Ley Núm. 112 del año 2009


(P. del S. 540), 2009, ley 112

(Conferencia)

 

Para enmendar los Artículos 1, 2, 3, 5, 10, 11 y derogar el artículo 4 y adoptar un nuevo Artículo 4 a la Ley 142 de 2002:  Ley de la Oficina de Orientación al Ciudadano Contra la Obscenidad y Pornografía Infantil en la Radio y Televisión

LEY NUM. 112 DE 7 DE OCTUBRE DE 2009

Para enmendar el Artículo 1, el primer párrafo y los incisos (a) y (b) del Artículo 2, el primer párrafo y los incisos (a), (b) y (d) del Artículo 3 y los incisos (e) y (f) del Artículo 5; adicionar los incisos (j), (k), (l) y (m) al Artículo 2, los incisos (h), (i), (j) y (k) al Artículo 3 y los Artículos 10 y 11; y derogar el  Artículo 4 y adoptar un nuevo Artículo 4 de la Ley Núm. 142 de 9 de agosto de 2002, conocida como la “Ley de la Oficina de Orientación al Ciudadano Contra la Obscenidad y Pornografía Infantil en la Radio y Televisión", a los efectos de ampliar las funciones y responsabilidades de la Oficina de Orientación al Ciudadano Contra la Obscenidad y Pornografía Infantil en la Radio y Televisión, para que ésta tenga la función de orientar a la ciudadanía sobre las amenazas actuales a la privacidad informática de los habitantes de Puerto Rico, así como de las posibles consecuencias negativas de divulgar información personal; y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Sección 8 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, establece que toda persona tiene derecho a protección de ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar. Esta garantía incluye el derecho de toda persona a tener control sobre toda su información personal.  

Anclada en la importancia de la dignidad humana, así como en el derecho individual a definir la personalidad, nuestra garantía constitucional tiene un ámbito de protección más amplio que aquel provisto por la Constitución de los Estados Unidos. De esta forma, provee protección frente al Estado, así como frente a personas privadas. Por ende, el Estado posee un interés apremiante en salvaguardar, dentro de lo posible, el derecho de todo ser humano a su dignidad, intimidad e integridad personal.

El derecho a la privacidad se ha visto directamente afectado por el desarrollo de ciertos usos de la tecnología moderna. Nunca en nuestra historia había sido tan sencillo el acceso y distribución de información personal, la cual se trata como un bien comercial. Uno de los principales problemas que afrontan los consumidores, es la imposibilidad de controlar quiénes tienen acceso a los datos personales que se generan con sus transacciones comerciales y de otra índole. El ciudadano promedio carece de herramientas esenciales para conocer quiénes tienen acceso a su información personal y el uso que terceros le dan a ésta. Además, existe la necesidad de capacitar a los padres y madres para que puedan monitorear, adecuadamente, a sus menores cuando éstos utilizan la Internet.  

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico tiene un interés apremiante en el bienestar físico, emocional y mental de sus niños y niñas, por lo que ha determinado que la obscenidad, la indecencia, la pornografía y la violencia en diversos medios de comunicación y en juegos o juguetes, son nocivas a éstos. Consecuentemente, se han promulgado diversas leyes y reglamentos para la protección de nuestros menores, mediante mecanismos que permitan a los padres tener mayor control del acceso de sus hijos e hijas a este material nocivo. Para que esta reglamentación tenga los resultados deseados, es imprescindible la supervisión de padres y encargados equipados con las herramientas adecuadas para combatir los peligros a que están sujetos nuestros menores, cuando se exponen indebidamente a programación violenta, obscena y/o pornográfica o cuando navegan por el Internet.

Nuestros menores confrontan una amenaza mayor al navegar por la Internet, ya que, sin la supervisión adecuada, están accesibles a depredadores sexuales y otros criminales. Por ejemplo, un estudio realizado por la National Center for Missing and Exploited Children en los Estados Unidos demostró que uno de cada cinco menores entre diez y diecisiete años de edad, que utilizan el Internet, ha sido en algún momento abordado a través de la red con ofertas de carácter sexual. No cabe duda, que la Internet provee un espacio que facilita la comisión de delitos informáticos. Ello se debe a la gran cantidad de información personal disponible en Internet, la cual posibilita que personas inescrupulosas cometan delitos, tales como el fraude cibernético, el mercado negro y el secuestro de información.

Uno de los delitos de mayor crecimiento en el mundo, es el robo de identidad. Es difícil estimar la magnitud del problema de robo de identidad, ya que tan sólo el 25% de los afectados se querellan al respecto. Para el año 2008, el Identity Theft Resource Center reportó 656 casos de accesos indebidos a bancos de datos con información personal, exponiendo a más de 35.6 millones de personas al robo de identidad. Esto representa un incremento de 46%, en relación al año 2007, donde se reportaron 446 casos de accesos indebidos a bancos de datos.

