Ley Núm. 109 del año 2009


(P. de la C. 240), 2009, ley 109

 

Para enmendar el inciso (a) del Artículo 2 de la Ley Núm. 144 de 1994: A fin de precisar que un Programa de Emergencias Médicas Municipales

LEY NUM. 109 DE 7 DE OCTUBRE DE 2009

 

Para enmendar el inciso (a) del Artículo 2 de la Ley Núm. 144 de 22 de diciembre de 1994, según enmendada, a fin de precisar que un Programa de Emergencias Médicas Municipales, que voluntariamente opte por ello y cumpla con toda las leyes y reglamentaciones aplicables, en o fuera de áreas donde el Cuerpo de Emergencias Médicas de Puerto Rico no brinda servicios, está incluido en la definición de agencia de seguridad pública de la Ley.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            La Ley Núm. 144 de 22 de diciembre de 1994, según enmendada, estableció la base para el sistema de respuesta rápida a situaciones de emergencia en Puerto Rico. Esta Ley faculta a la Junta de Gobierno del Servicio 9-1-1 al cobro de cargos a los abonados telefónicos, tomando en consideración los gastos atribuibles a la recepción de llamadas y la prestación de servicios de primera intervención a emergencias, entre otros.

 

            En lo que atañe a la prestación de servicios mediante el uso del número telefónico de emergencias 9-1-1, esta legislación persigue atender la realidad de la comunicación entre las diversas agencias y la rápida prestación de servicios para esas situaciones de emergencia.

 

            El Artículo 2 de la Ley Núm. 144, supra, define agencia de seguridad pública como aquella cuyo servicio se ofrece mediante el uso del número telefónico de emergencias 9-1-1. El mismo Artículo 2 incluye al Cuerpo de Emergencias Médicas de Puerto Rico como agencia pública, pero no limita sólo a esa agencia a prestar servicios relacionados a emergencias médicas.

 

            Como realidad operacional, varios municipios ofrecen servicios de emergencias médicas a lugares donde el Cuerpo de Emergencias Médicas de Puerto Rico no los brinda. Es el propósito de esta Asamblea Legislativa precisar que estos Programas de Emergencias Médicas Municipales están incluidos en las agencias de seguridad pública a la que se refiere el Artículo 2 de la Ley Núm. 144, supra, siempre y cuando éstos opten por ello, de manera voluntaria y cumplan con aquellas leyes y reglamentos aplicables.

           

Del mismo modo, debe tratarse a esos Programas de Emergencias Médicas Municipales para propósitos de esta Ley, incluyendo, pero sin limitarse, al inciso (a) del Artículo 6 de la Ley Núm. 144 de 22 de diciembre de 1994, sobre el reembolso de gastos directamente atribuibles a la atención de llamadas de emergencias, la prestación de servicios de primera intervención y la administración de los mismos.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda el inciso (a) al Artículo 2 de la Ley Núm. 144 de 22 de diciembre de 1994, para que se lea como sigue:

 

Artículo 2.-Definiciones

 

Los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto indique otra cosa:

 

(a)        Agencia de seguridad pública - Aquellas agencias cuyos servicios se ofrecen mediante el uso del número telefónico de emergencias 9-1-1, incluyendo, particularmente, a la Policía de Puerto Rico, al Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, a la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico, al Departamento de la Familia, al Cuerpo de Emergencias Médicas de Puerto Rico y a cualquier Programa de Emergencias Médicas Municipales que opte por serlo, voluntariamente y que cumpla con todas las leyes y reglamentos aplicables. 

 

(b)        Agente de seguridad pública - Significa un oficial perteneciente a cualesquiera de las agencias de seguridad pública cuyos servicios se ofrecen mediante el uso del número telefónico de emergencias 9-1-1. 

 

(c)        Agencia participante - Una de las agencias gubernamentales cuyos funcionarios ejecutivos componen la Junta de Gobierno. 

 

(d)        Junta - Entiéndase la Junta de Gobierno del Servicio 9-1-1 que crea este capítulo. 

 

(e)        Centro de recepción de llamadas - Entiéndase el lugar en donde se ubica el personal y equipo telefónico y de información al cual se dirigen las llamadas 9-1-1, para respuesta en primer instancia y análisis de la naturaleza de la emergencia antes de dicha llamada ser atendida por una agencia de seguridad pública para despacho de las unidades de servicio. 

 

 

(f)                 Centro de atención de llamadas - Se refiere al lugar dentro de la jurisdicción de las agencias de seguridad pública al cual el centro de recepción de llamadas transfiere la llamada al 9-1-1 y la información pertinente sobre el número del teléfono que la origina y la localización del mismo, una vez se determina la naturaleza de la emergencia y las agencias que deberán asumir el control de la llamada para su atención y respuesta.”

 

Artículo 2.-La Junta de Gobierno del Servicio 9-1-1 implantará los mecanismos administrativos necesarios para garantizar el cumplimiento de esta Ley, incluyendo, pero sin limitarse a, enmendar la reglamentación pertinente sobre el reembolso de gastos directamente atribuibles a la atención de llamadas de emergencias, la prestación de servicios de primera intervención y la administración de los mismos.

 

Artículo 3.-Todo municipio que opte por permitir a su Programa de Emergencias Médicas Municipales ser incluido dentro de la definición de “agencia de seguridad pública”, le certificará a la Junta de Gobierno del Servicio 9-1-1 que cuenta con el personal y el equipo necesario en cumplimiento con las leyes y reglamentos estatales y federales que regulan el manejo de emergencias.

 

            Artículo 4.-Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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