Ley Núm. 29 del año 2009


(P. del S. 469), 2009, ley 29

 

Ley de Alianzas Público Privadas

LEY NUM. 29 DE 8 DE JUNIO DE 2009

 

Para establecer la política pública del Gobierno de Puerto Rico referente a las Alianzas Público Privadas; autorizar a todos los departamentos, agencias, corporaciones públicas e instrumentalidades, Rama Legislativa y Judicial del Gobierno de Puerto Rico, a establecer Alianzas Público Privadas mediante contrato; crear la Autoridad para las Alianzas Público Privadas como una afiliada del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, y establecer la composición de su Junta de Directores o Directoras y sus poderes; autorizarle a identificar, evaluar y seleccionar los proyectos que se deben establecer como Alianzas Público Privadas; establecer los Comités de Alianzas y definir su rol dentro de la Autoridad; establecer los criterios que deberán considerarse al establecer Alianzas Público Privadas y las disposiciones que se pueden o deben incluir en los Contratos de Alianzas Público Privadas, así como el término máximo de éstos; establecer los requisitos y condiciones aplicables a los participantes, los criterios de evaluación y los procedimientos que se llevarán a cabo para la cualificación de potenciales proponentes, selección de proponentes y negociación de los contratos mediante los cuales se establecerán las Alianzas Público Privadas; disponer para las aprobaciones necesarias, incluyendo la del Gobernador o Gobernadora o la funcionaria o el funcionario ejecutivo en quien él o ella delegue, para el otorgamiento de los Contratos de Alianzas Público Privadas y los requisitos del informe que se presentará como parte del proceso de estas aprobaciones; establecer que en ciertas circunstancias de precariedad fiscal, no tendrán validez o efecto cualquier cláusula contractual laboral que prohíba la transferencia de Funciones, Servicios, Instalaciones o empleados o empleadas a una Alianza Público Privada; establecer los parámetros de confidencialidad de cierta información privilegiada o protegida que se produzca o recopile como parte de los procesos del establecimiento de Alianzas Público Privadas; disponer para la aceptación y uso de fondos federales y fondos locales para promover los propósitos de esta Ley; autorizar la concesión de ciertas exenciones y beneficios contributivos a los participantes de una Alianza Público Privada; establecer el acuerdo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de no restringir poderes o derechos otorgados a la Autoridad y a las entidades gubernamentales participantes bajo esta Ley hasta que las obligaciones bajo los contratos de Alianzas Público Privadas sean cumplidas; autorizar al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico a otorgar garantías u otros mecanismos para asegurar el cumplimiento de las Entidades Gubernamentales Participantes con sus obligaciones bajo los Contratos de Alianzas Público Privadas; autorizar demandas contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico fundadas en Contratos de Alianza Público Privadas; proveer para la indemnización a funcionarios y funcionarias públicos; autorizar la cesión de derechos y la constitución de gravámenes bajo los contratos de Alianzas Público Privadas; eximir los contratos de Alianzas Público Privadas de las disposiciones de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como la “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico,” de algunas disposiciones de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, conocida como la “Ley de Monopolios”, de algunas de las disposiciones de la Ley Núm. 237 de 31 de agosto de 2004, y de los requisitos de contratación gubernamental; eximir los procesos autorizados bajo esta Ley de las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”`, y establecer los procedimientos que aplicarán a la revisión judicial de los procesos utilizados para el establecimiento de las Alianzas Público Privadas; conceder exención contributiva a la Autoridad; extender la aplicación de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, “Ley de Ética Gubernamental”, a todos los empleados,  funcionarios y servidores públicos de la Autoridad, de la Junta de Directores o Directoras y de los Comités de Alianzas; y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

El Estado tiene una función pública de servir las necesidades de los ciudadanos. Son precisamente los ciudadanos quienes delegan en el Estado el deber de atender ciertos servicios, que por su naturaleza de bienes públicos, no sujetos al motivo de ganancia, pueden ser brindados de manera más eficiente por el mismo en circunstancias normales. Esos servicios incluyen, a modo de ejemplo, seguridad pública, salud, educación, infraestructura, así como otros bienes y servicios afines. Por lo tanto, es una función inherente del Estado proveer esos servicios y proteger el interés público, de manera que los mismos sean provistos con eficiencia, al menor costo posible, que estén asequibles a todos los ciudadanos y que ante todo se proteja el bienestar público.

 

El estado de emergencia fiscal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no se circunscribe al Gobierno Central. Las principales corporaciones públicas del País, tales como la Autoridad de Energía Eléctrica, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, la Autoridad de Carreteras y Transportación, la Autoridad de Puertos y la Autoridad de Edificios Públicos, también atraviesan por situaciones fiscales precarias. Actualmente, cada una de las ocho principales corporaciones públicas de Puerto Rico enfrenta un déficit operacional que fluctúa entre $20 millones a $180 millones cada una. Estos déficits operacionales son el resultado de débiles controles de gastos, exceso de empleados, y la utilización inefectiva de sus recursos. Los problemas fiscales del Gobierno Central también han contribuido a los problemas de flujo de caja de las corporaciones públicas, ya que el Fondo General no está en posición de pagar por los servicios que estas corporaciones públicas le ofrecen. Dado que el Gobierno Central es el cliente más grande de muchas de ellas, este patrón ha creado un círculo vicioso que alimenta los problemas fiscales del Gobierno en general.

 

Para atender la necesidad de proveer los bienes y servicios públicos, el Estado utiliza el poder de fijar impuestos y emitir deuda, no obstante, dicho poder está restringido por el nivel de la actividad económica del País.  Si el Gobierno pierde o disminuye su capacidad de recaudar impuestos y de emisión de deuda, se enfrenta a una crisis fiscal.  Actualmente, esa situación está afectando al Gobierno de Puerto Rico, limitando su capacidad para financiar el desarrollo de proyectos de urgencia, dirigidos a atender las necesidades de bienes y servicios públicos. La economía de Puerto Rico está pasando por la recesión más profunda de la que existe evidencia empírica desde que se mide el crecimiento del producto bruto. Nuestra economía ha reflejado un decrecimiento acumulado de -7.8% durante los años fiscales 2007 al 2009; se estima que al 2010 tal decrecimiento acumulado alcance -9.8%.

 

Entre los factores que han llevado a esa crisis, se destaca la práctica de sobreestimar los recaudos del Fondo General para evitar reducir gastos, lo que ha provocado un déficit continuo en los años recientes. En el 2009, el Gobierno enfrenta un déficit de $3,200 millones. Como consecuencia, el crédito de Puerto Rico está en el nivel más bajo de su historia. La baja ha ocurrido en los últimos cinco (5) años. Esto ha afectado tanto al Gobierno Central como a las corporaciones públicas.

 

Como resultado de la grave situación fiscal en que se encuentran, varias de estas corporaciones públicas no tienen suficientes recursos para operar, no tienen capacidad crediticia para emitir bonos u obtener cualquier otro tipo de financiamiento para financiar su programa de mejoras y tampoco tienen capacidad para repagar o refinanciar su deuda. Esta situación se torna más seria aún cuando tomamos en consideración que algunas de estas corporaciones públicas tienen deudas que vencen en el 2009 y cuyo principal ronda en los cientos de millones de dólares. En fin, el cuadro fiscal de las corporaciones públicas de Puerto Rico es alarmante, ya que existe una necesidad de aproximadamente $582 millones para cubrir gastos operacionales, $757 millones para continuar con los programas de mejoras de capital y la deuda vigente es de aproximadamente $21 mil millones.

 

En el pasado, las corporaciones públicas lidiaron con estos problemas fiscales mediante la implantación de ciertas transacciones financieras, con el fin de allegar recursos adicionales. Dada la naturaleza no-recurrente de muchas de estas transacciones, dichas corporaciones públicas no atendieron las causas fundamentales de sus problemas fiscales.  Este endeudamiento, déficit y uso de transacciones extraordinarias para atender problemas a corto plazo, ha causado que en la actualidad las principales corporaciones públicas no puedan atender adecuadamente sus compromisos operacionales y financieros.

 

Uno de los principales renglones afectados por esta crisis es la reducción en la inversión para el desarrollo de la infraestructura. En los últimos años, ni el Gobierno de Puerto Rico, ni las corporaciones públicas han logrado los recursos necesarios para financiar el desarrollo de nueva infraestructura y brindar el mantenimiento adecuado a la infraestructura existente. Es esencial para nuestro desarrollo social y económico, y para poder competir a nivel mundial, desarrollar y mantener un sistema eficiente de infraestructura.

 

El Gobierno de Puerto Rico reconoce que, ante la situación fiscal precaria del Gobierno Central y de las corporaciones públicas, las alternativas tradicionales de desarrollo, construcción y mantenimiento de infraestructura no son viables. Por ende, es necesario identificar medidas innovadoras y vehículos no tradicionales que viabilicen y promuevan el desarrollo económico, provean al Pueblo los servicios públicos requeridos y permitan que el Gobierno estabilice sus finanzas. El Gobierno tiene la imperante necesidad de buscar mecanismos alternos y creativos para fortalecer su crédito, liberar la capacidad de financiamiento y asegurar la continuación del desarrollo de nuevos proyectos de interés público. Estos incluyen, entre otros, la construcción de nuevas instalaciones, mantenimiento de instalaciones existentes y prestación de servicios esenciales.