La presente Ley tiene una función preventiva en contra del robo de identidad y el menoscabo al derecho a la intimidad. El fin es proveerles a las personas en Puerto Rico las herramientas necesarias para que puedan tomar decisiones informadas a la hora de divulgar su información personal, ya sea al realizar transacciones en establecimientos comerciales o al navegar por el Internet. Asimismo, busca instruir a los padres y encargados para que puedan supervisar, adecuadamente, a los menores cuando éstos hagan uso de la Internet.

En consecuencia, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico estima prudente y necesario enmendar la Ley Núm. 142 de 9 de agosto de 2002, conocida como la “Ley de la Oficina de Orientación al Ciudadano Contra la Obscenidad y Pornografía Infantil en la Radio y Televisión", a los efectos de ampliar las funciones y responsabilidades de la Oficina de Orientación al Ciudadano Contra la Obscenidad y Pornografía Infantil en la Radio y Televisión, para que ésta tenga la función de orientar a la ciudadanía sobre los posibles efectos adversos sobre la privacidad informática que conlleva el navegar por la Internet y el divulgar información personal; así como  las medidas para prevenir el robo de identidad y los pasos a seguir en caso de ser víctima de éste.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


      Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 142 de 9 de agosto de 2002, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.-Título Corto          

 Esta Ley se conocerá como “Ley de la Oficina de Orientación al Ciudadano sobre Protección a la Privacidad Informática, y Contra la Obscenidad y Pornografía Infantil en la Radio, Televisión e Internet.”

Artículo 2.- Se enmienda el primer párrafo y los incisos (a) y (b) del Artículo 2 de la Ley Núm. 142 de 9 de agosto de 2002, para que se lean como sigue:

“Artículo 2.- Definiciones

 A los fines de la aplicación de esta Ley, las siguientes palabras y frases tendrán el significado expresado a continuación:

a)      “Ley”, significa la Ley de la Oficina de Orientación al Ciudadano sobre Protección a la Privacidad Informática, y Contra la Obscenidad y Pornografía Infantil en la Radio, Televisión e Internet.

b)      “Oficina”, significa la Oficina de Orientación al Ciudadano sobre Protección a la Privacidad Informática, y Contra la Obscenidad y Pornografía Infantil en la Radio, Televisión e Internet.”

Artículo 3.- Se adicionan los incisos (j), (k), (l) y (m) al Artículo 2 de la Ley Núm. 142 de 9 de agosto de 2002, para que se lean como sigue:

“j)      “Información personal”, significa cualquier nombre, palabra, símbolo o número que pueda utilizarse, por sí mismo o junto con cualquier otra información, para identificar a un individuo en específico, incluyendo, pero sin limitarse a:

                                          i.   Nombre y apellidos;

                                        ii.   Número de seguro social;

                                       iii.   Fecha y/o lugar de nacimiento;

                                      iv.   Estado civil;

                                        v.   Género;

                                      vi.   Dirección física o postal;

                                     vii.   Código postal;

                                   viii.   Dirección de correo electrónico;

                                      ix.   Número de teléfono;

                                        x.   Número de licencia de conducir;

                                      xi.   Número de pasaporte;

                                     xii.   Huella(s) dactilar(es);

                                   xiii.   Grabaciones de voz;

                                   xiv.   Imágenes de retina; y

                                    xv.   Cualquier otra información que permita identificar, física o electrónicamente, a una persona natural. 

k)   “Internet”, significa la Red Mundial de Comunicaciones que conecta computadoras alrededor del mundo. Esta red de comunicaciones permite al usuario conectarse a miles de computadoras y acceder su información.

l)    “Privacidad Informática”, significa derecho que ostenta todo individuo de mantener de forma reservada o confidencial su información personal.

m) “Robo de Identidad”, significa la obtención de información personal de un individuo con el fin de que persona/s no autorizada/s pueda/n utilizarla para suplantar al individuo afectado.”

