron electos. El miembro de la Junta de Gobierno, representante de los clientes se elegirá mediante una elección que será supervisada por la Oficina del Procurador del Ciudadano (Ombudsman) y que se celebrará bajo el procedimiento dispuesto en esta Sección, debiendo proveer la Autoridad las instalaciones y todos los recursos económicos necesarios a tal fin.

El miembro electo representará los intereses de los clientes residenciales y comerciales e industriales, y su término será de tres (3) años. Los miembros nombrados por el Gobernador tendrán términos escalonados, a saber, dos (2) de los miembros ocuparán el cargo por cinco (5) años y dos (2) por seis (6) años. Según vayan expirando los términos de designación de los cuatro (4) miembros de la Junta nombrados por el Gobernador, éste nombrará sus sucesores por un término de cinco (5) años, siguiendo el mismo mecanismo de identificación de candidatos descrito anteriormente. Ningún miembro nombrado por el Gobernador podrá ser designado para dicho cargo por más de tres (3) términos. El mecanismo de identificación de candidatos por una firma reconocida en la búsqueda de talento ejecutivo estará en vigor por un periodo de quince (15) años, en cuyo momento la Asamblea Legislativa evaluará si continúa o deja sin efecto tal mecanismo. Si la Asamblea Legislativa deja sin efecto tal mecanismo, procederá a determinar cuál será el método de nombramiento a utilizarse. El mecanismo provisto en esta Ley continuará en vigor hasta que la Asamblea Legislativa disponga lo contrario.

Todos los miembros de la Junta deberán cumplir con las Reglas Finales de Gobierno Corporativo de la Bolsa de Valores de Nueva York (NYSE) en cuanto a la independencia de directores, proveyéndose, no obstante, que ser cliente de la Autoridad no constituirá falta de independencia.

Toda vacante en los cargos de los miembros que nombra el Gobernador se cubrirá por nombramiento de este por el término que falte para la expiración del nombramiento original del mismo modo en que se seleccionaron originalmente, a saber, con el consejo y consentimiento del Senado mediante la presentación de una lista de por lo menos diez (10) candidatos y candidatas presentados(as) al Gobernador por una firma reconocida en la búsqueda de talento ejecutivo en instituciones de tamaño, complejidad y riesgos similares a la Autoridad, cuya identificación de candidatos por dicha firma se realizará de acuerdo a criterios objetivos de trasfondo educativo y profesional, con no menos de diez (10) años de experiencia en su campo. Los criterios de trasfondo educativo y profesional deberán incluir como mínimo el campo de la ingeniería eléctrica, la administración de empresas, economía y finanzas o legal. Esta lista incluirá, en la medida en que estén disponibles, por lo menos cinco (5) residentes de Puerto Rico. El Gobernador podrá utilizar la lista más reciente previamente presentada para su consideración de candidatos cuando sea necesario para llenar una vacante causada por renuncia, muerte, incapacidad o reemplazo ocurrido fuera del término original del miembro que se sustituye. La designación del sustituto deberá realizarse dentro de los seis (6) meses de ocurrida la vacante. No obstante, toda vacante que ocurra en los cargos de los miembros electos como representantes de los clientes se cubrirá mediante el proceso de elección reglamentado por el Ombudsman, dentro de un período de ciento veinte (120) días a partir de la fecha de ocurrir dicha vacante, y comenzará a transcurrir un nuevo término de tres (3) años.

No se podrán nombrar personas para llenar vacantes en la Junta durante el período de vigencia de la veda electoral, salvo que ello sea esencial para que la Junta pueda tener quorum. En esos casos, el nombramiento será hasta el 1ro. de enero del año siguiente. En vista de los términos y compromisos mutuos y la urgencia de implantar la reestructuración de la Autoridad, esta prohibición no aplicará al periodo de veda electoral aplicable al año 2016.