 

Un mecanismo eficiente para reforzar y contribuir a nuestra economía es la formación de alianzas por parte del Estado con el sector privado, cooperativas, corporaciones de trabajadores y organizaciones sin fines de lucro. Estas Alianzas Público Privadas  han prosperado en muchos países, aliviando al sector público de parte de la inversión que requiere la prestación de bienes y servicios.  Una Alianza Público Privada es una entidad que une recursos y esfuerzos del sector público con recursos del sector privado, mediante una inversión conjunta que resulta beneficiosa para ambas partes.  Tales Alianzas se instan con el propósito de proveer un servicio a los ciudadanos y ciudadanas, así como para construir u operar una instalación o proyecto de alta prioridad para el Estado, ya sea por su urgencia, necesidad o conveniencia para la ciudadanía. Esa Alianza debe estar revestida de un alto interés público, de manera que el Estado no renuncia a su responsabilidad de proteger dicho interés, ni a los derechos de recibir un servicio eficiente, ni a la titularidad de los activos públicos incluidos en el Contrato de Alianza.

 

El establecimiento de Alianzas Público Privadas requiere de un marco jurídico y administrativo que incluya procesos que fomenten la pureza y transparencia en el desarrollo de los proyectos. Ese proceso debe alentar la transparencia por parte del Estado en la negociación y acuerdos para la firma de contratos, sin que se deje de proteger la confidencialidad de los llamados “secretos de negocios” de la empresa privada, de posible daño por parte de competidores. A su vez, dicho proceso debe promover la competencia en la solicitud de propuestas y brindar acceso a la información disponible para atraer los mejores proponentes, de manera que se asegure la supremacía del libre mercado y la competencia.

 

En las jurisdicciones donde se han implantado las Alianzas Público Privadas se han desarrollado mecanismos que sirven de marco de referencia para estructurar las mismas, sin menoscabo del interés público y asegurando precios o costos razonables por los servicios a ser prestados.  En el Reino Unido, por ejemplo, entre 10 y 15% del total de la inversión pública en infraestructura se da mediante la modalidad de Alianzas Público Privadas.

 

La experiencia mundial también ha demostrado que la aplicación de Alianzas Público Privadas puede resultar en ventajas significativas, incluyendo la aceleración en la implementación de obra pública y servicios, reducción de costos agregados del proyecto, mejor distribución de riesgos, mejoras en la calidad del servicio prestado, creación de ingresos adicionales y mejoras en la administración pública.  También, proveen un mecanismo para maximizar el beneficio de la inversión, obteniendo el mejor resultado posible por el menor costo para el Gobierno.  Por ejemplo, jurisdicciones como España, el Reino Unido, Australia, Irlanda y los Países Bajos han empleado exitosamente las Alianzas Público Privadas para el desarrollo de todo tipo de proyecto, incluyendo aquéllos de transportación, suministro de agua, salud y educación.

 

En la Comunidad Europea se han establecido procedimientos que incluyen desde el establecimiento inicial de guías de proyectos de prioridad; guías de fuentes de financiamiento regional, estatal y comunitario; adopción de planes específicos para el desarrollo de proyectos en particular; aprobación de los planes por las autoridades; y la adopción de guías de auditoría de éstos. Como parte del proceso conducente a establecer una Alianza Público Privada, se realiza un análisis de las fortalezas y debilidades de los proyectos prioritarios, se desarrollan procesos de consultas y de auditorías, de evaluación de las propuestas, y de monitoría y avalúo final, esto con el objetivo de determinar los logros obtenidos una vez se finaliza el desarrollo del proyecto.

 

En Puerto Rico, el mecanismo de las Alianzas Público Privadas, con los controles adecuados, es una alternativa prometedora para mejorar los servicios del Gobierno, facilitar el desarrollo, construcción, operación y mantenimiento de la infraestructura y liberar recursos financieros del Estado  ante la crisis fiscal actual.  En el marco de estas premisas, las Alianzas Público Privadas permiten el desarrollo de proyectos y la prestación de algunos servicios de manera más eficiente y menos costosa, delegando los riesgos inherentes en dicho desarrollo o servicio a la parte mejor capacitada para medir y manejar los mismos. Asimismo, las Alianzas le permiten al Gobierno viabilizar proyectos de infraestructura cuando los fondos necesarios para promulgar un proyecto no están disponibles al erario. 

 

Ahora bien, más allá de los fines para los cuales se aprueba esta Ley, las Alianzas Público Privadas proveen un apoyo importante al desarrollo económico del País y al crecimiento de las empresas locales en nuevas áreas de actividad.  Por esa razón, se vislumbra que las oportunidades que se presentan a través de las Alianzas Público Privadas estimularán al sector empresarial, a las cooperativas y a otras entidades del sector no gubernamental a establecer iniciativas que faciliten su participación en tal proceso, adquiriendo las destrezas necesarias, formando consorcios entre sí y tomando todas aquellas medidas que las hagan más competitivas.

 

Esta Ley tiene como propósito establecer una nueva política pública y proveer el marco legal que promueva el uso de las Alianzas Público Privadas como estrategia de desarrollo, manteniendo los controles necesarios para proteger el interés público en armonía con el motivo de ganancia de toda operación privada. De esta manera, la relación contractual será mutuamente beneficiosa, a la vez que se garantizará la prestación de bienes y servicios públicos de manera eficiente, efectiva y accesible a toda la ciudadanía.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO


Artículo 1. -Título Abreviado.

Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como la “Ley de Alianzas Público Privadas”. 

Artículo 2. – Definiciones.

Las siguientes palabras o términos tendrán los significados que se indican a continuación, excepto donde el contexto claramente indique otra cosa, y las palabras usadas en singular incluirán el plural y viceversa:

(a)                Agencia Federal: Cualquiera de los departamentos de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Estados Unidos de América, o cualquier departamento, corporación, agencia o instrumentalidad creada o que pueda crearse, designarse o establecerse por Estados Unidos de América.

(b)               Alianza Público Privada o Alianza: Cualquier acuerdo entre una Entidad Gubernamental y una o más Personas, sujeto a la política pública establecida en esta Ley, cuyos términos están provistos en un Contrato de Alianza, para la delegación de las operaciones, Funciones, Servicios o  responsabilidades de cualquier Entidad Gubernamental, así como para el diseño, desarrollo, financiamiento, mantenimiento u operación de una o más Instalaciones, o cualquier combinación de las anteriores.

(c)                Autoridad: La Autoridad para las Alianzas Público Privadas de Puerto Rico, creada por esta Ley.

(d)               BGF o Banco: El Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico.

(e)                Comité de Alianzas: Comité designado por la Autoridad para evaluar y seleccionar las personas cualificadas y los proponentes de una Alianza y establecer y negociar los términos y condiciones que considere apropiados para el Contrato de Alianza correspondiente.

           (f)      Conflicto de intereses: Significa aquella situación en la que el interés personal o económico del servidor público o de personas relacionadas con éste, está o puede razonablemente estar en pugna con el interés público.

           (g)        Contrato de Alianza: El contrato otorgado entre el Proponente seleccionado y la Entidad Gubernamental Participante para establecer una Alianza, el cual puede incluir, pero no se limitará a, la delegación de una Función, la administración o prestación de uno o más Servicios, o el diseño, construcción, financiamiento, mantenimiento u operación de una o más Instalaciones, que sean o estén estrechamente relacionados con los Proyectos Prioritarios según establecidos en el Artículo 3 de esta Ley.  Un Contrato de Alianza puede ser, sin que se entienda como una limitación, cualquier modalidad de los siguientes tipos de contratos: “diseño/ construcción (design/ build)”, “diseño/ construcción/ operación (design/ build/ operate)”, “diseño/ construcción/ financiamiento/ operación (design/ build/ finance/ operate)”, “diseño/ construcción/ transferencia/ operación (design/ build/ transfer/ operate)”, “diseño/ construcción/ operación/ transferencia (design/ build/ operate/ transfer)”, contrato de llave en mano (“turnkey”), contrato de arrendamiento a largo plazo, contrato de derecho de superficie, contrato de concesión administrativa, contrato de empresa común (“joint venture”), contrato de administración y operación a largo plazo, y cualquier otro tipo de contrato que separe o combine las fases de diseño, construcción, financiamiento, operación o mantenimiento de los proyectos prioritarios, según establecidos en el Artículo 3 de esta Ley.   Las obligaciones que generen estos contratos serán vinculantes siempre que no sean contrarias a la ley, la moral, ni al orden público.

           (h)        Contratante: La Persona que otorga un Contrato de Alianza con una Entidad Gubernamental Participante o su sucesor.

           (i)         Entidad Gubernamental: Cualquier departamento, agencia, junta, comisión, cuerpo, negociado, oficina, Entidad Municipal, corporación pública o instrumentalidad de la Rama Ejecutiva del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como de la Rama Judicial y de la Rama  Legislativa, actualmente existente o que en el futuro se creare. 

           (j)         Entidad Gubernamental Participante: La Entidad Gubernamental con inherencia directa sobre el(los) tipo(s) de Función(es), Servicio(s) o Instalación(es) que se someterá(n) a un  Contrato de Alianza y la cual es o será parte de un Contrato de Alianza.

(k)       Entidad Municipal: Cualquier municipio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, corporación municipal o consorcio municipal.

           (l)         Función(es): Cualquier responsabilidad u operación actual o futura de una Entidad Gubernamental, expresamente delegada a ella, ya sea mediante su ley orgánica o leyes especiales pertinentes, que esté estrechamente relacionada a los Proyectos Prioritarios, según establecidos en el Artículo 3 de esta Ley.

