Ley Núm. 58 del año 2020


Código Electoral de Puerto Rico de 2020

Ley Núm. 58 de 20 de junio de 2020

 

CAPÍTULO VI- PARTIDOS POLÍTICOS

Artículo 6.1.-Partidos Políticos de Puerto Rico  

Para los propósitos de esta Ley, un Partido Político de Puerto Rico es aquel con franquicia electoral y así certificado por la Comisión, siempre que cumpla con todos los requisitos dispuestos en este Artículo según sus respectivas categorías. No podrá representarse y tampoco reconocerse como Partido Político a ninguna organización o agrupación de ciudadanos que no cumpla con los requisitos aquí dispuestos.

Los Partidos Políticos son entidades privadas, pero revestidas con amplio interés público y con reconocimiento constitucional. Tienen como propósito promover la participación libremente asociada de los ciudadanos en los procesos electorales de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan; y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

Solamente los ciudadanos, como personas naturales, podrán asociarse para formar Partidos Políticos y afiliarse libre y voluntariamente a éstos. No se reconocerá con franquicia electoral y tampoco se certificará como Partido Político a organizaciones o personas jurídicas, gremiales o con cualquier forma de afiliación corporativa o empresarial. Una vez certificados por la Comisión, los Partidos Políticos aceptan cumplir y hacer cumplir todas las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.

Los Partidos Políticos solo se certificarán y reconocerán individualmente dentro de las categorías dispuestas en esta Ley; y sin constituir alianza o coligación entre Partidos Políticos, sus candidatos o candidatos independientes.

Cuando en una Elección General un Partido Político pierda su franquicia electoral, y desee volver a obtenerla, deberá completar el proceso de certificación que se dispone en esta Ley.

Todo Partido Político o agrupación de ciudadanos se certificará, conforme a su cumplimiento con los siguientes requisitos:

(1)   Partidos Estatales

(a)    “Partido Estatal” – Partido Político con franquicia electoral que, en la más reciente Elección General, participó y cumplió con los siguientes requisitos:

i.        Como mínimo, postuló bajo su insignia las siguientes candidaturas:

(A) Papeleta Estatal: un candidato a Gobernador de Puerto Rico y un candidato a Comisionado Residente de Puerto Rico en Washington D.C.

(B) Papeleta Legislativa: un candidato a senador por acumulación; un candidato a representante por acumulación.

(C) Papeleta Municipal: un candidato a alcalde con las candidaturas agrupadas de sus Legisladores Municipales, en por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de los municipios de Puerto Rico.

ii.      Obtuvo más del dos por ciento (2%), pero menos del veinticinco por ciento (25%) de los votos íntegros bajo su insignia en la Papeleta Estatal del total de votos válidos emitidos en esa papeleta.

(b)   “Partido Estatal por Petición” – Agrupación de ciudadanos que, antes de la próxima Elección General, solicita y cumplió con todos los siguientes requisitos de inscripción y certificación:

i.         Para su certificación preliminar, deberá incluir en su petición el nombre del partido a certificar, la insignia de este; una descripción de su programa de gobierno y su enfoque político e ideológico; su reglamento y una lista con los nombres completos, números de identificación electoral, direcciones postales, correos electrónicos y teléfonos de un grupo de electores “activos” en Puerto Rico que constituyan su organismo directivo central, incluyendo sus respectivas posiciones en este.

ii.      Certificar a la Comisión que, como mínimo, y como requisito para su certificación final, postulará bajo su insignia por lo menos las siguientes candidaturas:

(A) Papeleta Estatal: un candidato a Gobernador de Puerto Rico y un candidato a Comisionado Residente de Puerto Rico en Washington D.C.

 (B) Papeleta Legislativa: un candidato a senador por acumulación; y un candidato a representante por acumulación.

 (C) Papeleta Municipal: un candidato a alcalde con las candidaturas agrupadas de sus Legisladores Municipales, en por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de los municipios de Puerto Rico.

iii.    La presentación y validación en la Comisión de las peticiones de endosos requeridas en el Artículo 6.4 de esta Ley.

iv.    Cumplidos los requisitos descritos en los anteriores acápites (i) y (ii), la Comisión autorizará el uso del nombre, la insignia y el comienzo del acopio y la presentación de las peticiones de endosos de los electores.

v.      Cumplidos los requisitos descritos en los anteriores acápites (i), (ii) y (iii), el Secretario, previa autorización de la Comisión expedirá la certificación preliminar de inscripción como “Partido Estatal por Petición”.

vi.    A partir de esa certificación preliminar, el Partido por Petición podrá presentar aspirantes primaristas o candidatos a cargos públicos electivos, de conformidad con los procedimientos dispuestos en esta Ley.

vii.  Una vez completada la radicación de todas las candidaturas que son requisitos en el anterior acápite (ii), el Secretario, previa autorización de la Comisión, le expedirá la certificación final de participación en la próxima Elección General. Si no cumpliera con la totalidad de estos requisitos de postulación de candidaturas, su petición como partido será anulada.

viii.Luego de la Elección General para la que peticionó su certificación, solamente retendrá su franquicia electoral como Partido Estatal aquel que haya obtenido más de dos por ciento (2%) de votos íntegros del total de votos válidos adjudicados en la papeleta Estatal.