Además de los requisitos de independencia bajo las Reglas Finales de Gobierno Corporativo de la Bolsa de Valores de Nueva York (NYSE), que aplicarán a todos los miembros de la Junta, no podrá ser miembro de la Junta persona alguna (incluido(s) el(los) miembro(s) que representan el interés de los clientes) que: (i) sea empleado, empleado jubilado o tenga interés económico sustancial, directo o indirecto, en alguna empresa privada con la cual la Autoridad otorgue contratos o con quien haga transacciones de cualquier índole incluyendo el tomar dinero a préstamo o proveer materia prima; (ii) en los tres (3) años anteriores a su cargo haya tenido una relación o interés comercial en alguna empresa privada con la cual la Autoridad otorgue contratos o haga transacciones de cualquier índole; (iii) haya sido miembro de un organismo directivo a nivel central o local de un partido político inscrito en el Gobierno de Puerto Rico durante el año previo a la fecha de su designación; (iv) sea empleado o funcionario de la Autoridad o sea empleado, miembro, asesor o contratista de cualquiera de los sindicatos de trabajadores de la Autoridad; o (v) no haya provisto la certificación de radicación de planillas correspondientes a los últimos cinco (5) años contributivos, la certificación negativa de deuda emitida por el Departamento de Hacienda, la certificación negativa de deuda con la Autoridad, el Certificado de Antecedentes Penales de la Policía de Puerto Rico, así como las certificaciones negativas de deuda de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) y del Centro de Recaudación de Impuestos Municipales (CRIM) o cumplido con los demás requisitos aplicables a toda persona que desee ser funcionario público.

Ningún miembro independiente de la Junta podrá ser empleado público, excepto profesores del sistema de la Universidad de Puerto Rico.

Los miembros independientes de la Junta y el representante de los clientes recibirán por sus servicios aquella compensación que determine la Junta por unanimidad. De no lograr la unanimidad, el Gobernador, entonces determinará la compensación de estos miembros. Esta compensación será comparable a aquella recibida por miembros de juntas de instituciones en la industria de agua de tamaño, complejidad y riesgos similares a la Autoridad, tomando en cuenta la naturaleza de la Autoridad como corporación pública del Gobierno de Puerto Rico, y en cualquier caso, que sea suficiente para atraer candidatos cualificados.

El cumplimiento por parte de la Junta con estándares de gobernanza de la industria será evaluado por lo menos cada tres (3) años por un consultor reconocido como perito en la materia y con amplia experiencia asesorando juntas directivas de entidades con ingresos, complejidades y riesgos similares a la Autoridad. Dicho informe será remitido a la atención del Gobernador. El resumen ejecutivo con los hallazgos y recomendaciones de dicho informe será publicado por la Autoridad.

La Junta existente al momento de aprobación de la “Ley para la Revitalización de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados”, continuará en funciones hasta que venzan sus respectivos nombramientos actuales.

Las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Junta deben ser transmitidas simultáneamente por Internet y expuestas posteriormente en el portal de Internet de la Autoridad, con excepción de aquellas reuniones o momentos de una reunión en que se vayan a discutir temas, tales como: (i) información que sea privilegiada a tenor con lo dispuesto en las Reglas de Evidencia de Puerto Rico; (ii) información relacionada con la negociación de convenios colectivos, con disputas laborales o con asuntos de personal, tales como nombramientos, evaluaciones, disciplina y despido; (iii) ideas en relación con la negociación de potenciales contratos de la Autoridad o con la determinación de resolver o rescindir contratos vigentes; (iv) información sobre estrategias en asuntos litigiosos de la Autoridad; (v) información sobre investigaciones internas de la Autoridad mientras éstas estén en curso; (vi) aspectos sobre la propiedad intelectual de terceras personas; (vii) secretos de negocios de terceras personas; (viii) asuntos que la Autoridad deba mantener en confidencia al amparo de algún acuerdo de confidencialidad; o (ix) asuntos de seguridad pública relacionados con amenazas contra la Autoridad, sus bienes o sus empleados. Igualmente, los miembros de la Junta y participantes en las reuniones no transmitidas por las razones antes expuestas, mantendrán de forma confidencial lo discutido en dichas reuniones hasta que la razón para la confidencialidad haya dejado de existir o estén obligados por ley a divulgar dicha información. En la medida en que sea posible, la transmisión deberá proyectarse en vivo, en las oficinas comerciales de la Autoridad, y la grabación deberá estar disponible en el portal de Internet de la Autoridad durante el próximo día laborable después de la reunión. Toda grabación deberá mantenerse accesible en el portal de Internet de la Autoridad por un término que no sea menor de seis (6) meses desde la fecha que fue inicialmente expuesta. Transcurrido dicho término, las grabaciones serán archivadas en algún lugar al cual la ciudadanía pueda tener acceso para estudio posterior.