          (m)        Instalación(es):  Cualquier propiedad, obra capital o facilidad de uso público, ya sea mueble o inmueble, existente en la actualidad o a ser desarrollada en el futuro, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, los sistemas de acueductos y alcantarillados, incluyendo todas las plantas, represas y sistemas para almacenar, suplir, tratar y distribuir agua, sistemas de tratamiento, recolección y eliminación de aguas pluviales y de albañal, mejoras que sean financiadas bajo las disposiciones de la Ley Federal de Agua Limpia y de la Ley Federal de Agua Potable o cualquier otra legislación o reglamento federal similar o relacionado, sistemas de recogido, transportación, manejo y eliminación de desperdicios sólidos no peligrosos y peligrosos, sistemas de recuperación de recursos, sistemas de producción, transmisión o distribución de energía eléctrica, autopistas, carreteras, paseos peatonales, estacionamientos, aeropuertos, centros de convenciones, puentes, puertos marítimos o aéreos, túneles, sistemas de transportación, incluyendo los de transportación colectiva, sistemas de comunicación, incluyendo teléfonos, sistemas de informática y tecnología, instalaciones industriales, vivienda pública, instituciones correccionales y toda clase de instalaciones de infraestructura turística, de salud y de agroindustria u otros bienes similares.

           (n)        Interés Público: Toda actuación gubernamental dirigida a proteger y beneficiar a la ciudadanía en general, mediante la cual se proveen  bienes y servicios esenciales para el bienestar de la población.

           (o)        Junta: La Junta de Directores o Directoras de la Autoridad.

(p)       Persona: Cualquier persona natural o jurídica organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de Estados Unidos de América, de cualquiera de sus estados o territorios, o de cualquier país extranjero, cualquier agencia federal o cualquier combinación de las anteriores.  El término incluirá cualquier departamento, agencia, entidad municipal, instrumentalidad gubernamental, cualquier individuo, firma, sociedad, compañía por acciones, asociación, corporación pública o privada, cooperativa o entidad sin fines de lucro que esté debidamente constituida y autorizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o de Estados Unidos de América, o cualquiera de sus estados o territorios.

           (q)        Propiedad: Cualquier propiedad, sea inmueble o mueble, tangible o intangible actualmente existente o que exista en el futuro.

           (r)         Proponente: Cualquier persona, o sus entidades afiliadas o relacionadas, que haya presentado una propuesta para entrar en una Alianza con una Entidad Gubernamental.

           (s)         Proyectos Prioritarios: Iniciativa elaborada por el Gobierno, revestida de preeminencia, que tiene como fin la realización y ejecución de una obra de alto interés público.      

           (t)         Servicio(s): Cualquier servicio prestado o a ser prestado por una Entidad Gubernamental destinados a velar los intereses o satisfacer las necesidades de la ciudadanía, ya sea bajo las disposiciones de su ley orgánica u otras leyes especiales, que sean o estén estrechamente relacionados con los Proyectos Prioritarios, según establecidos en el Artículo 3 de esta Ley.

           (u)        Unidad familiar: Incluye al cónyuge del funcionario o empleado público, a los hijos dependientes de éste, o aquellas personas que comparten con el servidor público su residencia legal, o cuyos asuntos financieros están bajo el control de jure o de facto del funcionario o empleado público.

Artículo 3. – Política Pública. 

Se declara como política pública del Gobierno de Puerto Rico favorecer y promover el establecimiento de Alianzas Público Privadas para la creación de Proyectos Prioritarios y, entre otras cosas, fomentar el desarrollo y mantenimiento de instalaciones de infraestructura, compartir entre el Estado y el Contratante el riesgo que representa el desarrollo, operación o mantenimiento de dichos Proyectos, mejorar los servicios prestados y las funciones del Gobierno, fomentar la creación de empleos, promover el desarrollo socioeconómico y la competitividad del País.

Conforme con la política pública antes mencionada, la Junta y los Comités que aquí se crean considerarán como únicas Funciones, Instalaciones o Servicios, existentes o nuevos, objeto de convertirse en Contratos de Alianza, los siguientes proyectos:

(1) El desarrollo, construcción u operación de sistemas de relleno sanitarios,  incluyendo actividades de recuperación de metano, así como instalaciones para el manejo y disposición de desperdicios sólidos no peligrosos y peligrosos, tales como: plantas de reciclaje, de composta y de conversión de desperdicios a energía;

(2)  La construcción, operación o mantenimiento de embalses y represas, incluyendo toda infraestructura necesaria para su producción, tratamiento funcionamiento y distribución de agua y de la infraestructura para la producción de energía hidroeléctrica; y de plantas de tratamiento de aguas usadas y potables;

(3) La construcción, operación o mantenimiento de plantas para la producción de energía existentes o nuevas que utilicen combustibles alternos al petróleo o que utilicen fuentes renovables, tales como la energía eólica, solar y océano termal, entre otras, al igual que la transmisión de energía de cualquier tipo; 

(4) La construcción, operación o mantenimiento de sistemas de transportación de cualquier tipo, red vial o infraestructura relacionada, incluyendo marítimo y aérea;

(5) La construcción, operación o mantenimiento de instalaciones educativas, de salud, seguridad, corrección y rehabilitación. En el caso de operación de instalaciones educativas, se podrá establecer una Alianza Público Privada, si dicho Contrato es exclusivamente con una Cooperativa de Trabajadores, una Corporación Especial Propiedad de Trabajadores o una Entidad sin fines de lucro;

(6) La construcción, operación o mantenimiento de proyectos de vivienda de interés social;

(7) La construcción, operación o mantenimiento de instalaciones deportivas, recreativas, turísticas y de esparcimiento cultural;

(8) La construcción, operación o mantenimiento de redes de comunicación alámbrica  o inalámbricas para infraestructura de comunicación de cualquier tipo;

(9) El diseño, construcción, operación o mantenimiento de sistemas de alta tecnología, de informática y mecanización;

(10) La construcción, operación o mantenimiento de cualquier otro tipo de actividad o instalación o servicio que de tiempo en tiempo sea identificada como proyecto prioritario mediante legislación.

Artículo 4. – Autoridad para entrar en una Alianza

Se autoriza a toda Entidad Gubernamental  a establecer, conforme a la política pública establecida en esta Ley, Alianzas y otorgar Contratos de Alianza con relación a cualquier Función, Servicio o Instalación de la cual es responsable bajo las disposiciones de su ley orgánica o leyes especiales aplicables, conforme a las disposiciones de esta Ley.  Se autoriza también a cualquier Entidad Municipal, a la Rama Legislativa y a la Rama Judicial a participar de forma voluntaria como Entidad Gubernamental en una Alianza Público Privada bajo los términos y condiciones dispuestos en esta Ley.  Toda Entidad Municipal, la Rama Legislativa o la Rama Judicial que opte por participar de forma voluntaria en una Alianza al amparo de las disposiciones de esta Ley le será de aplicación lo dispuesto en la misma.  Con el fin de lograr la estructura más conveniente, y a los únicos fines de establecer un Contrato de Alianza, toda Entidad Gubernamental que sea una corporación pública podrá establecer corporaciones subsidiarias o afiliadas, mediante resolución de su Junta de Directores o Directoras o mediante las disposiciones de la Ley Núm. 144 de 10 de agosto de 1995, según enmendada, conocida como la “Ley General de Corporaciones de 1995”.

Artículo 5. – Creación de la Autoridad.

                (a)            Creación. Se crea la Autoridad para las Alianzas Público Privadas, una corporación pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico adscrita al Banco.

               (b)    Junta de Directores o Directoras. Los deberes y poderes de la Autoridad serán ejercidos por una Junta de Directores o Directoras que establecerá la política pública de la Autoridad para cumplir con los objetivos de esta Ley.

La Junta estará compuesta por cinco (5) integrantes, a saber, el Presidente o Presidenta del Banco, el Secretario o Secretaria del Departamento de Hacienda, el Presidente o Presidenta de la Junta de Planificación y dos (2) personas en representación del interés público. Para seleccionar a los representantes del interés público, cada Presidente o Presidenta de los Cuerpos Legislativos someterá una terna al Gobernador o Gobernadora. El Gobernador o Gobernadora, dentro de su plena discreción, evaluará la recomendación hecha por éstos y escogerá una (1) persona de cada terna. Si el Gobernador o Gobernadora rechazare las personas recomendadas para representar el interés público, los Presidentes o Presidentas de los Cuerpos Legislativos procederán a recomendar otra terna.  No obstante, hasta que se hayan seleccionado todos los miembros que componen la Junta,  ésta no se entenderá constituida ni podrá tomar acuerdos.  Ninguno de los integrantes de la Junta podrán ser funcionarios o funcionarias públicos ni electos. Los representantes del interés público podrán ser removidos de la Junta por el Gobernador o Gobernadora.  En el caso de una vacante creada en la Junta por un representante del interés público, ésta será cubierta utilizando el mismo proceso de nombramiento establecido en este Artículo.  Los representantes del interés público ejercerán su cargo por el término de cuatro (4) años. El Presidente o Presidenta del Banco, el Secretario o Secretaria del Departamento de Hacienda y el Presidente o Presidenta de la Junta de Planificación ejercerán su cargo por el término que dure su nombramiento.

El Presidente o Presidenta de la Junta será el Presidente o Presidenta del Banco.  La Junta seleccionará de entre sus miembros un vicepresidente o vicepresidenta, quien sustituirá al Presidente o Presidenta en su ausencia. De igual forma, seleccionará a un secretario o secretaria. 

Los miembros de la Junta que representan al interés público recibirán un estipendio nominal por cada día que asistan a las reuniones de la Junta.  El estipendio concedido por concepto de dieta será establecido mediante el Reglamento que a esos efectos adopte la Junta. Los representantes del interés público tendrán derecho a que se le reembolsen los gastos de viajes necesariamente incurridos para el desempeño de sus funciones oficiales, de acuerdo a los reglamentos aplicables.

