Ley Núm. 8 del año 2009


(P. del S. 466), 2009, ley 8

 

Para enmendar la Ley Núm. 44 de 1988: Ley de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico

LEY NUM. 8  DE 9 DE MARZO DE 2009

 

Para enmendar el Artículo 4 la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico”, con el propósito de disponer que la Junta de Directores de la Autoridad estará compuesta por cinco miembros de la Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, el Secretario de Hacienda y un miembro adicional a ser nombrado por el Gobernador de Puerto Rico, y que el Presidente de la Junta de la Autoridad será nombrado por el Gobernador de Puerto Rico de entre los miembros de la Junta de Directores de la Autoridad; añadir un nuevo Artículo 33  con el propósito de autorizar a la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura a recibir, administrar y desembolsar los fondos asignados a Puerto Rico provenientes del American Recovery and Reinvestment Act of 2009 (Ley Federal de Estímulo Económico) en la medida en que ello no sea incompatible con la Ley Federal de Estímulo Económico o con normas o acuerdos interagenciales con el gobierno federal; coordinar y asistir a todas las agencias, corporaciones públicas, municipios y demás instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico en la identificación, programación, desarrollo y supervisión de dichos fondos y los proyectos en que se utilicen; encomendarle la recopilación de información y producción de informes y divulgaciones meritorias y la realización de todas las demás tareas que sean necesarias o convenientes para maximizar los fondos que se reciban y cumplir con los términos y las condiciones que impone dicha Ley Federal de Estímulo Económico y lograr mayor transparencia en ese esfuerzo; autorizar a suscribir Contratos de Asistencia para facilitar y adelantar los fines de la ley y canalizar de forma expedita el recibo de la asistencia federal; declarar periodos especiales de las Entidades Beneficiadas que otorguen los Contratos de Asistencia y disponer para las condiciones y requisitos que la Autoridad podrá imponer en virtud de tales periodos especiales; autorizar el cobro de cargos por servicios y el repago de éstos; autorizar al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico a otorgar un préstamo a la Autoridad para sufragar los costos de implantar esta ley y la Ley Federal de Estímulo Económico; y para disponer la separación de cuentas e inversión de los fondos recibidos; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico atraviesa por la peor crisis fiscal desde la Gran Depresión de los 1930’s con un déficit presupuestario para el año fiscal 2008-2009 que, a la fecha de esta ley, se ha estimado ascenderá a por lo menos tres mil doscientos ($3,200) millones de dólares.  Este déficit presupuestario representa un cuarenta  (40%) por ciento de los ingresos recurrentes del gobierno de Puerto Rico.  Para poner nuestra situación fiscal en perspectiva, los estados de los Estados Unidos de América con los déficits más altos en relación a sus ingresos son los estados de Nevada y Arizona, cuyos déficits representan un treinta (30%) por ciento de sus ingresos recurrentes.  Se estima que, bajo la actual estructura de ingresos y gastos, los próximos tres (3) años fiscales también reflejarán déficits presupuestarios de más de tres mil ($3,000) millones de dólares por año.

Además de la crisis fiscal del gobierno, la economía de Puerto Rico ha estado en recesión desde el año 2007, cuando experimentó una contracción de uno punto nueve (1.9%) por ciento, seguido por una contracción de dos punto cinco (2.5%) por ciento en el año 2008.  Se anticipa que la recesión continúe hasta el año 2011 con una contracción estimada de  tres punto cuatro (3.4%) por ciento para el año 2009 y  dos punto cero (2.0%) por ciento para el año 2010.  A nivel mundial, la situación económica es igual de precaria.  Los Estados Unidos, Europa y Japón atraviesan por una recesión que proyecta ser la peor desde la Gran Depresión económica de los Estados Unidos de los 1930’s.  El Banco Mundial estima que el año 2009 podría ser el primer año desde el 1982 en el que el comercio global se reduzca, con una contracción esperada de dos punto uno (2.1%) por ciento.  La crisis en los mercados de crédito y de capital a nivel mundial ha afectado nuestra economía, la disponibilidad de financiamiento para nuevas inversiones privadas y gubernamentales y la liquidez de nuestro Gobierno y del sistema financiero local.