(c)    “Partido Estatal de Mayoría” - “Partido Estatal Principal” con franquicia electoral que, en la más reciente Elección General, obtuvo la mayor cantidad de votos íntegros bajo su insignia en la Papeleta Estatal del total de votos válidos emitidos en esta papeleta.

(d)   “Partido Estatal Principal” – “Partido Estatal” con franquicia electoral que, en la más reciente Elección General, obtuvo más del veinticinco por ciento (25%) de votos íntegros bajo su insignia en la Papeleta Estatal del total de votos válidos emitidos en esa papeleta.

(1)   Partidos Legislativos

(a)    “Partido Legislativo” – Partido político con franquicia electoral que, en la más reciente Elección General, participó y cumplió con los siguientes requisitos:

i.        Como mínimo, postuló bajo su insignia en la Papeleta Legislativa dentro de por lo menos un distrito senatorial las siguientes candidaturas:

(A) Dos (2) candidatos a senadores por el distrito senatorial; y un candidato a representante en cada distrito representativo que forme parte del mismo distrito senatorial.

ii.      Cuando postule candidaturas legislativas en un segundo o más distritos senatoriales, deberá cumplir con los requisitos del anterior acápite (i).

iii.    Solo postulará candidatos a senadores y representantes por acumulación cuando se certifique para participar en la Papeleta Legislativa en la totalidad de los distritos senatoriales que componen a Puerto Rico. En este caso, postulará cuando menos un candidato a senador por acumulación y un candidato a representante por acumulación.

iv.    Conservará su franquicia electoral cuando haya obtenido en la más reciente elección más de tres por ciento (3%) de votos íntegros del total de votos válidos adjudicados en la papeleta Legislativa en todos los distritos legislativos en los que postuló candidatos. 

(b)   “Partido Legislativo por Petición” – Agrupación de ciudadanos que, antes de la próxima Elección General, en uno o más distritos senatoriales, solicita y cumplió con todos los siguientes requisitos de certificación:

i.        Incluir en su petición el nombre del partido a certificar, la insignia de este; una descripción de su programa de gobierno y su enfoque político e ideológico; su reglamento y una lista con los nombres completos, números de identificación electoral, direcciones postales, correos electrónicos y teléfonos de un grupo de electores “activos” que constituyan su organismo directivo central, incluyendo sus respectivas posiciones en este.

ii.      Certificar a la Comisión que, como mínimo, postulará bajo su insignia todas las candidaturas legislativas siguientes dentro de cada distrito senatorial para el que se inscriba o certifique: dos (2) candidatos a senadores por cada distrito senatorial; y un candidato a representante en cada distrito representativo que forme parte del mismo distrito senatorial; y si certifica que postulará las anteriores candidaturas en las papeletas legislativas de la totalidad de los distritos senatoriales que componen a Puerto Rico, entonces deberá postular, cuando menos, un candidato a senador por acumulación y un candidato a representante por acumulación.

iii.    La presentación y la validación en la Comisión de las peticiones de endosos requeridas en el Artículo 6.4 de esta Ley.

iv.    Cumplidos los requisitos descritos en los anteriores acápites (i) y (ii) de este Artículo, la Comisión autorizará el uso del nombre, la insignia y el comienzo del acopio y la presentación de las peticiones de endosos de los electores.

v.      Cumplidos los requisitos descritos en los anteriores acápites (i), (ii) y (iii), el Secretario, previa autorización de la Comisión, expedirá la certificación preliminar de inscripción como “Partido Legislativo por Petición”.

vi.    A partir de esa certificación preliminar, el Partido por Petición podrá presentar aspirantes primaristas o candidatos a cargos públicos electivos, de conformidad con los procedimientos dispuestos en esta Ley.

vii.  Una vez completada la radicación de todas las candidaturas que son requisitos en el anterior acápite (ii), el Secretario, previa autorización de la Comisión, le expedirá la certificación final de participación en la próxima Elección General. Si no cumpliera con la totalidad de estos requisitos de postulación de candidaturas, su petición como partido será anulada.

