Ley Núm. 58 del año 2020


Código Electoral de Puerto Rico de 2020

Ley Núm. 58 de 20 de junio de 2020

 

CAPÍTULO VIII- PRIMARIAS Y ELECCIONES PRESIDENCIALES DE PARTIDOS NACIONALES

SUB CAPÍTULO VIII-A

Artículo 8.1. a. -Primarias Presidenciales. -

Se ordena, en año de Elecciones Generales, la realización de primarias presidenciales para cada Partido Nacional de Estados Unidos de América que tenga más de un aspirante a la nominación presidencial.

Este Sub Capítulo VIII-A tiene el propósito de viabilizar y garantizar que los Electores y ciudadanos americanos domiciliados en Puerto Rico puedan expresar sus preferencias en relación con los aspirantes a ser nominados para la candidatura presidencial por los Partidos Nacionales. El resultado de cada primaria determinará la cantidad de delegados que le corresponde a los aspirantes presidenciales en las convenciones nacionales. Esos delegados serán seleccionados conforme a lo establecido en los reglamentos o normas de selección de delegados de cada Partido Nacional o Partido Nacional Estatal.

La realización de las primarias presidenciales representa un fin público para asegurar un sistema de votación racional, seguro y confiable que permita que dichos procesos se desarrollen con transparencia, pureza, certeza y seguridad. Para la consecución de tal fin, se autoriza la utilización de fondos públicos, de acuerdo con la Sección 9 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico.

Para participar en una primaria presidencial se requiere que el Partido Nacional o su filial Partido Nacional Estatal esté debidamente registrado en Puerto Rico y en todos los estados de la Unión, según corresponda.

Artículo 8.2. a. -Aplicación de este Sub Capítulo VIII-A. -

Las primarias presidenciales se regirán por este Sub Capítulo. Se aplicarán las disposiciones de esta Ley en todo aquello que sea necesario y para lo cual este Sub Capítulo no disponga, pero siempre que no constituya contradicción con los reglamentos de un Partido Nacional o de su Partido Nacional Estatal.

Además, toda regla que un Partido Nacional Estatal de Puerto Rico acuerde con su Partido Nacional, incluyendo el plan de selección de delegados, y que resulte incompatible con esta Ley, prevalecerá sobre esta, excepto en cuanto a las fechas de la realización de las primarias presidenciales establecidas en este Sub Capítulo que prevalecerán sobre cualquier norma, regla o plan de cualquier Partido Nacional Estatal.

Artículo 8.3.a. -Definiciones. -

Para los propósitos de este Sub Capítulo, los siguientes términos o frases tendrán los significados que a continuación se expresan:

 (1) “Aspirante Presidencial” - Toda persona que habiendo cumplido con las normas, reglas, reglamentos y requisitos del Partido Nacional a que pertenezca y con las disposiciones de esta Ley, aspire a obtener la nominación como candidato a Presidente de Estados Unidos de América por el partido nacional concernido.

 (2) “Convención Nacional Nominadora” - Asamblea o reunión que realiza un Partido Nacional para nominar a la persona que ha de figurar como su candidato a Presidente de Estados Unidos de América en la próxima elección presidencial.

(3) “Distrito Congresional” - Demarcación geográfica que, para efectos electorales, se haya establecido por ley en Puerto Rico o por la Junta Constitucional de Revisión de Distritos Electorales siguiendo las guías federales aplicables.

(4) “Papeleta” – Papeleta impresa en papel o en medio electrónico diseñada para que el Elector exprese su preferencia por un aspirante presidencial del Partido Nacional de su preferencia.

(5) “Partido Nacional” - Partido político inscrito en todos los estados de Estados Unidos de América y Puerto Rico, o que tiene filial en los 50 estados y Puerto Rico, que nomina y concurre a la elección de candidatos a los cargos de Presidente y Vicepresidente de Estados Unidos de América.

(6) “Partido Nacional Estatal” - Comité o entidad en Puerto Rico reconocido por un Partido Nacional como su afiliado y representante local.

(7) “Primarias Presidenciales” - Proceso en el que los Electores emiten su voto para expresar su preferencia en cuanto a los  Aspirantes Presidenciales de Estados Unidos de América por el Partido Nacional de su afiliación y  cuyo resultado servirá de base para la selección de los delegados, delegados alternos o ambos a las convenciones nacionales nominadoras de los Partidos Nacionales, conforme lo establecido en los reglamentos o normas de selección de delegados de cada Partido Nacional o Partido Nacional Estatal.  El proceso de las Primarias Presidenciales es administrado por la Comisión de Primarias Presidenciales de cada Partido Nacional Estatal.

Artículo 8.4.a. -Electores. -

Tendrá derecho a votar en la Primaria Presidencial del Partido Nacional de su preferencia todo Elector activo en el Registro General de Electores de Puerto Rico que, además, cumpla con el requisito de afiliación al Partido Nacional que realiza la primaria.