La Autoridad deberá anunciar en su portal de Internet y en sus oficinas comerciales, el itinerario de las reuniones ordinarias de la Junta de Gobierno junto con la agenda de la última reunión de la Junta y la agenda de la próxima. Se publicarán además las actas de los trabajos de las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Junta en el portal de Internet de la Autoridad, una vez sean aprobadas por la Junta en una reunión subsiguiente. Previo a la publicación de las actas, la Junta también deberá haber aprobado la versión de cada acta a ser publicada, que suprimirá: (i) información que sea privilegiada a tenor con lo dispuesto en las Reglas de Evidencia de Puerto Rico; (ii) información relacionada con la negociación de convenios colectivos, con disputas laborales o con asuntos de personal, tales como nombramientos, evaluaciones, disciplina y despido; (iii) ideas en relación con la negociación de potenciales contratos de la Autoridad o con la determinación de resolver o rescindir contratos vigentes; (iv) información sobre estrategias en asuntos litigiosos de la Autoridad; (v) información sobre investigaciones internas de la Autoridad mientras éstas estén en curso; (vi) aspectos sobre la propiedad intelectual de terceras personas; (vii) secretos de negocios de terceras personas; (viii) asuntos que la Autoridad deba mantener en confidencia al amparo de algún acuerdo de confidencialidad; o (ix) asuntos de seguridad pública de la Autoridad, sus bienes o sus empleados, o relacionados a amenazas contra éstos. El Secretario propondrá a la Junta, para su aprobación, el texto del acta y propondrá el texto que se suprimirá en la versión que se publicará. Se entenderá por la palabra “acta” la relación escrita de lo sucedido, tratado o acordado en la Junta.

En caso de conflicto entre las disposiciones de esta Sección y las disposiciones de la Ley 159-2013, según enmendada, para ordenar a todas las corporaciones e instrumentalidades públicas de Puerto Rico a transmitir en su portal de Internet las reuniones de sus Juntas, prevalecerán las disposiciones de esta Ley sobre las de aquella.

Al menos una vez al año la Junta celebrará una reunión pública en donde atenderán preguntas y preocupaciones de los clientes y la ciudadanía en general. En dicha reunión los asistentes podrán hacer preguntas a los miembros de la Junta sobre asuntos relacionados con la Autoridad. La reunión se anunciará con al menos cinco (5) días laborables de anticipación en un periódico de circulación general y en la página de Internet de la Autoridad.

(b)  Procedimiento para la elección de los representantes del interés de los clientes. —

(1)  El Ombudsman aprobará un reglamento para implantar el procedimiento de elección dispuesto en esta Sección. Dicho proceso de reglamentación deberá cumplir con lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Núm. 134 de 30 de junio de 1977, según enmendada, conocida como “Ley del Procurador del Ciudadano (Ombudsman)”.

(2)  En o antes de los ciento veinte (120) días previos a la fecha de vencimiento del término de cada representante del interés de los clientes en la Junta de Gobierno de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, el Ombudsman emitirá una convocatoria a elección, en la que especificará los requisitos para ser nominado como candidato. La convocatoria deberá publicarse mediante avisos en los medios de comunicación, en los portales de Internet de la Autoridad y del Ombudsman, y enviarse junto con la facturación que hace la Autoridad a sus clientes.

(3)  El Ombudsman diseñará y distribuirá un formulario de Petición de Nominación, en el cual todo aspirante a ser nominado como candidato hará constar bajo juramento su nombre, circunstancias personales, dirección física, dirección postal, teléfono, lugar de trabajo, ocupación, experiencias de trabajo previas que sean relevantes, preparación académica y número de cuenta con la Autoridad. El formulario además dispondrá que, una vez electos, los candidatos someterán información suficiente que acredite su cumplimiento con las Reglas Finales de Gobierno Corporativo de la Bolsa de Valores de Nueva York. En la petición para comparecer como representante se incluirá la firma de no menos de cincuenta (50) clientes, con sus nombres, direcciones y números de cuenta con la Autoridad, que endosan la nominación del peticionario. Se incluirá además una carta en papel timbrado y firmada por un (1) oficial de cada cliente comercial o industrial, certificando el endoso de dicho cliente al candidato. Estos formularios deberán estar disponibles para ser completados en su totalidad, en formato digital por los aspirantes, en los portales de Internet de la Autoridad y del Ombudsman.

El Ombudsman incluirá en el reglamento un mecanismo de validación de endosos de conformidad con los propósitos de esta Ley. El reglamento dispondrá que los resultados del proceso de validación de endosos serán certificados por un notario. Igualmente, en dicho reglamento, se incluirán los requisitos que, de conformidad con esta Ley y otras leyes aplicables, deberán tener los candidatos. Todo candidato deberá ser cliente bona fide de la Autoridad.