(a) Conservará su franquicia electoral cuando haya obtenido en la más reciente elección más de tres por ciento (3%) de votos íntegros del total de votos válidos adjudicados en la papeleta Legislativa en todos los distritos legislativos en los que postuló candidatos.

(2)   Partidos Municipales

(a)    “Partido Municipal” – Partido político con franquicia electoral que, en la más reciente Elección General, participó y cumplió con los siguientes requisitos:

i.        Como mínimo, postuló bajo su insignia en la Papeleta Municipal dentro de por lo menos un municipio las siguientes candidaturas: un candidato a alcalde; y su respectivo bloque o candidatura agrupada de candidatos a Legisladores Municipales en el mismo municipio.

ii.      Cuando postule candidaturas municipales en un segundo o más municipios, deberá cumplir con los requisitos del anterior apartado (i).

iii.     Conservará su franquicia electoral cuando haya obtenido en la más reciente elección más del tres por ciento (3%) de los votos íntegros bajo su insignia en la Papeleta Municipal  en todos los municipios, en los que se inscribió y certificó, del total de votos válidos emitidos en esa papeleta para todos los partidos políticos en el mismo municipio; o haber obtenido en la candidatura de alcalde por lo menos el cinco por ciento (5%) del total de votos emitidos para todos los candidatos de esa candidatura en el mismo municipio.

(b)   “Partido Municipal por Petición” – Agrupación de ciudadanos que, antes de la próxima Elección General, en uno o más municipios, solicita y cumplió con todos los siguientes requisitos de certificación:

i.         Incluir en su petición el nombre del partido a certificar, la insignia de este; una descripción de su programa de gobierno y su enfoque político e ideológico; su reglamento y una lista con los nombres completos, números de identificación electoral, direcciones postales, correos electrónicos y teléfonos de un grupo de electores “activos” que constituyan su organismo directivo central, incluyendo sus respectivas posiciones en este.

ii.      Certificar a la Comisión que, como mínimo, postulará bajo su insignia todas las candidaturas municipales siguientes dentro de cada municipio para el que se inscriba o certifique: un candidato a alcalde; y su respectivo bloque o candidatura agrupada de candidatos a Legisladores Municipales en el mismo municipio.

iii.    La presentación y la validación en la Comisión de las peticiones de endosos requeridas en el Artículo 6.4 de esta Ley.

iv.    Cumplidos los requisitos descritos en los anteriores acápites (i) y (ii), la Comisión autorizará el uso del nombre, la insignia y el comienzo del acopio y la presentación de las peticiones de endosos de los electores.

v.      Cumplidos los requisitos descritos en los anteriores acápites (i), (ii) y (iii), el Secretario, previa autorización de la Comisión, expedirá la certificación preliminar de inscripción como “Partido Municipal por Petición”.

vi.    A partir de esa certificación preliminar, el Partido por Petición podrá presentar aspirantes primaristas o candidatos a cargos públicos electivos, de conformidad con los procedimientos dispuestos en esta Ley.

vii.  Una vez completada la radicación de todas las candidaturas que son requisitos en el anterior acápite (ii), el Secretario, previa autorización de la Comisión, le expedirá la certificación final de participación en la próxima Elección General. Si no cumpliera con la totalidad de estos requisitos de postulación de candidaturas, su petición como partido será anulada.

viii. Cuando postule candidaturas municipales en un segundo o más municipios, deberá cumplir con los requisitos del anterior apartado (ii).

ix.    Conservará su franquicia electoral cuando haya obtenido en la más reciente elección más del tres por ciento (3%) de los votos íntegros bajo su insignia en la Papeleta Municipal en todos los municipios  en los que se inscribió y certificó, del total de votos válidos emitidos en esa papeleta para todos los partidos políticos en el mismo municipio; o haber obtenido en la candidatura de alcalde por lo menos el cinco por ciento (5%) del total de votos emitidos para todos los candidatos de esa candidatura en el mismo municipio.

Artículo 6.2.-Prerrogativas de los Partidos Políticos. -

Cualquier partido que tenga la categoría de Partido Estatal, Estatal por Petición, Legislativo, Legislativo por Petición, Municipal o Municipal por Petición, Partido Nacional o Partido Afiliado a Nacional disfrutará de los respectivos derechos que le correspondan, según las etapas y los requisitos dispuestos en esta Ley.           

