Ley Núm. 210 del año 2018


(P. de la C. 1335); 2018, ley 210

(Conferencia)

 

Para enmendar el inciso (b) y añadir un nuevo inciso (d) al Artículo 8 de la Ley Núm. 253 de 1995, Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor.

LEY NÚM. 210 DE 12 DE AGOSTO DE 2018

 

Para enmendar el inciso (b) y añadir un nuevo inciso (d) al Artículo 8 de la Ley 253-1995, según enmendada, conocida como la “Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor”, a los fines de establecer que en los casos en que la Asociación de Suscripción Conjunta y/o los aseguradores privados que suscriben el seguro de responsabilidad obligatorio no reciben el informe amistoso de parte de su asegurado, esto no los exime de cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley y por los reglamentos adoptados por la Oficina del Comisionado de Seguros y que en esos casos, utilizarán el informe amistoso provisto por la parte perjudicada y/o el informe policiaco de dicho accidente de tránsito para determinar responsabilidad; y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Desde la aprobación de la Ley 253-1995, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor”, el Estado, paulatinamente, ha ido modificando este estatuto para asegurar que nuestros ciudadanos se beneficien de algún tipo de cubierta que les ayude a sufragar los costos de los daños causados a su vehículo producto de un accidente de tránsito. Bajo el sistema actual existen un sinnúmero de aseguradoras que compiten justa y equitativamente en el mercado para ofrecer el Seguro de Responsabilidad Obligatorio.

 

Sin embargo, muchas personas continúan quejándose de que el proceso de investigación, ajuste, resolución y adjudicación de las reclamaciones de los asegurados es uno arbitrario, confuso e injusto. Un ejemplo claro de ello es cuando un asegurado asume la responsabilidad del accidente de tránsito ante un agente del orden público y después no se presenta ante su aseguradora a cumplir con el proceso. En ocasiones, ciertas compañías de seguros le informan a la parte perjudicada que no le puede adjudicar la totalidad de la responsabilidad del daño a su asegurado, porque éste no ha comparecido a presentar su versión de los hechos. Como resultado de esto, las aseguradoras, entonces, reducen el pago de la reclamación al que tiene derecho la parte perjudicada conforme al porciento de responsabilidad que éstas a su juicio le confieren. Todo esto contrario a lo establecido en la Ley 253-1995, supra, y la Regla LXXI de la Oficina del Comisionado de Seguros.  

 

            Por lo tanto, entendemos necesario incluir en la Ley 253-1995, supra, el lenguaje de la Regla LXXI para establecer que cuando un asegurado no presenta el informe amistoso a su compañía de seguros, esto no los exime de cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley y por los reglamentos adoptados por la Oficina del Comisionado de Seguros. También se establece que, en estos casos, las compañías de seguros utilizarán el informe amistoso provisto por la parte perjudicada y/o el informe policiaco de dicho accidente de tránsito para determinar responsabilidad. Por último, se aclara que las compañías de seguros no podrán reducir la responsabilidad de su asegurado, en perjuicio de la parte perjudicada, por éste no haber sometido el informe amistoso.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se enmienda el inciso (b) y se añade un nuevo inciso (d) al Artículo 8 de la Ley 253-1995, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 8.-Investigación, Ajuste y Resolución de Reclamaciones.

 

(a)    ...

 

(b) La Asociación de Suscripción Conjunta y aseguradores privados que suscriben el Seguro de Responsabilidad Obligatorio estarán obligados a implementar y llevar a cabo la investigación, ajuste y resolución de las reclamaciones de los asegurados bajo dicho seguro según lo dispuesto en el sistema de determinación inicial de responsabilidad adoptado por el Comisionado de Seguros.

 

(c)  ...

 

(d) Si la Asociación de Suscripción Conjunta y/o los aseguradores privados que suscriben el Seguro de Responsabilidad Obligatorio no reciben el informe amistoso de parte de su asegurado, esto no los exime de cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley y por los reglamentos adoptados por la Oficina del Comisionado de Seguros. En estos casos, utilizarán el informe amistoso y/o el informe policiaco de dicho accidente de tránsito, provisto por otro asegurado u otra parte involucrada en el accidente de tránsito, para determinar responsabilidad.  No se podrá reducir la responsabilidad de su asegurado, en perjuicio de la parte perjudicada, por éste no haber sometido el informe amistoso.”

 

Sección 2.-Se ordena a la Oficina del Comisionado de Seguros a que en el término de treinta (30) días a partir de la vigencia de esta Ley adopte y/o modifique los reglamentos necesarios para atemperarlos a lo establecido en esta Ley.

 

Sección 3.-Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley o reglamento que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.

 

Sección 4.-Esta Ley tendrá vigencia inmediatamente después de su aprobación.

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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