Durante los últimos 8 años, la deuda pública del Gobierno de Puerto Rico se ha casi duplicado creciendo de $25,200 millones en el año 2001 a $46,700 millones en el año 2008.  Una porción significativa de la deuda emitida durante estos últimos 8 años ha sido para pagar gastos operacionales y para financiar proyectos de poco impacto económico.  Debido al déficit presupuestario y la falta de responsabilidad fiscal por la pasada administración, la clasificación de los bonos de obligación general de Puerto Rico se encuentra en el nivel más bajo en su historia.  Actualmente los bonos de obligación general de Puerto Rico están en el nivel mínimo de grado de inversión y una degradación de un grado adicional colocaría a dichos bonos por debajo de la categoría mínima de inversión y en el grado de chatarra (“junk bonds”).  Si el gobierno no toma medidas inmediatas para atender la situación fiscal, las agencias acreditadoras degradarán el crédito de lo bonos de Puerto Rico al grado de chatarra, lo cual tendría un efecto catastrófico en nuestra situación fiscal y económica. 

En los Estados Unidos, como medida para tratar de subsanar su recesión económica y aliviar la grave situación fiscal de la mayoría de los estados y de sus ciudadanos, el Presidente Barak H. Obama aprobó el 13 de febrero de 2009 la ley denominada American Recovery and Reivestment Act of 2009 (“Ley Federal de Estímulo Económico”). La Ley Federal de Estímulo Económico busca crear o preservar empleos y promover la recuperación económica, ayudar a los más impactados por la recesión, proveer inversiones necesarias para aumentar la eficiencia económica fomentando los adelantos tecnológicos en las ciencias y la salud, invertir en proyectos de transportación, protección ambiental y demás infraestructura que provea beneficios económicos a largo plazo y estabilizar los presupuestos de los gobiernos estatales y municipales para minimizar o evitar reducciones en servicios esenciales y el aumento de impuestos estatales y municipales lo cuales serían contraproducentes ante la situación de recesión. La Ley Federal de Estímulo Económico es extensiva a Puerto Rico.

En vista de lo anterior, no hay duda que el Gobierno de Puerto Rico también tiene que tomar todas las medidas necesarias para restaurar su salud fiscal, mejorar la clasificación crediticia de sus bonos y promover su recuperación económica.  Para ello, el Gobernador de Puerto Rico, actuando con celeridad, ha firmado ya varias órdenes ejecutivas declarando un Estado de Emergencia Fiscal en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, estableciendo medidas de austeridad, disciplina y reducción de gastos gubernamentales y estableciendo nuevos mecanismos temporeros para estimular la economía.

 

Como próximo paso, el Gobernador de Puerto Rico ha creado el Plan de Reconstrucción Económica y Fiscal.  Este Plan se compone de una serie de piezas legislativas que tienen varios fines para atender esta crisis: primero, controlar y reducir los gastos del gobierno; segundo, allegar recursos adicionales al Fondo General; tercero, contrarrestar el impacto recesivo de las medidas de control fiscal mediante estímulos económicos; y, cuarto, promover la creación de Alianzas Público Privadas para crear nueva actividad económica, desarrollar nuevas facilidades de infraestructura, mejorar servicios públicos, crear nuevos empleos y proveer el mantenimiento adecuado de la infraestructura existente.   Como parte integral de dicho plan, se crea además el Plan de Estímulo Criollo que tiene como objetivo estimular la economía de Puerto Rico mediante programas dirigidos a diversas actividades y sectores para fomentar el mayor estímulo económico y contrarrestar el efecto recesivo de las medidas fiscales a ser implantadas.

También como parte integral del Plan de Reconstrucción se aprueba esta Ley que va dirigida a preparar el andamiaje y asignar los recursos técnicos y administrativos necesarios para poner en vigor en Puerto Rico la Ley Federal de Estímulo Económico y maximizar los fondos que podamos recibir bajo dicha ley.   Para ello, es necesario asignar el rol de liderato a un ente gubernamental con el conocimiento y los poderes necesarios para actuar con eficiencia, transparencia y cumplimiento con las metas tanto del Gobierno de los Estados Unidos como del Gobierno de Puerto Rico. 

