Ley Núm. 38 del año 2009


(P. del S. 878), 2009, ley 38

 

Ley de Control de Fosfatos en Detergentes

Ley Núm. 38 de 14 de julio de 2009

 

Para adoptar la “Ley de Control de Fosfatos en Detergentes”, a fin de controlar la cantidad de fosfatos en los detergentes de ropa que son fabricados, importados, distribuidos, vendidos y usados en Puerto Rico.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Gobierno de Puerto Rico, en su preocupación constante por la salud y bienestar de todos los puertorriqueños, lucha por alcanzar y mantener niveles altos de calidad en los recursos de agua de Puerto Rico.  En esta encomienda, ha identificado la presencia de fosfatos en el agua como uno de los factores que afecta la calidad de las aguas de Puerto Rico.  La presencia de fosfatos en abundancia actúa como un fertilizante y acelera el crecimiento de algas, plantas y microflora dentro de los embalses.  Este crecimiento disminuye los niveles de oxígeno disuelto, bloquea las vías navegables con crecimiento de plantas y reduce la claridad del agua de los embalses. Esta fertilización excesiva y el crecimiento que resulta de ella crean un fenómeno llamado eutrofización.  La eutrofización interfiere con el uso del agua por parte de los humanos para propósitos de beber y nadar, supervivencia y propagación de los peces y el consumo de agua por parte de animales.

El Gobierno también es conciente de que esta situación no se limita sólo a los embalses de Puerto Rico. Problemas similares en los Estados Unidos Continentales, después de que varios estados adoptaran leyes para el control de detergentes de lavado de ropa, resultaron en que los fabricantes voluntariamente adoptaran la eliminación de los fosfatos en todos los productos de lavado de ropa fabricados para venta doméstica, quedando tan sólo en Cantidad Traza. Los problemas que se manifiestan actualmente en Puerto Rico relacionados a los detergentes de lavado de ropa aparentan ser el resultado de la importación de estos productos de fuentes fuera de los Estados Unidos.

Los requisitos establecidos en esta Ley fueron desarrollados tomando en consideración factores tales como: el costo de estas restricciones a los consumidores, los beneficios a la calidad de agua como resultado de estas restricciones y las reducciones en el costo del tratamiento de aguas residuales, al igual que otros beneficios en relación a la eficacia de la disposición de aguas residuales y al tratamiento de agua potable en Puerto Rico.

Mediante la aprobación de esta Ley, se le requerirá a cualquier persona que fabrique, importe, distribuya, venda o use detergentes de lavado de ropa en Puerto Rico, que cumpla con un contenido máximo de fósforo por peso de 0.5%, (según la definición de “Cantidad Traza”), expresado como fósforo elemental.  Cualquier persona que no cumpla con las disposiciones de esta Ley estará sujeta a penalidades. 

Esta Ley resultará en el mejoramiento de la calidad del agua en Puerto Rico, la cual sirve, en muchas ocasiones, como la fuente de nuestra agua potable.  Por ende, cumple con los objetivos constitucionales de salud y seguridad para nuestros ciudadanos.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Título.

Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como la "Ley de Control de Fosfatos en Detergentes".

Artículo 2.- Propósito.

El Gobierno de Puerto Rico tiene un interés apremiante en la salud y bienestar de todos sus ciudadanos, así como en mantener niveles altos de calidad en los recursos de agua existentes en su territorio.  Debido a que la presencia de fosfatos en el agua es uno de los factores que afecta la calidad de las aguas de Puerto Rico, esta Ley busca disminuir dichos niveles.  Por ello, es necesario requerirle a cualquier persona que fabrique, importe, distribuya, venda o use detergentes de lavado de ropa en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que cumpla con un contenido máximo de fósforo por peso de 0.5%, (según la definición de “Cantidad Traza”), expresado como fósforo elemental. 

Artículo 3.- Definiciones.

Para propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica: 

 (a)  “Cantidad Traza”, significa cualquier entidad de fósforo que es incidental en la manufactura o que se añade para estabilizar el detergente de ropa, la cual no excede un 0.5% de peso de fósforo, expresado como fósforo elemental o que es descrito por las frases “no contiene fosfatos” o “no contiene fósforo” en la etiqueta o empaque del producto.

