Ley Núm. 143 del año 2009


(P. de la C. 1233), 2009, ley 143

(Conferencia)

 

Para derogar los Artículos 4, 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 13 y enmendar otros de la Ley Núm. 1 de 1989: Ley para Regular las Operaciones de Establecimientos Comerciales y eliminar el inciso (d) y renumerar los incisos (e) y (f), como (d) y (e) del Artículo 4 de la Ley Núm. 379 de 1948: Ley de Horas y Trabajo.

LEY NUM. 143 DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2009

 

Para derogar los Artículos 4, 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 13, enmendar los Artículos 2 y 3, renumerar el Artículo 5 como Artículo 4 y enmendar el contenido del mismo, renumerar el Artículo 11 como Artículo 5 y enmendar el contenido del mismo, y enmendar el Artículo 14 y renumerarlo como Artículo 6 de la Ley Núm. 1 de 1 de diciembre de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para Regular las Operaciones de Establecimientos Comerciales”, así como eliminar el inciso (d) y renumerar los incisos (e) y (f), como (d) y (e) del Artículo 4 de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como la “Ley de Horas de Trabajo”, con el propósito de permitirle a los ciudadanos y ciudadanas la libertad de acudir a los establecimientos comerciales e industriales a las horas que consideren necesarias y convenientes para satisfacer sus necesidades y las de sus familiares y de esta forma atemperar la sociedad a los cambios socioeconómicos del Puerto Rico de hoy;  permitir a los establecimientos comerciales e industriales operar a base de las consideraciones de servicio que tengan sus clientes según éstas se determinen en un mercado abierto de libre competencia;  y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            La Ley de Cierre se promulgó a principios de siglo XX, primordialmente como un instrumento de protección laboral.  A través de los años, y como consecuencia de las transformaciones socioeconómicas que vivió Puerto Rico, se aprobaron exclusiones a su aplicabilidad.  Así, al finalizar la década de los años setenta, su aplicación estaba limitada a actividades económicas dentro del campo del comercio al detal.  Aún dentro de este sector, no todas las actividades estaban cubiertas por la Ley; ya que excluía a las farmacias, bares, restaurantes, los negocios operados por sus propios dueños, establecimientos en hoteles, entre otros.  En esta forma, la aplicación de la Ley cubría a menos del diez (10) por ciento de la fuerza trabajadora asalariada.

 

            La aplicación limitada de esta legislación, junto a los cambios sociales ocurridos, promovió una gran controversia con respecto a la Ley de Cierre.  Así, a comienzos de la década del ochenta, por varias razones, que incluyeron decisiones judiciales,  la Ley estuvo sin ser aplicada por espacio de ocho (8)  años. Pueblo Internacional v. Secretario. de Justicia, 117 D.P.R. 7547 (1986).  Posteriormente, se aprobó la Ley Núm. 1 de 1 de diciembre de 1989, según enmendada, conocida como "Ley para Regular las Operaciones de Establecimientos Comerciales".  La misma, liberalizó el horario de los establecimientos comerciales, manteniendo un cierre parcial los domingos y días feriados.

 

            La Ley 1, supra, conocida comúnmente como la “Ley de Cierre”, reglamenta el horario de operaciones, en el sector privado de los comercios al detal. La misma, es aplicable a un limitado número de empleados de nuestra fuerza trabajadora en el comercio.  No aplica a la manufactura, los servicios, el comercio al por mayor, la banca, el turismo, la agricultura, los bienes raíces, las comunicaciones, el sector gubernamental, entre otros.  Asimismo,  aplica a ciertos negocios al detal  que por definición están exentos de dicha ley. 

 

            Pero más allá de lo expresado, nuestra aspiración como pueblo es y debe ser el encontrar alternativas para nuestros ciudadanos en la búsqueda y consecución de un mejor bienestar.  Todos sabemos la difícil situación económica en la que vive nuestro pueblo y por tal razón se hace imprescindible, el que todos en un esfuerzo común, creemos las bases sólidas de un mejor futuro. 