Para el Gobierno de Puerto Rico es de suma importancia que los ciudadanos reciban los beneficios y el alivio económico provenientes de la Ley Federal de Estímulo Económico a la mayor brevedad posible y de la manera más justa y equitativa posible.  También es menester fundamental cumplir con todos los requisitos de recopilación de data y divulgación de informes sobre la distribución de los fondos y las contrataciones según requiere la Ley Federal de Estímulo Económico y no poner en peligro el flujo de estas aportaciones federales a nuestra economía. 

La Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura (la “Autoridad”) ya cuenta con vasta experiencia en la identificación, desarrollo, financiamiento, y supervisión de proyectos de infraestructura así como en el manejo de fondos federales lo que la hace idónea para asistir a otras entidades gubernamentales en la utilización de los fondos que se reciban. La Autoridad cuenta con una ley orgánica flexible que le permite suscribir contratos de asistencia con otros entes gubernamentales y que ha utilizado en el pasado exitosamente.  Mediante estos contratos de asistencia la Autoridad y las entidades beneficiadas definirían los fines y el alcance particular de la asistencia de cada beneficiado así como los deberes de cada parte, los mecanismos para lograr las metas del contrato y los remedios en casos de incumplimiento. 

Para maximizar la utilidad de los contratos de asistencia y el beneficio al mayor número de ciudadanos particulares, estamos también incluyendo como posibles beneficiados no sólo todos los entes gubernamentales que necesiten de la Autoridad sino además las entidades privadas que bajo la Ley Federal de Estímulo Económico sean candidatas para recibir beneficios.  Es decir, la Autoridad podrá suscribir contratos de asistencia con entidades sin fines de lucro, entre otras personas, según sea meritorio para asistirle como enlace y facilitador en la tramitación de los fondos a recibirse bajo la Ley Federal de Estímulo Económico. 

Dada la magnitud de la encomienda otorgada a la Autoridad y la necesidad de que ésta pueda sufragar los costos relacionados, se le autoriza a cobrar cargos razonables a las entidades beneficiadas por estos servicios.  Las entidades beneficiadas del Gobierno de Puerto Rico los sufragarán de sus recursos disponibles incluyendo de los fondos que reciban bajo la Ley Federal de Estímulo Económico dentro de los parámetros que disponga dicha ley.  En lo que se reciben dichos fondos federales, se autoriza al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico (“Banco de Fomento”) a adelantar fondos a la Autoridad para cubrir los costos de implantar en Puerto Rico la Ley Federal de Estímulo Económico de conformidad con esta ley.  

Por otro lado, mediante la presente, se reestructura permanentemente la composición de la Junta de Directores de la Autoridad.  Esta nueva estructura facilita la implantación de los fines del Plan de Reconstrucción y Económica y Fiscal del Gobernador de Puerto Rico y de la Ley Federal de Estímulo Económico en Puerto Rico.  En la nueva Junta de Directores se reduce a cinco el número de miembros provenientes de la Junta de Directores del Banco de Fomento, se establece que el Presidente de la Junta de la Autoridad lo nombrará el Gobernador y se le provee al Gobernador la flexibilidad de nombrar un séptimo miembro sin que tenga que provenir de la Junta de Directores del Banco de Fomento.  De este modo, se libera la cargada agenda de los miembros de la Junta de Directores del Banco de Fomento y se permite reclutar talento adicional para la Autoridad que atiendan más activamente las nuevas encomiendas de la Autoridad.  El Secretario de Hacienda permanece como miembro de la Junta. También con el fin de retener talento y de no afectar a las posibles entidades beneficiadas de los beneficios que la Autoridad proveerá bajo los Contratos de Asistencia para implantar la Ley Federal de Estímulo Económico, en caso de que miembros de la Junta de la Autoridad sean directores, oficiales o funcionarios de alguna entidad beneficiada, no estarán impedidos absolutamente, como es al presente, de continuar siendo directores de la Autoridad, sino que tendrán que inhibirse de participar en cualquier asunto de la Autoridad que inmiscuya la entidad beneficiada de la cual es director, oficial o funcionario.  Esto es particularmente relevante a partir de la aprobación de esta ley pues todas las entidades de gobierno pudieran convertirse en entidades beneficiadas mientras perdure el proceso de implantación de la Ley Federal de Estímulo Económico.  Por tanto, se torna impráctica dicha prohibición absoluta.  Una vez el miembros de la Junta de Directores se inhibe, la entidad beneficiada no está impedida de recibir asistencia de la Autoridad.  