(b) “Departamento”, significa el Departamento de Asuntos del Consumidor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(c) “Detergente de lavar ropa”, significa cualquier jabón o producto detergente utilizado en la limpieza de productos de tela.

(d) “Fosfato”, significa el compuesto que consiste de fósforo y oxígeno.

(e) “Fósforo”, significa el elemento fósforo.

(f) “Persona”, significa cualquier individuo, entidad legal, grupos organizados bajo un nombre,  sociedad,  corporaciones públicas y privadas, incluyendo municipios, agencias o instrumentos del Gobierno de Puerto Rico.

Artículo 4.- Limitación en el Contenido de Fosfato en los Detergentes de Ropa.

(A)             Excepto, según se dispone en el inciso (c) de este Artículo y en el Artículo 5, una persona no podrá usar, vender, manufacturar, importar o distribuir para uso o venta dentro de Puerto Rico, ningún detergente de ropa que contenga más que una “Cantidad Traza”, según definida en esta Ley.

(B)             Todos los detergentes de ropa deberán incluir en sus etiquetas o empaques, declaración conspicua, a los efectos de que el producto “no contiene” y/o “no contiene fósforo”, atestiguando el cumplimiento con la limitación establecida en el inciso (A) de este Artículo.

(C)             La limitación establecida en el inciso (A) de este Artículo no aplicará a aquellos detergentes de ropa que se utilizan para limpiar productos de tela a ser utilizados en hospitales, clínicas veterinarias y otras facilidades para el cuidado de la salud.  Estos productos deberán incluir en sus empaques o etiquetas una declaración, conspicua, a los efectos de que el producto es “para uso exclusivo en hospitales, clínicas veterinarias y otras facilidades para el cuidado de la salud”.

Artículo 5.- Dispensas

Cuando sea necesario el uso de un detergente que no cumple con las disposiciones de esta Ley que no sea de los permitidos en el inciso (c) del Artículo 4, la persona que manufacture, importe, distribuya, venda o utilice dicho detergente de ropa en Puerto Rico,  podrá solicitar una dispensa para la aprobación del Departamento.  El solicitante, de tal dispensa, tendrá que demostrar a satisfacción del Departamento que el uso propuesto es justificado y no existe otra alternativa razonable para dicho uso.  Dicha dispensa tendrá una validez máxima de un año y podrá ser prorrogada por el Departamento, si el peticionario demuestra la necesidad de la misma.

Artículo 6.- Administración

El Departamento tendrá la autoridad y el deber de hacer cumplir las disposiciones de esta Ley.  El Departamento tendrá la autoridad de emitir órdenes, según sean necesarias, para realizar su encomienda.  El Departamento podrá también presentar en los foros correspondientes una petición de orden para refrenar o interdicto para prevenir la violación de las disposiciones de esta Ley o de cualquier orden o reglamento promulgado al amparo de  la misma.

Se ordena al Departamento que, conforme a los poderes y facultades concedidos por la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor”; y la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, adopte  y promulgue los reglamentos necesarios para hacer cumplir los propósitos y disposiciones de esta Ley.

Artículo 7.- Penalidades

(A)             Cualquier persona que viole las disposiciones de esta Ley o cualquier orden o reglamento promulgado al amparo de la misma, estará sujeto a la penalidad  máxima que pueda ser expedida por el Departamento de Asuntos del Consumidor, según lo establece la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor”,  diarios por cada violación.

(B)             Cualquier persona que intencionalmente haga una representación, certificación o declaración falsa bajo esta Ley o los reglamentos promulgados al amparo de la misma, incurrirá en  un delito menos grave. 

Artículo 8.- Separabilidad.

Si cualquier disposición de esta Ley o su aplicación a cualquier persona o circunstancia fuese declarada inválida, tal declaración no afectará las demás  disposiciones o aplicaciones de la Ley, siendo consideradas cada una independientemente de las demás.

Artículo 9.- Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor el 1ro de enero de 2010.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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