Ley Núm. 88 del año 2009


Ley de Uniformidad en las Identificaciones Oficiales,

enmienda la Ley Núm. 22 de 2000: Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico

LEY NUM. 88 DE 21 AGOSTO DE 2009 

 

Para establecer la “Ley de Uniformidad en las Identificaciones Oficiales”, a los fines de establecer como política pública atemperar las disposiciones legales sobre tarjetas de identificación y licencias de conducir expedidas por el Gobierno de Puerto Rico a los requisitos federales establecido en el “Real ID Act of 2005”; enmendar los Artículos 3.05, 3.06, 3.08, 3.13, 3.14 y 3.24 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada; para ordenar al Secretario de Transportación y Obras Públicas a tomar las medidas necesarias para crear los reglamentos según dispone esta Ley y para dar difusión pública a los nuevos requisitos.  

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

            La Ley Pública Núm. 109-13, mejor conocida como el “Emergency Supplemental Appropiations Act for Defense, the Global War on Terror, and Tsunami Relief” (firmada el 11 de mayo de 2005), contiene como una de sus disposiciones una División B, mejor conocida como el “REAL ID Act”. Dicha legislación está dirigida a combatir el terrorismo estableciendo estándares nacionales en los requisitos para obtener una licencia de conducir, entre otras cosas.

 

            Dicha legislación está pautada para comenzar a regir el 31 de diciembre de 2009 y será responsabilidad de cada estado implementar sus provisiones, ya que en el sistema federalista que gobierna a los Estados Unidos, son los estados quienes regulan la entrega de licencias de conducir. Cada estado decide cuales serán los requisitos para obtener licencias de aprendizaje y de conducir, además de mantener control sobre el banco de datos de los conductores licenciados.

 

            Una vez vigente el “REAL ID Act”, cualquier agencia federal puede negarse, para propósitos oficiales, a aceptar las licencias de conducir expedidas por los estados que no hayan implementado los requisitos mínimos establecidos por esa ley.

 

            Según ordena el “REAL ID Act”, toda licencia de conducir bajo el nuevo ordenamiento, tendrá que contener, como mínimo, el nombre completo del conductor,

su firma, su fecha de nacimiento, su género sexual, número de licencia, fotografía, dirección de residencia principal, además de contener tecnología que dificulte el manipular o duplicar las tarjetas para propósitos fraudulentos y que haga que la tarjeta de licencia sea legible en máquinas especiales.

 

            Por ser un territorio de los Estados Unidos, el “REAL ID Act” entrará también en vigor en Puerto Rico el 31 de diciembre de 2009, por lo que es necesario que el Departamento de Transportación de Obras Públicas (DTOP) vaya transformando sus sistemas de expedir licencias de conducir, para atemperarlos con esta legislación federal y vaya adquiriendo la maquinaria y tecnología necesaria para implementar la misma.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

            Artículo 1.-Esta Ley se conocerá como la “Ley de Uniformidad en las Identificaciones Oficiales”.

 

Será política pública del Gobierno de Puerto Rico atemperar las disposiciones legales sobre tarjetas de identificación oficial y licencias de conducir expedidas por el Gobierno de Puerto Rico a los requisitos federales establecidos en el “Real ID Act of 2005”.

 

            Artículo 2.-Se añade un nuevo inciso (b), y se redesignan los incisos (b) y (c) como (c) y (d), y se enmienda el nuevo inciso (c) del Artículo 3.05 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.05.-Exenciones del requisito de licencia.

 

Quedan excluidos de las disposiciones del Artículo 3.01 de esta Ley.

 

(b)        Toda persona que esté debidamente autorizada por ley para conducir   vehículos de motor en cualquier estado o territorio de los Estados Unidos en el cual la expedición o concesión de licencias de conducir se rija conforme a lo dispuesto en la ley pública federal número 109-13 (Public Law 109-13) conocida como la “Real ID Act of 2005 (49 U.S.C. 30301)” siempre y cuando en dicho estado o territorio se exijan requisitos sustancialmente similares a los establecidos en esta Ley para la concesión de licencias de conducir y la persona posea y lleve consigo una licencia autorizada y en vigor de dicho estado o territorio expedida de conformidad con la antes citada ley federal.”