(1)   La Primaria Presidencial será un proceso de votación interna del Partido Nacional, su Partido Nacional Estatal y sus afiliados. De no figurar en el Registro de Afiliados al momento de ejercer su voto, el Elector activo tendrá derecho a que se le permita ingresar en este inmediatamente antes de votar. Será obligación de todo Partido Nacional Estatal proveer los mecanismos para ese ingreso, incluso en los colegios de votación, sea a través de formularios en papel o en un medio electrónico.

(2)   Un Partido Nacional Estatal podrá negar el ejercicio al voto a una persona que no figure en su Registro de Afiliados o que se negare a completar y firmar el formulario de afiliación para hacer su ingreso en este antes de votar. Quedará a la discreción del Partido Nacional Estatal decidir si permitirá el voto de estos Electores con el mecanismo de recusación u otro. No figurar en el Registro de Afiliados o negarse a ingresar en este, será causa suficiente para impedir o recusar el voto del Elector, si se le permitiera votar.

(3)   Un afiliado que, por alguna razón ajena a su voluntad, no figure como Elector activo en el Registro General de Electores, pero tuviera Tarjeta de Identificación Electoral expedida por la Comisión, tendrá derecho a votar en un “Colegio de Añadidos a Mano”.  Su voto deberá ser evaluado, adjudicado o rechazado durante el Escrutinio General de la Primaria Presidencial.

(4)   El Elector tendrá derecho a votar por un solo Aspirante Presidencial.

(5)   Todo Elector que interese ejercer el derecho al voto que en este Sub Capítulo se dispone, deberá hacerlo en el distrito congresional y precinto a los que pertenece su inscripción en el Registro General de Electores.

(6)   Si un Elector vota en colegio “Añadido a Mano” fuera de su precinto, pero dentro de su distrito congresional, su voto será adjudicado. En el caso en que un Elector vote fuera de su precinto y distrito congresional, el voto no será adjudicado.

Artículo 8.5.a. -Votaciones. -

Participarán en las votaciones de las primarias presidenciales todos los electores que cumplan con los requisitos dispuestos en el Artículo 8.4 de esta Ley.

(1)   Durante los ocho (8) días previos a la fecha en que se deba realizar la primaria presidencial, se proveerá para el “Voto Adelantado” a cualquier Elector que así lo necesite o prefiera. Este “Voto Adelantado” se ejercerá en las oficinas de las Juntas de Inscripción Permanente (JIP) mediante el procedimiento de elector “Añadido a Mano”. Para ejercer este derecho, el Elector acudirá a la oficina de la Junta de Inscripción Permanente del municipio o precinto donde está inscrito.

(2)   Todo Elector activo y domiciliado en Puerto Rico que para la fecha de una primaria presidencial se encontrare fuera de Puerto Rico por cualquier motivo, tendrá derecho al “Voto Ausente”.

(3)   De coincidir en una misma fecha la realización de las primarias presidenciales de dos (2) o más partidos nacionales, se dispondrá la apertura de colegios de votación separados, aunque estén ubicados en el mismo Centro de Votación. En este caso, se prohíbe que un Elector participe o vote en más de un proceso de nominación de Aspirantes Presidenciales de un Partido Nacional.

Artículo 8.6.a.- Fecha para la Realización de las Primarias Presidenciales. -Las primarias presidenciales se realizarán en las fechas siguientes:

(1)   Ciclo electoral cuatrienal de la Elección General 2020

La primaria presidencial del Partido Republicano se realizará el primer domingo del mes de junio del año de la Elección General; y la primaria presidencial del Partido Demócrata se realizará el último domingo del mes de marzo del año de la Elección General. De surgir algún otro Partido Nacional o Nacional Estatal que cumpla con los requisitos para participar en un proceso de primaria presidencial en Puerto Rico, su presidente tendrá hasta no más tarde de 1ro de marzo de 2020 para informar al Presidente de la Comisión la fecha en que realizará su primaria la que, en todo caso, deberá ser durante el año de la Elección General 2020.

(2)   Ciclo electoral cuatrienal de la Elección General 2024

En, y a partir de este ciclo, las primarias presidenciales se realizarán en las fechas que el presidente de cada uno de los Partidos Nacionales Estatales le notifique por escrito al Presidente de la Comisión, no más tarde de 1ro. de diciembre del año previo al de Elecciones Generales. La fecha seleccionada por los presidentes de los Partidos Nacionales Estatales siempre será dentro del año que corresponda a la próxima Elección General.  