Los miembros de la Junta de Directores no podrán estar afiliados a, ni tener interés económico, directo o indirecto, con algún Contratante. Esta prohibición se extenderá a todo miembro de la Junta de la Autoridad por un periodo de cinco (5) años luego del cese de sus funciones.

Ninguna persona que tenga o que algún miembro de su unidad familiar tenga, algún interés personal o económico, directo o indirecto, con algún Proponente o Contratante o en alguna entidad que tenga el control o esté bajo el control de alguna empresa que sea Proponente o Contratante podrá participar en ninguna etapa conducente a la adjudicación del Contrato de Alianza.  En caso de surgir tales conflictos, el miembro de la Junta de la Autoridad afectado deberá dar cumplimiento estricto a lo dispuesto en el Artículo 3.6 de la Ley de Ética Gubernamental, titulado "Deber de Informar Situaciones de Posibles Acciones Antiéticas o de Conflictos de Intereses".  Si la Oficina de Ética Gubernamental concluyera que el mecanismo de inhibición está disponible para la situación consultada, el miembro afectado será sustituido mientras existe tal conflicto. En el caso del Presidente o Presidenta del Banco Gubernamental de Fomento, será sustituido por el vicepresidente o vicepresidenta  del Banco para el área del financiamiento. En el caso del Secretario o Secretaria del Departamento de Hacienda y del Presidente o Presidenta de la Junta de Planificación, por su Subsecretario o Subsecretaria, Vicepresidente o Vicepresidenta, respectivamente. En el caso de los representantes del interés público  se seguirá el procedimiento establecido en esta Ley.   Además, el Gobernador o Gobernadora designará de cada terna dos (2) representantes del interés público alternos, quienes actuarán exclusivamente en ausencia, incapacidad o renuncia de los representantes del interés público en propiedad.  

Los directores o directoras, oficiales y empleadas o empleados de la Autoridad estarán sujetos a las disposiciones de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, “Ley de Ética Gubernamental”.  Los miembros de la Junta de Directores o Directoras y de los Comités de Alianza rendirán informes financieros conforme a lo dispuesto en dicha Ley.

                (c)        Quórum. Cuatro de los miembros de la Junta constituirán quórum para todos los fines y para los acuerdos que se tomen. Toda decisión o acuerdo se tomará por mayoría extraordinaria, entiéndase con el voto mínimo de cuatro (4) de los cinco (5) miembros de la Junta.  No obstante, toda decisión o acuerdo mayoritario tendrá que contar con el voto de ambos representantes del interés público. Cualquier acción necesaria o permitida en cualquier reunión de la Junta o cualquier comité de la Junta, será autorizada sin que medie una reunión, siempre y cuando todos los miembros de la Junta o comité de la Junta, según sea el caso, den su consentimiento por escrito a dicha acción.  En tal caso, el documento escrito permanecerá en las actas de la Junta o comité de la Junta, según sea el caso.  Los miembros de la Junta o de cualquier comité de la Junta podrán participar en cualquier reunión de la Junta o de cualquier comité de ésta, respectivamente, mediante conferencia telefónica, u otro medio de comunicación, a través del cual todas las personas participantes en la reunión puedan comunicarse simultáneamente. La participación de cualquier miembro de la Junta o cualquier comité de ésta en la forma antes descrita, constituirá asistencia a dicha reunión. Cada miembro que no pueda asistir a una reunión citada por el Presidente de la Junta para la consideración de una transacción, estará obligado a emitir su voto por los mecanismos alternos establecidos por la Junta, en el periodo o tiempo provisto por el Presidente.

Artículo 6. – Facultades y Poderes de la Autoridad.

(a)       Poderes Generales.  Se le confiere a la Autoridad, y ésta tendrá y podrá ejercer, todos los derechos y poderes que sean necesarios o convenientes para llevar a cabo sus propósitos, incluyendo, pero sin limitarse a los siguientes:

(i)                          Tener sucesión perpetua como corporación;

(ii)Adoptar, alterar y usar un sello corporativo del cual se tomará conocimiento judicial;

(iii)                     Formular, adoptar, enmendar y derogar reglamentos para la administración de sus asuntos corporativos y aquellas normas, reglas y reglamentos que fueren necesarios o pertinentes para ejercitar y desempeñar sus funciones, poderes y deberes;

(iv)                     Tener completo dominio sobre todas sus propiedades;

(v)                      Determinar el carácter y la necesidad de todos sus gastos, y el modo cómo deberán incurrirse, autorizarse y pagarse, así como reembolsarse, tomando en consideración cualquier disposición de ley que regule los gastos de fondos públicos y adoptará reglas para el uso y desembolso de sus fondos y estará sujeta a la intervención de la Oficina del Contralor de Puerto Rico;

(vi)                     Cobrar por los servicios que prestará como parte de los procesos para establecer las Alianzas, incluyendo cargos a prospectivos Proponentes por su participación en cualquier proceso de cualificación, adjudicación o ambos;

(vii)                   Demandar y ser demandada bajo su propio nombre, querellarse y defenderse en todos los tribunales de justicia y cuerpos administrativos y participar en procedimientos de arbitraje comercial;

(viii)                  Negociar y otorgar, con cualquier persona, incluyendo cualquier agencia gubernamental, federal o estatal, todo tipo de contrato, incluyendo sin que se entienda una limitación, contratos de concesión administrativa y cualquier tipo de Contrato de Alianza conforme a las disposiciones de esta Ley, y todos aquellos instrumentos y acuerdos necesarios o convenientes para ejercer los poderes y funciones conferidos a la Autoridad por esta Ley, así como acuerdos con el Banco y otras Entidades Gubernamentales sobre los gastos de la Autoridad, los cargos por servicios prestados y los reembolsos pertinentes que entre éstos deban realizarse en relación a los procesos para establecer las Alianzas.  Asimismo, la Autoridad podrá tomar dinero a préstamo del Banco para cubrir sus gastos operacionales y cumplir con los propósitos de esta Ley.  A esos fines, se autoriza al Banco a conceder una línea de crédito rotativa de hasta un máximo de veinte millones de dólares ($20,000,000), cuya fuente de repago será los fondos recibidos por los servicios prestados y los cargos impuestos por la Autoridad;

(ix)                     Otorgar contratos de servicios profesionales, peritaje o consultoría para asistir a la Autoridad en el cumplimiento con sus responsabilidades, incluyendo pero sin limitarse a, la evaluación de materiales para calificar prospectivos Proponentes, evaluación de las Propuestas, y revisiones de Contratos de Alianza;

(x)                      Adquirir propiedad mediante cualquier forma legal, incluyendo, sin limitación, por convenio de compra, manda, legado o donación, y poseer, conservar, usar y explotar cualquier propiedad que considere necesaria o conveniente para realizar los propósitos de la Autoridad;

(xi)                     Ceder en usufructo, arrendar, gravar y disponer de cualquier otro modo, excepto mediante venta, permuta o cesión, cualquier propiedad de la Autoridad cuando lo estime propio, necesario, incidental o conveniente en relación a sus actividades;

(xii)                   Nombrar, trasladar y destituir aquellos funcionarios o funcionarias, agentes, empleados y empleadas, incluyendo empleadas o empleados ejecutivos, y conferirles aquellas facultades, imponerles aquellos deberes y fijarles, cambiarles y pagarles aquella compensación que la Autoridad determine; disponiéndose que la Autoridad deberá intentar reclutar personal proveniente mayormente de Entidades Gubernamentales del Banco, de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura, ya sea en destaque o traslado permanente;

(xiii)                  Obtener seguros contra pérdidas en las cantidades y con los aseguradores debidamente licenciados que considere deseable, cuyo seguro podría incluir, sin que se entienda como una limitación, seguro contra responsabilidad civil de directores o directoras, oficiales, agentes y empleados o empleadas;

(xiv)        La Junta tendrá derecho a examinar la información y documentos presentados durante el proceso de confección del estudio de deseabilidad y conveniencia y durante el proceso de cualificación de Proponentes y de solicitud y evaluación de propuestas.  A su vez, la Junta podrá requerir información adicional sobre las personas que soliciten ser cualificadas, los Proponentes, solicitudes y propuestas, siempre y cuando la información requerida no goce de algún privilegio otorgado por las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico;

(xv)         Ejercer otros poderes corporativos, no incompatibles con los aquí expresados que por las leyes de Puerto Rico, se confieren a las corporaciones, y ejercer todos esos poderes, dentro y fuera de Puerto Rico;

(xvi)        Realizar todos los actos o medidas necesarias o convenientes para llevar a cabo los poderes que se le confieren por esta Ley o por cualquier otra ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, o del Congreso de los Estados Unidos.  

 (b)   Poderes Específicos. Se designa a la Autoridad como la única Entidad Gubernamental autorizada y responsable de implantar la política pública sobre Alianzas establecidas mediante esta Ley y de determinar las Funciones, Servicios o Instalaciones para las cuales se establecerán tales Alianzas.  Reconociendo la limitación de recursos de inversión, la Autoridad establecerá prioridades en el desarrollo de proyectos de manera que los Contratos de Alianza respondan a las necesidades de infraestructura o servicios de prioridad para el Estado, según la política pública establecida en esta Ley, y no necesariamente al amparo del criterio de rentabilidad de  la inversión.  Una vez la Autoridad determine establecer una Alianza, la Entidad Gubernamental Participante y el Banco estarán obligados a proveer la ayuda técnica, pericial, financiera y de recursos humanos que la Autoridad pueda necesitar y estas entidades estén en posición de proveer para asegurar el éxito del establecimiento de dicha Alianza.  Además de los poderes generales conferidos por el inciso (a) de este Artículo 6, la Autoridad queda facultada a:

(i)        Evaluar y seleccionar las Entidades Gubernamentales, las Funciones, los Servicios y las Instalaciones, para una Alianza,  realizar el análisis,  los estudios de viabilidad del proyecto, de deseabilidad y conveniencia que sean necesarios para determinar si es recomendable llevar a cabo el proyecto y establecer dicha Alianza.

