Ley Núm. 95 del año 2009


(P. del S. 871), 2009, ley 95

 

Para enmendar el Artículo 2; Artículo 5; los incisos (a), (b) y (c) del Artículo 6 de la Ley Núm. 4 de 1985: Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras.

LEY NUM. 95 DE 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009

 

Para enmendar el Artículo 2; Artículo 5; los incisos (a), (b) y (c) del Artículo 6 de la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, conocida como “Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras”, a los fines de establecer que el nombramiento del Comisionado de Instituciones Financieras será prerrogativa directa del Gobernador de Puerto Rico, y que dicha Oficina no estará adscrita al Departamento de Hacienda; enmendar las secciones pertinentes del Plan de Reorganización Núm. 3 de 22 de junio de 1994; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras es una agencia gubernamental cuya misión es fiscalizar y reglamentar la industria de la banca, de valores, las instituciones hipotecarias, las compañías de préstamos personales pequeños, el Centro Bancario Internacional, entre otras.

La Asamblea Legislativa reconoce la importancia de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras y entiende meritorio otorgarle a ésta un carácter preponderante en nuestro sistema gubernamental. A esos fines, el Comisionado será nombrado por el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado, y le responderá directamente a éste. Ello elimina la burocracia innecesaria creada por estar subordinado al Secretario de Hacienda, y le brinda la importancia que esta Oficina tiene para nuestro pueblo.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 2.- Creación

Se crea por esta Ley la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras.”

Sección 2.  Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 5.- Dirección.

(a)               Comisionado de Instituciones Financieras- La Oficina del Comisionado estará bajo la dirección de un Comisionado, quien será nombrado por el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico, y le será directamente responsable al Gobernador.

(b)              …”

Sección 3.  Se enmiendan los incisos (a), (b) y (c) del Artículo 6 de la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 6.- Personal.

(a) Subcomisionado.- El Comisionado nombrará a un Subcomisionado y uno o más Asistentes y Comisionados Auxiliares de probada reputación moral, y con la experiencia y conocimiento en materias financieras que considere necesarios para el mejor cumplimiento de los propósitos de la Oficina del Comisionado. En caso de enfermedad, incapacidad, ausencia temporal o cuando por cualquier otra causa el cargo de Comisionado adviniera vacante, el Subcomisionado asumirá todas sus funciones, deberes y facultades hasta tanto el sucesor sea designado y tome posesión del cargo.

(b) Sueldo del Comisionado y Subcomisionado.- El Comisionado y el Subcomisionado devengarán el sueldo anual que se les fije por el Gobernador,  de acuerdo a las normas que rigen para cargos de igual o similar nivel en el Gobierno de Puerto Rico.

(c) Todo oficial y empleado de la Oficina del Comisionado, excepto el Comisionado, Subcomisionado, los Asistentes y Comisionados Auxiliares, los cuales se desempeñarán como empleados de confianza, estarán en el servicio de carrera. Cualquier persona que con anterioridad a su servicio como Comisionado, Subcomisionado, Asistente o Comisionado Auxilar, hubiese sido empleado regular en un puesto de carrera, tendrá derecho a que se le reinstale en un puesto igual o similar al que ocupó en el servicio de carrera al momento en que pasó a ocupar el de confianza.

Al personal que se le requiera una especial competencia y conocimiento sobre la investigación de instituciones financieras, el Comisionado podrá asignarle un sueldo mayor al que perciba el personal de iguales o similares niveles en las demás agencias gubernamentales.

…”

Sección 4. – Se dispone por la presente que cualesquiera disposición o secciones correspondientes del Plan de Reorganización Núm. 3 de 22 de junio de 1994, según enmendado, en vigor al momento de la aprobación de esta Ley y que contravenga con lo establecido en la misma, se entenderá enmendado al momento de la aprobación de esta Ley.

Sección 5.- Se ordena al Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico a que adopte o enmiende, según sea el caso, toda reglamentación para cumplir con los propósitos de esta Ley, conforme las facultades concedidas en virtud de la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985.

Sección 6.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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