Artículo 6.3.-Agrupación de Ciudadanos. -

Será todo grupo de ciudadanos no gremial ni con cualquier forma de afiliación corporativa o empresarial que se organiza con la intención de certificar a un Partido Político por Petición o para participar como comité en algún evento electoral sin la formalidad de certificarse como Partido Político. En este último caso, se conocerá como comité. Podrá constituirse y operar como comité de campaña, comité autorizado o comité de acción política. Cuando una agrupación de ciudadanos interese peticionar la inscripción y la certificación de un partido político, deberá presentar en la Comisión una notificación de intención para esos fines, según los requisitos dispuestos en el Artículo 6.1 de esta Ley. 

A partir de la autorización de la Comisión para la recopilación de endosos con el propósito de presentar su petición como partido político, la agrupación de ciudadanos tendrá derecho a solicitar y obtener copia del Registro General de Electores que le sirva para localizar e identificar al potencial elector endosante. La Comisión no proveerá de manera parcial o total el número electoral, número de seguro social, la firma ni foto del Elector, los números de serie de la TIE, la dirección de correo electrónico, ni el número de licencia de conducir.  La Comisión podrá establecer restricciones adicionales a otros datos del Registro solo por motivos de seguridad.  La solicitud de la copia de los datos del Registro General de Electores será presentada al Secretario de la Comisión, quien tramitará la misma.

En todo caso, las agrupaciones de ciudadanos deberán cumplir con los requisitos de la Comisión y con la obligación de presentar informes sujetos a limitaciones en sus de ingresos y gastos de campaña en la Oficina del Contralor Electoral y bajo los términos de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”.

La Comisión notificará a la Oficina del Contralor Electoral de la radicación de toda solicitud de inscripción de una agrupación de ciudadanos, así como la determinación que la Comisión emita sobre dicha solicitud. La notificación deberá realizarse dentro en un término no mayor de quince (15) días naturales, contados a partir de la solicitud. Una vez la Comisión emita una certificación en etapas posteriores sobre este asunto, la misma se notificará a la Oficina del Contralor Electoral dentro del mismo término.

Artículo 6.4.-Peticiones de Endosos para la Inscripción de Partido por Petición. 

(a)    Como uno de los requisitos para su inscripción y certificación en la Comisión, toda Agrupación de Ciudadanos que interese inscribir un Partido Político por Petición deberá presentar y validar en la Comisión la cantidad de peticiones de endosos dispuestas en este Artículo. Estas peticiones deberán presentarse en cumplimiento de los requisitos de esta Ley y los reglamentos de la Comisión, incluyendo que estén debidamente completadas, con el nombre del partido a certificar; y firmadas por electores inscritos y activos en el Registro General de Electores de Puerto Rico.

 

No será requisito juramentar la petición de endoso para un Partido Político por Petición mediante un notario “ad hoc”. La Comisión establecerá por reglamento los requisitos que deberán observar los funcionarios autorizados por la Agrupación de Ciudadanos para presentar los endosos. La Comisión, además, establecerá por reglamentación las salvaguardas necesarias que deberán observar dichos funcionarios que incluirán una certificación en la petición de endoso de la certeza de la identidad del elector o el medio de identificación utilizado.

 

A partir del Ciclo Cuatrienal 2024 toda petición de endoso para estos propósitos solamente se tomará, presentará y evaluará a través del sistema SIEN dispuesto en esta Ley.

 

(b)   Las cantidades mínimas de peticiones a presentarse y validarse por la Comisión para cada tipo de Partido por Petición serán las siguientes:

        i.Partido Estatal: no menor del tres por ciento (3%) del total de papeletas íntegras votadas válidamente para todos los candidatos al cargo de Gobernador en la Elección General precedente.

      ii.Partido Legislativo: no menor del tres por ciento (3%) del total de papeletas íntegras votadas válidamente para todos los candidatos a los cargos legislativos en la Elección General precedente, según las demarcaciones geoelectorales legislativas donde presentará candidatos.

    iii. Partido Municipal: no menor del tres por ciento (3%) del total de papeletas íntegras votadas válidamente para todos los candidatos a alcalde en la Elección General precedente, según cada uno de los municipios donde presentará candidatos.

 

Para retener su franquicia electoral como Partido Legislativo o Municipal luego de certificarse el Escrutinio General de la más reciente Elección General, deberán haber obtenido, como mínimo, los niveles porcentuales del total de las papeletas íntegras votadas válidamente para cada uno de los candidatos a los respectivos cargos públicos electivos que postuló, según se disponen en el Artículo 6.1 de esta Ley.

 

(c)    La presentación de peticiones de endosos o inscripción de los Partidos por Petición se realizará durante el período del 1ro. de enero del año siguiente al de las Elecciones Generales y hasta el mediodía (12:00 p.m.) del 31 de agosto del año anterior al de las próximas Elecciones Generales. Este constituye un término fatal. Cuando esta fecha coincida con un día feriado o no laborable para el Gobierno de Puerto Rico, se extenderá al siguiente día laborable.