Artículo 8.7.a. -Inscripción de un Partido Nacional Estatal en Puerto Rico. -

(1)   Toda agrupación de ciudadanos que interese certificarse en la Comisión como un Partido Nacional Estatal por Petición con derecho a realizar primarias presidenciales para nominar candidatos a Presidente de Estados Unidos de América y para elegir delegados y delegados alternos a las convenciones nacionales nominadoras, y que previo a esta Ley no haya sido certificado o participado en tales eventos electorales, deberá cumplir con todos los requisitos siguientes:

(a)    Incluir en su petición el nombre del Partido a certificar, la insignia de este, un programa de gobierno o plataforma que describa su enfoque político e ideológico, su reglamento, así como los nombres completos, números de identificación electoral, direcciones postales, correos electrónicos y teléfonos de un grupo de electores “activos” que constituyan su organismo directivo central, incluyendo sus respectivas posiciones en este.

(b)   Certificación del Partido Nacional que autoriza a la agrupación de ciudadanos a representarlo en Puerto Rico como Partido Nacional Estatal.

(c)    La presentación en la Comisión de las peticiones de endosos para certificación entre el día 15 de enero del año siguiente al de Elecciones Generales y el 30 de diciembre del año anterior a las siguientes Elecciones Generales. La cantidad mínima de peticiones de endosos que deberá ser validadas por la Comisión, será equivalente al cinco por ciento (5%) del total de votos válidos emitidos para el cargo de Gobernador de Puerto Rico en la más reciente Elección General y podrán ser peticionadas por electores afiliados de cualesquiera distritos congresionales.

(d)   Las peticiones de endosos se procesarán conforme a las disposiciones del Capítulo VII de esta Ley.

(e)    El Secretario de la Comisión expedirá la certificación de inscripción como “Partido Nacional Estatal por Petición”, una vez la Comisión determine que se han completado y cumplido todos los requisitos.

(f)    A partir de esa certificación, el Partido por Petición podrá presentar Aspirantes primaristas o Candidatos, de conformidad con los procedimientos dispuestos en esta Ley.

(2)   Un Partido Nacional Estatal no estará obligado a certificarse subsiguientemente cuando haya cumplido previamente con el requisito de certificación; o mientras conserve su condición como Partido Nacional Estatal del mismo Partido Nacional.

(3)   El Partido Nacional Estatal que ya haya tenido certificación o reconocimiento como tal en la Comisión, y haya participado en Primarias Presidenciales en Puerto Rico, previo a la vigencia de esta Ley, será considerado como certificado y no tendrá que cumplir con los requisitos de certificación de este Artículo.

Artículo 8.8.a. -Organismo Ejecutivo Central y Reglamento. -

Todo Partido Nacional Estatal tendrá un organismo directivo ejecutivo que deberá adoptar y presentar en la Comisión, y en su respectiva Comisión de Primarias Presidenciales, un reglamento, no más tarde de la fecha en que notifica su intención de certificación; o no más tarde de 1ro. de diciembre del año previo a la realización de las Primarias Presidenciales cuando este haya sido enmendado.

Artículo 8.9.a. -Nombre e Insignia del Partido Nacional Estatal. -

Todo Partido Nacional Estatal certificado conforme a las disposiciones de este Sub Capítulo deberá, no más tarde de 1ro. de diciembre del año anterior a la fecha de celebración de las primarias presidenciales, registrar su nombre e insignia ante el Secretario de la Comisión. El nombre e insignia constituirán los distintivos oficiales de éste y serán impresos o colocados en las papeletas de votación del Partido Nacional en toda votación que, conforme a este Sub Capítulo, participe dicho Partido. Todo lo relativo al registro, adopción, cambio, determinación o alteración de cualquier nombre o insignia de un Partido Nacional Estatal, se regirá por las disposiciones de esta Ley. 

Artículo 8.10.a. -Notificación sobre la Cantidad de Delegados. -

No más tarde de 15 de enero del año en que deban realizarse las Primarias Presidenciales, el presidente de cada Partido Nacional Estatal deberá presentar al Secretario de la Comisión una certificación acreditativa de la cantidad de delegados y delegados alternos a la convención nacional nominadora que su Partido Nacional Estatal tiene derecho a elegir en las Primarias Presidenciales de Puerto Rico.

Artículo 8.11.a. -Aspirantes a Nominación como Candidatos Presidenciales. -

(1)   No más tarde de 5 de enero del año en que deban celebrarse las primarias presidenciales, el Secretario de Estado de Puerto Rico preparará una lista con los nombres de los Aspirantes que se están disputando la nominación para Presidente de Estados Unidos por cualquiera de los Partidos Nacionales; y le notificará a cada uno de éstos por correo regular certificado con acuse de recibo, y por correo electrónico el mismo día, su inclusión en la referida lista. Para cumplir con esta responsabilidad, el Secretario de Estado verificará previamente con el presidente cada Partido Nacional Estatal los nombres de los Aspirantes reconocidos a la nominación presidencial, conforme a los criterios y la reglamentación interna de cada Partido Nacional que representa.

(2)   El nombre de cada uno de los Aspirantes Presidenciales incluidos en esta lista aparecerá en la papeleta de Primarias Presidenciales como candidato presidencial a no ser que, más tarde de 10 de enero del año en que deban realizarse las primarias presidenciales, ese Aspirante Presidencial le certifique por escrito al Secretario de Estado que no tiene intención de ser Aspirante en la Primaria Presidencial de Puerto Rico.

