Ley Núm. 18 del año 2009


 (P. de la C. 1642), 2009, ley 18

 

Para enmendar los Artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Núm. 91 de 2006: Ley del Fondo de Interés Apremiante.

LEY NUM. 18 DE 22 DE MAYO DE 2009

 

Para enmendar los Artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Núm. 91 de 13 de mayo de 2006, según enmendada, conocida como “Ley del Fondo de Interés Apremiante”, a los fines de hacer varias enmiendas técnicas; disponer sobre los límites en la cantidad de bonos que puede emitir COFINA; disponer para el uso del subsidio que reciba COFINA bajo el Programa Federal conocido como “Build America Bonds”; autorizar la emisión de pagarés en anticipación a emisiones de bonos; y disponer para la creación y perfección de un gravamen sobre los recaudos del Impuesto sobre Ventas y Uso que se depositan en el Fondo de Interés Apremiante a favor de los tenedores de bonos

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Los bonos emitidos por la Corporación del Fondo de Interés Apremiante de Puerto Rico “COFINA” son la fuente de financiamiento más costo efectiva que tiene el Gobierno de Puerto Rico hoy día, ya que como su pago está respaldado por los recaudos del Impuesto sobre Ventas y Uso, una fuente de ingreso consistente y confiable, éstos gozan de una clasificación crediticia más alta que los bonos de obligación general del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  El Plan de Reconstrucción Económica y Fiscal del Gobierno de Puerto Rico incluye un programa de financiamiento que descansa primordialmente en emisiones de bonos de COFINA.

 

Con el propósito de asegurar el éxito del programa de financiamiento contemplado en el Plan de Reconstrucción Económica y Fiscal del Gobierno de Puerto Rico, se enmienda la Ley Orgánica de COFINA, Ley Núm. 91 de 13 de mayo de 2006, según enmendada “Ley Núm. 91”; para (i) corregir algunos errores en las referencias numéricas de la Ley Núm. 91, según ésta fue enmendada recientemente; (ii) aclarar las disposiciones que limitan la cantidad de bonos que puede emitir COFINA para: (a) incluir como fuente de repago de sus bonos aquellos subsidios que reciba COFINA bajo el Programa Federal de “Build America Bonds”; y (b) excluir del servicio de deuda aquella porción del principal y los intereses para cuyo pago COFINA tenga segregado suficientes fondos; (iii) aclarar que COFINA puede emitir pagarés en anticipación de emisiones de bonos; y (iv) disponer que los recaudos del Impuesto sobre Ventas y Uso ingresados al Fondo de Interés Apremiante estarán gravados a favor de los tenedores de los bonos de COFINA.

 

El Artículo 2(c) de la Ley Núm. 91 dispone que el servicio de la deuda de COFINA para cada año fiscal no puede  exceder la cantidad de la Renta Fija asignada para dicho año fiscal.  Se anticipa que, bajo el Programa Federal “Build America Bonds”, COFINA pudiera cualificar para recibir subsidios del Gobierno Federal para el pago de los intereses en sus bonos.  Una de las enmiendas está dirigida a aclarar que dicho subsidio se tratará como ingreso adicional de COFINA, que se añade a la Renta Fija para propósitos de calcular el límite de la deuda que COFINA puede incurrir.  Además, es la intención de esta Asamblea Legislativa enmendar el Artículo 3, para disponer que el subsidio que reciba COFINA bajo el Programa Federal “Build America Bonds” se depositará en el FIA, y que dichos fondos no constituirán recursos disponibles del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para cualquier propósito, incluyendo para propósitos de la Sección 2 y la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución.

 

Se anticipa, además, que a través del mecanismo de refinanciamiento o capitalización de intereses, COFINA pudiera segregar en un depósito especial, fondos para el pago futuro de su servicio de deuda.  Una de las enmiendas está dirigida a aclarar que el servicio de deuda cuyo pago esté segregado en un depósito especial no se tendrá en cuenta para propósitos de calcular el límite de la deuda que COFINA puede incurrir.