 

(c)        Toda persona sea o no residente de Puerto Rico y que esté debidamente autorizada por ley para conducir vehículos de motor  en cualquier Estado o territorio de los Estados Unidos, o en cualquier país extranjero, donde se exijan requisitos sustancialmente similares a los establecidos en esta Ley para la concesión de licencias de conducir, con cuyo Estado o territorio de los Estados Unidos o país extranjero existan relaciones de reciprocidad, según más adelante se dispone, y que posea y lleve consigo una licencia autorizada y en vigor de dicho estado, territorio o país.  En el caso de un residente de Puerto Rico o de un Estado o territorio de los Estados Unidos esta exención sólo tendrá vigencia durante los primeros ciento veinte (120) días desde su llegada a Puerto Rico, y en el caso de un residente de un país extranjero esta exención sólo tendrá vigencia durante los primeros treinta (30) días desde su llegada a Puerto Rico.”

 

            Artículo 3.-Se añaden nuevos incisos (c), (d) y (e) y se redesignan los incisos (c), (d) y (e) como incisos (f), (g) y (h) del Artículo 3.06 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lea:

 

“Artículo 3.06.-Requisitos para Conducir Vehículos de Motor

 

            Toda persona que se autorice a conducir un vehículo de motor en Puerto Rico deberá entregar y cumplir con los siguientes requisitos: 

 

(a)                Estar capacitado mental y físicamente para ello.

 

(b)               Saber leer y escribir español o inglés.

 

(c)                Poseer una Tarjeta de Seguro Social o un documento que verifique que el aspirante no es elegible o no se le aplica asignarle un Número de Seguro Social.

 

(d)                Poseer documentación que demuestre su nombre con la dirección residencial.

 

(e)                Poseer documentación que demuestre que es ciudadano o nacional de los Estados  Unidos o un extranjero con estado legal permanente o temporal o una visa válida, o que ha solicitado o se le ha concedido el asilo y es un refugiado.

 

(f)         Haber cumplido los dieciocho (18) años de edad. Disponiéndose que el Secretario podrá expedir licencia de conductor a una persona menor de dieciocho (18) años de edad, pero mayor de dieciséis (16),  cuando dicho vehículo sea de uso privado, siempre y cuando se cumpla con todos los requisitos establecidos por esta Ley y por los reglamentos que el Secretario establezca,  y la persona bajo cuya patria potestad se encuentre el menor, acceda mediante escrito presentado al Secretario, a hacerse responsable de todas las multas que se impusieren a dicho menor por cualquier infracción a esta Ley y al pago de los daños y perjuicios que dicho menor causare.

(g)        Poseer una licencia de aprendizaje que a la fecha de la solicitud de examen tenga no menos de un (1) mes ni más de dos (2) años  contados desde la fecha de su expedición, sujeto a lo dispuesto en el Artículo 3.08.  La licencia de aprendizaje aquí requerida no será necesaria cuando la persona posea una licencia de conducir, excluyendo la de motocicletas, y deseare cambiar tal licencia de conducir por cualquiera de las otras licencias autorizadas por esta Ley, o cuando la persona posea una licencia para conducir vehículos de motor que tenga vigencia y haya sido expedida en cualquier Estado o territorio de los Estados Unidos, o en cualquier país extranjero, y dicha licencia no cumpla con los requisitos establecidos en el inciso (b) del Artículo 3.05 de esta Ley.

 

(h)        Haber aprobado un examen práctico, de acuerdo con el tipo de licencia solicitada, según disponga el Secretario mediante reglamento.

 

            Artículo 4.-Se añaden nuevos incisos (d), (e), (f), (g) y (h) y se redesigna el inciso (d) como inciso (i), del Artículo 3.08 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lea:

 

“Artículo 3.08.-Requisito para Licencia de Aprendizaje

 

            Ninguna persona podrá aprender a conducir un vehículo de motor por las vías públicas sin que se le haya expedido una licencia para ese fin por el Secretario. 

 

El Secretario expedirá una licencia de aprendizaje a toda persona que: 

 

(a)                Sepa leer y escribir español o inglés, excepto en los casos contemplados en el Artículo 3.07 de esta Ley. 

 

(b)               Haya cumplido dieciocho (18) años de edad, excepto en los casos contemplados en el inciso (i) del Artículo 3.06 de esta Ley. 

 

(c)                Apruebe un examen teórico, que mida su conocimiento de las disposiciones de este capítulo y de los reglamentos promulgados por el Secretario, para regular el tránsito y garantizar la seguridad pública. 

