Ley Núm. 228 del año 2018


(P. de la C. 1594); 2018, ley 228

 

Para añadir una Sección 3.4 a la Ley Núm. 69 de 1991, Ley para Regular los Depósitos de Fondos Públicos y para Proveer sobre su Seguridad.

Ley Núm. 228 de 2 de octubre de 2018

 

Para añadir una Sección 3.4 a la Ley 69-1991, según enmendada, conocida como “Ley para Regular los Depósitos de Fondos Públicos y para Proveer sobre su Seguridad”, a fin de disponer, entre otras cosas, que el producto de los intereses de los fondos públicos asignados a la Rama Legislativa será depositado por la autoridad correspondiente de la referida Rama, en cuentas especiales separadas en las instituciones bancarias de su selección que estén cobijadas por esta Ley, con el objetivo de sufragar proyectos especiales de la Cámara de Representantes, del Senado de Puerto Rico, de los organismos adscritos a la Asamblea Legislativa, de la Oficina de Servicios Legislativos, de la Superintendencia del Capitolio y de la Oficina del Contralor de Puerto Rico.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

            De acuerdo con la Ley 69-1991, según enmendada, conocida como “Ley para Regular los Depósitos de Fondos Públicos y para Proveer sobre su Seguridad”, el Secretario del Departamento de Hacienda exigirá el pago de interés sobre todos los depósitos de fondos públicos de las entidades gubernamentales, incluyendo la Rama Legislativa.

 

            Ante dicha realidad, la Asamblea Legislativa entiende meritorio disponer para que los intereses producto de los depósitos de fondos públicos asignados a la Rama Legislativa, sean depositados por las autoridades competentes para sufragar proyectos especiales de la Cámara de Representantes, del Senado de Puerto Rico, de la Oficina de Servicios Legislativos, de la Superintendencia del Capitolio, de la Oficina del Contralor y de los demás organismos adscritos a la Asamblea Legislativa.  Ello, especialmente cuando al presupuesto del año fiscal corriente de la Asamblea Legislativa se le han realizado recortes significativos por parte de la Junta de Control Fiscal.  Por lo cual, se propone añadir una Sección 3.4 a la Ley 69, supra, para tal efecto.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se añade una Sección 3.4 a la Ley 69-1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 3.4−Disposición especial para la Rama Legislativa.−

 

La Cámara de Representantes de Puerto Rico y el Senado de Puerto Rico, a través de sus respectivos Presidentes, o de las personas en quien éstos deleguen mediante orden administrativa, podrán suscribir convenios con cualquier banco designado como depositario de fondos públicos para acordar los intereses que habrán de recibir por concepto de los fondos depositados en cuentas bancarias, los cuales podrán exceder el interés fijado en los contratos negociados a tenor con las Secciones 3.1 y 3.2 de esta Ley y cualesquiera otras condiciones, servicios o prestaciones dirigidas al mejoramiento del manejo y administración de fondos que los respectivos Cuerpos realizan para su debido funcionamiento. Dichos convenios garantizarán el que no se ponga en riesgo la liquidez y solvencia de la Cámara de Representantes de Puerto Rico o del Senado de Puerto Rico, según corresponda.

 

En lo que respecta a los organismos adscritos a la Asamblea Legislativa, exceptuando a la Oficina de Servicios Legislativos y a la Superintendencia del Capitolio, ambos Presidentes, o las personas en quien éstos deleguen mediante orden administrativa, podrán suscribir convenios con cualquier banco designado como depositario de fondos públicos para acordar los intereses que habrán de recibir por concepto de los fondos depositados en cuentas bancarias, los cuales podrán exceder el interés fijado en los contratos negociados a tenor con las Secciones 3.1 y 3.2 de esta Ley y cualesquiera otras condiciones, servicios o prestaciones dirigidas al mejoramiento del manejo y administración de fondos que los respectivos Cuerpos realizan para el debido funcionamiento de tales organismos adscritos a la Asamblea Legislativa.  Dichos convenios garantizarán el que no se ponga en riesgo la liquidez y solvencia de ambos Cuerpos Legislativos.

 

En lo concerniente a la Oficina de Servicios Legislativos, la Superintendencia del Capitolio y la Oficina del Contralor de Puerto Rico, el Director de la Oficina de Servicios Legislativos, el Superintendente del Capitolio y el Contralor de Puerto Rico, según corresponda, podrá suscribir convenios con cualquier banco designado como depositario de fondos públicos para acordar los intereses que habrán de recibir por concepto de los fondos depositados en las respectivas cuentas bancarias de las entidades que representan, los cuales podrán exceder el interés fijado en los contratos negociados a tenor con las Secciones 3.1 y 3.2 de esta Ley y cualesquiera otras condiciones, servicios o prestaciones dirigidas al mejoramiento del manejo y administración de fondos que ellos realizan para el debido funcionamiento de sus respectivas entidades.

 

No obstante lo dispuesto en las Secciones 3.1 y 3.2 de esta Ley, el producto de los intereses de dichos fondos públicos será depositado por la autoridad correspondiente de la Rama Legislativa, en cuentas especiales separadas en las instituciones bancarias de su selección que estén cobijadas por esta Ley, con el objetivo de sufragar gastos de proyectos especiales y no los gastos ordinarios y de funcionamiento de la Cámara de Representantes, del Senado de Puerto Rico, de los organismos adscritos a la Asamblea Legislativa, de la Oficina de Servicios Legislativos, de la Superintendencia del Capitolio y de la Oficina del Contralor de Puerto Rico.Los sobrantes de dichos fondos en cada año fiscal podrán ser utilizados por la Rama Legislativa en años fiscales siguientes, siempre y cuando los mismos no sean destinados a sufragar gastos ordinarios y de funcionamiento de las entidades concernidas, sino proyectos especiales de las mismas.  De tal manera, que el Departamento de Hacienda no continuará recibiendo los recursos o intereses que producen los depósitos aquí considerados.

 

Los presidentes de la Cámara de Representantes y del Senado de Puerto Rico someterán anualmente un informe conjunto a la Asamblea Legislativa sobre el uso y disposición de los intereses de los referidos depósitos de la Rama Legislativa.”

 

Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.   

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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