 

Con el propósito de aumentar la liquidez de COFINA, se incluye una enmienda concediendo una autorización expresa para la emisión de pagarés en anticipación de emisiones de bonos y aclarando que dichos pagarés no afectan el límite de deuda de COFINA, ya que dichos pagarés serán saldados con el producto de emisiones futuras de bonos.

 

Finalmente, se incluye una enmienda que dispone para la creación y perfección de un gravamen sobre los ingresos de COFINA a favor de los tenederos de sus bonos, la cual está dirigida a fortalecer el Programa de Financiamiento de COFINA, al darle mejor protección a los bonistas.  Esta disposición es idéntica a las disposiciones sobre gravamen a favor de los bonistas incorporadas en las leyes orgánicas de otras corporaciones públicas.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Sección 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 91 de 13 de mayo de 2006, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“(a)      …       

 

 (b)      …

 

 (c)       Los bonos de COFINA tendrán como fuente de repago la porción del impuesto que se deposita en el Fondo de Interés Apremiante, bajo las disposiciones del Artículo 3(a) de esta Ley y cualquier subsidio que reciba COFINA bajo el Programa Federal conocido como “Build America Bonds”.  La Junta de Directores de COFINA no autorizará ninguna emisión de bonos de COFINA, a menos que el Presidente o un oficial de COFINA designado por el Presidente certifique que el principal y los intereses de los bonos de COFINA que se propone autorizar, más el principal y los intereses de todos los bonos de COFINA en circulación (excepto aquellos bonos a ser pagados con el producto de los nuevos bonos o aquellos pagos de principal o interés para los cuales se hayan segregado suficientes fondos para cubrir su pago), pagaderos en cada año fiscal (comenzando con el año fiscal en curso), es igual o menor que la suma de la Renta Fija asignada a COFINA, correspondiente a dicho año fiscal más cualquier subsidio que COFINA espere recibir en dicho año fiscal bajo el Programa Federal  “Build America Bonds”.

 

 (d)      …

 

 (e)      …

 

 (f)       …

 

(g)              COFINA podrá emitir pagarés en anticipación de bonos  “pagarés”, y dichos pagarés: (i) podrán ser emitidos en una cantidad máxima que no excederá la que la Junta de Directores de COFINA determine que puede ser repagada del producto de la emisión de bonos autorizados bajo el Artículo 2(b) de esta Ley y permitidos bajo el Artículo 2(c) de esta Ley; (ii) no estarán sujetos a la limitación del Artículo 2(c) de esta Ley, salvo que la documentación autorizando los bonos de COFINA disponga otra cosa ni se considerarán en el cálculo de bonos en circulación requerido por dicho Artículo; (iii) no se tomarán en consideración para efectos de la primera oración del Artículo 5(d) de esta Ley; y (iv) podrán ser repagados del producto de bonos emitidos bajo esta Ley y de cualquiera de sus fondos disponibles.”

 

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 91 de 13 de mayo de 2006, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.-Creación del Fondo Especial

 

            Se crea un fondo especial denominado el Fondo de Interés Apremiante (en adelante, “FIA”), cuyo nombre en inglés será “Dedicated Sales Tax Fund”, el cual será administrado por el BGF. El FIA, y todos los fondos depositados en el mismo a la fecha de la efectividad de esta Ley y todos los fondos futuros que bajo las disposiciones de esta Ley se tienen que depositar en el FIA,  por la presente se transfieren a, y serán propiedad de COFINA. Esta transferencia se hace a cambio de y en consideración al compromiso de que COFINA pague o establezca mecanismos de pago sobre todo o parte de la deuda extraconstitucional existente al 30 de junio de 2006, y el interés pagadero sobre ésta, y para los otros propósitos establecidos en el Artículo 2(b) de esta Ley, con el producto neto de las emisiones de bonos u fondos y recursos disponibles de COFINA.