 

(d)               Presente una identificación con foto, nombre completo y fecha de nacimiento.

 

(e)                Presente un certificado de nacimiento.

 

(f)                 Presente una Tarjeta de Seguro Social, o un documento que verifique que el aspirante no es elegible o no se le aplica asignarle un Número de Seguro Social.

 

(g)                Presente documentación que demuestre su nombre con la dirección residencial.

 

(h)                Presente documentación que demuestre que es ciudadano o nacional de los Estados Unidos, o un extranjero con estado legal permanente o temporal o una visa válida, o que ha solicitado o se le ha concedido el asilo y es un refugiado.

 

(i)                  Cumpla con cualesquiera otros requisitos y formalidades procesales que el Secretario disponga al efecto mediante reglamento. 

 

Toda persona a quien se le expida una licencia de aprendizaje podrá conducir un vehículo de motor por la vías públicas, sujeto a la reglamentación que promulgue el Secretario, mientras tenga a su lado un conductor autorizado, que tenga veintiún años (21) de edad o más, a manejar tal tipo de vehículo, siempre que las características físicas del vehículo así lo permitan. Se exceptúa de este requisito a las motocicletas. La persona que estuviere al lado del aprendiz deberá estar en condiciones físicas y mentales que le permitan actuar e instruir al aprendiz y hacerse cargo del manejo del vehículo, si ello fuere necesario. 

 

Toda persona menor de dieciocho (18) años, pero mayor de dieciséis (16), quien solicite y se le expide una licencia de aprendizaje, sólo podrá solicitar examen práctico para la otorgación de un Certificado de Licencia de Conducir por el Secretario, luego de seis (6) meses desde la fecha de expedición de la misma, siempre y cuando no cometa faltas enumeradas en el Artículo 3.19 y las disposiciones del Artículo 3.23 de esta Ley.

 

Toda licencia de aprendizaje será expedida por un término de dos (2) años y no será renovable. Transcurrido dicho término, la persona tendrá treinta (30) días adicionales para solicitar examen práctico. Una vez vencido dicho término deberá obtener una nueva licencia de aprendizaje si interesa continuar practicando.

 

            Artículo 5.-Se enmienda el Artículo 3.13 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lea:

 

“Artículo 3.13.-9LPRA506Certificados de Licencia de Conducir

 

A toda persona que se autorice a conducir un vehículo de motor, el Secretario le expedirá un certificado donde conste el hecho de tal autorización.  El certificado contendrá, en español e inglés el nombre y demás datos descriptivos de la persona a quien se le expida, una fotografía digital de busto en que sus facciones sean claramente reconocibles, fecha de nacimiento, género de la persona, dirección residencial, firma o marca digital del conductor (la cual será añadida en presencia de un agente autorizado por el Departamento para garantizar la firma o marca digital del conductor; o cualquier otro sistema biométrico que disponga el Secretario, según el Artículo 1.91 de la Ley, tipo de sangre, número de identificación de la licencia que haya designado el Secretario mediante reglamento, tipo de licencia concedida, restricciones aplicables si alguna, y fechas de expedición y expiración de la misma. El número de identificación se conservará a través de todas las renovaciones que se hagan, siempre que se autorice dicha renovación de acuerdo con las disposiciones del Artículo 3.14 de esta Ley.

 

La tarjeta de identificación incluirá también, puntos de seguridad diseñados para prevenir la falsificación o duplicación del documento para propósitos fraudulentos y la misma deberá contener tecnología legible por una máquina común, con los elementos de datos mínimos definidos por el Departamento de Seguridad Nacional (“Department of Homeland Security”).

 

Además de la referida información, el Secretario incluirá en el certificado de licencia de conducir aquella información que a su juicio estime pertinente, incluyendo, como mínimo, el tipo de sangre del poseedor y si es o no donante de órganos anatómicos o tejidos, de acuerdo con las leyes aplicables.

 

El Secretario incluirá en el certificado de licencia de conducir un distintivo que identifique a un conductor como conductor seguro (“safe driver”).  Se considerará conductor seguro a todo aquel conductor que durante el período de vigencia anterior a la renovación de su licencia de conducir, no haya provocado algún choque de vehículos de motor y a su vez no haya cometido ninguna infracción a esta Ley.  El Secretario podrá establecer mediante reglamento los requisitos que estime necesarios a las personas que se dediquen a cumplimentar las certificaciones médicas antes mencionadas.

