Ley Núm. 5 del año 2009


(P. del S. 279), 2009, ley 5

(Reconsiderado)

 

Para enmendar el Artículo 7 de la Ley Núm. 148 de 2008: A los fines de extender el término otorgado al Secretario de Transportación y Obras Públicas

LEY NUM. 5 DE 3 DE FEBRERO DE 2009

 

Para enmendar el Artículo 7 de la Ley Núm. 148 de 3 de agosto de 2008, a los fines de extender el término otorgado al Secretario de Transportación y Obras Públicas, para adoptar la reglamentación necesaria para la puesta en vigor de la referida Ley; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

El pasado 3 de agosto de 2008, entró en vigor la Ley Num. 148, la cual, entre otras cosas, dispone sobre la transferencia de la competencia de la planificación y regulación colectiva provista por los vehículos públicos y por los taxis no turísticos, de la Comisión de Servicio Público al Departamento de Transportación y Obras Públicas.

Esta Ley concede al Secretario de Transportación y Obras Públicas la facultad para, dentro de los ciento ochenta (180) días luego de ser aprobada, adoptar un reglamento con las disposiciones que en la misma se incluyen. No obstante, durante el tiempo que pasó desde su aprobación hasta el momento en que hubo el cambio de administración, no hubo acción alguna en cuanto a la redacción del referido reglamento.

Por lo anterior, es necesario enmendar la referida Ley Núm. 148, supra, a los fines de que el actual Secretario pueda realizar el correspondiente análisis de la Ley, y poder redactar un reglamento con los debidos procesos que ella impone.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 148 de 3 de agosto de 2008, para que lea como sigue:

“Artículo 7.- El Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas  deberá adoptar la reglamentación necesaria para implementar las disposiciones de esta Ley. Este reglamento tendrá vigencia no más tarde del 31 de diciembre de 2009, en especial en lo que concierne al Artículo 5. Esta reglamentación será adoptada a tenor con el procedimiento de reglamentación formal dispuesto en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, en aquellos casos en que existe tiempo suficiente para cumplir con los requisitos de notificación y consulta dispuestos en dicha Ley.

Mientras se adopta la reglamentación necesaria y requerida por esta Ley, la Comisión de Servicio Público deberá dar continuidad a los procesos regulatorios y funciones administrativas que se brindaban por la misma a los vehículos públicos y taxis no turísticos.”

            Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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