           

            No cabe duda que cuando inicialmente se aprueba la Ley de Cierre, a principios del siglo pasado, ella ofrecía una protección deseable e ilustrada a los trabajadores.  Eran tiempos en que existían pocos derechos laborales, por lo que era necesario aminorar la explotación al obrero.  Sin embargo, la situación ha cambiado en lo que a protección laboral se refiere.  Puerto Rico cuenta con un amplio cuerpo de legislación laboral que, entre otras disposiciones, garantiza tiempo para lactar, salario mínimo; licencias por vacaciones, enfermedad y maternidad; limitando el horario laboral, garantizando paga adicional por horas extras; protege al obrero contra despidos discriminatorios; establece períodos de descanso dentro de la jornada laboral, prohíbe su fraccionamiento, entre otras leyes.

                       

            Otro de los puntos que más pesa para aprobar la enmienda a la Ley de Cierre es el grave desempleo que tiene nuestra Isla. Puerto Rico cuenta con una tasa de desempleo sumamente altaAdemás, diversos estudios han reconocido que muchos de los problemas sociales que vivimos, tienen como denominador común la poca participación en el mercado laboral de ciertos sectores de nuestra población.

 

            La aspiración de todo puertorriqueño o residente de este pueblo es y debe ser el obtener un trabajo que lo convierta en persona productiva de nuestra sociedad.  Precisamente uno de los renglones que más se beneficiaría de una apertura en la Ley 1, supra,  sería el mercado laboral.  Es de todos conocidos que una enmienda a la Ley de Cierre que permita el abrir las puertas de los comercios los domingos, redundará en la creación de miles de empleos.  Esto sin duda alguna sería beneficioso para las personas que puedan obtener un empleo.

 

            Con respecto a las oportunidades de desarrollo de las pequeñas empresas, es importante reconocer que los últimos años han sido testigos de importantes y profundas transformaciones económicas, incluyendo la globalización de los mercados y los desarrollos de nuevas tecnologías.  Tales transformaciones, crean nuevas condiciones para la operación y expansión de pequeños negocios.  Por una parte, toda pequeña empresa local enfrenta, en forma creciente, la competencia global de multinacionales.  Evidencia de ello, es la expansión de grandes tiendas de descuentos, almacenes y tiendas por membresía en el mercado local. Estos negocios compiten en términos muy favorables con los comerciantes nativos.

 

            Pero, junto a los retos de la globalización de los mercados, se presentan oportunidades para las pequeñas empresas.  Primeramente, la individualización de la demanda está llevando a que los consumidores cada vez más demanden productos diferenciados, que no pueden ser provistos por las grandes empresas.  La pequeña empresa tiene más agilidad para responder a intereses especiales de los consumidores.  Además, las grandes empresas, reconociendo esta situación, tienden cada vez más a subcontratar procesos específicos en la producción y servicio de las mercancías que generan o distribuyen.  Esta tendencia favorece la expansión de pequeñas empresas especializadas en proveer insumos o servicios a grandes productores o distribuidores.

 

            Puerto Rico es la única jurisdicción de los Estados Unidos, que requiere el cierre de establecimientos comerciales en días feriados.  Bajo la legislación federal, existen diez (10) fechas feriadas.  En ninguna de ellas, a pesar del significado que pueda tener, se obliga el cierre de los establecimientos comerciales.  Por otro lado, la misma aplica sólo a las entidades gubernamentales.  El cierre forzoso de establecimientos comerciales al detal crea atrasos en todas las gestiones y trabajos, tanto personales como laborales, y con ello se afecta la productividad del país. 

 

            Ante esta realidad debe dejarse que sean los propios consumidores los que decidan en qué momento desean llevar a cabo sus diferentes actividades, y a los empresarios, escoger el horario de operaciones que más se ajuste a esas necesidades, atendiendo a la pluralidad de intereses que existe en nuestra sociedad.  Es importante reconocer que los pequeños negocios no pueden aislarse de la tendencia hacia la globalización de los mercados.  Si la economía puertorriqueña, incluyendo al sector de las pequeñas empresas, quiere ser exitosa, no puede darle la espalda al mundo y tratar de vivir con antiguas reglas aislacionistas, que son insostenibles y llevan al fracaso. 

 

            Esta Asamblea Legislativa reconoce la nueva realidad socioeconómica de Puerto Rico, y entiende que la aprobación de esta Ley redundará en mejorar la situación económica del País colocándonos en la ruta correcta del progreso colectivo. Esta pieza legislativa será uno de los cursos de acción necesarios para estimular la economía de Puerto Rico.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se derogan los Artículos 4, 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 13 de la Ley Núm. 1 de 1 de diciembre de 1989, según enmendada.