En la medida que los recursos disponibles de las entidades beneficiadas no sean suficientes para repagar todas las cantidades adelantadas por el Banco o los cargos por servicio de la Autoridad, éstas serán repagadas anualmente mediante asignaciones presupuestarias.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el Art. 4 de la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

           “Artículo 4 – Creación -   Se crea una corporación pública e instrumentalidad del Estado Libre Asociado que constituye un cuerpo corporativo y político independiente que se conocerá como Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico, la cual ejercerá sus poderes independientemente de cualquier otra persona. Los poderes de la Autoridad serán ejercidos por la Junta, la cual estará compuesta por cinco (5) miembros de la Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento designados por el Gobernador de Puerto Rico, por el Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado y  por un (1) miembro adicional nombrado por el Gobernador de Puerto Rico. Dicho miembro adicional servirá a voluntad del Gobernador y podrá ser removido o sustituido por el Gobernador en cualquier momento, con o sin causa.

Cualquier miembro de la Junta que sea a su vez miembro de la junta de directores, oficial o funcionario de una entidad beneficiada tendrá que inhibirse de participar en cualquier asunto de la Autoridad que afecte la entidad beneficiada de la cual es director, oficial o funcionario. La Autoridad así constituida ejercerá funciones gubernamentales públicas y esenciales.

El Gobernador de Puerto Rico nombrará al Presidente de la Junta de entre sus miembros.  La Junta podrá elegir a los oficiales que estime necesarios o convenientes para llevar a cabo los fines públicos por los cuales se crea la Autoridad.

Los miembros de la Junta de la Autoridad no recibirán compensación alguna por sus servicios como tales. La Autoridad reembolsará a los miembros de la Junta que no sean funcionarios ni empleados públicos, los gastos necesarios incurridos en el ejercicio de sus deberes.

Una mayoría de la Junta constituirá quórum y el voto afirmativo de por lo menos una mayoría de los miembros presentes será necesaria para cualquier acción que tome la Junta. Ninguna ausencia o vacante entre los miembros de la Junta impedirá que esta, una vez haya quórum, ejerza todos sus derechos y desempeñe todos sus deberes.

La Junta y sus directores individuales y los oficiales, agentes o empleados de la Autoridad no incurrirán en responsabilidad civil por cualquier acción tomada de buena fe en el desempeño de sus deberes y responsabilidades conforme a las disposiciones de esta Ley, y serán indemnizados por todos los costos que incurran con relación a cualquier reclamación para la cual gozan de inmunidad de acuerdo a lo aquí dispuesto. La Junta y sus directores individuales y los oficiales, agentes o empleados de la Autoridad serán indemnizados completamente por cualquier responsabilidad civil que se les adjudique bajo las leyes de los Estados Unidos de América.”

            Artículo 2.- Se enmienda la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988, según enmendada, con el propósito de añadir un nuevo Artículo 33, y renumerar el actual como Artículo 34, para que lea como sigue: 

“Artículo 33- Disposiciones para la Implantación en Puerto Rico de la Ley Federal de Estímulo Económico de 2009:

A)  Definiciones.

Para propósitos de este Artículo las siguientes palabras o términos tendrán los significados que se indican a continuación, excepto donde el contexto claramente indique otra cosa, y las palabras usadas en el singular incluirán el plural y viceversa:

(i)        Autoridad.- Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura.

(ii)       Banco. - Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico.

(iii)       Contrato de Asistencia. – Cualquier tipo de acuerdo, convenio o instrumento escrito, otorgado entre la Autoridad y una Entidad Beneficiada, por el cual la Autoridad se compromete a prestar asistencia financiera, administrativa, consultiva, técnica, de asesoramiento, de manejo de proyectos, asistencia relacionada al desarrollo económico y/o construcción de infraestructura o asistencia de cualquier otra naturaleza, de acuerdo con las disposiciones de este artículo.