 

El FIA se nutrirá cada año fiscal de las siguientes fuentes, cuyo producto ingresará directamente en el FIA al momento de ser recibido, y no ingresará al Tesoro de Puerto Rico ni constituirá recursos disponibles del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni estará disponible para el uso del Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, “Secretario”):

 

(a)        Los primeros recaudos del Impuesto sobre Ventas y Uso (en adelante, “Impuesto”) aprobado por la “Ley de Justicia Contributiva de 2006”, Ley Núm. 117 de 4 de julio de 2006, correspondiente al Estado Libre Asociado de Puerto Rico hasta la siguiente cantidad:

 

(i)         El producto de la cantidad del Impuesto recaudado durante dicho año fiscal multiplicado por una fracción cuyo numerador será el dos punto setenta y cinco por ciento (2.75%) y cuyo denominador será la tasa contributiva de dicho Impuesto, dicha fracción siendo denominada de aquí en adelante como “el dos punto setenta y cinco por ciento (2.75%), del Impuesto”; o (ii)  la Renta Fija aplicable, lo que sea mayor.

 

(b)               Cualquier subsidio que COFINA reciba bajo el Programa Federal conocido como “Build America Bonds”.

 

Para propósitos del Artículo 3(a) de esta Ley, no existirá Renta Fija para el Año Fiscal 2006-2007. La Renta Fija para cada año fiscal será igual a la suma de la Renta Fija Original y la Renta Fija Adicional.  La Renta Fija Original para el Año Fiscal 2007-2008, será de ciento ochenta y cinco millones (185,000,000) de dólares.  La Renta Fija Original para cada año fiscal posterior, será igual a la Renta Fija Original para el año fiscal anterior más cuatro por ciento (4%), hasta un máximo de mil ochocientos cincuenta millones (1,850,000,000) de dólares.  La Renta Fija Adicional para los años fiscales 2006-2007, 2007-2008, y 2008-2009, será igual a cero (0) dólares.  La Renta Fija Adicional para el Año Fiscal 2009-2010 será igual a trescientos cincuenta millones ciento sesenta y ocho mil (350,168,000) de dólares.  La Renta Fija Adicional para cada año fiscal posterior será igual a la Renta Fija Adicional para el año fiscal anterior más cuatro por ciento (4%), hasta el año fiscal en que la suma de la Renta Fija Original y la Renta Fija Adicional sea igual a mil ochocientos cincuenta millones (1,850,000,000) de dólares “Año Máximo”.  La Renta Fija Adicional para cada año fiscal posterior al Año Máximo se reducirá a aquella cantidad necesaria para que la suma de la Renta Fija Original y la Renta Fija Adicional sea igual a mil ochocientos cincuenta millones (1,850,000,000) de dólares.  La Renta Fija para cualquier año fiscal provendrá de la porción correspondiente al Estado Libre Asociado de Puerto Rico de los primeros recaudos del Impuesto.”

 

Sección 3.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 91 de 13 de mayo de 2006, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 4.-Utilización

 

(a)       …

 

(b)        Los recaudos indicados en el Artículo 3(a) depositados en el FIA, serán usados por COFINA, mediante mecanismos de financiamiento o refinanciamiento, exclusivamente para el propósito de pagar, financiar o refinanciar, directa o indirectamente, la deuda extraconstitucional del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, existente al 30 de junio de 2006, y las otras deudas, cuentas o partidas mencionadas en el Artículo 2(b), incluyendo cantidades adeudadas al BGF, y las obligaciones incurridas bajo cualquier tipo de contrato de financiamiento, garantía o contrato de intercambio de tasas de interés (interest rate swaps), otorgados con relación a bonos emitidos para financiar o refinanciar dicha deuda.  Se autoriza a COFINA a pignorar o de otra forma comprometer, todo o parte de dichos recaudos únicamente para el pago del principal, intereses y prima de redención de dichos bonos y otras obligaciones de dicha instrumentalidad que hayan sido incurridas con relación a dichos bonos para los propósitos contemplados en esta Ley, y el pago de obligaciones incurridas bajo cualquier tipo de contrato de financiamiento, garantía o contrato de intercambio de tasas de interés otorgados con relación a dichos bonos.  Dicha pignoración será válida y obligatoria desde el momento que se haga sin necesidad de que medie un documento público o notarizado.  Los ingresos o recaudos así gravados, incluyendo aquéllos que COFINA reciba posteriormente, estarán inmediatamente sujetos a dicho gravamen, sin la necesidad de la entrega física de los mismos o de cualquier otro acto, y dicho gravamen será válido y obligatorio y prevalecerá contra cualquier tercero que tenga reclamación de cualquier clase por daños, incumplimiento de contrato u otro motivo contra COFINA, irrespectivamente de que dicho tercero no haya sido notificado al respecto.  Ni el contrato de fideicomiso o la resolución ni cualquier contrato colateral, mediante el cual los derechos de COFINA sobre cualquier ingreso o recaudo sean pignorados o cedidos tendrán que ser presentados o inscritos para perfeccionar el gravamen sobre los mismos contra cualquier tercero, excepto en los archivos de COFINA.