(ii)        Crear y aprobar un reglamento o reglamentos para regular los procesos conducentes al establecimiento de las Alianzas, el cual debe incluir los criterios que se usarán y los procesos que se seguirán para (A) identificar las Funciones, Servicios o Instalaciones para las cuales se establecerá una Alianza, (B) invitar candidatos o candidatas a que participen en los procesos de establecer Alianzas, publicando un anuncio al comienzo de estos procesos en un periódico de circulación general y en la  Internet, (C) evaluar las propuestas, los Proponentes y seleccionar la mejor propuesta y el mejor Proponente, (D) negociar los Contratos de Alianza, (E) hacer disponible a los Proponentes que lo soliciten, luego de que se haga una determinación por la Autoridad sujeta a revisión judicial bajo el Artículo 20  de esta Ley, acceso a los expedientes oficiales de la Autoridad relacionados a dicha determinación durante el periodo en que los Proponentes pueden solicitar revisión judicial de la decisión de la Autoridad, y (F) supervisar, junto con las Entidades Gubernamentales Participantes, las Alianzas, luego de aprobados y firmados los Contratos de Alianza.  El reglamento o los reglamentos será(n) sometidos para comentarios del público general.  La Autoridad notificará el lugar y hora o la página cibernética en que estará disponible el borrador del reglamento, mediante notificación publicada durante tres (3) días en dos (2) periódicos de circulación general.  El público tendrá diez (10) días desde el último día de la publicación para someter sus comentarios por escrito a la Autoridad.  Luego de recibidos los comentarios, y habiendo tenido el beneficio de evaluarlos y determinar aquello que entienda pertinente incorporar o revisar del borrador del reglamento, según los comentarios recibidos, el reglamento final será aprobado por la Junta de Directores o Directoras de la Autoridad y entrará en vigor inmediatamente, tras dicha aprobación o en la fecha que determine la Junta.  El reglamento final deberá ser presentado en el Departamento de Estado y la Biblioteca Legislativa dentro de los treinta (30) días siguientes a su aprobación. 

(iii)       Evaluar los términos y condiciones de cada Contrato de Alianza y hacer recomendaciones a la Junta de Directores o Directoras de la Entidad Gubernamental Participante, o en caso de que la Entidad Gubernamental Participante no tenga una Junta de Directores o Directoras, al jefe o jefa de la entidad o al Secretario o Secretaria del Departamento al cual está adscrita dicha Entidad Gubernamental Participante, sobre los mismos.

(iv)       Contratar con cualquier Persona, incluyendo expertos, peritos, asesores y consultores, para preparar estudios de deseabilidad y conveniencia y proveer cualquier otro tipo de bienes o servicios necesarios para asesorar a la Autoridad sobre todos los aspectos o elementos de cada Alianza.

(v)       Entrar en contratos directos con terceros, por sí o a nombre de Entidades Gubernamentales Participantes relacionados a servicios de transición o interinos, incluyendo, pero sin limitarse a, servicios provistos al finalizar el término del Contrato de Alianza, cuyos servicios temporeros, interinos o de transición podrán incluir, sin limitarse a, (A) proveer los Servicios o Funciones interinas o de transición hasta el momento en que un Contrato de Alianza sea otorgado, (B) tomar las operaciones tras algún incumplimiento del Contratante, o (C) proveer servicios relacionados a la remediación de asuntos ambientales o para decomisar o remover las instalaciones.  Sin limitar lo anterior, la Autoridad o la Entidad Gubernamental Participante también tendrán el derecho de dejar sin efecto el contrato, de retomar del Contratante y realizar directamente, o contratar a un tercero interina o temporeramente para desarrollar, operar, mantener y administrar una Instalación o proveer un Servicio o realizar una Función si la Autoridad determina en su razonable discreción que la continuada realización por el Contratante de dichas tareas presenta un riesgo a la salud, seguridad pública o al medioambiente.

(c)       Titularidad y Posesión: La Autoridad no tendrá facultad para transferir la titularidad de bienes públicos a personas o entidades privadas. Cualquier instalación desarrollada por un Contratante cuya titularidad o posesión  permanezca en su poder durante el periodo del Contrato de Alianza, será transferida a la Entidad Gubernamental no más tarde del final del término de dicho contrato o a su resolución o rescisión.

(d)       Consulta de Ubicación, permisos y endosos.  Una Alianza establecida mediante las disposiciones de esta Ley deberá cumplir con todos los requisitos aplicables de consultas de ubicación, permisos y endosos, según establecidos en las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Para asegurar la expedita y pronta atención de estos requisitos, para cada Alianza, el Gobernador o la Gobernadora o la persona que éste o ésta delegue, establecerá un comité interagencial compuesto por todas las Entidades Gubernamentales con jurisdicción para evaluar  consultas de ubicación, emitir permisos y endosos relacionados a la Alianza.  Este Comité cesará sus funciones una vez se hayan atendido todas las consultas de ubicación, permisos y endosos necesarios para llevar a cabo el Contrato de Alianza.     

Serán los Proponentes Seleccionados los responsables de gestionar y obtener la consulta de ubicación, los permisos y endosos necesarios para llevar a cabo una Alianza. A su vez, los Proponentes Seleccionados asumirán cualquier riesgo en caso de no obtener la consulta de ubicación autorizada, así como los permisos o endosos requeridos.           

 

Artículo 7. – Inventario de Proyectos; Deseabilidad y Conveniencia de una Alianza.

(a)       Inventario de Proyectos. Se ordena a toda Entidad Gubernamental, que someta a la Autoridad en un término no mayor de treinta (30) días contados desde el comienzo de todo año natural y noventa (90) días desde la aprobación de esta Ley, toda propuesta de proyecto de Alianza con relación a cualquier Función, Servicio o Instalación  de la cual es responsable bajo las disposiciones de su ley habilitadora o leyes especiales aplicables. De ser posible, la Junta publicará estas propuestas de proyectos de Alianza en su portal de la Internet y en un periódico de circulación general. ­ La lista de propuestas de proyectos de Alianza sometidas por la Entidad Gubernamental formará parte de un inventario de propuestas de proyectos de Alianza que podrá ser utilizado por la Autoridad para la preparación de estudios de deseabilidad y conveniencia.  La Autoridad estará obligada a realizar estudios de deseabilidad y conveniencia a fin de comenzar procesos para el establecimiento de Alianzas sobre alguna o todas las propuestas recibidas mediante este mecanismo.  La Autoridad podrá realizar estudios de deseabilidad y conveniencia sobre otras Funciones, Servicios o Instalaciones no sometidos como parte del proceso de inventario aquí dispuesto, cuyo estudio deberá ser considerado por la Entidad Gubernamental correspondiente. La Autoridad podrá comenzar procesos para el establecimiento de una Alianza objeto de dicho estudio, una vez la Entidad Gubernamental incluya dicha Alianza en su inventario de propuestas.  

(b)       Estudio de Deseabilidad y Conveniencia.  Antes de comenzar los procesos para entrar en una Alianza, la Autoridad, con la asistencia del Banco, realizará un estudio de deseabilidad y conveniencia para determinar si es recomendable establecer dicha Alianza.  El alcance del estudio dependerá del tipo de proyecto, Función, Servicio o Instalación que se contemple para participar de una Alianza.  La Autoridad considerará, y en la medida en que sea aplicable, incluirá, como parte de cada estudio de deseabilidad y conveniencia los siguientes puntos:

(i)  Definición de las características esenciales de la Función, Instalación o el Servicio;

(ii)    Historial, proyecciones o ambos, sobre la demanda de uso, la incidencia económica y social de la Función, Instalación o el Servicio en su área de influencia, y la rentabilidad de la Alianza;

(iii)     En el caso de un proyecto nuevo, su viabilidad técnica y funcional y valoración de los datos e informes existentes que hagan referencia a la planificación territorial o urbanística;

(iv)    Viabilidad social, incluyendo un análisis que contenga el costo/beneficio al Estado y el impacto social del proyecto propuesto;

(v)   Justificación de la modalidad de Alianza que se anticipa usar, para la realización de proyectos prioritarios, según establecidos en el Artículo 3 de la presente Ley, indicando los beneficios principales de la modalidad elegida;

(vi)      Riesgos operativos y tecnológicos en la prestación del Servicio o la Función o la construcción y utilización de la Instalación;

(vii)     Costo de la inversión a realizar y viabilidad económica y financiera del proyecto u operación;

(viii)     Evaluación del costo/beneficio y conveniencia de utilizar financiamiento público o privado para prestar el Servicio, llevar a cabo la Función o desarrollar o construir la Instalación con la justificación, de la procedencia de esta inversión o financiamiento, tomando en cuenta la posible pérdida de elegibilidad para recibir fondos federales para el proyecto;

(ix)      Preparación preliminar de algún análisis o identificación de los efectos ambientales del proyecto u operación  que deberán considerar los Proponentes al analizar su riesgo en presentar sus propuestas y participar de una Alianza.  Este estudio no equivale a una declaración de impacto ambiental ni se requiere en esta etapa la preparación de algún documento en particular requerido bajo la Ley de Política Pública Ambiental de Puerto Rico, Ley Núm. 416 de 22 de septiembre de 2004, según enmendada. No obstante, si la Autoridad así lo estima pertinente, podrá realizar aquellos estudios adicionales que estime convenientes y factibles para completar, en esta etapa inicial de estudio, la deseabilidad de establecer una Alianza; y

(x)        Un análisis comparativo del costo/beneficio que representa dejar que la Entidad Gubernamental asuma la responsabilidad de realizar o continuar la operación o llevar a cabo la construcción, reparación o mejora en comparación con canalizar la operación, construcción, reparación o mejora a través de una Alianza, incluyendo el efecto en las finanzas públicas.