(iv)      Entidad Beneficiada. – Toda Persona con derecho a recibir fondos o cualquier otro tipo de asistencia bajo la Ley Federal de Estímulo Económico del 2009 y que otorgue un Contrato de Asistencia con la Autoridad.

(v)       Gobierno de Puerto Rico. – Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus departamentos, agencias, juntas, comisiones, cuerpos, negociados, oficinas, municipios, subdivisiones políticas, corporaciones públicas e instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, actualmente existentes o que en el futuro se crearen.   

(vi)      Gobierno Federal.- Los Estados Unidos de América, su Presidente, cualquiera de los departamentos de la rama ejecutiva del gobierno de los Estados Unidos de América, o cualquier corporación, agencia, comisión, junta o instrumentalidad creada o que pueda crearse, designarse o establecerse por los Estados Unidos de América.

(vii)      Ley Federal de Estímulo Económico del 2009. – Ley aprobada por el Congreso de los Estados Unidos de América el 17 de febrero de 2009 denominada en inglés como el American Recovery and Reinvestment Act of 2009 y toda reglamentación que se promulgue bajo dicha ley.

(viii)     Ley Orgánica de la Autoridad. – Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988, según enmendada.

(ix)      Períodos Especiales. - Períodos que comienzan desde el momento en que se otorgue un Contrato de Asistencia con una Entidad Beneficiada hasta que los fines del mismo se completen o se cumplan las condiciones que dicho contrato disponga bajo las cuales terminarán dichos períodos.

(x)       Persona. - Cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las entidades que componen el Gobierno de Puerto Rico.  A modo de ejemplo, el término persona incluirá, pero no se limitará a, cualquier departamento, agencia, municipio o instrumentalidad gubernamental o cualquier individuo, fideicomiso, firma, sociedad, compañía por acciones, asociación, corporación pública o privada,  cooperativa o entidad sin fines de lucro.

B)  Designación y Autorización. 

Se designa y autoriza a la Autoridad a actuar como la entidad gubernamental líder encargada de gestionar, recibir, custodiar y administrar todos los recursos, ya sean fondos, donativos (grants) o cualquier otro tipo de asistencia, que reciba el Gobierno de Puerto Rico para sí y para los residentes de Puerto Rico bajo la Ley Federal de Estímulo Económico del 2009.  Como parte de estas funciones, la Autoridad coordinará todos los esfuerzos y encomiendas entre el Gobierno de Puerto Rico y el Gobierno Federal así como internamente entre los diferentes organismos que componen el Gobierno de Puerto Rico, que sean requeridos o convenientes para gestionar el recibo de dichos recursos y su maximización.  La Autoridad será además la entidad líder del Gobierno de Puerto Rico en la identificación, programación, planificación, desarrollo, canalización de recursos y supervisión de los proyectos, iniciativas o programas que cualifiquen para ser financiados con estos recursos.  La Autoridad además gestionará, recopilará, organizará, analizará, presentará para aprobación de ser necesario, y divulgará la información y los informes que sean requeridos de conformidad con la Ley Federal de Estímulo Económico del 2009 para garantizar la transparencia en su uso y administración.

De los fondos a ser recibidos y administrados por la Autoridad se excluyen los créditos o incentivos contributivos otorgados a los residentes de Puerto Rico, los cuales serán recibidos, administrados y desembolsados por el Secretario de Hacienda.  Además, se excluyen todos los fondos que por virtud de las disposiciones de la Ley Federal de Estímulo Económico del 2009 o las normas o reglas de, o acuerdos existentes con, el Gobierno Federal tengan que ser recibidos, desembolsados o administrados por alguna otra entidad del Gobierno de Puerto Rico.  No obstante, la Autoridad será responsable de cumplir con las otras encomiendas aquí delegadas que no sean incompatibles con las disposiciones de la Ley Federal de Estímulo Económico del 2009 o las normas o reglas de, o acuerdos existentes con, el Gobierno Federal.

