Ley Núm. 108 del año 2009


 (P. de la C. 66), 2009, ley 108

 

Para añadir un nuevo inciso (t) y redenominar el actual inciso (t) como inciso (u) en el Artículo 6 de la Ley Núm. 5 de 1959: Ley de la Autoridad Metropolitana de Autobuses

LEY NUM. 108 DE 7 DE OCTUBRE DE 2009

 

Para añadir un nuevo inciso (t) y redenominar el actual inciso (t) como inciso (u) en el Artículo 6 de la Ley Núm. 5 de 11 de mayo de 1959, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad Metropolitana de Autobuses”, a los fines de autorizar a la corporación pública a ceder y transferir, libre de costo, a los municipios de Puerto Rico u organizaciones sin fines de lucro, que así lo soliciten, aquellos autobuses declarados como excedentes para que éstos puedan utilizarlos en la transportación de personas con impedimentos físicos, mentales, de edad avanzada; y para otros fines

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            De acuerdo al Censo del año 2000, confeccionado por el U.S. Census Bureau, el 25.3% (964,674 personas) de la población total de Puerto Rico está compuesta por personas con impedimentos.

 

            Por otra parte, notamos que Puerto Rico enfrenta cambios en su estructura de edad, característica que según los últimos censos hace considerar a la población de Puerto Rico como una vieja. Las últimas cifras disponibles corresponden al Censo de Población y Vivienda del año 2000. Según esta fuente, la población de 60 años o más totalizó 585,701, lo que representa un 15.4% de la población total. Si en la medida que nos ocupa, definimos la población de edad avanzada, como de 65 años o más, notamos que este grupo totalizó 425,137 personas, 11.2% de la población total en el año 2000, comparado con 340,884 (9.7% de la población) en el 1990.

 

            Por otra parte, las proyecciones poblacionales de Puerto Rico para el año 2010, de acuerdo a la Junta de Planificación, indican que la proporción de la población de más de 60 años aumentará al 17%, mientras que la proporción de la población de menos de 19 años reduciría al 30.8%, comparado con 36.4 en el 1990.

 

            De lo anterior se desprende como una gran porción de la población de Puerto Rico padece de algún impedimento o es de edad avanzada. Esto obliga al Gobierno de Puerto Rico a identificar alternativas viables que propendan al mejoramiento de la calidad de vida de estas personas. Como es de conocimiento general, estas personas requieren de unos servicios y unas atenciones especiales que los ayudan a llevar una vida digna.

 

            Necesitan acudir a citas médicas, a parques, a hogares de familiares o a sus propios lugares de trabajo, pero en ocasiones se ven imposibilitados de llegar por circunstancias ajenas a ellos. Sin embargo, esta Ley persigue convertirse en la “alternativa viable” tan necesaria. Es sabido que la Autoridad Metropolitana de Autobuses, de tiempo en tiempo, moderniza su flota de guaguas, lo que abre el espacio a que haya un excedente de vehículos, que muy bien podrían ser utilizados por los municipios para transportar a este segmento de la población a realizar un sin fin de gestiones.

 

            No vemos razón alguna para que la Autoridad Metropolitana de Autobuses entre en acuerdos con los alcaldes, funcionarios muy cercanos a estas personas, y trabajando en conjunto, se pueda aminorar las penas que muchos sufren al no poder llegar hasta una farmacia a adquirir un medicamento o a la casa de una amistad a pasar un día de asueto.

 

            La actual Asamblea Legislativa de Puerto Rico, en su empeño de brindar nuevas oportunidades de una mejor vida a sus ciudadanos, promulga la presente Ley. Con la inclusión y participación de la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos y la Procuradora de las Personas de Edad Avanzada en la redacción de los reglamentos a promulgarse, aseguramos que las necesidades reales de transportación de las personas con impedimentos y de edad avanzada sean consideradas efectivamente.     