                   (xi)   Viabilidad de que empresas de capital local, entidades sin fines de lucro y cooperativas puedan participar en los procesos de formación de la Alianza Público Privada que se desarrolle para la construcción, operación o mantenimiento de la Instalación o Servicio objeto de la Alianza.  Dicho estudio deberá identificar áreas con mayor potencial para las entidades locales, medidas que deben tomar las agencias del Gobierno, la función que deben desempeñar las organizaciones del sector no gubernamental en fomentar la competitividad de las entidades que agrupan, y todo aquello que sin menoscabo de las leyes y normas que regulen y garanticen el libre mercado, propicie esta participación.

(c)       Publicación.  Los estudios de deseabilidad y conveniencia de una posible Alianza se deberán publicar en la página de la Internet de la Autoridad y en un periódico de circulación general, con anterioridad a comenzar el proceso de solicitud de propuestas.

Artículo 8. – Comité de Alianzas.

(a)       Creación de Alianzas.  La Autoridad creará un Comité de Alianzas para cada Alianza que haya determinado es apropiada.  El Comité estará integrado por (i) el Presidente o Presidenta del Banco o su delegado o delegada, (ii) el funcionario o funcionaria de la Entidad Gubernamental Participante con inherencia directa en el proyecto o su delegado o delegada, (iii) un (1) integrante de la Junta de Directores o Directoras de la Entidad Gubernamental Participante o en el caso de Entidades Gubernamentales sin Junta de Directores o Directoras, el Secretario o Secretaria del Departamento al cual está adscrita dicha Entidad Gubernamental Participante o su delegado o delegada o algún funcionario o funcionaria de ésta con conocimiento especializado en el tipo de proyecto de la Alianza seleccionado por la Junta de la Autoridad, y (iv) dos (2) funcionarios o funcionarias de cualquier Entidad Gubernamental escogido por la Junta de Directores o Directoras de la Autoridad por sus conocimientos y experiencias en el tipo de proyecto objeto de la Alianza contemplada. La totalidad de los miembros del Comité de Alianzas constituirán quórum para todos los fines y las decisiones del Comité se tomarán por mayoría extraordinaria de sus miembros.  Los miembros del Comité de Alianzas no podrán estar afiliados a, ni tener interés económico, directo o indirecto, con algún Proponente o Contratante.  Los miembros de la Junta de Directores no podrán estar afiliados a, ni tener interés económico, directo o indirecto, con algún Contratante. Esta prohibición se extenderá a todo miembro de la Junta de la Autoridad por un periodo de cinco (5) años, luego del cese de sus funciones. Esta prohibición se extenderá a todos los empleados y empleadas de la Autoridad, y les aplicará a los miembros del Comité de Alianza por un periodo de dos (2) años.  Si dentro del término antes establecido algún miembro de la Junta de la Autoridad, que haya renunciado a dicho cargo, interesa obtener una dispensa para la restricción aquí establecida, tendrá que solicitarla ante los miembros incumbentes de la Junta de la Autoridad, quienes la evaluarán y sólo podrán concederla por unanimidad; previa evaluación y recomendación en la afirmativa de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico.  En caso de surgir algún conflicto de interés, el miembro del Comité de Alianza afectado deberá dar cumplimiento estricto a lo dispuesto en el Artículo 3.6 de la Ley de Ética Gubernamental, titulado "Deber de Informar Situaciones de Posibles Acciones Antiéticas o de Conflictos de Intereses". Si la Oficina de Ética Gubernamental concluyera que el mecanismo de inhibición está disponible para la situación consultada, el miembro afectado será sustituido mientras existe tal conflicto por un miembro de la Junta de Directores o Directoras de la Autoridad o de la Entidad Gubernamental Participante o por otro funcionario o funcionaria del Banco o de la Entidad Gubernamental Participante, según sea designado por la Junta de Directores o Directoras de la Autoridad.

(b)       Funciones del Comité de Alianzas.  El Comité de Alianzas tendrá las siguientes funciones:

(i)        Aprobar los documentos que requiera el proceso de cualificación, solicitud de propuestas, evaluación y selección para la Alianza;

(ii)        Evaluar los contratantes potenciales y pre-cualificar los que sean aptos para participar como Proponentes;

(iii)       Evaluar las propuestas sometidas y seleccionar la mejor o las mejores, en cada caso de conformidad con los procedimientos que dispone esta Ley;

(iv)       Llevar a cabo o supervisar la negociación de los términos y condiciones del Contrato de Alianza;

(v)       Contratar a nombre de la Autoridad o solicitar que el Banco contrate asesores, peritos o consultores con los conocimientos necesarios para asistir al Comité de Alianza y la Autoridad en el descargo adecuado de sus funciones;

(vi)       Mantener un libro de actas;

(vii)      Preparar un informe sobre todo el proceso conducente al establecimiento de la Alianza, incluyendo copia de los estudios contemplados en el Artículo 7(b) de esta Ley, una descripción de los objetivos gubernamentales y de bienestar social de la Alianza, detalles del proceso de pre-cualificación de Proponentes adecuados, de solicitud de propuestas, de la selección de la propuesta y del Proponente seleccionado, las razones por las cuales se escogió a un Proponente particular y un resumen de los aspectos más importantes del Contrato de Alianza. Este informe se le presentará, para aprobación, a la Junta de Directores o Directoras de la Entidad Gubernamental Participante. En el caso de que la Entidad Gubernamental Participante no tenga una Junta de Directores o Directoras, dicho informe se presentará al jefe o jefa de la entidad, o al Secretario o Secretaria del Departamento al cual está adscrita dicha Entidad Gubernamental Participante, a la Junta de Directores o Directoras de la Autoridad y al Gobernador o Gobernadora o el funcionario ejecutivo o la funcionaria ejecutiva en quien éste o ésta delegue.  Además se presentará este informe ante la Secretaría de ambos Cuerpos de la Asamblea Legislativa, según se dispone en esta Ley. De igual manera, dicho informe se publicará en la Internet;

(viii)     Velar por el cumplimiento adecuado con los reglamentos y procedimientos establecidos para la negociación y adjudicación de los Contratos de Alianza; y

(ix)       En aquellos casos que se entienda conveniente, el Comité de Alianzas podrá establecer uno o varios sub-comités técnicos de evaluación para proveer asesoría y ayuda técnica o especializada al Comité de Alianzas.

Artículo 9. – Procedimiento de Selección de un Proponente y Adjudicación de una Alianza.

(a)       Requisitos y Condiciones Aplicables a los que Aspiren ser Considerados como Proponentes.  Cualquier Proponente que aspire a ser contratado para una Alianza tendrá que cumplir con los siguientes requisitos y condiciones, además de aquellos requisitos que se dispongan en la solicitud de cualificación o en la solicitud de propuestas que se diseñe para dicha Alianza, que nunca podrán menoscabar la justa competencia y el interés público, a saber:

(i)        Al momento de otorgar el Contrato de Alianza, será una persona autorizada para realizar negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico;

(ii)        Dispondrá de un capital corporativo o social o garantías u otros recursos financieros que a juicio de la Autoridad y el Comité de Alianzas sea necesario para el buen funcionamiento de la Alianza;

(iii)       Gozará de buena reputación y tendrá la capacidad gerencial, organizacional y técnica, así como experiencia para desarrollar y administrar la Alianza; y

(iv)       Certificará que, ni él, ni ella, y en el caso de una persona jurídica, sus directores o directoras u oficiales, y en caso de una corporación privada, los accionistas con control directo o sustancial sobre la política corporativa, y en caso de una sociedad, sus socios, y, en el caso de personas naturales o jurídicas, cualquier otra persona natural o jurídica que sea el álter ego o conducto económico pasivo de la misma, han sido convictos, por actos de corrupción, incluyendo por cualquiera de los delitos enumerados en la Ley Núm. 458 de 29 de diciembre de 2000, según enmendada, ya sea en Puerto Rico, en cualquier jurisdicción de los Estados Unidos de América o en cualquier país extranjero.  Asimismo, certificará que está en cumplimiento y continuará cumpliendo en todo momento con leyes que prohíban la corrupción o regulen los delitos contra funciones o fondos públicos que apliquen al Proponente, sean estatutos estatales o federales, incluyendo la Foreign Corrupt Practices Act.

(b)       Procedimiento de Selección y Adjudicación.

(i)        Para seleccionar Proponentes para entrar en una Alianza, la Autoridad tendrá que utilizar, en primera instancia, un proceso de solicitud de propuestas basado en las cualificaciones, mejor valor de las propuestas o ambos, y así se hará constar en la solicitud de propuestas. Una vez la Autoridad complete el proceso de cualificación de los Proponentes, pasará al de evaluación y selección de propuestas.