Artículo 4.- Se enmienda el primer párrafo y los incisos (a), (b) y (d) del Artículo 3 de la Ley Núm. 142 de 9 de agosto de 2002, para que se lean como sigue:

“Artículo 3.- Creación de la Oficina

            Se crea en el Departamento de Asuntos del Consumidor, la Oficina de Orientación al Ciudadano sobre Protección a la Privacidad Informática, y Contra la Obscenidad y Pornografía Infantil en la Radio, Televisión e Internet, la cual tendrá los siguientes deberes y funciones:

 a)      Orientar a las personas sobre las leyes y reglamentos que regulan el lenguaje y contenido obsceno o pornográfico o indecente en la radio, televisión e Internet y sobre los remedios o acciones para querellarse contra los que incurran en violaciones a los mismos.

b)      Servir de orientador para atender planteamientos que se lleven a su consideración sobre situaciones  y casos de obscenidad y pornografía infantil en la radio, televisión e Internet y referirlos o ayudar a las personas a canalizarlos en los foros correspondientes.

 c)      …

 d)      Revisar periódicamente las leyes, reglamentos y demás normativas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que regula la radio, televisión e Internet en cuanto a material obsceno y de pornografía infantil e indecente, y someter recomendaciones al Secretario sobre los cambios o modificaciones que sean necesarios.”

 

 

Artículo 5.- Se adicionan los incisos (h), (i), (j) y (k) al Artículo 3 de la Ley Núm. 142 de 9 de agosto de 2002, para que se lean como sigue:

“ h)      Orientar a las personas sobre las leyes y reglamentos que regulan la recopilación, manejo y almacenamiento de información personal, tanto por entidades privadas como públicas.

i)          Servir de orientador para atender planteamientos que se lleven a su consideración sobre violaciones a la privacidad informática, casos de robo de identidad y acceso indebido a información personal, y referirlos o ayudar a las personas a canalizarlos en los foros correspondientes.

j)          Proveer información a ciudadanos privados, grupos u organizaciones privadas y  entidades gubernamentales sobre el robo de identidad, la privacidad informática y la protección a la información personal, las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y las leyes federales vigentes sobre ese particular y sobre sus derechos y responsabilidades al amparo de estas leyes.

k)         Revisar periódicamente las leyes, reglamentos y demás normativas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que regula el robo de identidad y la privacidad informática, y someter recomendaciones al Secretario sobre los cambios o modificaciones que sean necesarios.”

Artículo 6.- Se deroga el  Artículo 4 y adopta un nuevo Artículo 4 de la Ley Núm. 142 de 9 de agosto de 2002, para que se lean como sigue:

“Artículo 4.- Director/a

El Director/a será un abogado/a autorizado/a por el Tribunal Supremo de Puerto Rico para ejercer la profesión de la abogacía en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que posea conocimiento sobre derecho constitucional y cibernético, de las leyes estatales y federales sobre obscenidad, pornografía, privacidad informática e información personal y de los idiomas español e inglés.

            a)      El Director/a será nombrado por el Secretario/a, y responderá  y desempeñará el cargo a voluntad de éste.

 b)      El sueldo o remuneración del Director/a será fijado por el Secretario de acuerdo con las normas de retribución aplicable a otros empleados en el servicio de confianza del Departamento de Asuntos del Consumidor con  igual o similar nivel de funciones y responsabilidades.”

            Artículo 7.- Se enmiendan los incisos (e) y (f) del Artículo 5 de la Ley Núm. 142 de 9 de agosto de 2002 para que se lean como sigue:

“Artículo 5.- Funciones del Director/a

 El Director/a tendrá las siguientes funciones y responsabilidades:

  …

e)      Recopilar data estadística e informativa para realizar estudios sobre obscenidad, pornografía infantil y violaciones a la privacidad informática, y tenerlos accesibles al público en general.

   f)       Llevará a cabo campañas de orientación y educación sobre los hallazgos recientes relacionados al tema de la obscenidad, pornografía infantil, privacidad informática, robo de identidad, así como de acceso indebido y divulgación de información personal.”

            Artículo 8.- Se adiciona el Artículo 10 a la Ley Núm. 142 de 9 de agosto de 2002, para que se lea como sigue:

            “Artículo 10.- Interpretación de esta Ley

Las palabras y frases en esta Ley se interpretarán según el contexto y el significado avalado en el uso común y corriente.  Las voces usadas en esta Ley en el tiempo presente incluyen también el futuro; las usadas en el género masculino incluyen el femenino y neutro, salvo en los casos que tal interpretación resultare absurda; el número singular incluye al plural y el plural incluye al singular, siempre que la interpretación no contravenga el propósito de la disposición.”

Artículo 9.- Se adiciona el Artículo 11 a la Ley Núm. 142 de 9 de agosto de 2002, para que se lea como sigue:

      “Artículo 11.-  Cláusula de Separabilidad

De enmendarse uno o varios de los artículos contenidos en esta Ley, o en caso de que una palabra, inciso, artículo, sección, capítulo o parte de la Ley fuese decretado inconstitucional por el Tribunal Supremo de Puerto Rico o por otro Tribunal con jurisdicción y competencia, las restantes disposiciones de esta Ley mantendrán su vigencia.”

 

Artículo 10.-Vigencia

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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