(4)  En o antes de los noventa (90) días previos a la fecha de vencimiento del término de cada representante del interés de los clientes, el Ombudsman certificará como candidatos a los siete (7) peticionarios que, bajo cada una de las dos categorías de representantes de los intereses de los clientes hayan sometido el mayor número de endosos, y que hayan cumplido con los demás requisitos establecidos en esta Sección. Disponiéndose, que cada uno de los candidatos seleccionados podrá designar a una persona para que lo represente en los procedimientos y durante el escrutinio.

(5)  En o antes de los sesenta (60) días previos a la fecha de vencimiento del término de cada representante del interés de los clientes, el Ombudsman, en consulta con el Secretario de la Junta de Gobierno de la Autoridad, procederá con el diseño e impresión de la papeleta al escrutinio. El diseño de la papeleta para representante del interés de los clientes residenciales deberá incluir un espacio para la firma del cliente votante y un espacio para que el cliente residencial escriba su número de cuenta y la dirección postal en la que recibe la factura de la Autoridad por el servicio de agua y alcantarillado; la papeleta para representante del interés de los clientes comerciales o industriales incluirá un espacio donde el abonado incluirá su número de cuenta y el nombre, título y firma de un oficial autorizado a emitir el voto a nombre de dicho abonado. La papeleta deberá advertir que el voto no será contado si el cliente omite firmar su papeleta y escribir su número de cuenta.

(6)  Las papeletas se distribuirán por correo conjuntamente con la factura por servicio a cada cliente.

(7)  Cada uno de los candidatos seleccionados como representantes de los intereses de los clientes designará a una persona para que le represente en estos procedimientos, y estas personas, junto a un representante del Ombudsman y un representante del Secretario de la Junta, constituirán un Comité de Elección, que será presidido y dirigido por el representante del Ombudsman.

(8)  El Comité de Elección preparará y publicará, de manera prominente en el portal de Internet de la Autoridad, información sobre los candidatos que permita a los clientes hacer un juicio sobre las capacidades de los aspirantes.

(9)  El Comité de Elección procurará acuerdos de colaboración de servicio público con los distintos medios de comunicación masiva en Puerto Rico para promover entre los clientes de la Autoridad el proceso de elección, así como dar a conocer, en igualdad de condiciones, a todos los aspirantes.

(10)      El Comité de Elección, durante los diez (10) días siguientes a la fecha límite para el recibo de las papeletas, procederá a realizar el escrutinio y notificará el resultado al Ombudsman, quien certificará a los candidatos electos y notificará la certificación al Gobernador de Puerto Rico y al Presidente de la Junta.

(11)      Una vez electos los representantes de los clientes, por conducto de su Junta de Gobierno, la Autoridad remitirá al Ombudsman un informe trimestral que detalle las labores realizadas, logros obtenidos y recomendaciones sobre los asuntos tratados en las reuniones de la Junta. Estableciéndose que dicho informe no incluirá información que por disposición de ley o reglamento aplicable sea confidencial o privilegiada. Recibido el informe trimestral en la Oficina del Procurador del Ciudadano, éste lo publicará inmediatamente a través de su portal de Internet.

(c)  ...

...”.

Artículo 3.-La Oficina del Procurador del Ciudadano (Ombudsman) promulgará, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, aquella reglamentación que verse sobre la elección de los miembros en representación del interés de los clientes en las juntas de Gobierno de las autoridades de Acueductos y Alcantarillados; y de Energía Eléctrica, y sobre el contenido del informe trimestral a ser rendido por éstos, el cual deberá ser lo más pormenorizado posible. El Ombudsman tendrá noventa (90) días, a partir de la aprobación de esta Ley, para promulgar la correspondiente reglamentación.

Las autoridades de Acueductos y Alcantarillados; y de Energía Eléctrica enmendarán todo reglamento que verse sobre la elección de los miembros en representación del interés de los clientes en sus correspondientes juntas de Gobierno, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley. Ambas corporaciones públicas tendrán noventa (90) días, a partir de la aprobación de esta Ley, para modificar los reglamentos correspondientes.

Artículo 4.-Por la presente se deroga cualquier ley, o parte de ley, que sea incompatible con ésta. 

Artículo 5.-Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.

Artículo 6.-Si cualquier palabra, frase, oración, párrafo, artículo, o parte de esta ley fuere declarado inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la palabra, frase, oración, párrafo, artículo, o parte de la misma que así hubiere sido declarado inconstitucional. 

Artículo 7.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.  

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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