(ii)       Sin que se entienda como una limitación a lo dispuesto en el inciso (b)(i) anterior, la Autoridad podrá negociar Contratos de Alianza sin la utilización de procedimientos de solicitud de propuestas en los siguientes casos: (A) cuando llevar a cabo cualquier otro procedimiento de selección permitido por esta Ley sea oneroso, irrazonable o impráctico;  (B) cuando el proyecto a ejecutarse bajo un Contrato de Alianza no exceda un año de duración o el valor inicial estimado de inversión no exceda $5,000,000; (C) cuando exista una sola fuente capaz de proveer el servicio requerido, tales como servicios que requieran el uso de propiedad intelectual, secretos de negocio u otras licencias o derechos cuya titularidad o posesión esté en ciertas personas exclusivamente; y (D) cuando una invitación a cualquier procedimiento de pre-cualificación o solicitud de propuestas, hecha según lo dispuesto en el Artículo 6 (b)(i), haya sido emitida y no haya habido participación o respuesta, o las propuestas presentadas no hayan cumplido sustancialmente con los requisitos de evaluación dispuestos en la solicitud de propuestas, y si a juicio de la Autoridad emitir una nueva solicitud de cualificación y de propuestas resultaría en un retraso tal que haría poco probable poder seleccionar un Proponente y firmar un Contrato de Alianza dentro del tiempo requerido.  En los casos mencionados en los incisos (A), (B), (C) y (D) de esta Sección, previo al otorgamiento del Contrato de Alianza, se tendrá que notificar a la Comisión Conjunta para las Alianzas Público Privadas de la Asamblea Legislativa, creada mediante esta Ley, para su correspondiente acción. 

(iii)       Los detalles del proceso de invitación, cualificación, evaluación, negociación y selección de Proponentes y de adjudicación del Contrato de Alianza se establecerán en el reglamento que se apruebe a esos efectos o en los términos de la solicitud de propuestas.  Estos métodos y procesos deben estar dirigidos a garantizar la participación del mayor número de Proponentes posibles que cumplan con las cualificaciones adecuadas, según determine la Autoridad, así como proteger y asegurar la igualdad de condiciones en la competencia entre los participantes.  La Autoridad impondrá requisitos de fianza, cartas de crédito o colateral similar como requisito previo a la participación en el proceso con el propósito de asegurar el cumplimiento del Proponente con los requisitos de proceso, su firma del Contrato de Alianza, en caso de ser seleccionado y demás condiciones según disponga la Autoridad por reglamento o en la solicitud de propuesta.  También por reglamento o en la solicitud de propuesta se determinarán la cuantía de la fianza y las circunstancias bajo las cuales el Proponente perderá tal fianza. La Autoridad podrá además, disponer en la solicitud que a base de las propuestas recibidas podrá determinar dividir la Función, Servicio o Instalación (ya sea su operación, construcción o mejora) objeto del proceso para adjudicarlas a dos o más Proponentes, si a su juicio determina que es la mejor alternativa para el proyecto o para el interés público.

Todo Proponente que presente una propuesta, para un Contrato de Alianza, asumirá el riesgo de pagar todos los gastos relacionados con el proceso de pre-cualificación de Proponentes, preparación y presentación de sus propuestas y los incurridos durante todo el proceso de discusiones y negociaciones con el Comité de Alianzas, incluyendo la etapa de negociación de algún Contrato de Alianza, y la Autoridad no será responsable por ninguno de esos gastos.

(c)       Criterios de Evaluación. Entre los criterios que incluirá el reglamento o solicitud de propuestas adoptado por la Autoridad para llevar a cabo el proceso de selección de Proponentes y negociación con el(los) mejores Proponente(s), sin que se entienda como una limitación o se presuma que el orden aquí provisto defina su importancia, están los siguientes:

(i)        La reputación, capacidad comercial o financiera, económica, técnica, profesional y la experiencia del Proponente;

(ii)        Actualización de la certificación de que, ni él, ni ella, y en el caso de una persona jurídica, sus directores o directoras u oficiales, y en caso de una corporación privada, los accionistas con control directo o sustancial sobre la política corporativa, y en caso de una sociedad, sus socios, ni, en el caso de personas naturales o jurídicas, cualquier otra persona natural o jurídica que sea el álter ego o conducto económico pasivo de la misma, han sido convictos, por actos de corrupción, incluyendo por cualquiera de los delitos enumerados en la Ley Núm. 458 de 29 de diciembre de 2000, según enmendada, ya sea en Puerto Rico, en cualquier jurisdicción de los Estados Unidos de América o en cualquier país extranjero y bajo el Foreign Corrupt Practices Act;

(iii)       En los proyectos que tengan un elemento de construcción, ya sea de nueva construcción o mejoras a infraestructura existente, la calidad de la propuesta sometida por el Proponente en cuanto a, entre otros, los aspectos de diseño, ingeniería, y tiempo estimado o garantizado de construcción y la experiencia previa del Proponente en la construcción de proyectos similares;

(iv)       El capital que el Proponente haya comprometido al proyecto, y el tiempo de recuperación y requisitos de rendimiento de dicho capital;

(v)       Los planes de financiamiento del Proponente y la capacidad económica de éste para llevarlos a cabo;

(vi)       La viabilidad económica y financiera del proyecto,  así como el resultado de los estudios ambientales realizados para determinar la viabilidad y conveniencia de la Alianza, según establecidos en el Artículo 7(b)(ix) de esta Ley;

(vii)            Los cargos que propone cobrar el Proponente y las condiciones bajo las cuales se ajustarían dichos cargos, el flujo de ingresos netos proyectados, el costo de capital utilizado por el Proponente, la tasa interna de rendimiento del proyecto y su valor presente neto;

(viii)          Los ingresos que habrá de recibir la Entidad Gubernamental Participante o las aportaciones económicas o de cualquier otra clase que tendrá que hacer la Entidad Gubernamental Participante bajo el Contrato de Alianza;

(ix)             Los términos del contrato con la Entidad Gubernamental Participante que el Proponente se compromete a aceptar;

(x)                Los compromisos o la prioridad que el Contratante esté dispuesto a establecer para emplear los empleados o empleadas de la Entidad Gubernamental Participante afectados por la Alianza, así como el riesgo que el Contratante asumirá; y

(xi)             Cualquier otro criterio que a juicio de la Autoridad o el Comité de Alianza sea apropiado o necesario para la adjudicación del Contrato de Alianza propuesto.

(d)       Consorcios. La Autoridad podrá permitir e indicar en los documentos de solicitud de cualificaciones o de propuestas que los prospectivos Proponentes presenten sus propuestas conjuntamente en consorcios.  La información requerida a los miembros de tales consorcios para demostrar su capacidad para ser cualificados, según requiera esta Ley o según disponga la solicitud de cualificaciones, se someterá por el consorcio describiendo la identidad de los miembros del consorcio Proponente y sus capacidades conjuntas, así como las capacidades individuales de cada uno de sus miembros.  Salvo que la solicitud de cualificación disponga lo contrario, ningún miembro de un consorcio Proponente podrá participar, directa o indirectamente, en más de un consorcio para un mismo proyecto.  A menos que se disponga lo contrario, cualquier violación a esta disposición descalificará al consorcio y a sus miembros individualmente.  Al evaluar las calificaciones de un consorcio, la Autoridad tomará en consideración las capacidades de cada miembro del consorcio y evaluará si la combinación de capacidades de los miembros son adecuadas para cumplir con todas las fases del proyecto propuesto.  La Autoridad tendrá el derecho a condicionar la selección de ciertos Proponentes o consorcios a que dichos Proponentes o consorcios se unan y presenten una propuesta conjunta cuando, a base de las calificaciones de Proponentes individuales o de consorcios, la Autoridad determine que (i) es en el mejor interés público o (ii) los criterios de evaluación enumerados en el Artículo 9(c) se satisfacen mejor de ese modo.

(e)       Aprobación del Comité de Alianzas. El Comité de Alianzas aprobará la propuesta o las propuestas que, en su discreción, mejor cumpla(n) con los criterios establecidos en esta Ley y por la Autoridad, según se desprendan del reglamento o la solicitud de propuestas aplicable, y determinará si proceden negociaciones ulteriores o no.

(f)        Negociación del Contrato de Alianza.  Después de seleccionar una propuesta para una Alianza, o como parte del proceso de hacer esa selección, el Comité de Alianza o algún delegado o delegada bajo su supervisión, negociarán los términos y condiciones del Contrato de Alianza con el Proponente, o los Proponentes seleccionado(s) cuando así proceda, en la medida en que dichos términos y condiciones no hayan sido parte de los requisitos especificados en la solicitud de propuestas a base de los cuales los Proponentes tenían que someter sus propuestas.  Cuando el Comité de Alianzas estime apropiado, se podrá seleccionar más de un Proponente para negociar los términos y las condiciones del Contrato de Alianza y conducir las negociaciones de manera concurrente.  El delegado o delegada o delegados o delegadas del Comité de Alianzas con autoridad para negociar el Contrato de Alianza con el Proponente o Proponentes, será(n) ejecutivas o ejecutivos de la Autoridad, del Banco o de la Entidad Gubernamental Participante que se nombre por el Comité de Alianzas para estos propósitos, siempre y cuando, la responsabilidad de aprobar los términos y condiciones del Contrato de Alianza permanezca exclusivamente con el Comité de Alianzas.  Asimismo el delegado o delegada o los delegados o las delegadas podrá(n) contratar peritos, asesores o consultores para asistirle en el proceso de selección. 

(g)       Aprobación del Contrato de Alianza y Preparación del Informe.

(i)        Una vez culminada la negociación del Contrato de Alianza, el Comité de Alianzas preparará un informe, el cual deberá incluir las razones para llevar a cabo la Alianza, las razones para la selección del Proponente escogido, una descripción del proceso efectuado, incluyendo comparaciones del Proponente y el Contrato de Alianza recomendado frente a otras propuestas presentadas y toda aquella otra información pertinente al proceso y ­a la evaluación llevada a cabo.