(3)   No más tarde de 15 de enero del año en que deban celebrarse las Primarias Presidenciales, el Secretario de Estado notificará por correo regular certificado con acuse de recibo, y por correo electrónico el mismo día, al presidente del Partido Nacional Estatal, al presidente del Partido Nacional y al Secretario de la Comisión, los nombres de las personas que aparecerán en la papeleta de su primaria como Aspirantes Presidenciales.

Artículo 8.12.a. -Delegados a las Convenciones Nacionales Nominadoras. -

La selección de los delegados, delegados alternos o ambos, se regirá por los reglamentos y las normas de los Partidos Nacionales. En la Convención Nacional Nominadora, los delegados y delegados alternos vendrán obligados a endosar en primera votación a aquel Aspirante Presidencial por el cual fueron elegidos o seleccionados.

Artículo - 8.13.a- Método Alterno de Selección de Delegados. -

(1)   En los casos que el Secretario de Estado certifique a solamente un Aspirante Presidencial como candidato a Presidente de Estados Unidos para la primaria presidencial de un Partido Nacional, su Partido Nacional Estatal podrá realizar un método alterno a las primarias, tales como asamblea, convención o caucus para la selección de los delegados que acudirán a la convención nacional nominadora del Partido Nacional.  El referido método alterno se realizará en o antes de la misma fecha y comenzando a la misma hora en que habría de ocurrir la Primaria Presidencial y se llevará un registro de todos los electores que participen en la asamblea, convención o caucus.

(2)   Cuando el presidente del Partido Nacional Estatal certifique que, al cierre de la fecha para la presentación de candidaturas, solamente hay una candidatura agrupada con compromiso o sin compromiso, entonces también certificará a esta como candidatura única y serán innecesarias las Primarias Presidenciales o los métodos alternos.

Artículo- 8.14.a. Facultades del Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones. -

El Presidente tendrá facultad para realizar cualesquiera actos, gestiones y deberes que sean necesarios para implementar este Sub Capítulo, conforme aquellos poderes que le han sido encomendados por esta Ley. A tales efectos, deberá adoptar las normas y los reglamentos que sean necesarios para la implementación de este Sub Capítulo, emitir órdenes, adoptar resoluciones y determinaciones. También podrá delegar en sus subalternos el cumplimiento de estos. No obstante, cualesquiera órdenes, reglas, normas o resoluciones que a tales efectos se adopten, deberán ser compatibles con las disposiciones aplicables de esta Ley, y con los reglamentos de los Partidos Nacionales y sus afiliados Partidos Nacionales Estatales.

Artículo - 8.15.a. Comisión de Primarias Presidenciales. –

(1)   No más tarde de 15 de diciembre del año anterior a la fecha de las Primarias Presidenciales, se creará una Comisión de Primarias Presidenciales separada para cada Partido Nacional Estatal que participe en una Primaria Presidencial. Esta Comisión estará integrada por el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones y un Comisionado Electoral del Partido Nacional concernido y nombrado por el presidente de dicho Partido Nacional Estatal. Este Comisionado tendrá derecho a nombrar los comisionados electorales locales y los comisionados electorales alternos en cada precinto para conducir sus asuntos electorales.

 

(2)   Cada Aspirante Presidencial registrado para participar en la Primaria Presidencial de Puerto Rico tendrá derecho a tener un representante con función de observador en la Comisión de Primarias Presidenciales. Dicha designación se hará mediante carta y correo electrónico dirigido al Presidente del Partido Nacional Estatal y al Secretario de la Comisión, no más tarde de 20 de enero del año en que deban realizarse las Primarias Presidenciales. Además, los Aspirantes Presidenciales registrados tendrán derecho a tener observadores en cada etapa del proceso de votación y escrutinio de la Primaria Presidencial.

 

(3)   La Comisión de Primarias Presidenciales dirigirá e inspeccionará las primarias, atenderá el proceso de escrutinio general y recuentos que sean necesarios. Tendrá la facultad para establecer por reglamento las normas para cumplir con su responsabilidad y pondrá en vigor el reglamento o las normas para la selección de delegados.

Artículo 8.16.a. -Papeletas de Votación. -

El diseño de toda papeleta de votación será responsabilidad de la Comisión de Primarias Presidenciales; y su impresión o conversión a algún medio electrónico será responsabilidad del Presidente. La papeleta se preparará en forma tal que asegure el cabal cumplimiento de cualesquiera criterios requeridos por los reglamentos, normas o disposiciones de los Partidos Nacionales. La papeleta contendrá el texto en español e inglés.

De coincidir en la misma fecha la realización de la Primaria Presidencial de dos (2) o más partidos nacionales, se prepararán papeletas separadas para cada partido nacional.

