Ley Núm. 144 del año 2009


 (P. del S. 1122), 2009, ley 144

 

Para enmendar los Artículos 2 y 15 de la Ley Núm. 9 de 2009: Ley del Plan de Estímulo Económico Criollo.

LEY NUM. 144 DE 19 DE NOVIEMBRE DE 2009

 

Para enmendar los Artículos 2 y 15 de la Ley Núm. 9 de 9 de marzo de 2009, según enmendada, para disponer para la utilización de los sobrantes de las cantidades asignadas; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El Plan de Estímulo Económico Criollo (“PEC”) fue creado mediante la aprobación de la Ley Núm. 9 de 9 de marzo de 2009, según enmendada, con el objetivo de estimular la economía de Puerto Rico a través de la utilización de fondos en determinados programas, proyectos y obras de Gobierno.

 

Esta enmienda propone aclarar el mecanismo para asignar cualquier sobrante a otros fines, cónsonos con los propósitos de estímulo económico que persigue esta Ley.         

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 9 de 9 de marzo de 2009, según enmendada, para que se lea como sigue:

 “Artículo 2.- Creación y Propósito.

 Se crea el Plan de Estímulo Económico Criollo con el propósito de estimular la economía de Puerto Rico y recuperar su salud fiscal.  El Plan estará bajo la administración del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico (“Banco”) y se implementará de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, utilizando los fondos depositados en el Fondo de Estímulo Económico para Puerto Rico (“Fondo”) establecido bajo el Artículo 6 de la Ley Núm. 91 de 13 de mayo de 2006, según enmendada. La Junta de Directores del Banco establecerá por reglamento aquellos requisitos, términos y condiciones que estime necesarios para que los desembolsos cumplan con los propósitos de estímulo económico que persigue esta Ley. Cualesquiera reglamentos adoptados por el Banco para implementar el Plan de Estímulo Económico Criollo estarán exentos de las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, pero el Banco deberá darles la debida difusión y publicidad para conocimiento del público”.

 Sección 2.- Se enmienda el Artículo 15 de la Ley Núm. 9 de 9 de marzo de 2009, según enmendada, para que se lea como sigue:

 “Artículo 15.- Ajustes en Cantidades.

El Gobernador podrá, mediante Orden Ejecutiva, aumentar o reducir las cantidades de los fondos del Fondo de Estímulo Económico de Puerto Rico asignadas a cada uno de los programas o las iniciativas autorizadas mediante esta Ley, excepto por las cantidades asignadas bajo los Artículos 10, 11, 13 y 14, las cuales no podrán ser alteradas, excepto en la medida que se dispone en dichos Artículos. Dicho aumento o reducción se hará sólo si fuera necesario para maximizar los objetivos de estímulo económico que persigue esta Ley.  La Orden Ejecutiva que emita el Gobernador establecerá las razones para dicho aumento o reducción. En caso que las cantidades asignadas bajo esta Ley, con excepción de las cantidades asignadas bajo los Artículos 13 y 14, no sean utilizadas en su totalidad para los propósitos allí establecidos, según lo certifique al Banco Gubernamental de Fomento, la agencia a cargo del programa o proyecto, la Asamblea Legislativa mediante Resolución Conjunta podrá aplicar cualquier sobrante para cualquiera otro proyecto de infraestructura, obra de Gobierno u obras permanentes de instituciones sin fines de lucro”.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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