En coordinación con el Banco y el Secretario del Departamento de Hacienda y en la medida en que ello no sea incompatible con la Ley Federal de Estímulo Económico del 2009, o las normas o reglas del Gobierno Federal o acuerdos interagenciales,  la Autoridad invertirá los fondos que reciba según se dispone en el inciso (f) de este Artículo  y realizará todos los pagos que procedan de estos fondos.

C)  Contratos de Asistencia.

Para adelantar y facilitar los fines de este Artículo y para canalizar de forma expedita el recibo de la asistencia federal y asegurar el cumplimiento con los requisitos de la Ley Federal de Estímulo Económico del 2009, se autoriza a la Autoridad y a cada entidad del Gobierno de Puerto Rico a suscribir Contratos de Asistencia.  Las Entidades Beneficiadas estarán obligadas a cumplir con las disposiciones de sus Contratos de Asistencia y con las acciones tomadas por o en nombre de la Entidad Beneficiada o de la Autoridad bajo tales contratos, siempre que dicha Entidad Beneficiada pudiera haber tomado dichas acciones sin violar las leyes, contratos y acuerdos vigentes.  Sujeto a las disposiciones de este Artículo, la Ley Federal de Estímulo Económico del 2009, la Ley Orgánica de la Autoridad en lo que no sea incompatible con este Artículo o cualquier otra ley, acuerdo o contrato de la Autoridad o de la Entidad Beneficiada que estén vigentes, los Contratos de Asistencia incluirán todas las disposiciones que la Autoridad estime pertinentes para lograr los propósitos de dicha asistencia.  Tales contratos podrán incluir, sin que se entienda como una limitación, los términos que enumera la Ley Orgánica de la Autoridad y aquellos otros que la Autoridad estime necesario o convenientes.

D)  Periodos Especiales.

Se declara que las Entidades Beneficiadas que otorguen Contratos de Asistencia entrarán en Periodos Especiales desde el momento en que se otorgue el Contrato de Asistencia hasta que los fines del mismo se completen o se cumplan las condiciones que dicho contrato disponga bajo las cuales terminarán dichos Períodos Especiales.  Durante los Periodos Especiales la Autoridad podrá exigir a la Entidad Beneficiada que cumpla con determinadas condiciones, o que realice o adopte aquellas acciones o medidas que la Autoridad estime necesarias y convenientes para maximizar el recibo de beneficios para Puerto Rico de la manera más eficiente y expedita posible, y que estos se distribuyan de la manera más justa y razonable. Además podrá establecer, en el correspondiente Contrato de Asistencia, las medidas que la Autoridad podrá implantar durante los mismos, y los remedios disponibles a la Autoridad cuando la Entidad Beneficiada no cumpla con las disposiciones del Contrato de Asistencia.

Durante el Período Especial, y como excepción a cualquier requisito de subasta exigido en la ley orgánica o en los reglamentos de una Entidad Beneficiada del Gobierno de Puerto Rico, la Autoridad estará facultada para requerir a cualquier Entidad Beneficiada que no celebre dicho procedimiento de subasta en la adjudicación de contratos de construcción, compras o en cualquier otro contrato de servicios, salvo que la Ley Federal de Estímulo Económico del 2009 u otra ley, regla o norma federal exija procedimientos particulares de compra y contratación en cuyo caso se seguirán tales procedimientos.  La Autoridad sólo podrá requerirle a una Entidad Beneficiada que no cumpla con el procedimiento de subasta y licitación cuando así se haya dispuesto en el Contrato de Asistencia y mediante resolución de la Junta de Directores de la Autoridad al efecto.  En la resolución se dispondrá la manera en que se efectuarán las compras o contrataciones manteniendo el balance entre la premura requerida y la transparencia, justicia y equidad demandada en la repartición de los beneficios.

E)  Costos de Implantación; Autorización al Banco para otorgar préstamo .