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

            Artículo 1.-Se añade un nuevo inciso (t) y se redenomina el actual inciso (t) como inciso (u) del Artículo 6 de la Ley Núm. 5 de 11 de mayo de 1959, según enmendada, que leerá como sigue:

 

                        “Artículo 6.-Poderes de la Autoridad

 

            Los propósitos de la Autoridad serán desarrollar y mejorar, poseer, funcionar y administrar cualesquiera tipos de facilidades de transporte terrestre de pasajeros y servicio en y por el territorio que comprenda la Capital de Puerto Rico y el Area Metropolitana, según ha sido definida por la Junta de Planificación de Puerto Rico, incluyendo la Ciudad de Bayamón; Disponiéndose, que en cuanto a Bayamón, la jurisdicción operacional no será de carácter exclusivo. La Comisión de Servicio Público queda facultada para extender franquicias y establecer tarifas para la operación de vehículos de cabida intermedia (minibuses) dentro del Area Metropolitana, así como decretar las tarifas aplicables para la prestación de estos servicios. Disponiéndose, que dichas franquicias se concederán para aquellas rutas y áreas en las que no haya transportación pública adecuada y siempre que no conflijan con las rutas servidas por la Autoridad Metropolitana de Autobuses. Disponiéndose, asimismo, que las franquicias para operar vehículos de cabida intermedia (minibuses) deberán concederse preferiblemente a cooperativas de trabajo.

 

            La Autoridad podrá servir el resto de la Isla en viajes fletados que no sean de itinerarios, y brindarle a los habitantes de Puerto Rico, en la forma económica más amplia, los beneficios consiguientes y así impulsar y promover el bienestar general de la comunidad y aumentar el comercio y la prosperidad; y a la Autoridad se le confiere, y ésta tendrá y podrá ejercer, todos los derechos y poderes que sean necesarios o convenientes para llevar a cabo los propósitos mencionados, incluyendo, pero sin limitar la generalidad de lo anterior, los siguientes:

 

(a)        …

 

(t)         Ceder y transferir, libre de costo, a los municipios de Puerto Rico u organizaciones sin fines de lucro, que así lo soliciten, aquellos autobuses declarados como excedentes para que éstos puedan utilizarlos en la transportación de personas con impedimentos físicos, mentales y de edad avanzada, sujeto al cumplimiento de cualesquiera condiciones establecidas en los reglamentos y normas aplicables. 

 

(u)                …”

 

            Artículo 2.-La Autoridad Metropolitana de Autobuses adoptará un reglamento en el que establecerá, entre otras cosas, todas las reglas y normas relativas a la efectiva consecución de esta Ley. Este Reglamento se adoptará de conformidad con lo dispuesto en el inciso (c) del Artículo 6 de la Ley Núm. 5 de 11 de mayo de 1959, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad Metropolitana de Autobuses”.

 

            Artículo 3.-Se dispone que los municipios u organizaciones sin fines de lucro que adquieran de la Autoridad Metropolitana de Autobuses aquellos autobuses que han sido declarados como excedentes, sólo podrán utilizar los mismos para brindar servicios de transportación a las personas con impedimentos físicos y/o mentales y de edad avanzada, salvo que se declare una emergencia y sea necesario utilizar el vehículo para otro fin ajeno a esta Ley.

 

            Artículo 4.-Los municipios adoptarán un reglamento para establecer las normas, procedimientos, servicios de transportación a extenderse y requisitos necesarios para la implantación de esta Ley. Este reglamento tendrá que ser aprobado por la Legislatura Municipal, mediante ordenanza o resolución, de acuerdo a las disposiciones aplicables de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991”.

            Artículo 5.-El Reglamento a promulgarse por los municipios se redactará en coordinación con la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos y la Procuradora de las Personas de Edad Avanzada, a los fines de asegurar que sean consideradas las necesidades reales de transportación de las personas con impedimentos físicos y/o mentales y el de las personas de edad avanzada.

 

            Artículo 6.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. Sin embargo, se dispone que los reglamentos a promulgarse al amparo de esta Ley deberán ser debidamente adoptados dentro de un término no mayor de ciento veinte (120) días luego de aprobada la misma.   

 

 

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                                                                                                     Presidenta de la Cámara

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Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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