Si previo a la fecha límite para el diseño e impresión de la papeleta algún  Aspirante Presidencial ha anunciado el retiro de su aspiración a nivel nacional, el presidente del Partido Nacional Estatal concernido deberá notificarlo dentro de las veinticuatro (24) horas de tomar conocimiento de tal hecho, y le certificará por escrito al Presidente de la Comisión de su Primaria Presidencial, y a su Comisionado Electoral Estatal, para que el nombre y/o insignia de ese  Aspirante Presidencial sean removidos del diseño de la papeleta. 

Artículo 8.17.a. -Escrutinio. -

(1)   Completada la votación conforme se dispone en este Capítulo, la Comisión de Primarias Presidenciales de cada Partido Nacional realizará un Escrutinio General o Recuento, según corresponda por esta Ley; y que deberá finalizar no más tarde de los quince (15) días posteriores a la fecha de realización de la primaria de cada Partido Nacional.

 

(2)   Completado el Escrutinio General, la Comisión de Primarias Presidenciales notificará al presidente del Partido Nacional Estatal, al presidente del Partido Nacional y a todos los Aspirantes Presidenciales que hayan figurado en la papeleta de votación de sus respectivas primarias, los resultados en término de números absolutos de cada candidatura.

Artículo 8.18.a.- Límites de Recaudaciones y Obligación de Informar. –

Cuando un Partido Nacional Estatal incurra en recaudaciones, gastos o ambos para intervenir en un evento electoral estatal para la elección de candidatos a puestos electivos en Puerto Rico, dispuesto por ley y bajo la administración de la Comisión, que no sea una Primaria Presidencial, vendrá obligado de cumplir con los límites y las obligaciones dispuestas en la Ley 222-2011, según enmendada. En cualquier otro caso no dispuesto específicamente en esta Ley, las actividades financieras de los Partidos Nacionales Estatales se considerarán como privadas, sin fines pecuniarios y sin sujeción alguna a la Ley 222-2011, según enmendada.

SUB CAPÍTULO VIII-B

Artículo 8.1.b.-Elecciones Presidenciales. -

Se ordena, bajo el derecho civil y fundamental protegido bajo la Primera Enmienda de la Constitución de Estados Unidos de América, que, en el mismo día de cada Elección General, comenzando con la que se realice en el año 2024, todo ciudadano americano que sea Elector hábil en Puerto Rico ejerza y reclame su derecho al voto para expresar su preferencia entre los candidatos a Presidente y Vicepresidente de Estados Unidos de América.

La realización de las Elecciones Presidenciales y el ejercicio del voto presidencial representan un fin público conforme a la ciudadanía americana; a la expresión vigente de autodeterminación del pueblo de Puerto Rico, como soberano en nuestro sistema democrático, rechazando la condición de subordinación colonial y reclamando la igualdad de derechos y obligaciones como ciudadanos americanos.

Se autoriza, por lo tanto, la utilización de propiedad y fondos públicos para estos propósitos.

Artículo 8.2.b.-Definiciones.-

A los efectos de este Sub Capítulo VIII-B, los siguientes términos y frases tendrán el significado que se expresa a continuación:

(a)     “Candidatos Presidenciales” o “Candidatos”- significan los candidatos a Presidente y Vicepresidente de Estados Unidos de América.

(b)     “Compromisario”- significa la persona designada de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y comprometida a votar por determinado Candidato a Presidente y Vicepresidente de Estados Unidos de América, comenzando en la Elección General que se realice en el año 2024.

(c)     “Elección Presidencial” o “Elecciones Presidenciales”-significa el proceso en que los electores emiten su voto para expresar su preferencia entre los Candidatos a los cargos de Presidente y Vicepresidente de Estados Unidos de América, mediante la designación de compromisarios según se dispone en esta Ley, comenzando con la Elección General del año 2024.

(d)    “Partido Nacional” – definido en el Sub Capítulo VIII-A, Artículo 8.3.a. (5) de esta Ley.

(e)     “Partido Nacional Estatal” - definido en el Sub Capítulo VIII-A, Artículo 8.3.a. (6) de esta Ley.

Artículo 8.3.b.-Funciones y Deberes de la Comisión y del Presidente.-

Cada cuatro (4) años, en el mismo día de las Elecciones Generales, comenzando con la Elección General del año 2024, la Comisión deberá organizar y viabilizar que los electores en Puerto Rico emitan su voto para expresar su preferencia entre los Candidatos para los cargos de Presidente y Vicepresidente de Estados Unidos de América.

La presente Ley, autoriza el uso de recursos de toda naturaleza, incluyendo fondos, equipo, materiales, propiedad mueble e inmueble, así como los empleados y funcionarios adscritos a la Comisión que sean necesarios para llevar a cabo todos los procesos y actividades relacionadas con las Elecciones Presidenciales, comenzando en la Elección General que se realice en el año 2024.

