Ley Núm. 12 del año 2009


(P. del S. 4), 2009, ley 12

 

Ley para establecer, por un término de noventa (90) días, un incentivo para el pago acelerado de multas por concepto de infracciones a la Ley Núm. 22 de 2000: Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.

LEY NUM. 12 DE 3 DE ABRIL DE 2009

 

 

Para establecer, por un término de noventa (90) días, un incentivo para el pago acelerado de multas por concepto de infracciones a la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”; conceder un relevo igual a un cuarenta por ciento (40%) del total de la multa, intereses, penalidades y recargos acumulados a todo ciudadano que pague en su totalidad las multas que gravan su licencia de conducir, así como a todo aquél que pague las multas que gravan el permiso de su vehículo adeudadas al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a la fecha de vigencia de la ley; asignación de fondos recaudados; y facultar al Secretario de Hacienda para que conjuntamente con el Secretario de Transportación y Obras Públicas adopte la reglamentación necesaria para la eficaz administración de esta Ley.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como “Ley  de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, establece las disposiciones sobre tránsito y velocidad que incluyen las guías para la asignación de las multas correspondientes a las distintas infracciones que provee este estatuto.  Estas infracciones incluyen tanto multas que gravan la licencia de conducir del operador de un vehículo de motor, por ser incurridas al operar la unidad vehicular como multas que se registran contra el permiso o título del vehículo, como por ejemplo los boletos por estacionamiento ilegal.  El dinero producto de las multas son una fuente de ingresos para el Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que permite que se pueda llevar a cabo obra pública. 

 

Actualmente existen muchas deudas por concepto de infracciones a la Ley de Vehículos y Tránsito que no han sido cobradas, lo cual agrava los problemas presupuestarios que afectan adversamente el funcionamiento del gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  En los pasados años se han observado distintos factores que retrasan el cobro de las mismas. Uno de estos factores es el hecho de que el conductor deja acumular tanto el monto de la multa como los intereses y penalidades correspondientes por ley hasta que llega la fecha  de vencimiento de su licencia de conducir o del permiso de su vehículo.  Además, para muchos conductores que renuevan su licencia, la cuantía total acumulada resulta ser sustancial y muchas veces dificulta la rápida tramitación de su renovación.  Como consecuencia el Gobierno de Puerto Rico deja de recibir este dinero y la situación se acrecienta en estos difíciles momentos que estamos enfrentando.

 

El promover un mecanismo que permita a los conductores y dueños de vehículos de motor saldar su deuda con el Estado por concepto de multas de tránsito, facilitaría el ingreso de recursos necesarios al fisco.  La adopción de un incentivo para el pago acelerado de multas que promueva una reducción de un cuarenta por ciento (40%) del total de cuantía adeudada, permitirá allegar fondos adicionales al Gobierno, haciendo atractivo para el conductor o dueño del vehículo de motor el obtener un alivio sustancial del monto adeudado. 

 

Esta Asamblea Legislativa entiende que en la actualidad existe un gran número de conductores y dueños de vehículos de motor que, por razones de índole económica, no han podido cumplir con su responsabilidad fiscal relacionada a las infracciones de tránsito.  A tales efectos, esta Asamblea Legislativa considera que el plan de incentivo para el pago acelerado de multas  que propone la presente medida es una alternativa prudente y necesaria que ofrece a estas personas una opción viable para ayudarlos a cumplir con su responsabilidad económica con el Gobierno.

 

Los fondos que se recauden bajo el propuesto plan de incentivo para el pago acelerado de multas estarían disponibles para atender las necesidades de nuestro pueblo ante la crisis presupuestaria que estamos sufriendo y para que sean dirigidos hacia aquellas áreas que requieren mayor atención con recaudos gubernamentales.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Concesión de un incentivo para el pago acelerado de multas.

Todo ciudadano que refleje la existencia de una o más multas que graven su licencia de conducir o el permiso de su vehículo de motor, o cualquier persona que actúe en su nombre, que pague la totalidad de las multas dentro del término dispuesto en esta Ley, tendrá derecho a un descuento igual a un cuarenta por ciento (40%) del monto adeudado. Para fines de este descuento el monto total adeudado incluye tanto las multas como los intereses, recargos y penalidades impuestos con relación al mismo que se refleje en la licencia de conducir o en el permiso del vehículo para el cual se reclame el incentivo para el pago acelerado de multas.

Artículo 2.- [Término]

El término del incentivo para el pago acelerado de multas será por un período de noventa (90) días contados a partir de la fecha de vigencia del Reglamento.

Artículo 3.- [Publicidad]

El Secretario de Transportación y Obras Públicas implantará los mecanismos necesarios para asegurar que los términos y condiciones del incentivo para el pago acelerado de multas sean ampliamente divulgados en los medios de prensa del territorio, a fin de orientar adecuadamente a la ciudadanía sobre los alcances de la misma.

Artículo 4.-  Definiciones

            Como medio de aclaración en la interpretación de los términos antes mencionados, se utilizará como guía la definición de los mismos establecida en la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”.

Artículo 5.-  Reglamentación

Se autoriza al Secretario de Hacienda para que conjuntamente con el Secretario de Transportación y Obras Públicas adopten la reglamentación necesaria para cumplir con los propósitos de esta Ley, dentro de un término no mayor de sesenta (60) días contados a partir de su vigencia. 

Artículo 6.- Exclusión

No serán elegibles para acogerse a los beneficios de esta Ley los funcionarios que ocupan puestos electivos ni los funcionarios gubernamentales cuyo nombramiento requiere de la confirmación legislativa, según dispuesto por ley o por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Artículo 7.- Fondos Recaudados

El cinco por ciento (5%) de los fondos recaudados por esta Ley se asignará para la celebración de los Juegos Centroamericanos y del Caribe 2010. El remanente ingresará al Fondo General, salvo las aportaciones particulares provistas por virtud de la Ley Núm. 22, supra, que se harán de conformidad con los requerimientos ya establecidos en dicha Ley.

Artículo 8.- [Salvedad]

Si cualquier Artículo, en todo o parte, fuese declarado inconstitucional, el resto de sus disposiciones quedarán vigentes.

Artículo 9.- Claúsula de Cumplimiento

El Departamento de Hacienda y el Departamento de Transportación y Obras Públicas, rendirán conjuntamente a la Asamblea Legislativa, un informe detallado sobre los recaudos obtenidos y la efectividad del incentivo otorgado en esta Ley, el cual deberá ser presentado a las Secretarías de ambos Cuerpos, no más tarde de treinta (30) días, después de haber culminado el período para el pago acelerado de multa.

Artículo 10.- [Vigencia]

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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