(d)   El Partido por Petición presentará sus aspirantes o candidatos a cargos públicos electivos de conformidad con los requisitos y los procedimientos dispuestos en esta Ley a partir del 1ro. de diciembre y hasta en o antes del mediodía (12:00 p.m.) del 30 de diciembre del año anterior al año en que se vayan a realizar las próximas Elecciones Generales.  Este constituye un término fatal. Cuando esta fecha coincida con un día feriado o no laborable para el Gobierno de Puerto Rico, se extenderá al siguiente día laborable.

(e) Comenzando en el Ciclo Cuatrienal 2024 el acopio, presentación, evaluación, validación o rechazo de las peticiones de endosos para los Partidos Políticos por Petición, se realizarán electrónicamente a través del sistema SIEN y según se describe en el Artículo 7.16 de esta Ley.

(f) Se rechazará por la Comisión toda petición de inscripción de un partido político suscrita por una persona que:

        i.no sea un elector debidamente inscrito como tal a la fecha de suscribir la misma; o

      ii.hubiera firmado durante el período comprendido entre dos Elecciones Generales una petición para inscribir otro partido de la misma categoría; o

    iii.no cumpliera con las formalidades requeridas en esta Ley o en los reglamentos adoptados por la Comisión, incluyendo la veracidad y autenticidad de los datos que se consignen en la petición de endoso para la inscripción y certificación.

Será delito electoral que cualquier persona cometa fraude, entregue o transmita endosos con información falsa o falsifique una firma en una petición de endoso o incluya en ésta o en un informe relacionado, información sin autorización de un elector. Aquella Agrupación de Ciudadanos que intencionalmente presente endosos con información falsa o con firmas fraudulentas será descalificada en su intención de inscribir y certificar un Partido Político por Petición. La Comisión tendrá veinte (20) días para pasar juicio sobre la validez de las peticiones presentadas. Toda petición no rechazada dentro de dicho término se tendrá por validada y le será acreditada a la agrupación que la presentó. La agrupación solo tendrá siete (7) días a partir de la devolución de las peticiones rechazadas para sustituir las mismas.

Las peticiones de inscripción de un partido político deberán ser presentadas en la Comisión no más tarde de siete (7) días de haberse tomado el juramento al Elector. Tomando en consideración las disposiciones de esta Ley, la Comisión establecerá mediante reglamento el formulario y el procedimiento que se deberá seguir para la presentación y la validación de estas peticiones, incluyendo medidas para la prevención de fraude. La Comisión nunca aceptará a ninguna Agrupación de Ciudadanos más de ciento veinte por ciento (120%) del total de las peticiones de endosos que le sean requeridas para su inscripción como Partido Político por Petición. Durante los treinta (30) días previos al 31 de agosto del año anterior al de Elecciones Generales, la agrupación peticionaria solo podrá presentar en la Comisión un máximo de la décima parte (1/10) del total las peticiones de endosos requeridas en esta Ley.

El Secretario expedirá una certificación final de inscripción como Partido Político por Petición una vez se haya completado este requisito de peticiones de endosos y los dispuestos en el Artículo 6.1 de esta Ley.

La Comisión será responsable de mantener y custodiar el registro de peticiones de inscripción de partidos políticos durante el período de dos (2) años contados a partir de la validación de la petición de endoso formulada por el Elector.

Artículo 6.5.-Locales de Propaganda. -

Todo partido político, Aspirante, Candidato, Candidato Independiente y Agrupación de Ciudadanos registrado en la Comisión y en la Oficina del Contralor Electoral como comité dentro de cualquier demarcación geoelectoral, comité de campaña, comité de acción política o cualquier otro tipo de comité registrado en dicha Oficina que interese establecer un local de propaganda, deberá solicitar la autorización de la Comisión Local del precinto donde ubicará dicho local.

 Como parte de la solicitud, deberán presentar una certificación de registro de la Oficina del Contralor Electoral y especificarse el nombre completo, número de identificación electoral, dirección postal, correos electrónicos y teléfonos de la persona designada por el solicitante como encargado del local de propaganda. También vendrá obligado el solicitante a notificar a la Comisión Local de cualquier cambio en la persona designada como encargado del local de propaganda o cambio de los datos de dicha persona. La notificación de cualquier cambio deberá realizarse dentro de los cinco (5) días posteriores de haber ocurrido.

Una vez aprobada la solicitud para establecer un local de propaganda la Comisión deberá, en un término no mayor de quince (15) días naturales, notificar a la Oficina del Contralor Electoral. La notificación incluirá, al menos, copia de la solicitud presentada por el aspirante, candidato, partido o comité, así como copia de la determinación tomada por la Comisión.

