Ley Núm. 146 del año 2009


(P. del S. 1134), 2009, ley 146

(Conferencia)

 

Ley de Compensación adecuada por sus servicios a los que sean nombrados por el Gobernador.

LEY NUM. 146 DE 19 DE NOVIEMBRE DE 2009

 

Para disponer que en el caso particular de los pensionados que sean nombrados por el Gobernador, como Secretarios, Jefes o Directores de agencias o instrumentalidades públicas, éstos puedan percibir, sin menoscabo de su pensión, una compensación adecuada por sus servicios.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Las agencias e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico sirven una función primordial de brindar servicios a los ciudadanos. No obstante, las funciones de implementar política pública, así como el quehacer diario de dichas agencias e instrumentalidades, es altamente complejo, por lo que requiere que se nombre personal altamente cualificado y especializado para dirigirlas.

 

En muchas ocasiones el talento necesario para poder dirigir adecuadamente las agencias se encuentra en personas que ya se han retirado del servicio público, y quienes por su experiencia y conocimiento, son las personas idóneas para llevar a cabo tan ardua tarea. Estas personas aceptan salir de su retiro a brindar su conocimiento y servicios, lo cual por la naturaleza de las funciones que vienen a realizar conlleva grandes sacrificios personales y familiares, ya que estos funcionarios tienen que estar disponibles las veinticuatro (24) horas del día, los siete (7) días de la semana, para atender los asuntos de las agencias, privándose en muchas ocasiones del disfrute de su hogar y su familia. De igual forma, en algunos casos, regresar al servicio público conlleva sacrificios económicos, toda vez que los pensionados que están aptos para trabajar prestan sus servicios profesionales a empresas privadas, y devengan un sustento adicional para sus familias.

 

Ante la necesidad de tan importante capital intelectual entendemos necesario promulgar legislación especial que provea mayor flexibilidad en las disposiciones de las leyes aplicables al retiro de estos pensionados, a los fines de que en aquellos casos en los cuales éstos sean nombrados por el Gobernador, o con el consejo y consentimiento de éste, como Secretarios, Jefes o Directores de las Agencias o instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico, puedan, sin menoscabo de su pensión, recibir una compensación adecuada por sus servicios.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Por la presente se dispone que aquellos pensionados por retiro, por edad, o por años de servicio, que sean nombrados por el Gobernador, como Secretarios, Jefes o Directores de agencias o instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico, podrán recibir, además de su pensión, una compensación adecuada por sus servicios. Disponiéndose que dicha compensación se otorgará de la siguiente manera: en aquellos casos en los cuales la pensión representa el cincuenta por ciento (50%) o menos del salario que devengaría el puesto para el cual fue nombrado el pensionado, éste recibirá la totalidad de dicho salario; en aquellos casos en los cuales la pensión representa el cincuenta por ciento (50%) o más del salario que devengaría el puesto para el cual fue nombrado el pensionado, éste tendrá derecho a recibir la mitad de dicho salario.

 

Artículo 2.- A las personas acogidas a esta disposición no se les computará el tiempo que trabajen como Secretarios, Jefes o Directores de agencias o instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico,  a los efectos de adquirir cualquier tipo de beneficio adicional relacionado con su pensión, ni se les hará descuento alguno en ese sentido.

 

Artículo 3.- Esta Ley regirá sin menoscabo de aquellas disposiciones que rigen el pago de las pensiones y anualidades de los pensionados acogidos al Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno  de Puerto Rico y la Judicatura, el Sistema de Retiro de Maestros, el Sistema de Retiro de la Universidad de Puerto Rico y el de la Autoridad de Energía Eléctrica.

 

Artículo 4. - Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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