Se autoriza al Banco otorgar un préstamo a la Autoridad para cubrir los costos de implantar la Ley Federal de Estímulo Económico del 2009 en Puerto Rico de conformidad con lo que se dispone más adelante en este inciso  y para adelantar fondos para los proyectos que cualifiquen para recibir fondos bajo la referida ley a modo de reembolso.  Además se autoriza a la Autoridad a cobrar cargos razonables a las Entidades Beneficiadas por concepto de los servicios provistos bajo los Contratos de Asistencia.  En la medida en que la Ley Federal de Estímulo Económico del 2009 así lo permita, las Entidades Beneficiadas podrán sufragar la porción de los cargos por servicio y repagar el préstamo del Banco en las cantidades que sean elegibles con los fondos de la Ley Federal de Estímulo Económico del 2009. Todos los otros costos de implantación serán pagaderos de los recursos disponibles de cada Entidad Beneficiada.  En la medida que dichos recursos disponibles no sean suficientes para repagar todas las cantidades adelantadas por el Banco y los cargos por servicio de la Autoridad, éstas serán repagadas anualmente mediante asignaciones presupuestarias hasta la cantidad igual al monto del préstamo realizado por el Banco y las cantidades adeudadas a la Autoridad.  El Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto incluirá en los presupuestos funcionales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sometidos anualmente por el Gobernador a la Asamblea Legislativa, comenzando en el año fiscal siguiente a la fecha en que se realizare un desembolso por el Banco, las cantidades necesarias para permitirle al Banco recuperar el principal e intereses del préstamo desembolsado y a la Autoridad los cargos por servicio adeudados.  

 

F)  Fondos.

Los fondos recibidos por el Gobierno de Puerto Rico bajo la Ley Federal de Estímulo Económico del 2009 se mantendrán en cuentas separadas y se depositarán en el Banco o en cualquier otra institución autorizada por ley para recibir depósitos de fondos públicos. Estos fondos se contabilizarán, controlarán y administrarán por la Autoridad con sujeción a las leyes de contabilidad aplicables, a los requisitos que establezca la Ley Federal de Estímulo Económico del 2009 y cualquier otra norma, regla o acuerdo en virtud de los cuales se reciban dichos fondos.

G)  Aceptación a nombre del Gobierno de Puerto Rico. 

La Autoridad, a nombre propio y a nombre del Gobierno de Puerto Rico será la entidad autorizada a aceptar los beneficios disponibles bajo la Ley Federal de Estímulo Económico del 2009.  Por este medio, el Gobierno de Puerto Rico consiente a cualquier requisito, condición, o término de cualquier fondo aceptado por la Autoridad.  La Autoridad podrá otorgar contratos y otros documentos con el Gobierno Federal según sea necesario para llevar a cabo los propósitos de este artículo y de la Ley Federal de Estímulo Económico del 2009. 

H)  Normas de interpretación de este Artículo. 

Se entenderá que las disposiciones de este Artículo se interpretarán de la forma más liberal posible a favor de la maximización de los fondos que pueda recibir Puerto Rico bajo la Ley Federal de Estímulo Económico del 2009, de la distribución expedita, justa y razonable de dichas ayudas, de la transparencia y divulgación puntual, completa y clara de los fondos a distribuirse y los procesos seguidos, de la eficiencia en el desarrollo de los proyectos y de la consecución de los fines de la Ley Federal de Estímulo Económico del 2009 según allí esbozadosAsimismo, los poderes y facultades conferidos a la Autoridad bajo esta Artículo y bajo la Ley Orgánica de la Autoridad se interpretarán liberalmente, de forma tal que se logren los propósitos de este Artículo.

I) Disposiciones en contravención quedan sin efecto.

En los casos en que las disposiciones de este Artículo estén en contravención con las disposiciones de cualquier otra ley, prevalecerán las disposiciones de este Artículo a menos que las disposiciones de dicha otra ley enmienden o deroguen específicamente alguna o todas las disposiciones de este Artículo.”

        Artículo 3.- Cláusula de Separabilidad.  Si cualquier disposición de esta Ley o la aplicación de dicha disposición a cualquier persona o bajo alguna circunstancia fuere declarada inconstitucional o inválida, el resto de esta Ley y su aplicación no quedará afectada por dicha declaración de inconstitucionalidad o invalidez.

        Artículo 4.- VigenciaEsta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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