Los locales de propaganda estarán sujetos a la reglamentación que apruebe la Comisión.

Artículo 6.6.-Registro de Electores Afiliados. -

La formación de un Registro de Electores Afiliados, que será de la exclusiva propiedad del Partido Político a que corresponda y siempre permanecerá bajo su exclusivo control, será potestativo de los partidos políticos y los partidos nacionales estatales.

(1)   Estos podrán utilizar dicho registro, y sin que se entienda como una limitación, para cualesquiera asuntos, procedimientos o actividades relacionadas con su organización, reorganización interna, primarias, recaudación de fondos, envío de comunicaciones, validación de peticiones de endoso o la realización de primarias o elecciones especiales para cubrir vacante a cargo electivo.

(2)   Las listas impresas de electores preparadas por la Comisión para ser utilizadas en los colegios de votación en primarias o elecciones especiales, una vez marcadas según la participación de los electores, así como la lista de funcionarios de colegio que trabajen en una elección, serán parte integral del Registro de Electores Afiliados del partido concernido.

(3)   El “Electronic Poll Book” preparado por la Comisión para ser utilizado en los colegios de votación en primarias o elecciones especiales, una vez marcados según la participación de los electores, así como la lista de funcionarios de colegio que trabajen en una elección, también serán parte integral del Registro de Electores Afiliados del partido concernido.  La Comisión deberá disponer los métodos tecnológicos mediante los cuales los partidos políticos transferirán los mencionados datos del “Electronic Poll Book” a sus respectivos sistemas electrónicos de Registro de Afiliados.

 Artículo 6.7.-Inscripción en el Registro de Electores Afiliados. -

(1)   Formularios para la Inscripción de Afiliados: La Comisión suministrará a los Partidos Políticos y Partidos Nacionales Estatales cantidades suficientes de formularios especiales para que los electores puedan inscribirse en el Registro de Electores Afiliados del partido concernido. Dichos formularios serán diseñados e impresos por la Comisión, y estarán compuestos de un original con copia. El original será retenido por el organismo o funcionario que el organismo directivo central de cada partido designe para estar a cargo de la formación del registro. La copia será entregada al Elector como constancia de su inscripción en el registro del partido de su preferencia. La obligación de la Comisión para suministrar estos formularios a los partidos políticos expirará no más tarde de 30 de junio de 2022, cuando la Comisión deberá hacer disponible a los partidos una aplicación informática y cibernética (sistema electrónico para la inscripción de afiliados) para la inscripción y el mantenimiento de sus respectivos Registros de Afiliados.

(2)   Sistema Electrónico para la Inscripción de Afiliados: No más tarde de 30 de junio de 2022, la Comisión diseñará, desarrollará y suministrará a los Partidos Políticos y los Partidos Nacionales Estatales una aplicación (software) uniforme para la inscripción y el mantenimiento de sus respectivos Registros de Afiliados de manera independiente y separada de la Comisión. Esta aplicación deberá ser accesible a través de redes telemáticas seguras, que provean confidencialidad a cada partido y sus electores afiliados; y también accesibles a través de dispositivos electrónicos, PC, tablets, teléfonos inteligentes, dispositivos especiales para personas con impedimentos físicos severos, los equivalentes de todos los anteriores y cualquier otro dispositivo electrónico seguro que surja en el transcurso del tiempo. Una vez la Comisión realice la entrega de esta aplicación a los Partidos Políticos y Partidos Nacionales Estatales, cesará su obligación de imprimir y suministrar los formularios dispuestos en el inciso (1) de este Artículo.

Utilizando sus respectivos Registros de Afiliados, los Partidos Políticos podrán realizar los procesos de reorganización interna de sus estructuras utilizando el método de “Votación por Registro de Afiliación”, en el que solamente podrán ejercer su voto aquellos electores que hayan completado su inscripción de afiliación en o antes de los cincuenta (50) días previos a la votación. El término nunca será mayor a los cincuenta (50) días previos a cualquier votación. La Comisión y los Partidos Políticos deberán ejercer sus mayores esfuerzos para reducirlo al mínimo posible en la medida que se establezcan los sistemas tecnológicos dispuestos en el Artículo 3.13. En estos casos, el partido político deberá informar públicamente la fecha límite para que los electores que interesen votar puedan completar su afiliación. El aviso deberá publicarse por lo menos cuarenta y cinco (45) días antes de la fecha límite para inscribirse en el registro de afiliados. Los Partidos Políticos también podrán optar por los métodos de votaciones abiertas a todos los Electores afiliados o que se afilien el mismo día de la votación de reorganización y también por el método de asambleas de delegados del Partido.