 

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 2, de la Ley Núm. 1 de 1 de diciembre de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 2.-Definiciones

 

A los fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se establece:

 

(a)       

 

(b)        Establecimiento comercial.- Significará cualquier local, tienda o lugar análogo en que se lleven a cabo cualquier tipo de operación comercial u actos de comercio de venta o transferencia de artículos al por menor o al detalle o que pertenezca a una misma corporación o persona natural o jurídica. 

 

(c)                …”

 

Sección 3.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 1 de 1 de diciembre de 1989,  según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 3.-Cierre total

 

Los establecimientos comerciales que operen en hoteles, paradores, condohoteles, aeropuertos, puertos marítimos o que se encuentren en zonas  demarcadas como antiguas o históricas dedicados predominantemente al servicio o venta de artículos de interés turístico; los establecimientos que operen en facilidades dedicadas a actividades culturales, artesanales, recreativas o deportivas; los establecimientos dedicados principalmente a la elaboración y venta directa al público de comidas confeccionadas; farmacias; las estaciones de gasolina y los establecimientos comerciales ubicados en las mismas; las librerías, puestos, kioscos o estantes de venta de libros, revistas, periódicos y publicaciones o grabaciones literarias y musicales; los establecimientos que operen como parte de las facilidades de una funeraria o cementerio; y, los establecimientos en las plazas del mercado, no estarán sujetos a la restricción de apertura de este Artículo.

 

 Tampoco le será de aplicación a los establecimientos comerciales operados exclusivamente por sus propios dueños o sus parientes dentro del segundo grado por consanguinidad o afinidad ni a los establecimientos comerciales que sean propiedad de personas naturales o jurídicas y que no tengan más de veinticinco (25) empleados en su nómina semanal, incluyendo empleados por contrato. Cuando un establecimiento comercial realice operaciones cubiertas por las excepciones de este Artículo conjuntamente con operaciones que no están sujetas a estas excepciones, podrá realizar solamente las operaciones exentas en los días de cierre total establecidos en este Artículo y en el horario de cierre dominical establecido en el Artículo 4. Aquellos establecimientos comerciales no mencionados en este Artículo, permanecerán cerrados durante todo el día, sin que pueda realizarse en los mismos ninguna clase de trabajo, excepto que a discreción del dueño,  gerente o persona encargada del negocio, se podrán realizar aquellas labores que se relacionen con la continuidad de sus operaciones y el mantenimiento, en las siguientes fechas:

 

(a)                1ro de enero

 

(b)              

 

(i)                 25 de diciembre

 

Sección 4.-Se renumera el Artículo 5, de la Ley Núm. 1 de 1 de diciembre de 1989, según enmendada como Artículo 4, y se enmienda para que se lea como sigue:

 

“Artículo 4.- Cierre y paga dominical.

 

Los domingos, los establecimientos comerciales, con excepción de los mencionados en el Artículo 3 de esta Ley, permanecerán cerrados al público únicamente de 5:00 a.m. a 11:00 a.m.,  sin que pueda realizarse en éstos ninguna clase de trabajo durante ese horario, excepto que, a discreción del dueño, agente, gerente o persona encargada del negocio, se podrán realizar aquellas labores que se relacionen con la continuidad de sus operaciones y el mantenimiento de su planta física.  En el caso de farmacias y establecimientos comerciales que operen farmacias, éstos podrán vender antes de las 11:00 a.m., los domingos, y los días  enumerados en el Artículo 3, de esta Ley, solamente medicamentos con receta, medicamentos sin receta y artefactos de salud, según estos términos se definen en la Ley Núm. 247 de 3 de septiembre de 2004, según enmendada, y en su reglamento, y artículos de bebé, aseo y arreglo personal, confitería, efectos escolares, periódicos, libros y revistas y aquellos otros artículos que el Departamento de Asuntos del Consumidor establezca por reglamento.