Para garantizar la pureza procesal y la expresión del voto presidencial, la Comisión tendrá la facultad para realizar cualesquiera actos y gestiones que fuesen necesarios para poner en vigor las disposiciones de este Sub Capítulo VIII-B. A tales fines, La Comisión, con el asesoramiento de los representantes electorales de los Candidatos Presidenciales y de los Partidos Nacionales Estatales, deberá adoptar las normas, los reglamentos y los procedimientos necesarios y utilizando como referencia la presente Ley en todo aquello que no sea incompatible con este Sub Capítulo.

Cuando no haya unanimidad en la Comisión sobre cualquier asunto relacionado con las Elecciones Presidenciales, corresponderá al Presidente de la Comisión tomar las medidas necesarias, y con la mayor rapidez, para garantizar el cumplimiento cabal de esta Ley. En caso de ausencia de unanimidad, el Presidente asumirá todas las facultades y deberes aquí delegadas a la Comisión, se entenderá como las decisiones y las acciones de la Comisión, podrá disponer de todos los recursos que sean necesarios, emitirá órdenes, resoluciones, determinaciones y podrá delegar en sus subalternos el cumplimiento de estas.

Artículo 8.4.b.-Funcionario o Representante Electoral Presidencial.-

Cada Candidato que figure en la Papeleta Presidencial designará un funcionario electoral y su alterno en Puerto Rico, a quien delegará la responsabilidad de representarle y atender todos los asuntos relacionados con su candidatura en la Elección Presidencial que se realizará, de conformidad a las disposiciones de este Sub Capítulo.

Dentro del término de quince (15) días naturales, contados a partir de la fecha de su nominación por un Partido Nacional, o en su defecto, a partir de haber presentado la cantidad de peticiones de endosos válidas, según se dispone en el Artículo 7.15 de esta Ley,  el Partido Nacional o candidato notificará por escrito al Presidente de la Comisión la designación de su funcionario electoral, haciendo constar los datos personales y de contacto con este y la delegación expresa de representación que le hace.

Si transcurrido dichos términos el Candidato no hubiere nombrado a su Funcionario Presidencial de la manera descrita, entonces el comisionado electoral del Partido Nacional Estatal en Puerto Rico asumirá dicha representación.

El Funcionario Electoral Presidencial estará facultado para nombrar a los representantes del Candidato Presidencial en los distintos organismos electorales.

Artículo 8.5.b.-Organismos Electorales.-

A todos los niveles del proceso electoral, las personas designadas en los organismos electorales para ejercer las funciones relacionadas con las Elecciones Generales podrán desempeñar la función adicional o dual en representación de un Candidato Presidencial, siempre que así lo hayan aceptado e informado por escrito al Presidente de la Comisión el Funcionario Electoral Presidencial de cada candidato o, en su defecto, el Comisionado Electoral del Partido Nacional Estatal. El Presidente, dará cuenta al pleno de la Comisión de tales designaciones.

Esta responsabilidad de representación dual podrá recaer y cubrir desde el cargo de comisionado electoral hasta los miembros de la Junta de Colegio. Cuando algún miembro de cualesquiera de los organismos gubernamentales no pueda desempeñar dicha función dual, el Funcionario Presidencial o, en su defecto, el Comisionado Electoral del Partido Nacional Estatal, designará a una persona para que represente al Candidato en el organismo correspondiente. 

Artículo 8.6.b.-Compromisarios para las Elecciones Presidenciales.-

Para la elección del Presidente y Vicepresidente de Estados Unidos de América, Puerto Rico tendrá siete (7) Compromisarios en propiedad, y cuatro (4) alternos.  Los Compromisarios serán elegidos simultáneamente con sus respectivos Candidatos Presidenciales. El Candidato a Presidente de Estados Unidos de América, y su respectivo candidato a Vicepresidente, que junto a sus respectivos Compromisarios obtenga la mayor cantidad de votos válidos directos de los electores en la Papeleta Presidencial, será el ganador de la totalidad de la delegación de Compromisarios de Puerto Rico bajo el concepto de “ganador de todo” o “winner takes all”.

Artículo 8.7.b.-Requisitos de los Compromisarios.-

Toda persona designada como Compromisario para la elección del Presidente y Vicepresidente de Estados Unidos de América, deberá ser Elector calificado y hábil de Puerto Rico conforme a esta Ley.

No podrán ser designados como Compromisarios de un Candidato Presidencial los miembros del Congreso de Estados Unidos de América ni los funcionarios y empleados del Gobierno federal.

Artículo 8.8.b.-Designación de Compromisarios.-

Cada Candidato a Presidente de Estados Unidos que reúna los requisitos dispuestos en esta Ley designará, a través de su Funcionario Electoral Presidencial o, en su defecto, el Comisionado Electoral de su Partido Nacional Estatal, siete (7) Compromisarios en propiedad y cuatro (4) alternos, según dispuesto en el Artículo 8.6.b.