Artículo 6.8.-Insignias de Partidos Políticos, Emblemas de Aspirantes y Candidatos y sus Nombres. -

(1)    La Comisión aprobará el Reglamento para el Registro de Insignias, Emblemas y Nombres.

(2)    Solo podrá tener una insignia cada Partido Político, según definidas sus categorías en el Capítulo VI. La insignia podrá estar compuesta por una imagen o símbolo, incluyendo una frase breve o “slogan” y un nombre, siempre que haya sido aprobada y registrada por la Comisión, conforme a los criterios dispuestos en esta Ley y sus reglamentos. Los nombres de los Partidos Políticos por Petición nunca serán iguales o parecidos a aquellos que figuren en el registro de la Comisión. Se interpretarán como “iguales o parecidos” aquellos nombres que, de manera evidente, puedan provocar confusión en los Electores.

(3)   Los Aspirantes Primaristas, los Candidatos de Partidos en Elección General o Elección Especial y los Candidatos Independientes, luego de cumplir con el procedimiento que se establezca por reglamento, podrán tener emblemas aceptables para la Comisión o sus fotos personales para figurar en una papeleta de votación, pero nunca las dos (2) simultáneamente.

(4)   El nombre de cada uno de los Aspirantes y Candidatos, aunque aspiren a cargos equivalentes, serán aceptables como iguales siempre que se evidencie que así figuran en las correspondientes Actas de Nacimiento.

(5)   Una vez autorizadas y registradas por la Comisión, los nombres y las insignias serán de la propiedad exclusiva de los respectivos Partidos Políticos; y así también lo serán los emblemas de los respectivos Aspirantes y Candidatos.

(6)   Todo Partido por Petición, Aspirante Primarista, Candidato o Candidato Independiente tendrá derecho a que se resuelva la solicitud de certificación y registro de su insignia o emblema, según corresponda, durante los treinta (30) días siguientes a su presentación en la Secretaría.

(7)   Excepto por lo dispuesto en el inciso (4) de este Artículo, ningún Partido Político, Partido por Petición, Aspirante Primarista, Candidato o Candidato Independiente podrá utilizar un nombre, una insignia o emblema en la papeleta de votación que:

(a)    Sea igual o parecida a la de otra certificada y registrada en la Comisión.

(b)   Sea igual o parecida a la que esté utilizando cualquier persona jurídica, colectividad, secta, religión, iglesia o agrupación con o sin fines de lucro, debidamente registrada en el Departamento de Estado o en medios masivos de divulgación pública.

(c)    Contenga igual o manipulada artísticamente la bandera o el escudo de armas del Gobierno de Estados Unidos de América o de Puerto Rico o insignia, emblema o distintivo de cualquier agencia de gobierno municipal, estatal o federal.

(8)   La Comisión tendrá la máxima facultad de discreción e interpretación para hacer valer las mencionadas limitaciones relacionadas con los nombres, las insignias de los Partidos Políticos, y los emblemas de Aspirantes Primaristas y Candidatos.

Artículo 6.9.-Prioridad sobre el derecho de propiedad de Insignias y Emblemas.

El Partido Político, Aspirante Primarista, Candidato o Candidato Independiente que primero cumpla con los requisitos de certificación y registro, tendrá prioridad para la utilización de un determinado nombre, insignia o emblema, según corresponda. En caso de empate, la Comisión decidirá por sorteo público a cuál Partido Político, Aspirante o Candidato corresponderá el derecho propietario. El sorteo se realizará en presencia de las personas interesadas o de representantes de esta.

Artículo 6.10.-Retención de Derechos Sobre Nombre e Insignia. -

Todo Partido Político que, como resultado de una elección precedente perdiese su franquicia electoral, retendrá todos los derechos y prerrogativas sobre el nombre y la insignia que hubiere utilizado en dicha elección, mientras reclame y utilice ese nombre y emblema.

Artículo 6.11.-Prohibición de Uso de Nombres, Insignias y Emblemas para Fines Comerciales. -

Los nombres e insignias de Partidos Políticos debidamente registrados en la Comisión conforme lo dispuesto en esta Ley, no podrán ser reproducidos, falsificados, copiados o imitados por persona alguna, natural o jurídica, para fines comerciales, sin el previo consentimiento escrito del Partido Político afectado.