 

 

El Secretario establecerá mediante reglamento las características físicas del certificado de licencia de conducir, así como cualquier otra utilidad que él estime conveniente para la misma.

 

Toda persona a quien se le haya expedido un certificado, de acuerdo con lo dispuesto en este Artículo, deberá portarlo consigo mientras maneje un vehículo de motor por las vías públicas.  Cuando dicho certificado se perdiere o fuere hurtado o destruido, la persona a quien le hubiere sido expedido podrá solicitar un duplicado del mismo luego de exponer en declaración jurada al efecto las circunstancias de la pérdida, hurto o destrucción.  El Secretario podrá expedirle un duplicado, si dicha declaración fuere de su aceptación.”

 

Artículo 6. Se enmienda el primer párrafo del Artículo 3.14 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lea:

 

            “Artículo 3.14- Vigencia y renovación de licencias de conducir

 

            Toda licencia para conducir un vehículo de motor que expida el Secretario, se expedirá por un término de seis (6) años, y podrá ser renovada por períodos sucesivos de seis (6) años. La fecha de vencimiento de la licencia de conducir coincidirá con la fecha de nacimiento del acreedor de la misma. La renovación podrá llevarse a cabo desde los sesenta (60) días anteriores a la fecha de su expiración. Cuando el conductor opte por la renovación con anterioridad a su vencimiento deberá entregar la licencia a ser renovada de manera que se cumpla con lo dispuesto en el Artículo 3.01 de esta Ley, que impide a los conductores autorizados poseer más de un certificado de licencia de conducir vigente en su poder. Toda licencia expedida por el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas, sea al momento de su expedición o renovación, deberá cumplir con las disposiciones establecidas mediante el “REAL ID Act” de 2005. “

 

            Artículo 7.-Se enmienda el Artículo 3.24 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lea:

 

“Artículo 3.24.-Tarjeta de Identificación Oficial

 

            Toda persona que tenga dieciséis (16) años o más de edad, que no posea, o no pueda o no quiera obtener una licencia para conducir, podrá solicitar al Secretario, le expida una tarjeta de identificación oficial. Dicha solicitud deberá venir acompañada de los requisitos que por reglamento establezca el Secretario, el que podrá imponer cargos razonables no mayores a los gastos administrativos para la obtención de la misma. Los recaudos por este concepto, ingresarán a una cuenta especial a favor de la Directoría de Servicios al Conductor, para ser utilizados en la elaboración y procesamiento administrativo y mecanizado para su expedición y cualquier otro que requiera el Secretario mediante reglamento.  El Secretario incorporará progresivamente al reglamento para la expedición de la tarjeta de identificación oficial las salvaguardas de protección de identidad equivalentes a las requeridas para las licencias de conducir por el Departamento de Seguridad Nacional (“Department of Homeland Security”) bajo la Ley Federal, “Real ID Act o f 2005”. “

 

            Artículo 8.-Se ordena al Secretario a establecer mediante reglamento el mecanismo por el cual se compartirá la base de datos, conocido como “DAVID”, con el resto de los Estados Unidos.  Esta base de datos debe incluir, en un mínimo, todos los datos impreso en las licencias de conducir y las tarjetas de identificación, más su historial como conductor (incluyendo violaciones a la Ley de Tránsito, suspensiones, revocaciones y los puntos acumulados en la licencia). De esta manera se cumple con los nuevos requisitos establecidos en el “Real ID Act of  2005”.

 

            Artículo 9.-El Secretario tendrá la obligación de certificarle al Secretario del Departamento de Seguridad Nacional (“Department of Homeland Security”) que Puerto Rico cumple o que ha establecido y se encuentra implantando satisfactoriamente un programa para lograr el estricto cumplimiento de los nuevos estándares establecidos por el “Real ID Act of  2005”. Asimismo, el Secretario deberá promocionar y difundir al público información fidedigna sobre el efecto de este cumplimiento a los fines de minimizar la difusión de rumores o desinformación entre la población.

 

            Artículo 10.-El Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas, desglosará los fondos que necesitaría para la implantación de lo aquí ordenado y en coordinación con el Director Ejecutivo de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, identificará los fondos necesarios para la implementación de sus disposiciones.  Se autoriza, además, al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas la solicitud de propuestas y asignaciones de fondos federales disponibles para la implantación del “Real ID Act of 2005”.

 

            Artículo 11.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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