La designación de Compromisarios se notificará por escrito al Presidente de la Comisión, en o antes del primero (1ro.) de octubre de cada año en que se realice una Elección Presidencial.

Los Compromisarios alternos ejercerán el derecho al voto en caso de muerte, ausencia, incapacidad o renuncia de cualesquiera de los Compromisarios en propiedad, siguiendo el orden en que aparecen en la lista notificada al Presidente de la Comisión.

Artículo 8.9.b.-Obligaciones de los Compromisarios.-

Todo Compromisario y sus alternos prestarán juramento ante el Presidente o Secretario de la Comisión, afirmando que votarán por los Candidatos del Partido Nacional o persona que representan y será su obligación y responsabilidad votar de esa manera cuando se convoque el colegio electoral.

Artículo 8.10.b.-Proclama de Elecciones Presidenciales.-

El Presidente de la Comisión firmará y publicará una Proclama anunciando la fecha en que se realizará la Elección Presidencial. Esta Proclama, se publicará sesenta (60) días antes del día de las Elecciones Generales de la manera más amplia y masiva posibles. En la Proclama se dará cuenta textual de los primeros dos (2) párrafos del Artículo 8.1.b.; de la lista de candidatos a Presidente y Vicepresidente de Estados Unidos de América, identificando a estos por sus respectivos Partidos Nacionales o como Candidatos Independientes; y el color de la Papeleta Presidencial que se entregará a los electores en los Colegios de Votación. Se informarán, además, las instrucciones de cómo votar que figurarán en esta papeleta.

Artículo 8.11.b.-Nominación de Candidatos.-

(a) Los Candidatos a Presidente y Vicepresidente de Estados Unidos nominados y postulados por cualquier Partido Nacional, figurarán como Candidatos en la Papeleta Presidencial.  Una vez se hagan públicas esas nominaciones oficiales, la Comisión vendrá obligada a tomar todas las providencias necesarias para que dichos Candidatos aparezcan en la Papeleta Presidencial de Puerto Rico.

(b) También podrán nominar Candidatos para las Elecciones Presidenciales en Puerto Rico cualesquiera otros Partidos Políticos o agrupaciones de personas que, sin tener un Candidato nominado por un Partido Nacional, presenten a la Comisión las peticiones de endosos, conforme al Artículo 7.15. de esta Ley.

Artículo 8.12.b.-Derechos de los candidatos a Presidente de Estados Unidos.-

Todo Candidato a Presidente de Estados Unidos de América, nominado conforme a las disposiciones de esta Ley tendrá, entre otros, los siguientes derechos y prerrogativas:

(a)  Que su nombre, el de su Candidato a Vicepresidente y la insignia de su Partido Nacional, si lo tuviere, se incluyan en la Papeleta Presidencial en Puerto Rico.

(b) A designar un Funcionario Electoral Presidencial y un alterno quienes, junto al Presidente de la Comisión, atenderán todo asunto que surja en relación con su candidatura, con los procesos de votación y con el escrutinio de la Elección Presidencial.

(c) A estar debidamente representado en cada etapa de los procesos de votación, elección y escrutinio a través de los miembros de los distintos organismos electorales.

(d)  A comparecer ante la Comisión, a través de su representante autorizado y a ser notificado como parte interesada de cualquier procedimiento ante la consideración de la Comisión relacionado o que afecte la Elección Presidencial o su candidatura.

La Comisión adoptará las normas que regirán para viabilizar el ejercicio de estos derechos y prerrogativas.

Artículo 8.13.b.-Personas con derecho a votar.-

En las Elecciones Presidenciales tendrá derecho a votar todo Elector de Puerto Rico que cumpla con lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 8.14.b.-Voto Ausente y Voto Adelantado.- 

A todo Elector que sea elegible para votar ausente o adelantado, según se dispone en esta Ley, también se le garantizará su acceso a esos métodos de votación en la Papeleta Presidencial.

Se faculta, además, a la Comisión para adoptar los reglamentos y las medidas que sean necesarias para garantizar los derechos federales de los electores al amparo de las leyes de Estados Unidos de América sobre el voto presidencial.

Artículo 8.15.b.-Campaña de Orientación.- 

El Presidente de la Comisión, junto a los representantes electorales de los Candidatos a Presidente de Estados Unidos de América, desarrollará y ejecutará una campaña de información y orientación al Elector sobre las Elecciones Presidenciales en Puerto Rico.  En esta, exhortará al electorado a participar en dichas elecciones y orientará sobre la forma en que el Elector deberá marcar la papeleta para consignar su voto.

Para dicha campaña, el Presidente utilizará todos los medios de comunicación y técnicas de difusión pública a su alcance, incluyendo la divulgación a través de los medios televisivos y la Internet.  

Artículo 8.16.b.-Papeleta Presidencial.- 

Esta papeleta será diseñada conforme a lo dispuesto en el Artículo 9.11 (5) de esta Ley.