(ii)       El informe se le deberá presentar para su aprobación a la Junta de Directores o Directoras de la Autoridad y a la Junta de Directores o Directoras de la Entidad Gubernamental Participante o al jefe o jefa de la entidad o al Secretario o Secretaria del Departamento al cual está adscrita, no más tarde de treinta (30) días después de terminada la negociación del Contrato de Alianza. Una vez dicho contrato sea final, se presentará copia del informe ante la Secretaría de ambos Cuerpos de la Asamblea Legislativa.  De igual manera, este informe se publicará en la Internet.

(iii)       La Junta de Directores o Directoras de la Autoridad y de la Entidad Gubernamental Participante o, en caso de no haber Junta de Directores o Directoras, el jefe o jefa de la entidad o el Secretario o Secretaria del Departamento al cual está adscrita, tendrán que aprobar el informe y el Contrato de Alianza mediante resolución, en caso de una Junta de Directores o Directoras, o mediante orden administrativa, en el caso de un Secretario o Secretaria o jefe o jefa de agencia. Dichas resoluciones u órdenes administrativas contendrán su acuerdo o rechazo a lo presentado y recomendado por el Comité de Alianza y los fundamentos que motivan su determinación.  La mera aprobación del informe y el Contrato de Alianza por la Entidad Gubernamental y la Junta de Directores o Directoras de la Autoridad no concede el derecho a reclamar indemnización, reembolso, ni pago alguno por concepto de expectativas surgidas en cualquiera de las etapas, ni por los gastos incurridos durante el proceso de cualificación o presentación de propuesta.

 (iv)     Una vez el informe y el Contrato de Alianza sean aprobados por ambas Juntas de Directores o Directoras (o el Secretario o Secretaria o jefe o jefa de agencia) se presentarán al Gobernador o Gobernadora o a la funcionaria ejecutiva o al funcionario ejecutivo que éste o ésta delegue para su aprobación.  Se incluirá en el informe para aprobación del Gobernador o Gobernadora o la funcionaria ejecutiva o el funcionario ejecutivo  que éste o ésta delegue la recomendación del Banco sobre el uso de los fondos derivados del Contrato de Alianza conforme las disposiciones del Artículo 17 de esta Ley, si alguno.  El Gobernador o la Gobernadora podrá delegar a una funcionaria ejecutiva o a un funcionario ejecutivo mediante Orden Ejecutiva la facultad de aprobar el Contrato de Alianza pero no delegará la facultad de aprobar el uso de los fondos. El Gobernador o Gobernadora o la persona que éste o ésta delegue, que nunca podrá ser un miembro de la Junta de Directores de la Autoridad o del Comité de Alianza que intervino en el Contrato, tendrá absoluta discreción para aprobar el informe del Comité de Alianzas y el Contrato de  Alianza.

(v)       Una vez recibido el informe del Comité de Alianzas y el Contrato de Alianza, el Gobernador o Gobernadora o la funcionaria ejecutiva o el funcionario ejecutivo en quien él o ella delegue tendrá treinta (30) días para aprobar o rechazar los mismos por escrito; disponiéndose, que si dicho informe y Contrato de Alianza no se aprueban durante dicho término, los mismos se considerarán rechazados. De el Gobernador o Gobernadora aprobar el Contrato de Alianza, éste se entenderá perfeccionado cuando las partes, entiéndase, el Proponente seleccionado y la Entidad Gubernamental Participante firmen el mismo.   

(vi)      Luego de aprobado el Contrato de Alianza por el Gobernador o Gobernadora o la funcionaria ejecutiva o el funcionario ejecutivo en quien éste o ésta delegue, la Autoridad notificará por escrito a los restantes Proponentes que sus propuestas no  han sido seleccionadas, procederá a revelar la identidad del Proponente seleccionado y le indicará a los Proponentes que tendrán acceso al expediente de la Autoridad relacionado al proceso de selección y adjudicación del Contrato de Alianza.  La Autoridad hará disponible a los Proponentes que así lo soliciten copia de su expediente oficial para ser examinado en las instalaciones de la Autoridad. Los Proponentes no seleccionados podrán solicitar revisión judicial de dicha determinación, sujeto a las condiciones y procedimientos dispuestos en el Artículo 20 de esta Ley.

(vii)      En caso de ser aprobado el Contrato de Alianza, el mismo será firmado a riesgo del contratante por la persona en quien la Junta de Directores o Directoras de la Entidad Gubernamental Participante delegue tal encomienda, si se trata de una corporación pública, o el Secretario o Secretaria o jefe o jefa de la Entidad Gubernamental Participante a nombre del Estado Libre Asociado, si se trata de una agencia o instrumentalidad del Gobierno Central.

(viii)     Una vez emitida la aprobación por el Gobernador o Gobernadora o la funcionaria ejecutiva o el funcionario ejecutivo en quien él o ella delegue, se someterá el informe preparado por el Comité de Alianzas ante la Secretaría de cada Cuerpo de la Asamblea Legislativa.

(ix)      En lo referente al uso de los fondos, si alguno se derivare del Contrato de Alianzas ante su consideración, se observarán las disposiciones del Artículo 17 de esta Ley.

(h)       Revisión Judicial.  La eliminación de un solicitante por el Comité de Alianzas en el proceso de solicitud de cualificación y la adjudicación del Contrato de Alianza a un Proponente estarán sujetas al proceso de revisión judicial que se dispone en el Artículo 20 de la presente Ley.  La adjudicación de un Contrato de Alianza a un Proponente estará sujeta a revisión judicial sólo cuando dicho Contrato haya sido aprobado por el Gobernador o Gobernadora o la funcionaria o el funcionario en quien éste o ésta delegue.  

(i)        Confidencialidad.  Durante los procesos de evaluación, selección y negociación con los Proponentes, la confidencialidad de la información suministrada y producida relacionada a dicho proceso de evaluación, selección, negociación y adjudicación de las propuestas y el Contrato de Alianza se regirá por los criterios establecidos por la Autoridad.  La información sobre el proceso, y aquella sometida por los Proponentes, deberá ser divulgada una vez el Gobernador o Gobernadora, o la funcionaria ejecutiva o el funcionario ejecutivo en quien éste o ésta delegue, haya aprobado el Contrato de Alianza, excepto aquella información que constituya (1) secretos de negocios, (2) información propietaria, ó (3) información privilegiada o confidencial de los Proponentes que participaron o de la Autoridad.  En aquellos casos que se pretenda considerar información como un secreto de negocio o información privilegiada, el Proponente tendrá que identificar y marcar dicha información en su propuesta como “confidencial” y presentar junto a la propuesta una solicitud para que el Comité de Alianzas haga una determinación de confidencialidad.  Una vez el Comité de Alianzas determine que dicha información cumple los criterios de esta Sección, dicha información se considerará confidencial bajo las disposiciones de esta Ley y de aquellas leyes especiales que protegen los secretos de negocios, la información propietaria, privilegiada o confidencial y no podrá ser diseminada a otros Proponentes ni a terceros, excepto que otra cosa se disponga en esta Ley y otras leyes especiales aplicables. Aquella información confidencial o privilegiada de la Autoridad se identificará y marcará como tal por la Autoridad, según ésta se reciba o produzca.  El informe que preparará el Comité de Alianzas y que se someterá a las Juntas de Directores o Directoras y Secretarios o Secretarias o jefas y jefes de Entidades Gubernamentales Participantes pertinentes, así como al Gobernador o Gobernadora y a la Asamblea Legislativa, no contendrá información confidencial.  En caso de requerirlo, las Juntas de Directores o Directoras, el Secretario o Secretaria o jefe o jefa de Entidades Gubernamentales Participantes pertinente o el Gobernador o Gobernadora, basado en la necesidad de evaluar la información para hacer una determinación sobre el informe y el contrato, se le proveerá acceso separado a dicha información confidencial, siempre que se tomen las medidas apropiadas para proteger la información confidencial y se obtenga el consentimiento de la parte a quien pertenece tal información. 

(f)                 Publicidad. La Autoridad deberá proveer acceso público a los siguientes documentos: al estudio de deseabilidad y conveniencia relacionado a una Alianza; a los documentos producidos por la Autoridad solicitando cualificaciones y solicitando propuestas relacionadas a una Alianza; y al informe preparado para el Comité de Alianza mediante la publicación de los mismos en su página de la Internet y en un periódico de circulación general, según las reglas establecidas en esta Ley o en el reglamento de la Autoridad, así como cualquier otro documento o informe según se establece en esta Ley.  La Autoridad podrá publicar de la manera provista en este inciso cualquier otro documento que, en su entera discreción, entienda prudente.  No obstante, la Autoridad no podrá publicar información considerada confidencial bajo las disposiciones del Artículo 9(i) de esta Ley o cuya publicación pueda afectar los procesos de selección de Proponentes.

Artículo 10. – Contrato de Alianza.

(a)       Términos y Condiciones Requeridos. Un Contrato de Alianza otorgado bajo las disposiciones de esta Ley deberá contener, en la medida que sea aplicable, disposiciones sobre:

(i)              Definición y descripción de los Servicios a prestarse, la Función a realizarse o la Instalación a desarrollarse o mejorarse por el Proponente seleccionado;

(ii)            En el caso de nuevas Instalaciones o reparaciones, reemplazos o mejoras a Instalaciones existentes, el plan de financiamiento, desarrollo, diseño, construcción, reconstrucción, reparación, reemplazo, mejora, mantenimiento, operación o administración de la Instalación;

(iii)           El término de la Alianza, el cual en caso de concesiones no podrá exceder el término dispuesto en el Artículo 10(e) de esta Ley;