Todos los establecimientos comerciales, según definidos en esta Ley, con excepción de los establecimientos mencionados en la siguiente oración, estarán obligados a pagar una compensación mínima de once (11) dólares y cincuenta (50) centavos por cada hora trabajada durante los días domingo a los empleados que trabajen tales días.   Estarán exentos de esta disposición sobre compensación mínima los domingos los establecimientos comerciales operados exclusivamente por sus propios dueños o sus parientes dentro del segundo grado por consanguinidad o afinidad; los establecimientos comerciales que sean propiedad de personas naturales o jurídicas y no tengan más de veinticinco (25) empleados en su nómina semanal, incluyendo empleados por contrato; los establecimientos comerciales que operen en hoteles, paradores, condohoteles, aeropuertos y puertos marítimos; los establecimientos que operen en facilidades dedicadas a actividades culturales, artesanales, recreativas o deportivas; los establecimientos dedicados principalmente a la elaboración de alimentos y venta directa al público de comidas confeccionadas; librerías, puestos, kioscos o estantes de venta de libros, revistas, periódicos, y publicaciones o grabaciones literarias o musicales; galerías, talleres, centros, kioskos de venta de obras de artes y de artesanías puertorriqueñas; los establecimientos comerciales en plazas de mercado; y los establecimientos comerciales en funerarias o cementerios.

 

Sección 5.-Se renumera el Artículo 11, de la Ley Núm. 1 de 1 de diciembre de 1989, según enmendada, como Artículo 5, y se enmienda para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 11.-Penalidades

                       

            Toda infracción a las disposiciones de esta Ley constituirá una práctica o método injusto y desleal de competencia en el comercio. El Departamento de Asuntos del Consumidor fiscalizará el fiel cumplimiento de esta Ley, y con respecto a los horarios y días de apertura  impondrá a los violadores de esta Ley, multas administrativas que no serán menores de cinco mil (5,000) dólares ni mayores de cincuenta mil (50,000) dólares por infracción, las cuales ingresarán a los fondos de dicho Departamento.”

 

            Sección 6.-Se renumera el Artículo 14 de la Ley Núm. 1 de 1 de diciembre de 1989, según enmendada, como Artículo 6, y se enmienda para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.-Suspensión de vigencia.

 

El Gobernador de Puerto Rico podrá mediante orden ejecutiva, suspender la vigencia del Artículo 3 de esta Ley, cuando se produzcan circunstancias extraordinarias que alteren o amenacen alterar el orden social y/o económico, tales como tormentas, huracanes, terremotos, maremotos, fenómenos meteorológicos de gran magnitud, inundaciones, incendios de grandes proporciones, guerras, huelgas, entre otras cosas.  En el caso de inundaciones, tormentas y huracanes, la suspensión podrá decretarse desde que se emita el primer anuncio de vigilancia y cesará tan pronto lo decrete el Gobernador de Puerto Rico por orden ejecutiva.  La suspensión de la vigencia  del Artículo 3  de esta Ley, también podrá decretarse por las Administraciones Municipales.  En todo caso, la orden ejecutiva, u ordenanza municipal que se emita bajo las disposiciones de este Artículo, señalará las causas que la motivaron, así como parte de la jurisdicción de Puerto Rico que cubre o si es sólo a ciertos Municipios. El período de su duración en ningún caso excederá de sesenta (60)  días.”

           

Sección 7.-­Se elimina el inciso (d) y se renumeran los siguientes incisos del Artículo 4 de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 4.-Horas extras

 

Son horas extra de trabajo:

 

(a)        …

 

(b)        …

 

(c)        …

 

(d)        Las horas que el empleado trabaja para su patrono en exceso del máximo de horas de labor al día que la Junta de Salario Mínimo haya fijado o fijase para la ocupación, negocio o industria en cuestión;

 

(e)        Las horas que el empleado trabaja para su patrono en exceso del máximo de horas de labor al día fijado en un convenio colectivo de trabajo.”

 

            Sección 8.-La aprobación de la presente Ley, no menoscabará ningún convenio colectivo aprobado. Los empleados cubiertos bajo dichos convenios, tendrán derecho a continuar disfrutando de cualesquiera beneficios establecidos por virtud de los mismos, mientras estén en vigor, y hasta su fecha de expiración o terminación. Una vez expirado el convenio colectivo, cualquier otro nuevo convenio a ser negociado, deberá conformarse a las disposiciones de esta Ley.

 

Sección 9.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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