Artículo 8.17.b.-Listas Electorales.-

La Comisión entregará a cada Funcionario Electoral Presidencial o, en su defecto, al Comisionado Electoral de cada Partido Nacional Estatal, y no más tarde de veinte (20) días después del cierre del Registro General de Electores, una (1) copia de la lista de electores que se utilizará el día de la Elección General impresa y versión electrónica, según estén disponibles.

Artículo 8.18.b.-Votación en los Colegios.-

Siempre que no contradigan o menoscaben lo dispuesto en este Sub Capítulo, las disposiciones de esta Ley y las normas reglamentarias adoptadas por virtud de esta aplicarán a los procesos de voto presidencial en los colegios y a las incidencias.

Todo funcionario de colegio a quien corresponda entregar papeletas a los electores deberá, so pena de delito electoral, entregar a todo elector la totalidad de las papeletas de votación dispuestas en esta Ley, incluyendo la Papeleta Presidencial.

Si un Elector se rehusare a aceptar la Papeleta Presidencial, los inspectores de colegio la inutilizarán cruzándola con una línea en los espacios dispuestos para la marca del Elector y escribirán las siglas “NR” y firmarán la misma en su faz.  Al cierre de los colegios, los inspectores anotarán en el acta de incidencias la cantidad total de papeletas presidenciales inutilizadas por esta razón.

Artículo 8.19.b.-Resultados de las Elecciones Presidenciales.-

Cada voto emitido para un Candidato a Presidente o Vicepresidente cuyo nombre figure en la Papeleta Presidencial se contará como un voto emitido a favor de todos los Compromisarios designados por dicho Candidato.

Artículo 8.20.b.-Escrutinio.-

El Presidente de la Comisión y los representantes electorales de los Candidatos Presidenciales, mediante reglamento al efecto, dispondrán la forma y manera en que se conducirán los procesos de escrutinio, de conformidad a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 8.21.b.-Escrutinio General y Certificación de Resultados.-

La Comisión establecerá las normas y las medidas apropiadas para que el escrutinio general de las papeletas presidenciales concluya antes de la fecha en que se convoque al Colegio Electoral para que los Compromisarios de los estados, del Distrito de Columbia y de Puerto Rico voten por los candidatos para los cargos de Presidente y Vicepresidente de Estados Unidos de América.

Después de concluir el escrutinio general de las papeletas presidenciales, el Presidente de la Comisión expedirá una certificación de los resultados de la elección al Presidente de Estados Unidos de América, al Presidente del Senado y al Presidente de la Cámara de Representantes de Estados Unidos, al Gobernador de Puerto Rico y al Presidente del Senado y al Presidente de la Cámara de Representantes de Puerto Rico. En dicha certificación se hará constar el nombre de los Candidatos a Presidente y a Vicepresidente cuyos compromisarios hayan recibido el mayor número de votos.  El Presidente de la Comisión emitirá un certificado de elección a cada uno de los Compromisarios electos y estos deberán presentarlo el día que se convoque al Colegio Electoral.

Artículo 8.22.b.-Votación por los Compromisarios.-

El lunes después del segundo miércoles de diciembre del año en que se realice la Elección Presidencial, el Presidente del Senado y el Presidente de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, convocarán al Capitolio de Puerto Rico a los Compromisarios, de acuerdo con la certificación de elección emitida por el Presidente de la Comisión.  Dichos Compromisarios, mediante votación secreta, emitirán sus votos de compromiso a favor de los Candidatos a Presidente y Vicepresidente de Estados Unidos a quienes representan.

 Los procesos de votación de los Compromisarios y su escrutinio, siempre se realizarán en el Capitolio de Puerto Rico. Para la primera Elección Presidencial de 3 de noviembre de 2020, estos trabajos serán dirigidos por el Presidente de la Cámara en el hemiciclo de ese cuerpo legislativo y, en adelante, cada cuatro (4) años la dirección estos trabajos se alternará con el Presidente del Senado.  Los miembros de ambos cuerpos legislativos podrán estar presentes como observadores durante el proceso de votación y escrutinio.

Los Presidentes del Senado y de la Cámara de Representantes de Puerto Rico conducirán los procesos de conformidad a lo dispuesto en la Constitución de Estados Unidos de América y en las leyes federales. Certificarán los resultados en la forma y manera que ahí se dispone.        

Artículo 8.23.b.-Violaciones al ordenamiento de las elecciones presidenciales.-

Toda persona que obrare en contravención de cualesquiera de las disposiciones de este Sub Capítulo obstruyera, o teniendo una obligación impuesta por éste y esta Ley voluntariamente dejare de cumplir con las mismas, o se negare a ello, incurrirá en delito electoral y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal.

Artículo 8.24.b.-Prohibiciones y Penalidades.-

Además de las prohibiciones y penalidades establecidas en este Sub Capítulo, también regirán las disposiciones sobre prohibiciones y delitos establecidos en esta Ley. 

 

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