 

(c)       …

 

(c)    …”

 

Sección 4.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 91 de 13 de mayo de 2006, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 5.-Depósitos y Desembolsos

 

(a)       …

 

(b)        Mensualmente, durante cada año fiscal, el Secretario determinará si el dos punto setenta y cinco por ciento (2.75%) del Impuesto para el año fiscal en curso es mayor a la Renta Fija aplicable a dicho año fiscal. Una vez el Secretario determine que el dos punto setenta y cinco por ciento (2.75%) del Impuesto para dicho año fiscal excede la Renta Fija aplicable a dicho año fiscal, todos los recaudos del Impuesto recibidos posterior a dicha determinación, hasta una cantidad igual a la cantidad del exceso de dicho dos punto setenta y cinco por ciento (2.75%) del Impuesto sobre la Renta Fija, serán depositados en el FIA. Además, en o antes del 1 de octubre de cada año fiscal, el Secretario determinará si el dos punto setenta y cinco por ciento (2.75%) del Impuesto para el año fiscal anterior es mayor a la Renta Fija aplicable a dicho año fiscal anterior. Los recaudos del Impuesto que representan la cantidad por la cual el dos punto setenta y cinco por ciento (2.75%) del Impuesto correspondiente al año fiscal anterior excede la Renta Fija aplicable a dicho año fiscal le pertenecerá al FIA.

 

(c)        El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por la presente acuerda y se compromete con cualquier persona, firma o corporación o con cualquier agencia de los Estados Unidos de América o de cualquier Estado o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que suscriban o adquieran bonos de COFINA o provean seguros, fuentes de repago o liquidez para dichos bonos, que hasta tanto dichos bonos, de cualquier fecha sean, conjuntamente con los intereses sobre los mismos, totalmente solventados y retirados, que no: (i) limitará ni restringirá los derechos o poderes de los funcionarios correspondientes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de imponer, mantener, cobrar o recaudar los impuestos y otros ingresos constituyendo las cantidades a depositarse en el FIA, según las disposiciones de esta Ley; disponiéndose, que lo antes dispuesto no limita el poder del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, mediante una enmienda de ley, a limitar o restringir la naturaleza o cantidad de dichos impuestos y otros ingresos o de sustituir colateral similar o comparable por otros impuestos, honorarios, cargos u otros ingresos para depositarse en el FIA, si para los siguientes años fiscales los recaudos proyectados por el Secretario de Hacienda de dichos impuestos, ingresos o colateral sustitutos son iguales a o exceden el servicio de la deuda y otros cargos y cualquier requerimiento de cubierta incluido en la documentación autorizando los bonos de COFINA; o (ii) limitará o restringirá los poderes que por la presente se confieren en esta Ley o los derechos de COFINA a cumplir con sus acuerdos con los tenedores de los bonos, hasta tanto dichos bonos, de cualquier fecha, sean conjuntamente con los intereses sobre los mismos, totalmente solventados y retirados.  Ninguna enmienda a la Ley Núm. 91 de 13 de mayo de 2006, según enmendada, menoscabará obligación alguna o compromisos de COFINA.

 

(d)       …

 

(e)       …”

 

Sección 5.-Si alguna disposición de esta Ley o la aplicación de la misma fuere declarada inválida, dicha declaración no afectará las demás disposiciones ni la aplicación de esta Ley que pueda tener efecto, sin la necesidad de las disposiciones que hubieran sido declaradas inválidas, y a este fin las disposiciones de esta Ley son separables.

 

Sección 6.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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