Cualquier persona, natural o jurídica, que utilice comercialmente tal reproducción, falsificación, copia o imitación de un nombre o insignia de un Partido Político, sin la debida autorización, estará sujeta a una acción por daños, y si el caso se resolviere a favor del Partido Político demandante, la cuantía de la indemnización nunca será menor de la ganancia neta obtenida por la entidad o actividad comercial de que se trate. El Partido Político agraviado podrá recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con el Capítulo XIII de esta Ley, en solicitud de una orden para que se cese y desista la utilización no autorizada de su nombre y/o insignia.

Artículo 6.12.-Cambio de Nombre o Insignia. -

Cualquier Partido Político que quisiera cambiar su nombre o insignia podrá hacerlo mediante una certificación de su organismo directivo central que se presentará ante la Comisión, sin que por esto tal Partido Político pierda los derechos y privilegios que esta Ley le hubiere concedido, o que hubiere adquirido, mientras utilizaba su anterior nombre o insignia.

Artículo 6.13.-Transportación y Otros Mecanismos de Movilización de Electores.

Se establece un fondo para fortalecer los esfuerzos de ayuda a los electores que necesiten transportación y orientación para movilizarse a sus centros de votación.

Para acogerse al Fondo de Transportación, el Presidente o Secretario del Partido Político o el Candidato Independiente a la Gobernación, si ese fuese el caso, deberá solicitarlo bajo juramento al Contralor Electoral. La solicitud jurada deberá recibirse en la Oficina del Contralor Electoral, dentro de los quince (15) días naturales siguientes a la fecha en que la Comisión certifique la candidatura del Candidato a la Gobernación. Este término será de estricto cumplimiento. No más tarde del día laborable, siguiente al recibo en su oficina de la solicitud juramentada, el Contralor Electoral certificará al Presidente de la Comisión el cumplimiento de este requisito.

 La Comisión deberá administrar este fondo y sus desembolsos, conforme a la reglamentación que adopte conjuntamente con el Contralor Electoral para garantizar su correcta utilización. La reglamentación no podrá limitar ni menoscabar lo siguiente:

(1)   La cantidad total del Fondo será de un millón doscientos mil dólares ($1,200,000) para cada Elección General.

(2)   Como mínimo, el setenta por ciento (70%) del total que le corresponda a cada participante elegible del Fondo, se utilizará para la transportación de electores en vehículos de motor a sus centros de votación. Como máximo, podrá utilizarse hasta el treinta por ciento (30%) para otros mecanismos de movilización de electores como las gestiones que realicen las oficinas de los Comisionados Electorales y las oficinas de los participantes elegibles en el fondo a través de teléfono, internet, redes sociales, radio, prensa, televisión, cruza calles y cualquier otro mecanismo de comunicación con el propósito de motivar a los electores a participar del proceso electoral acudiendo a sus correspondientes colegios de votación.

(3)   El Fondo y sus recursos, se canalizarán a través de los Partidos Estatales Principales, los Partidos Estatales, Partidos Estatales por Petición y los Candidatos Independientes a la Gobernación.

(4)   La distribución del fondo se realizará de la siguiente manera:

(a)    Partidos Estatales Principales y los Partidos Estatales que por definición participaron en la anterior Elección General y retuvieron su franquicia electoral, recibirán la cantidad que les corresponda luego de prorratear el ochenta por ciento (80%) de la cantidad total del fondo a base del por ciento del total de votos obtenidos por sus respectivos candidatos a Gobernador en la Elección General precedente. Tendrán derecho a solicitar y recibir el ochenta por ciento (80%) del total que les corresponda no más tarde de 15 de junio del año de Elecciones Generales; y el restante veinte por ciento (20%) no más tarde de 15 de septiembre del mismo año.

(b)   Partidos Estatales por Petición y candidatos independientes a la Gobernación que por definición no participaron en la anterior Elección General y, si lo hicieron, no retuvieron su certificación electoral, recibirán la cantidad que les corresponda luego prorratear el veinte por ciento (20%) en partes iguales. Tendrán derecho a solicitar y recibir el ochenta por ciento (80%) del total que les corresponda no más tarde de 15 de junio del año de Elecciones Generales; y el restante veinte por ciento (20%) no más tarde de 15 de septiembre del mismo año.

(5)    Todo desembolso del Fondo de Transportación, se realizará previa presentación a la Comisión de los contratos, facturas o evidencias de los gastos relacionados con los propósitos de este fondo.

(6) Todo Partido y sus Candidatos a Gobernador o Candidato Independiente a Gobernador que gire contra el Fondo de Transportación, deberá llevar una contabilidad completa y detallada de todo gasto incurrido con cargo a dicho Fondo y presentará un informe de esos gastos en la Oficina del Contralor Electoral.

(7) La Comisión no autorizará desembolso alguno hasta tanto se cumpla con lo dispuesto en este Artículo.

 

 

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