Ley Núm. 105 del año 2009


(P. de la C. 1362), 2009, ley 105

 

Para enmendar el Artículo 5.21 de la Ley Núm. 404 de 2000: Ley de Armas de Puerto Rico

LEY NUM. 105 DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 2009

 

Para enmendar el Artículo 5.21 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Armas de Puerto Rico”, a los fines de corregir un error en la pena estatuida.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La pena que se impone ante la convicción por un delito, grave o menos grave, tiene que ser proporcional a la gravedad del hecho delictivo, así se dispone en nuestro Código Penal vigente.  La intención del legislador en la Ley Núm. 258 de 13 de agosto de 2008, fue penalizar como delito grave de cuarto grado, alterar el diseño original de un vehículo de motor con la intención de guardar u ocultar armas de fuego ilegales.  Ahora bien, la pena que se impuso por este delito fue de tres (3) a ocho (8) años de prisión, el equivalente a un delito grave de tercer grado.  Según nuestro Código Penal, el delito grave de cuarto grado conlleva una pena de reclusión que fluctúa entre seis (6) meses un día y tres (3) años. 

 

Con la aprobación de esta medida, se corrige ese error, de manera que se disponga que la violación al Artículo 5.21 de la Ley de Armas de Puerto Rico sea delito grave de cuarto grado con pena de reclusión que va a fluctuar entre los seis (6) meses un día y tres (3) años. De esta manera se disipa cualquier anomalía que pueda estar causando en nuestros tribunales de justicia el error en la pena establecida. 

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Sección 1.-Se enmienda el Artículo 5.21 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, para que lea:

 

“Artículo 5.21.-Alteración de vehículos de motor para ocultar armas de fuego ilegales.

 

Toda persona que voluntariamente y a sabiendas posea un vehículo de motor cuyo diseño original haya sido alterado con el propósito de guardar u ocultar armas de fuego ilegales cometerá delito grave de cuarto grado y convicto que fuere será sentenciado a cumplir de seis (6) meses un día a tres (3) años de prisión. Se entenderá como vehículo de motor aquellos definidos en el Artículo 1.01 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Tránsito de Puerto Rico”.”

 

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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